Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100787
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6577
Núm. Roj: STSJ CV 6577/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 39/17
SENTENCIA N.º 675
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 31 de octubre del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 39/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina
Campos Gómez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa, asistido por el letrado D.
Isabel Santapau Martí contra la Sentencia nº 138/2015, de ocho de abril, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 339/2014, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Alicante ,
sobre ejecución de aval. Ha comparecido como apelado suma gestión tributaria, representado letrado de la
diputación de Alicante; también lo ha hecho la entidad bancaria Caixabank SA por el procurador Dª a Elena
Gil Bayo
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 31, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima el recurso contencioso administrativo planteado contra un requerimiento de ejecución de aval bancario de 13 de noviembre del 2013, dictado por suma gestión tributaria, diputación de Alicante, acto que anula por ser contrario a derecho.
La sentencia de instancia anula el actuó en función de las dos siguientes argumentaciones: 1º .- Entiende el juzgado que el aval tiene naturaleza accesoria y se extingue cuando ha quedado extinguida la obligación principal, en este sentido pone de manifiesto que: 'Así pues, es un hecho no controvertido, que el aval de fecha 20 de junio del 2003 del banco de Valencia, fue otorgado para garantizar las obras de urbanización asumidas por el agente urbanizador en virtud del acuerdo municipal de fecha 23 de abril del 2003. Luego, es evidente, que extinguida la obligación del agente urbanizador por imperativo de la sentencia dictada por el tribunal superior de justicia (que anula la programación y adjudicación de la condición de agente urbanizador), automáticamente quedó extinguida la obligación de fiador ( artículo 1824 del código civil ), de suerte que tras el dictado del nuevo acuerdo el 2 de marzo del 2008, la administración debió exigir el otorgamiento de un nuevo aval en garantías las obligaciones aprobadas, y no lo hizo, sin que el principio de conservación de los actos administrativos dictados en el seno de la instrucción del expediente, alcance al acto de constitución de aval, de un lado, por cuanto que él mismo no forma parte de dicho proceso de instrucción; y de otro por cuanto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1284 del código civil , la fianza no puede existir sin un obligación válida, razón por la cual no cabe resucitar aquella garantía que en su días otorgó para garantizar las obligaciones dimanantes del acuerdo del 23 de abril del 2003, declarado nulo .
2º.- El aval sólo garantizaba estrictamente las obras de urbanización del plan parcial 27 del plan General de ordenación urbana de Villajoyosa. En este sentido pone de manifiesto que 'Como bien indica la parte actora, una cosa son las obligaciones que deben ser avaladas por el agente urbanizador por imperativo legal y otra bien distinta, las obligaciones que efectivamente han quedado garantizados mediante la Vall prestado por el banco de Valencia. O afirmación de la que se extrae: En primer lugar al que el aval entregado, no garantizar las obligaciones derivadas del acuerdo municipal de fecha 2 de marzo del 2008.
En segundo lugar, y en relación con el acuerdo del 23 abr del 2003, que el aval prestado, era todas luces insuficiente, puesto que tan sólo garantizaba las obligaciones derivadas de la ejecución de las obras de urbanización, debiendo la administración en su día, o bien haber rechazado el mismo ante su insuficiencia, o bien haber reclamado el otorgamiento de la aval que cubriera la totalidad de las obligaciones fijadas por la ley, sin que sea dable, en este momento procesal, hacer extensivo el contenido del mismo obligaciones adicionales que en su día no fueron garantizadas.
SEGUNDO.- La administración municipal interponer recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones: 1º.- La sentencia estima recurso en base a cuestiones nuevas planteadas en fase de conclusiones.
Desviación procesal.
En este sentido la administración municipal nos dice que, por una parte: en el escrito de demanda, pretendía el demandante que se anulara el requerimiento del aval por entender que aquel la garantía de la deuda reclamada por el organismo recaudador. En fase de conclusiones, lo que pretende el demandante es que se invalide el aval.
Por otra parte, nos dice que: ' el demandante plantea una nueva pretensión en fase de conclusiones y además es acogida por la juzgadora. Conforme señala la sentencia del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana de 30 abril del 2010 , no cabe plantear en fase de conclusiones nuevas pretensiones ya sean principales o accesorias, o nuevas cuestiones no suscitadas en la demanda un contestación. La juzgadora señala que no estamos ante una nueva cuestión y pretensión sino ante un nuevo argumento jurídico.
