Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 988/2012 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100076

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:146

Núm. Roj: STSJ CV 146/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/988/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a nueve de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 88
En el recurso de apelación tramitado con el nº 988/2012, en que han sido parte, como apelante D.
Cecilia , D. Loreto , D. Horacio , D. Marí Trini y D. Plácido representados por el Procurador de los Tribunales
D. María Teresa Figueiras Costilla bajo la dirección letrada de D. Bernardo Hernández Bataller y como apelada
Ayuntamiento de Calpe representado por D. María José Soto Soler Procurador de los Tribunales y defendido
por D. Luís J. Bajo García, Letrado, y apelada Entorno Urbanístico del Mediterráneo S.A. representada por
D. Begoña Muñoz Sotes Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Manuel Roura García siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante con el número 217/10, a instancia de D. Cecilia , D. Loreto , D. Horacio , D. Marí Trini y D. Plácido contra resolución de 14 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2010, por las que se aprueba la retasación de cargas formulada por el agente urbanizador del Sector 4 'Saladar' en fecha 23 de julio de 2.012 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. María Teresa Figueiras Costilla en nombre y representación de D. Cecilia , D. Loreto , D. Horacio , D. Marí Trini y D. Plácido frente a la resolución de 14 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2010 por la que se aprueba la retasación de cargas formulada por el agente urbanizador del Sector 4 'Saladar', confirmando la misma por ser conforme a derecho, sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la demandada formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala, así como por la codemandada comparecida.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, comparecidas las partes se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . 1. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra las expresadas resoluciones, descartada la alegación por desviación procesal referida a un motivo del recurso, fundada en las siguientes consideraciones: Siendo de aplicación la LRAU, y su art. 67.3, así como la doctrina sobre aplicación restrictiva de esta figura, no se ha infringido la normativa comunitaria y española en materia de contratación pública, por no ser contraria la normativa urbanística valenciana a la normativa de contratación, siendo en todo caso la norma nacional informada por la europea y respetuosa con ella.

En cuanto a la necesaria condición de imprevisibilidad de las cargas que se pretende imputar a los propietarios, y cotejadas las posiciones de las partes sobre la previsibilidad del coste de la instalación eléctrica, aunque es evidente que era previsible la necesidad de la instalación no así la determinación del coste pues tiene por probado que desde 1998 en que se tomó contacto con Iberdrola y declaró que no había disponibilidad en la red de media tensión para la nueva instalación, se demoró la fijación del punto de conexión hasta 2004 en que se construye una nueva subestación eléctrica. Por tal motivo constaba en la proposición jurídico económica que tales importes no se incluían en la oferta, sino que se incrementarían con los que determinara Iberdrola, previsión que la sentencia considera conforme a Derecho.

En cuanto a la alegación consistente en sobredimensionamiento de la red y su indebida imputación al Sector, como resulta del convenio celebrado entre el agente urbanizador e Iberdrola de 27 de febrero de 2008, y de conformidad con el proyecto de electrificación aportado el coste de sobredimensionamiento fijado en 750.000 € más IVA ha sido asumido por Iberdrola, aportándose a los costes de líneas de media tensión, de modo que sólo se ha repercutido al Sector 4 la conexión y las infraestructuras necesarias para su abastecimiento.

2. Los apelantes sostienen que en fecha 29-4-98 se aprueba provisionalmente el PP y PAI del Sector Saladar, por importe total de 2.904.652.159 pts. más IVA, conteniendo la condición de la proposición jurídico económica - III.1. En loreferente a los gastos para realizar el entronque o enganche exterior de la red eléctrica prevista para el suministro al total del Sector y ello a pesar de que existen líneas de media tensión en las inmediaciones del Sector. Los importes que se tengan que pagar por tal motivo no se han fijado en la presente oferta, por lo que se incrementará el importe de los costes de urbanización con el importe que determine IBERDROLA S.A. Girándose tales importe desde que se tenga conocimiento de los mismos -, de forma que se acepta una proposición jurídico económica que no iba a cubrir todas las obras de urbanización necesarias; manteniéndose tal previsión en la homologación del PGOU por la CTU que fijaba las dotaciones de la red primaria de todo el municipio entre ellas las infraestructuras eléctricas. Mediante acuerdos de 26-4-00 y 13-2-01 se aprueban los proyectos de urbanización y electrificación modificando el importe en 1.641.291.374 pts, conteniendo una corrección aritmética y un tanto alzado para la partida eléctrica.

