Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Núm. Cendoj: 46250330012017101015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8196
Núm. Roj: STSJ CV 8196/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto REFUERZO nº 'AP-50/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
D. Javier Eugenio López Candela.
SENTENCIA NUM: 1046
En el recurso de apelación núm. AP-50/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE ONIL, representado por el Procurador Dña. PAULA ANDRÉS PEIRO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ
LUIS NOGUERA CALATAYUD interpone recurso contra ' sentencia nº 436/2015, de 11 de noviembre de
2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que estima parcialmente el recurso frente
a Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Onil que confirmaba en su integridad el Acuerdo del Pleno
de 17 de abril de 2014 por el cual se acordaba la Extinción del Usufructo y la Recuperación de Oficio de la
posesión de la finca registral NUM000 ' CASA000 ', desestimando asimismo la acción de nulidad ejercitada
frente al Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1986 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de
Actuación denominada 'Fincas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del PGOU de Onil'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada Dña. Belinda y D. Cornelio , representada por
el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN y dirigido por el letrado Dña. CARMEN DE JUAN PUIG y
Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ONIL interpone recurso contra ' sentencia nº 436/2015, de 11 de noviembre de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que estima parcialmente el recurso frente a Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Onil que confirmaba en su integridad el Acuerdo del Pleno de 17 de abril de 2014 por el cual se acordaba la Extinción del Usufructo y la Recuperación de Oficio de la posesión de la finca registral NUM000 ' CASA000 ', desestimando asimismo la acción de nulidad ejercitada frente al Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1986 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación denominada 'Fincas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del PGOU de Onil'.
SEGUNDO .- La sentencia examina dos solicitudes de licencia: 1. Estima parcialmente el recurso en cuanto a la extinción del usufructo y recuperación de la posesión.
Interpreta que la vivienda no fue objeto de la reparcelación y, por tanto, propiedad de las demandantes.
2. Inadmite la acción de nulidad frente al Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1986 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación denominada 'Fincas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del PGOU de Onil. Inadmisión que ya había efectuado dos sentencias de esta Sala confirmadas por el Tribunal Supremo.
Según la exposición que acabamos de hacer, el objeto del recurso de apelación se circunscribe a determinar los límites materiales y legales de la reparcelación de 1986 al ser apelante únicamente el Ayuntamiento de Onil.
TERCERO .-Estamos examinando el Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1986 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación denominada 'Fincas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del PGOU de Onil. En dicho acuerdo estaba inserta la finca de los demandantes apelados, la particularidad es que se concedió el usufructo a la Dña. Inocencia que había fallecido en 1981, tenía como duración máxima 25 años, transcurridos los cuales la Administración dicta resolución donde pretende recuperar la posesión para poder ejecutar el 'parque público'. Las cuestiones que se dilucidaron en primera instancia fueron: 1. Acción de nulidad de la reparcelación del año 1986.
2. Extinción del usufructo y límites de la parcela que pasó a manos del Ayuntamiento.
Respecto a la acción de nulidad, el Juzgado, con buen criterio, estima que dado el tiempo transcurrido no es posible volver al año 1986; además, esta cuestión en semejantes términos había sido discutida en las sentencias de esta Sala y Sección Primera nº 1248, de 13 de diciembre de 1991 - confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 23 de octubre de 1997-rec apela 1066/1992 - y nº 1711/2002, de fecha 20 de diciembre de 2002 - confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 28 de noviembre de 2006 -, ambas terminaron en inadmisibilidad. Como quiera que esta cuestión no se plantee en apelación la damos por zanjada.