La diferencia entre nuevas cuestiones y los fundamentos la regula las sentencias del tribunal supremo del 2 de octubre del 2006 ' 2º.- Estamos ante un aval primer requerimiento , independientemente de la obligación de garantizado y del contrato inicial. En este sentido mencionó un conjunto de jurisprudencia del tribunal supremo sobre la naturaleza de estos avales a primer requerimiento y pone de manifiesto que: 'la sentencia impugnada inválida el aval por razón de su carácter accesorio al contrato de adjudicación de la condición de urbanizador, sin embargo la bala primer requerimiento, como señala jurisprudencia transcrita, supone 'una obligación independiente, no acceso lino subordinado al contrato cuyo cumplimiento garantiza'. Por tanto, el aval que nos ocupa, no depende por ser 'a primer requerimiento' del contrato principal, como señala la sentencia. Su naturaleza jurídica hace que el mismo nazca, se desarrolle se extinga con independencia del contrato del que deriva la adjudicación de la condición de urbanizador ' 3º.- El aval responde del canon para mejorar la urbanización del litoral por integrarse en el coste de las obras que aquel garantizaba. En este sentido la administración municipal entiende que el canon se integra el costo de las obras por los siguientes motivos: a).- Porque el aval responde de las obras de urbanización, y el coste de estas obras de urbanización se integran las cargas urbanización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la ley reguladora de actividad urbanística, (aplicable y vigente el aumento de constituir el aval), b.)- Porque así se determinó la acuerdo del ayuntamiento de 21 de febrero del 2008, (acto firme y consentido), que integra el canon litoral como cabeza de la urbanización. En consonancia con los artículos 6768 de la ley reguladora de la actividad urbanística.
c).- Porque el informe técnico señala que el canon para la mejora del litoral se integra como cargado urbanización del programa de actuación integrada el sector PP-27, es evidente siguiendo la línea argumental seguida por el recurrente, que si que queda garantizado el aval cuyo objeto es garantizar las obras de urbanización correspondientes al plan parcial número 27 del plan General de ordenación urbana de Villajoyosa . A
TERCERO. - La cuestión de la desviación ha sido reiteradamente tratada tanto por la jurisprudencia del tribunal en la sentencia de 23 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso de casación 3462/2013 ) aborda esta cuestión afirmando: 'Procede lo primero despejar la viabilidad del primer motivo en cuanto la administración lo reputa cuestión nueva por haber sido introducido, como reconoce la recurrente, en trámite de conclusiones.
Para ello es preciso tomar en cuenta el art. 65 LJCA en cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones más no de una nueva argumentación jurídica .
Así en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que 'esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429/ 1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que "...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer 'cuestiones nuevas', con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA ) ".
Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre [sic] de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: "... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción )' A en el supuesto de autos no se ha producido la primera desviación procesal, que denuncia la administración y que haya sido acogida por la sentencia, como claramente se desprende del texto de la misma, pues lo que se recurre es precisamente un requerimiento de ejecución del aval prestado para garantizar las obras de urbanización de un determinado programa y eso es, precisamente, a lo que se anula, según se desprende del fallo de la misma.
La misma conclusión procede adoptar en relación con la argumentación del actor de que en conclusiones han introducido alegaciones nuevas y lo primero que debemos observar en este sentido es que, no se ha producido ningún tipo de indefensión material puesto que los codemandados han podido contestar a esas mismas alegaciones, en el mismo momento de la vista y consiguientemente, en el mismo momento en que estaban produciendo.
El nuevo argumento jurídico, traía su causa de lo que se había puesto de manifiesto durante el interrogatorio practicado en el acto de vista, y en particular de lo que puso de manifiesto el testigo Sr. Epifanio que destacó la anulación por sentencia de tribunal del acuerdo del 23 de abril del 2003 de programación del sector PP- 27.
Consta igualmente que, en el Boletín Oficial De La Provincia de Alicante de 28 de marzo del 2008, se publicó un acuerdo del plenario referido la gestión indirecta del sector aludido. Aprobación ésta, derivada de la sentencia números 20/2008, de 18/01/del 2008, dictada por la sala segunda de ese tribunal superior de justicia, en el que se acordó: 'Uno. Acordar la programación por Gestión Indirecta del Sector PP-27, 'Torres', para desarrollar la Alternativa Técnica redactada por Fomento de Inversiones Levantinas, S.L., con las modificaciones propuestas en este informe. Dos. Aprobar el Plan Parcial propuesto por Fomento de Inversiones Levantinas, S.L., con las siguientes modificaciones: VII. La dotación de espacios libres (SJL) que esta alternativa sitúa junto a la playa debe extenderse a toda la superficie de Servidumbre de Protección de Costas mejorando así la regeneración del entorno de la playa. VIII. Los viales peatonales y rodados, que atravesando el sector de norte a sur, tienen 18 metros de ancho en alguno de sus tramos deben igualar dicho ancho en toda su longitud desde su inicio hasta su final. IX. Se debe diseñar una sección transversal para los viales peatonales propuestos que no reduzca su ancho útil de forma innecesaria. Tres. A la vista de las proposiciones jurídico-económicas realizadas sobre la mencionada alternativa, designar como agente urbanizador a la mercantil Fomento DE Inversiones Levantinas, S.L. Cuatro. La unidad de ejecución comprenderá una superficie de 233.511 m² (234.126 + 5.027 - 2.034 - 3.338) de suelo, abarcando el ámbito inicialmente propuesto en el plan general para el sector más la rotonda de conexión con la CN 332 y descontándole los viales colindantes con el PP17 y el PP26. Cinco. Las cargas de urbanización del programa, en euros y a falta de IVA, serán las descritas a continuación En concreto, se trata de un nuevo hecho derivado de la prueba e introducido adecuadamente en el procedimiento, no cuestionado, sino confirmado por la administración y por la otra codemandado, lo que implica, que está correctamente introducido en el pleito y en función del mismo, pueden articularse las argumentaciones y consecuencias que sean derivables en relación con el requerimiento de ejecución del aval.