En 18 de noviembre de 2001 se autoriza la subestación eléctrica, de forma que al menos desde dicha fecha se conocía su ubicación, aunque en 1998 el PGOU ya establecía suelo dotacional para su instalación.

En 20-10-08 se presenta solicitud de retasación de cargas, respecto de cuya memoria la parte objeta que se retasan las instalaciones eléctricas exteriores incluídas celdas de media tensión de la subestación, así como participación en el desarrollo de la subestación; se incluyen beneficio industrial y gastos generales, así como dirección de obras y coordinación de seguridad y salud y tasa de las instalaciones eléctricas exteriores.

La colaboración de Iberdrola se cifra en 750.000 € IVA no incluído, pese a que el convenio establece un reparto porcentual entre ambos. Los propietarios no han tenido parte en la negociación del convenio.

Son motivos del recurso: violación del derecho comunitario, en especial de los principios de transparencia y de igualdad de trato de los licitadores, con cita de doctrina y jurisprudencia comunitaria en materia de contratación pública.

Error en la apreciación de la prueba, al no haber tomado en consideración las conclusiones del informe pericial emitido a su instancia, en cuanto aprecia exceso en la imputación de carga del sobredimensionamiento al Sector. No ha tenido en cuenta la documental aportada, en cuanto a las fechas de determinación de las condiciones de conexión por el PGOU y autorización de la subestación eléctrica.

Interpretación errónea del art 67.3 LRAU, en cuanto a su aplicación restrictiva, y en cuanto a la proposición de retasación es muy posterior a la aprobación del Proyecto de Urbanización que tuvo lugar en el año 2000, presentándose cuando ya todas las obras estaban ejecutadas.

En cuanto a la imprevisibilidad, al menos desde la emisión de cédula de urbanización conforme al art.

31.1 c) LRAU tenía el urbanizador conocimiento de las condiciones de conexión.

3. Por el Ayuntamiento apelado se opuso al considerar que no concurre infracción alguna el derecho comunitario, remitiéndose a los términos de la sentencia, con cita de los arts. 19.2 LCSP , 194 y 202, así como el art. 67.3 LRAU en cuanto a la modificación de la previsión inicial de cargas , arts. 155 , 158 LCSP y 31 Dir 2004/18.

Se refiere a la prueba practicada consistente en testifical pericial del Ingeniero municipal, las condiciones del convenio y necesidad de fijar el punto de conexión, así como al contenido del informe pericial propuesto por la contraparte contiene vagas críticas y opiniones subjetivas carentes de sustento. Por el contrario del informe emitido por el Ingeniero municipal se desprende que hasta dicha fecha no pudo concretarse el punto de conexión ni la contribución del Sector a la red, en concreto aportación al desarrollo de la subestación eléctrica y dos celdas de media tensión, siendo sufragada por Iberdrola la instalación de nuevas líneas de MT para suministro de otros Sectores.

Se refiere a la contribución a las cargas de todos los propietarios, al enriquecimiento injusto que supondría el no soportarlas.

4. Por la mercantil apelada se opuso la falta de crítica de la sentencia por medio de recurso que se limita a reproducir sus alegaciones de la instancia. Sostiene que no es competencia de la Jurisdicción la revisión de las leyes ni la apelante propone el medio de hacerlo, que en todo caso la materia propuesta en torno al Derecho Comunitario vendría referido a la adjudicación y no a la ejecución del contrato materia sobre la que versa la retasación de cargas.

