Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2016 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100869
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7932
Núm. Roj: STSJ CV 7932/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 29/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 398/2013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 1016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 29/2.016 interpuesto contra la Sentencia número 312/2.015 dictada con fecha 24 de septiembre de
2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-
administrativo número 398/2.013.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS
VALENCIANAS S.L, representada por el Procurador Don Lidón Jiménez Tirado, y defendido por el letrado
Sr. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo, b) Como apelado Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus
Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien
expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2.015 dictada en el recurso 398/2013 , por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Isidro Y Angelina contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Catarroja de 23 de diciembre de 2.010 por la que se acuerda aprobar el Proyecto de Urbanización del Programa de Actuación Integrada Sector Nou Mil.leni de Catarroja, y de manera indirecta la Homologación y el Plan Parcial del mencionado sector, sin efectuar imposición alguna en cuanto al pago de las costas procesales.Segundo.- Frente a dicha sentencia INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS S.L, representada por el Procurador Don Lidón Jiménez Tirado, interpuso recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2015 por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada y dicte en su lugar otra que inadmita el recurso, o subsidiariamente desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra el acuerdo de 23 de diciembre de 2.010 por el que se acordó aprobar el proyecto de urbanización del PAI para el desarrollo del sector Nou Mil.leni salvo que la Sala decida que la estimación del presente recurso de apelación conlleva la retroacción de actuaciones al momento en que se debió plantear la tesis respecto de la aplicación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en el procedimiento ordinario 150/2009 para la eventual resolución del recurso contencioso- administrativo.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se efectuó en la forma en que consta en autos.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y en su lugar se dictan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2.015 dictada en el recurso 398/2013 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isidro Y Angelina contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Catarroja de 23 de diciembre de 2.010 por la que se acuerda aprobar el Proyecto de Urbanización del Programa de Actuación Integrada Sector Nou Mil.leni de Catarroja, y de manera indirecta la Homologación y el Plan Parcial del mencionado sector, y en consecuencia, se anula la resolución impugnada, sin efectuar imposición alguna en cuanto al pago de las costas procesales.Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y anula el proyecto de urbanización del PAI del sector Nou Mil.leni, sin haber planteado tesis conforme al art.33.2 y 65.2 de la ley jurisdiccional y sin entrar en el examen de los motivos de fondo formulados en el recurso contencioso- administrativo, y ello al considerar que la STSJCV de fecha 29.12.2014, dictada en el Recurso 150/2009 ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el PAI, al haberse anulado a su vez el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2.008 que aprobaba la homologación y Plan Parcial del referido sector Nou Mil.leni por sentencia del TSJCV de fecha 7.10.2011, dictada en el recurso 615/2007 .
Dicha sentencia devino firme al haberse confirmado por sentencia de fecha 26.6.2014, del Tribunal Supremo.
Segundo.- En el recurso de apelación la parte codemandada en el recurso y ahora apelante viene a impugnar lel pronunciamiento de la instancia considerando que : 1.- La sentencia impugnada debió dictarse tras previo planteamiento de la tesis prevista en el art.33.2 de la ley jurisdiccional , lo que no tuvo lugar.
2.- La STSJV en que se basa la sentencia ahora impugnada, de fecha 29 de diciembre de 2.014 no es firme al estar recurrida en casación.
3.- La sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre las causas de inadmisibilidad formuladas en la instancia.
Con posterioridad al recurso ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo anuló la sentencia de 26.12.2014 por el mismo defecto procesal ahora impugnado, es decir, por no plantear la tesis, en sentencia de fecha 6.5.2016, recurso 792/2015. Además, esta Sala dictó otra en ejecución de la del Tribunal Supremo de fecha 10.11.2016 .
Tercero. - En cuanto a la alegación de la causa de inadmisibilidad basada en la improcedencia de la impugnación indirecta frente a la Homologación y aprobación del Plan Parcial por no indicar el precepto concreto del Planeamiento que se considera infringido, así como del acuerdo plenario de 26.1.2006 que aprueba provisionalmente el PAI en cuanto que no fue objeto de impugnación en vía administrativa por lo que constituye una desviación procesal han de ser desestimadas. Pero ello porque dichas alegaciones no constituyen verdaderas causas de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 69 de la ley jurisdiccional , sino verdaderos motivos de desestimación del recurso contencioso administrativo. Y así debe entenderse puesto que la impugnación indirecta, supone en realidad con motivo de impugnación basado en la ilegalidad de la disposición que fundamenta el acto administrativo impugnado. Así lo ha revelado reiterada jurisprudencia, considerando que no debe formar parte del suplico de la demanda pues no constituye una verdadera pretensión, sino motivo de impugnación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente un acto administrativo (Así, por todas, STS 22.3.2012 , 9.10.2000 , 20.1.1993 , 12.12.1989 , 21.2.1989 ), por lo que no precisa de un pronunciamiento previo al fondo del asunto como pretensión de inadmisibilidad que impida pronunciarse sobre el mismo, debiéndose examinar en el fondo del mismo.