En consecuencia, entendemos que no se ha producido ninguna situación de desviación procesal, que haya generado indefensión, que debamos remediar, de manera que el dato introducido y sus consecuencias, deberán valorarse en relación con el recurso articulado. Debe descartarse el veto que, para el conocimiento de esta cuestión, a tal efecto, interpuso la administración municipal.
CUARTO.- Como se sostiene en la sentencia, no puede desconocerse la aplicación a esta figura jurídica de las normas propias de la fianza en cuanto se acomoden a su especial naturaleza y muy singularmente de la contenida en el artículo 1.827 del Código Civil respecto a la necesidad de su carácter expreso, sin que pueda presumirse en forma alguna la obligación del fiador, y a la imposibilidad de extender su obligación más allá de lo expresamente asumido por el mismo al contraer la obligación de garantía.
Este principio del accesoriedad de la fianza a provoca una consecuencia, muy drástica, que ya sido puesta de manifiesto por la sentencia que se ha apelado, y consiste en que, la fianza, como obligación accesoria no puede subsistir sin la existencia de la obligación principal al que se encuentra vinculada, por ello el art. 1824 del código civil dice clarísimamente que: ' la fianza no puede existir sin una obligación cualidad '.
Si en virtud de sentencia se anulado no solamente la programación sino el plan parcial de cobertura para la misma, no cabe la menor duda que la obligación de afianzar que surge de la programación anulada ha perdido efectos jurídicos, desapareciendo la obligación principal de la que se derivaba la obligación de afianzar.
Así las cosas, nos encontramos con una fianza no exigible, por desaparición de la obligación garantizada. Sin que ningún caso, puede entenderse convalidado el negocio de fianza para nuevas obligaciones derivadas de nuevos instrumentos articulados en relación con el sector objeto de estos autos.
Fenómeno de convalidación en el que no ha intervenido la entidad bancaria avalista.
QUINTO.-En el caso de autos el aval se prestó o bajo las siguientes condiciones: 'el banco de Valencia sea ... Se constituye ante el ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante) en fiador solidario de fomento de inversiones levantinas s.l., ..., al objeto de garantizar las obras de urbanización correspondientes al plan parcial número 27 del plan General de ordenación urbana de Villajoyosa hasta el importe de 524831,30 euros.
La entidad fiador a se obliga por tiempo indefinido a pagar al ayuntamiento, dentro de las 24:00 siguientes al requerimiento que al efecto se le hará, la deuda garantizada, sin que puede excusar esta obligación ningún tipo de incumplimiento del avalado respecto a la entidad avalista.
La entidad fiadora la renuncia expresamente a cualquier beneficio, en especial al de previa exclusión de los bienes del deudor en los términos y condiciones generales establecidos en el real decreto 2/2000.
En su puesto de impago por parte de la entidad fiador a ser seguida, para su efectividad, la vía administrativa de apremio contra sus bienes.
Estaba tendrá validez mientras el ayuntamiento han autorice su cancelación De su texto expreso, se deriva clarísimamente y sin necesidad de ningún tipo de interpretación, que lo que se garantizaba eran las obras de urbanización, consiguientemente, de acuerdo con el principio arriba expuesto de especialidad y concreción del aval, la fianza no se extendía a otras posibles obligaciones que hubiese asumido el urbanizador y se derivarán del contrato firmado y suscrito por este.
En consecuencia la fianza prestada no se extendía expresamente al canon para la futura ejecución de las obras del parque litoral, que propiamente no constituían obras de urbanización del plan parcial número 27 del plan General de ordenación urbana de Villajoyosa.
