Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 431/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 295/2020 de 07 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 431/2022
Núm. Cendoj: 46250330042022100392
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7622
Núm. Roj: STSJ CV 7622:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a 7 de Diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y D. Antonio López Tomás, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 295/2020.
Es parte apelante Don Agustín, representado por la Procuradora Dña. María Jesús Calatayud Primo, defendido por el letrado D. Pedro Tejedo Aznar.
Es parte apelada la Administración General del Estado-Subdelegación del Gobierno en Alicante, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 186/2020, de 13 de julio, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón de la Plana ha dictado en el procedimiento abreviado nº 937/2018.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a una resolución de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de fecha 7 de septiembre de 2018 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por periodo de cinco años.
Ha sido magistrado ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2022.
Fundamentos
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el hoy apelante articuló frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante de fecha 7 de septiembre de 2018 por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional por periodo de cinco años.
Se razona que el actor además de las dos penas de prisión que estaba cumpliendo al tiempo de dictarse la resolución que acuerda su expulsión por el delito de malos tratos y de quebrantamiento de condena o medida de alejamiento, fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado con pertenencia a organización criminal del art. 369 bis del C. Penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión además de otra condena de 10 meses por lesiones y maltrato familiar por violencia de género, además de tener muchas detenciones. Esta situación justifica la expulsión, rechazando que se incurra en un supuesto de "non bis in idem"
. Añade que el recurrente carece de arraigo laboral y familiar y no posee autorización de residencia ni solicitud de regularización de su situación en España. En cuanto al arraigo familiar si bien tiene tres hijas no acredita actividad laboral ni ingresos que le permitan sostenerlas y apoyarlas económicamente ni posee medios lícitos de vida con los que pueda subvenir sus propias necesidades y las de su familia. La gravedad de los mencionados delitos justifica la expulsión sin que a ello obste su larga permanencia en territorio nacional ya que los mencionados antecedentes penales demuestran que el recurrente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para la vida, la familia, la libertad, la seguridad y el orden público. La expulsión decretada no vulnera el principio de proporcionalidad, ni tampoco las circunstancias de su arraigo social o familiar pueden considerarse relevantes para neutralizar la gravedad de los delitos cometidos. Invoca a este respecto la sentencia del T.S. de 27 de febrero de 2019 y rechazando asimismo que la expulsión se pueda sustituir por la multa.
Por el Abogado del Estado se impugna el recurso de apelación alegando la reiteración de los argumentos deducidos en primera instancia así como la concurrencia de los presupuestos legales, interesando, por ello, la confirmación de la sentencia impugnada.
El artículo 57.2 la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de derechos y deberes de los extranjeros en España y de su integración social, en su vigente redacción, establece que:
La diferencia con el apartado primero del indicado articulo 57 de la LO es clara, pues, en este segundo apartado ni tipifica una infracción, ni impone una sanción a consecuencia de la misma, tan sólo prevé la expulsión del territorio nacional para los extranjeros que han sido condenados, dentro o fuera de España, por un delito doloso que en España esté sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y que según el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, dicha expulsión, "...consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril ). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las "legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España" ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000).
Asimismo, debe señalarse que la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ha sido incorporada al Derecho interno por la referida LO 2/2009, que reforma el citado artículo. 57. Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en cuyo Preámbulo se hace constar, que "Hasta el momento presente estaban pendientes de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas que se han aprobado con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000, de 11 de enero, realizada en diciembre de 2003, siendo estas las siguientes:...b) Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DOUE de 23 de enero de 2004)", cuyo artículo 12.1.establece "Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública " y el punto 3 . "Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen."
En esa trasposición efectuada por la LO 2/2009, el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de su Integración Social quedo redactado como sigue "b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado".
En efecto, el Tribunal Constitucional reclama la necesidad de examinar,
Y, así, en la STC, Sala 2ª, 186/2013, de 4 de noviembre, recurso de amparo 2022-2012, ha dicho que: "... Respecto de la invocación que se efectúa del art. 19 CE , este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art. 19 CE , aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada".
"... Distinto es el caso en que, debido a las circunstancias coyunturales de una persona, un acuerdo del poder público puede condicionarle, incluso de un modo especialmente intenso, a la hora de optar entre las alternativas de decisión que se le presentan".
"... 7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada (...) que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (...) que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través de recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informarán la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue".
Este es el criterio seguido en esta Sala en pronunciamiento previos ( Sección 5ª) ha señalado en una sentencia de 18 de julio de 2017, recurso de apelación 328/2017 y de 20 de diciembre de 2017
Por último, debe incorporarse, asimismo, la doctrina jurisprudencial establecida en
Por tanto, conforme dispone el indicado precepto del Código Penal, las penas en abstracto por los delitos de lesiones agravadas y tráfico de drogas cumplen el presupuesto factico previsto en el articulo 57.2 de la LO 4/2000 conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala tercera del TS citada.
La cuantía de las mismas se fijan en un importe económico total máximo de 800 € por los gastos procesales causados por todos los conceptos.
Fallo
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala D. Miguel A. Narváez Bermejo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Sr. letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