CUARTO .- Respecto de la segunda cuestión, el primer tema espinoso desde el prisma civil sería la extinción del usufructo. En efecto, consta en autos certificación de defunción de Dña. Inocencia en 1981, no era posible otorgarle el usufructo en 1986, este dato era conocido por el Ayuntamiento y también por los herederos de citada señora. La explicación dada por el Ayuntamiento es verosímil, el mismo derecho de usufructo se concedió en aquel momento a varios propietarios de fincas, lo que sucede es que los herederos no había inscrito en el Registro de la Propiedad la herencia, por tanto, aunque no era posible un derecho de usufructo a favor de una persona fallecida, formalmente pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad, de cualquier forma, nada han hecho los herederos desde el punto de vista civil para solucionarlo, el Registrador de la Propiedad ha extinguido el usufructo, lo que significa que seguía constando como titular Dña. Inocencia . En estos momentos, con carácter meramente prejudicial - art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - podemos considerar que los usufructuarios han sido los herederos o entender que se concedió un derecho de uso y habitación. De cualquier forma, uno de los requisitos del 'usufructo' era que se extinguía con el transcurso de 25 años, con lo cual, sea cual fuere la calificación del título por el cual los herederos han disfrutado de la finca durante 25 años, ha quedado extinguido.
QUINTO .- Lo expuesto conecta con otra de las cuestiones planteadas por la parte, el usufructo sobre dominio público es imposible, por definición están son bienes destinados al uso público. Tienen razón los apelados en su planteamiento, sin embargo, la calificación del suelo estimamos es inadecuada, la reparcelación tenía como objeto la realización de un parque público, pero hasta el momento que se ejecutase la obra y se destinara el uso público el bien no era de dominio público sino 'patrimonial', cuestión diferente es que en su momento se hubiera impugnado la reparcelación con base en falta de objeto, es decir, la reparcelación en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana - vigente en ese momento- como en las leyes que le han seguido tiene como finalidad la justa distribución de beneficios y cargas para una finalidad pública, desde el momento que se demoraba su ejecución 25 años carecía de objeto.
SEXTO .- También se planteó la imposibilidad de recuperar una posesión por parte del Ayuntamiento que nunca se ha tenido. Los apelados era poseedores de la finca en virtud de título legítimo que vamos a seguir llamando 'usufructo', desde el momento en que se extingue ese derecho, el Ayuntamiento recupera el bien en toda su amplitud, tal como establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria .
SÉPTIMO .- Todas las excepciones que han venido planteando los apelados tenían por objeto poner de relieve que la finca que paso a la titularidad municipal en 1986, de la que han sido 'usufructuarios' no comprendía la casa si la vivienda o construcción preexistente quedó o no excluida de la resultante Parcela C de la Reparcelación, y si por ende, la Administración puede o no reclamar la entrega de la posesión de la misma, con lo cual, estamos en otro tipo de planteamiento que es el resuelto por la sentencia para estimar parcialmente el recurso. La primera cuestión objeto de análisis por parte del Juzgado es la certificación registral que aparece como documento nº 1 de la demanda, consta en la misma -inscripción tercera de 1922- que sobre las 46 áreas y 86 centiáreas se había construido una casa de tres pisos, aljibe cuadras pajares y balsa; asimismo, que en 1970 se segregan 23 áreas y 40 centiáreas, como nota final se cierra el folio registral en 1986 consecuencia de la reparcelación. Significa lo expuesto, que sobre finca objeto de reparcelación el Ayuntamiento tenía pleno conocimiento de la existencia de las construcciones. A continuación, los planos de la reparcelación de 1986 y las modificaciones del PGOU de 1995 con el siguiente resultado: (...) Prueba de ello, es que en el Plano de la Ficha NUM001 , integrante de la Modificación Puntual del PGOU ( documento 5 de la demanda), la vivienda aparece dibujada en la zona grafiada con las siglas RU, residencial consolidada y totalmente construida, indicando expresamente el Proyecto de Delimitación de las Unidades de Actuación para la Gestión del PGOU de Onil de fecha 13 de diciembre de 1985 que ' la zona RU tal y como se desprende del PGOU no está incluida en la presente Unidad de Actuación'.
