Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2016 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100681

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5968

Núm. Roj: STSJ CV 5968/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 731
En el recurso contencioso-administrativo número 82/2016, deducido por D. Roque frente a la resolución
de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 16 de diciembre de 2015, dictada
en el expediente nº 169/2013, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad de la Administración
formulada por aquél y le reconoció el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 115.000 €.
Ha sido parte demandada en autos la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimara el recurso, revocara parcialmente la resolución impugnada y: Principalmente declarase la obligación y condenase a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 216.330 €, con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la solicitud de responsabilidad patrimonial, y con imposición de costas procesales a la demandada.

Subsidiariamente, declarase la obligación y condenase a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 216.330 €, con los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la solicitud de responsabilidad patrimonial, más el 50% de cuantos gastos médicos o prótesis sufra para la implantación, revisión o reemplazo de las ya implantadas, previa presentación de justificantes, presupuestos o facturas, desde la fecha del siniestro, a determinar y pagar en periodo de ejecución de sentencia, y con imposición de costas procesales a la demandada.



SEGUNDO .- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso planteado de contrario.



TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2013 D. Roque formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, solicitando ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos sobre las 11'30 horas del día 8 de diciembre de 2012 cuando circulaba con su motocicleta matrícula .... QFF por la carretera CV-20 (de titularidad de esa Administración), y por causas no determinadas perdió el control del vehículo y cayó a la calzada, deslizándose la moto por el firme hasta salirse de la vía y colisionar con la bionda metálica de protección lateral, quedando empotrada en dicha valla, que le seccionó la pierna derecha al motorista.

Los daños reclamados por aquél eran los siguientes: a) lesiones: 515 días de baja impeditivos-; b) secuelas: pérdida de la pierna derecha por amputación, trastorno por estrés postraumático, con depresión y ansiedad, y perjuicio estético muy importante-; c) factores de corrección: C.1: 20% por ingresos del lesionado, C.2: daños morales a familiares, y C.3: incapacidad permanente parcial; y d) necesidad durante toda la vida de prótesis para la deambulación, y adquisición de vehículo adaptado.

Argumentaba el reclamante que el resultado dañoso tenía su causa en la falta de conservación de la carretera en adecuadas condiciones por la Generalitat, quien debió haber sustituido la bionda simple, que constituía un grave riesgo para los motoristas, por otros sistemas de protección lateral de la vía.

Terminaba el reclamante solicitando ser indemnizado, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, en el 50% del importe de los daños, por adjudicar responsabilidades entre la Administración y el usuario de la vía, por lo que, calculado el importe total de los daños en 662.660,18 €, instaba una indemnización por importe de 331.330 €.



SEGUNDO.- Por la Conselleria competente se tramitó expediente de responsabilidad patrimonial nº 169/2013, que finalizó con el dictado por la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 16 de diciembre de 2015, que estimó parcialmente la reclamación, reconociendo a D. Roque el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 115.000 €.

En dicha resolución la Consellería declaró la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por cuanto, aunque la caída del motorista se había ocasionado por una conducción inadecuada de su motocicleta (por exceso de velocidad o por una distracción), una vez producida esa caída las circunstancias de la vía habían agravado la producción del daño, ya que la amputación de la pierna de aquél se había producido al ser seccionada por un poste de sujeción de la bionda que delimitaba la carretera por la que circulaba. Por ello consideraba aplicable al caso esa resolución la jurisprudencia que ponía de relieve que cuando en la producción del daño no sólo había tenido incidencia causal el funcionamiento de los servicios públicos sino también el propio comportamiento de la víctima, la cuantía indemnizatoria procedente debía minorarse en un 50%.

Por consiguiente, y a la vista de que la Comisión de Valoración del Daño Corporal de la Consellería de Sanidad había emitido informe el día 10 de febrero de 2015 que, de acuerdo con el baremo aprobado por resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que publicaba las cuantías de las indemnizaciones para víctimas de accidentes de circulación, había establecido los daños sufridos por el reclamante en 79 puntos por secuelas (60 puntos por amputación unilateral de pierna y 19 puntos por perjuicio estético importante) y 542 días de baja impeditiva y 22 días de ingreso en un centro hospitalario, y a tenor de lo informado por el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, por todo ello, la aludida resolución de la Consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 16 de diciembre de 2015 dispuso indemnizar al reclamante en la precitada suma de 115.000 € (50% de 229.240,48 €).