Se refiere al acierto de la sentencia en valoración de la prueba, y resuelve sustancial y genéricamente las cuestiones propuestas.

Abunda en la necesidad de la retasación practicada y contenido de la memoria, la obligación de asunción del coste por los propietarios. El contenido del proyecto eléctrico confeccionado en 2001 no coincide con la infraestructura recogida en el exponendo 3º del convenio firmado con Iberdrola en 2008, refiriéndose a los distintos proyectos presentados. Los propietarios solo asumen el coste de la infraestructura necesaria para su dotación, costeando Iberdrola un total de 870.000 €, que cubre según los cálculos que se realizan en el propio escrito, el sobredimensionamiento de la sección de las LMT, de 400 mm2 en lugar de 300 mm2.



SEGUNDO .- En cuanto a los motivos del recurso, es cierto que la proposición jurídico económica no contiene previsión de partida económica para la instalación eléctrica, como tampoco la contenía la alternativa técnica propuesta por el otro licitador, Espacios de Calpe S.A., según resulta de los antecedentes de la resolución impugnada pues no consta al expediente lo relativo a aprobación del Programa; de ahí que se aprecia una situación de igualdad entre los licitadores sin que desde este punto de vista suponga fraude a la adjudicación la ausencia de concreción de esta partida, que resultaba imposible en aquel momento, y que en todo caso quedó firme al ser consentido el Acuerdo Plenario de 29 de abril de 1998 que aprobaba la proposición en tales condiciones. En todo caso, el art. 32 LRAU exigía la aportación únicamente de anteproyecto de urbanización con los contenidos expresados en el art. 29.4 , y Estimación, siquiera sea preliminar y aproximada, de los costes de la obra urbanizadora , indicando en este punto, que si el Programa no contenía el coste de la instalación eléctrica, fue aprobado en tales condiciones y devino firme, sin que sea éste el lugar donde examinar la legalidad del acuerdo de 1998 -en cuanto el mismo no contemplara el contenido mínimo previsto en el art. 29.4-; resultando por otra parte, que no se ha superado el límite cuantitativo fijado al efecto por el art. 29.10 en relación con 67.3 LRAU, -la proposición jurídico económica estableció un presupuesto de 2.904.652.159 pts, 17.457.323,33 €, mientras que el importe por retasación de cargas asciende a 1.662.447,52 €- ni tal circunstancia ha sido alegada por la parte.

En cuanto a si tal circunstancia pudiera suponer vulneración de la normativa europea en materia de contratación, en concreto informadora de los principios de igualdad de trato y precio cierto, como ha sostenido la parte, ya se adelantaba que en el caso concreto hubo igualdad en este punto en cuanto a las empresas concurrentes a la adjudicación del Programa.

A instancia de la Comisión recayó STJCE citada por la apelante, de 26-5-11, asunto C306/08, la cual precisamente afirma lo contrario: 84. Con carácter preliminar, es preciso señalar que el presente recurso versa únicamente sobre la adjudicación de contratos de urbanización conforme a las leyes adoptadas sucesivamente por la Comunidad Autónoma de Valencia sobre la base de sus competencias autonómicas en materia de urbanismo, ocupación del suelo y ordenación del territorio.

85. Más concretamente, la Comisión reprocha al Reino de España la adjudicación de los PAI, es decir, las actuaciones integradas, que tienen por objeto la urbanización conjunta de varias parcelas conforme a una programación única que transforma dichasparcelas en solares, con arreglo, por un lado a la LRAU y, por otro, a la LUV, infringiendo las Directivas 93/37 y 2004/18, respectivamente.

86. Los reproches formulados por la Comisión sólo se refieren al procedimiento de aprobación de los PAI en gestión indirecta, que, conforme a las normativas en cuestión, implica la delegación -por la entidad adjudicadora competente a un particular- de la condición de urbanizador, seleccionado conforme a un procedimiento público de competencia, con independencia de que sea o no propietario de los terrenos afectados.