Cuarto .- Sin embargo, lo expuesto no ha de impedir que conforme a lo proclamado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada de 6 de mayo de 2016 haya de ser revocada la sentencia impugnada en autos del Juzgado número cuatro de Valencia, al no haber planteado la tesis conforme al artículo 33.2 y 65.2 de la ley jurisdiccional , al haberse planteado una cuestión nueva sin haber oído a las partes. En estos términos por tanto debe estimarse recurso de apelación para que pueda plantearse a las partes la incidencia de la sentencia 7 de octubre de 2011 que anuló la homologación y el Plan parcial del referido sector - que fue confirmada por el Tribunal Supremo- así como la que ha resuelto el recurso 150/2009 , interpuesto frente a la aprobación del PAI.
En cualquier caso conviene indicar a las partes lo que ya expusimos en la sentencia dictada en fecha 10 noviembre 2016 en este recurso 150/2009 , en la que y indicábamos: '
TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido por la Sala a las partes mediante providencia de 8 de junio de 2016, la codemandada Iniciativas y Promociones de Viviendas Valencianas S.L. alega que la anulación por esta Sala y Sección, mediante la repetida sentencia nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011 , del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008, que aprobó la homologación y plan parcial del sectorNou Mil.leni de Catarroja , carece de toda incidencia para la resolución del presente recurso, por cuanto la ordenación urbanística de dicho sector de suelo urbanizable está aprobada y plenamente en vigor en el nuevo plan general de ordenación urbana de Catarroja aprobado definitivamente por acuerdo de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 26 de enero de 2011 (BOP de Valencia de 25 de junio de 2011, nº 149), que ordena pormenorizadamente el sector .
Pues bien, si lo que pretende la citada mercantil mediante tal alegación es que a resultas de la aprobación de ese nuevo plan general del municipio se entienda por la Sala convalidado el programa de actuación integrada impugnado por los actores que trae su causa del documento de homologación y plan parcial declarado nulo por la Sala, el referido alegato no puede prosperar. Olvida la codemandada que dicho plan parcial declarado nulo jurisdiccionalmente no es susceptible de ser convalidado, al afectar la convalidación que preveía el art. 67 de la Ley 30/1992 únicamente a actos anulables y no a actos nulos -los planes de urbanismo, siendo que gozan de la naturaleza de disposición general, no pueden ser nunca anulados, sino declarados nulos de pleno derecho-. En ese sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de junio de 2012 -recurso de casación número 2025/2009 -, que añade que 'el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo'.
Por otra parte, excede del objeto del recurso de autos esa ordenación del sector Nou Mil leni contenida en el nuevo plan general de Catarroja, que incorpora, según alega la codemandada, la ordenación pormenorizada derivada del plan parcial declarado nulo por la Sala. Baste señalar aquí que, como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala y Sección en la sentencia nº 424/14, de 9 de mayo de 2014 -dictada en el recurso contencioso-administrativo número 271/2011 , deducido por otros recurrentes frente al expresado acuerdo de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 26 de enero de 2011-, la ordenación pormenorizada que asume aquel plan general será ilegal si es contraria a las normas específicas de cobertura de dicho planeamiento general.
A tenor de todo lo fundamentado procede, sin necesidad del examen por la Sala de las alegaciones impugnatorias formuladas por los demandantes ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y otras muchas, y STC, 2ª, nº 155/2012, de 13 de agosto ), la estimación del presente recurso contencioso-administrativo...' Lo expuesto ha de entenderse en el sentido de que la mencionada retroacción de actuaciones que solicita la apelante con carácter subsidiario, y que ha de tener lugar para el planteamiento de la tesis ha de entenderse y operar con plena libertad de criterio tanto para el juzgador para dictar la sentencia que resulte procedente como igualmente para las partes para realizar las alegaciones que tengan por conveniente.
Quinto.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS S.L, representada por el Procurador Don Lidón Jiménez Tirado, contra la Sentencia número 312/2.015 dictada con fecha 24 de septiembre de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 398/2.013, la cual se revoca, en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto.2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