TERCERO.- En esta sede jurisdiccional, el actor solicita en su demanda que se le reconozca su derecho a una mayor indemnización, que cuantifica en 216.330 €, derivada de los siguientes conceptos (50%): a).- por secuelas: un total de 308.588,40 €: 70 puntos por amputación unilateral de pierna y 28 puntos por perjuicio estético importante, y 10 puntos por trastorno por estrés postraumático.

b).- factores de corrección: un total de 177.910 €: C.1: 20% por ingresos del perjudicado: 67.910 €; C.2: daños morales a familiares: 90.000 €; y C.3: daños morales por superar el lesionado los 90 puntos de secuela: 20.000 €.

c) daños materiales o económicos: un total de 554.540 €, por gastos de adquisición y mantenimiento de prótesis para la deambulación durante todas su vida.

Se opone la Administración demandada a las pretensiones del demandante y sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida por éste es conforme a derecho.



CUARTO.- La Sala, pasando a examinar cada uno de los expresados conceptos por los que el demandante solicita que se le reconozca la indemnización postulada en su demanda, considera lo siguiente: -puntos por secuelas: mientras que la resolución administrativa impugnada fija en 60 los puntos por amputación unilateral de pierna y en 19 los puntos por perjuicio estético importante, el recurrente solicita que se le reconozca por tales conceptos 70 y 28 puntos, respectivamente. Pues bien, la Sala entiende que ha de estarse a lo que se señala al efecto en el informe de 10 de febrero de 2015 de la Comisión de Valoración del Daño Corporal de la Consellería de Sanidad. El actor discrepa en este particular del contenido de ese informe técnico, pero no aporta ninguna prueba en sentido contrario, ni ofrece ningún razonamiento que lleve a la Sala a estimar que la valoración efectuada por el citado órgano administrativo incurre en error o desacierto.

En cuanto a los 10 puntos de secuelas por trastorno por estrés postraumático a resultas del accidente, cuyo reconocimiento postula el actor, el precitado informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal transcribe un informe de la Unidad de Salud Mental (USM) de 10 de julio de 2013 que descarta la existencia de patología psiquiátrica en D. Roque , volviendo éste a ser revisado en día 9 de diciembre de 2013 con el resultado de 'asintomático a nivel psiquiátrico'. El demandante aporta en apoyo de su pretensión un informe clínico firmado en fecha 16 de octubre de 2013 por Dª Coro , psiquiatra, que afirma que el recurrente padece trastorno por estrés postraumático, conclusión a la que llega la informante tras acudir D. Roque a su consulta desde el día 30 de septiembre de 2013. La Sala entiende que ha de darse prevalencia probatoria al contenido del informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal, ello teniendo en cuenta que Dª Coro emitió su informe clínico, según reconoce expresamente en el mismo, a la vista de los datos que le refirió el propio Sr.

Roque , sin examinar siquiera el referido dictamen de la Comisión de Valoración ni tampoco los dos informes de la Unidad de Salud Mental (USM) que ese dictamen maneja, y que descartan contundentemente que el examinado padezca patología psiquiátrica alguna. En su declaración a presencia judicial en calidad de testigo- perito, Dª Coro admitió desconocer el aludido informe de la Comisión de Valoración de 10 de febrero de 2015.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la aplicación de los factores de corrección postulada por el demandante, ha de rechazarse el relativo al 20% en concepto de pérdida de ingresos, pretensión que no viene sustentada en ninguna prueba documental aportada por aquél.

Tampoco procede acoger la indemnización por importe de 20.000 € que solicita el actor en concepto de daños morales por superar el lesionado los 90 puntos de secuela: tal como ha sido ya expuesto, la Sala se ha atenido en cuanto a los puntos de secuela, por las razones antes expresadas, a los que se señalan en el repetido informe de 10 de febrero de 2015 de la Comisión de Valoración del Daño Corporal de la Consellería de Sanidad -79 puntos: 60 puntos por amputación unilateral de pierna y 19 puntos por perjuicio estético importante-.