Como pone de manifiesto la sentencia, una cosa son las obligaciones derivadas del convenio firmado y de la adjudicación de la condición de urbanizador, entre las que puede estar el canon mencionado; y otras las obligaciones que concretamente asume la entidad bancaria avalista en el contrato de fianza que suscribe y entre las que no se encuentran, la de afianzar otras obligaciones que no se deriven estrictamente de la ejecución de la obra urbanizadora que corresponde al plan parcial.
QUINTO.- El programa que se cuestiona y queda después convalidado, queda sujeto a lo que dispone, (por su conexión temporal), la ley reguladora de la actividad urbanística valenciana 6/1994, de 15 de noviembre y no cabe la menor duda que con arreglo dispuesto en el artículo 29 de ese texto normativo 'es responsabilidad del urbanizador el coste de las inversiones, instalaciones, obras y compensaciones necesarias para ejecutar el programa, será garantizado en la forma y proporción suficiente y financiado por urbanizador responsable del actuación, quien podrá repercutir la propiedad de los oral resultantes ' Por otra parte, según expresa, número ocho de ese mismo precepto todas estas previsiones deben, de manera General asegurarse, bien con garantía real o financiera, mantenida por el adjudicatario seleccionado como urbanizador, en los términos que reglamentariamente se determinen o fijen las bases de la programación.
No cabe tampoco la menor duda que en lo que se refiere las cargas de urbanización de los programas el artículo 67 de la norma que venimos examinando dice categóricamente que: 'Son cargas de urbanización que todos los propietarios deben retribuyó común del urbanizado: A).- El coste de las obras, proyectos e indemnizaciones expresados en los artículos 155 primero y 166 primero del texto refundido aprobado por real decreto legislativo 1/1992 de 26 de junio , respecto a las inversiones necesarias para cubrir los objetivos imprescindibles del programa regulados en el artículo 30.1 de esta ley , incluso del mobiliario urbano y la redes de clasificación y telefonía serás prevé el proyecto de urbanización' En esta en este sentido son expresivos que desde luego cuales puedan aparecer como objetivos imprescindibles y complementarios de los programas a que se refiere el artículo 30 antes citado.
Nadie discute, que el canon para la futura urbanización de la ejecución de las obras del parque litoral, es una cantidad que se debe abonar a cuenta del programa que se ejecuta y que seguramente, deberá imputarse a los titulares o propietarios de parcelas dentro de la misma, por el procedimiento redistributivo que proceda.
Pero también lo es, que esta cantidad no es estrictamente una obra de urbanización derivada del programa. Es una carga de la urbanización, no es una obra de urbanización. Lo que garantiza la fianza, en los términos expuestos, son las obras urbanización no todas las cargas del programa. Indudablemente la fianza constituida por la administración se refiere única y exclusivamente a las obras urbanización y por el principio de especialidad de la fianza, son sólo las obras de urbanización las que resultan garantizadas por esa, de manera que no puede extenderse a supuestos no previstos en la misma.
Que la fianza General a la que se refiere el artículo 29 del texto normativo antes citado debía haberse constituido, para garantizar el conjunto de las obligaciones que asumía el agente urbanizador a suscribir el convenio, no cabe la menor duda; pero una cosa es lo que debió exigir el ayuntamiento y otra, la fianza que efectivamente se constituyó, de manera que, a la entidad avalista, no se le puede exigir la extensión del aval a supuestos no previstos en el mismo.
SEXTO.-El aval a primer requerimiento es una modalidad de garantía personal respecto de la cual, la sala primera del tribunal supremo, en sentencia de 27 de octubre de 1992 tiene declarado que; ' (...) entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente , contrato atípico , producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 del Código Civil (así S. 14- 11-1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad , nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11- 7-1983, al incidir 'las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional' entre las 'nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...', así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que 'toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito', de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( art. 1258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaria 'una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la 'Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito A., S.A.' tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de 'Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito A., S.A.' de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial', sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo'.
En idéntico sentido y más recientemente, la Sentencia de la misma Sala de 10 de noviembre de 1999 ; la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 12 de julio del 2001 , y la sentencia de14 de junio de 2005 .
Del texto del aval prestado arriba transcrito, no se desprende de una marea necesaria que ese aval prestado por el banco de Valencia, tenga la condición de aval a primer requerimiento, ni que se haya pretendido suscribir un contrato atípico, en el que la fianza pierda el carácter de su accesoriedad y se configure como una obligación autónoma e independiente.
En este sentido procede descartar esta alegación de la administración .
SEXTO .- Todo ello a determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 700 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 39/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de Excmo. Ayuntamiento de Villajoyosa, asistido por el letrado D. Isabel Santapau Martí contra la Sentencia nº 138/2015, de ocho de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 339/2014, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Alicante , sobre ejecución de aval, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- ConfirmarRevocar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Lucía Déborah Padilla Ramos, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodriguez.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