Por su parte, el Estudio de Detalle de las Unidades de Actuación Fichas NUM004 , NUM001 y NUM002 establecía que: 'Así mismo, el Plan otorgaba en dos zonas la posibilidad de un uso privado de zona verde (ZVP) adscrita a unas viviendas existentes lo cual ha llevado a un diseño que permite la conservación de estos usos privados en tanto no se produzca la demolición de las viviendas adscritas y su reposición por los edificios nuevos en los que se pueda materializar el aprovechamiento' Asimismo, en la Memoria del Proyecto de Reparcelación del 86, al describir el área reparcelable, se indica que la misma linda con la 'C/ Alcoy y viviendas construidas', descripción que ahonda más aun si cabe en el espíritu que rigió de toda la tramitación, que no fue otro que el de excluir la vivienda existente,- que además, era el domicilio habitual de la familia afectada-, de la Reparcelación.
Prueba de ello, es que en la Reparcelación, al describir la resultante Parcela C, sobre la que se constituyó el usufructo, la misma se definió como 'trozo de terreno', no haciéndose referencia alguna a la construcción preexistente, debiendo entender, por lo tanto, que la misma no fue nunca incluida en la Reparcelación, no habiendo ostentado la Administración título alguno que le habilitara para su ocupación, al no haber adquirido nunca ni su propiedad ni su posesión, requisito imprescindible para que pudiera prosperar la recuperación, circunstancia que necesariamente debe conducir a la estimación del recurso presentado en este particular. (...).
OCTAVO .- Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143 Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS :2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso. Frene a los sólidos argumentos de la demanda que recoge la sentencia apelada, el Ayuntamiento lleva a cabo una débil defensa sobre este punto, centra la contestación a la demanda sobre la acción de nulidad. El escrito de demanda dedica a la exclusión de la vivienda desde el folio 5 al folio 21, con toda clase de argumentos y pruebas y los folios 28 y 29. Frente a esta batería de argumentos y pruebas, la contestación a la demanda, en sus 21 folios, no sólo carece de suplico pidiendo la desestimación sino que no dedica una sola línea a este tema. A la vista de la sentencia del Juzgado, pretende volver atrás, presenta escrito de 25 folio con un soporte probatorio documental que no reunían ninguno de los requisitos para su admisión al referirse a documentos que obraban en poder del Ayuntamiento al ser de los años 80 y 90 del siglo pasado, obviamente, la Sala por auto de 16 de marzo de 201,6 denegó la admisión a prueba en segunda instancia en estas condiciones, supone lo expuesto que no podemos analizar la documentación que presentó ni hacer referencia a la misma.
NOVENO .-El Ayuntamiento con todas las facilidades de exposición y probatoria, le bastaba con un informe del Arquitecto Municipal que pudiera explicar las cuestiones objeto de debate, singularmente el objeto de debate, es decir, si la construcción entraba en la reparcelación. Frente a esta facilidad probatoria, en la contestación a la demanda no dedica una línea, en el recurso de apelación insiste en cuestiones que ya fueron objeto de debate en primera instancia y hace su interpretación de la reparcelación de 1986 que no aceptamos porque no es capaz de desvirtuar los sólidos argumentos del escrito de demanda que refleja la sentencia. En estas condiciones se desestima el recurso de apelación.
DÉCIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , al haberse desestimado el recurso se imponen las costas a la Administración apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE ONIL, contra ' sentencia nº 436/2015, de 11 de noviembre de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que estima parcialmente el recurso frente a Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Onil que confirmaba en su integridad el Acuerdo del Pleno de 17 de abril de 2014 por el cual se acordaba la Extinción del Usufructo y la Recuperación de Oficio de la posesión de la finca registral NUM000 ' CASA000 ', desestimando asimismo la acción de nulidad ejercitada frente al Acuerdo Plenario de 29 de julio de 1986 aprobatorio del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación denominada 'Fincas nº NUM001 , NUM002 y NUM003 del PGOU de Onil'. Se imponen las costas de esta alzada a la Administración apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