En lo relativo a la indemnización solicitada por el recurrente por daños morales a familiares, aporta éste a autos un informe psicológico emitido en fecha 11 de noviembre de 2013 por Dª Nieves , psicóloga especialista en psicología clínica y psicoterapeuta, en el que se indica que ha explorado a Dª Marisa , esposa de aquél, y a la hija Elisabeth (nacida el NUM000 de 2005), llegando la informante a la conclusión de que la primera presenta un trastorno de estrés postraumático con expresión ansioso-depresiva, en relación causa-efecto con el accidente sufrido por su marido, mientras que la menor presenta una sintomatología de corte ansioso devenida por los cambios acaecidos en su ambiente familiar por dicho motivo. Todo ello fue ratificado por dicha psicología en su declaración a presencia judicial en calidad de testigo-perito, y añadió que el hijo menor del recurrente, Isaac (nacido el NUM001 de 2007) presenta la misma sintomatología de corte ansioso que su hermana, por trastornos adaptativos a la nueva situación familiar. En relación con este menor, la declarante especificó que era muy pequeño cuando elaboró aquel informe de 11 de noviembre de 2013, por lo que no lo exploró, pero después sí ha desarrollado la sintomatología.

Pues bien, el resultado de esa prueba, cuyo contenido no ha sido puesto en cuestión por la Administración demandada ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el trámite de conclusiones, lleva a la Sala a considerar procedente, por ser razonable y acorde con el principio de plena indemnidad, el acogimiento de la pretensión indemnizatoria en concepto de daños morales a familiares solicitada por el actor, en la cuantía fijada por éste, tampoco rebatida por la Administración demandada -90.000 €, siendo el 50% de esa suma 45.000 €-, sin intereses legales (dado que el hijo no se incluyó en la reclamación).



SEXTO.- Por último, solicita el demandante ser indemnizado por daños materiales en un importe total de 554.540 €, correspondiente al 50% del importe de los gastos a soportar en concepto de adquisición y mantenimiento de las prótesis ortopédicas para la deambulación que necesitará durante toda su vida (50% del importe). Basa el actor su pretensión en el informe de Ortotécnica Axis S.L. que adjunta con su demanda.

Ahora bien, como manifestó el autor de este informe, D. Virgilio , en su declaración como testigo-perito, el coste de la adquisición de tales prótesis irá variando en el futuro de acuerdo con el estado de la técnica, lo que hace improcedente la estimación de la pretensión del actor en los aludidos términos postulados por éste. Por el contrario, resulta ajustado al principio de indemnidad el acogimiento de dicha pretensión en la forma subsidiaria que se solicita por el recurrente en el suplico de su demanda: indemnización en el 50% de cuantos gastos médicos o prótesis sufra para la implantación, revisión o reemplazo de las ya implantadas, previa presentación de justificantes, presupuestos o facturas, desde la fecha del siniestro, a determinar y pagar en periodo de ejecución de sentencia.

SEPTIMO.- En definitiva procede, a tenor de todo lo fundamentado, y en aplicación del art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (vigente al tiempo de los hechos de autos): 1.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo; 2.- anular en parte la resolución administrativa impugnada, por ser contraria a derecho en cuanto no reconoce a favor del actor indemnización en concepto de daños morales a familiares y en concepto de daños materiales, debiendo serle reconocidas a aquél por tales conceptos las indemnizaciones que se señalan por la Sala, respectivamente, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la presente sentencia; y 3.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- Conforme a lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 82/2016, deducido por D. Roque frente a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 16 de diciembre de 2015, dictada en el expediente nº 169/2013, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad de la Administración formulada por aquél y le reconoció el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 115.000 €.

2.- Anular en parte la mencionada resolución administrativa, por ser contraria a derecho en cuanto no reconoce a favor del actor indemnización en concepto de daños morales a familiares y en concepto de daños materiales, debiendo serle reconocidas a aquél por tales conceptos las indemnizaciones que se señalan por la Sala, respectivamente, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la presente sentencia.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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