87. A este respecto, la Comisión sostiene que los contratos de urbanización de que se trata deben calificarse de «contratos públicos de obras» y deben cumplir por ello las exigencias establecidas en la Directiva 93/37 y, posteriormente, en la Directiva 2004/18. Así se desprende, por lo que respecta a las imputaciones formuladas en contra de la LRAU, de la base jurídica del recurso, que se limita a la infracción de la Directiva 93/37, y, por lo que respecta a las imputaciones formuladas en contra de la LUV, del dictamen motivado complementario, como señala la Comisión en su escrito de demanda y confirmó en la vista....

98. De todo ello resulta que la Comisión no ha demostrado que el objeto principal del contrato celebrado entre el ayuntamiento y el urbanizador corresponda a contratos públicos de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, lo que constituye una condición previa para la declaración del incumplimiento alegado.

99. De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de la Comisión.

Ahora bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es concluyente entre otras en STS sección 5 del 08 de noviembre de 2012, rec 3769/10 :

QUINTO .- Simplemente hemos de añadir que existe ya una consolidada jurisprudencia en el sentido de la necesaria aplicación al ámbito urbanístico de los principios comunitarios de no discriminación, publicidad y libre concurrencia, propios de la contratación administrativa, en el sentido de que 'esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de fechas 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4245/2003 ) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 6007/2003 ) que es aplicable a las adjudicaciones de actuaciones urbanísticas contempladas en la Ley autonómica valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido de la misma, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que estos Textos legales constituyen legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución y han incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea, entre otras la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras . [...] La tesis del Tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida que la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento al Agente urbanizador reúne las características de una obra pública y tiene la naturaleza propia de un contrato de obras, es coincidente con esa doctrina jurisprudencial, y, dado que la adjudicación a aquél del Programa en cuestión no ha respetado los principios de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la anula, con lo que, al así resolver, no abroga precepto alguno de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, ni infringe lo dispuesto en los artículos 7.1 , 11 , 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , sino que, por el contrario, en estricta aplicación de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y en el artículo 149.3 de la Constitución , se limita a declarar que en las adjudicaciones de los Programas de Actuación Integrada se deben observar, de acuerdo con los citados artículos 62 y 63 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , los principios de no discriminación y libre concurrencia, criterio, por tanto, acorde no sólo con la orientación jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, a que hemos hecho referencia, sino también con la doctrina interpretativa de Directiva 93/37/CEE, plasmada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001, que se cita y transcribe en la propia sentencia recurrida con un alcance e interpretación correctos, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil que resultó adjudicataria del Programa' ( Sentencia de 6 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 7376/2003 ).

Por otra parte, no está de más recordar que la aplicación de los principios de publicidad y libre concurrencia en la selección del Urbanizador se han enfatizado en la nueva Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre, que sucede a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, al incorporar tales principios en la adjudicación a los particulares de la actividad urbanizadora y otras garantías que rigen la contratación publica y se han incorporado también en la Ley estatal de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS2008).

Como la STS, Contencioso sección 5 del 10 de febrero de 2016 .

En nuestro caso aun considerando la normativa en materia de contratación, como se ha expuesto más arriba nos encontramos ante una resolución firme por consentida, acuerdo plenario aprobatorio del Programa y su adjudicación, en los términos de igualdad entre los concurrentes a que nos referíamos, y sin que quepa examinar aquí la legalidad de la falta de determinación de la partida eléctrica en su adjudicación, falta común a los licitadores concurrentes, por lo que no quiebra el principio de igualdad, mientras que el de 'precio cierto', se observa en el establecimiento de un límite porcentual cuantitativo al incremento, que no ha sido rebasado como decíamos.



TERCERO . Los motivos atinentes a previsibilidad del mayor coste, así como sobredimensionamiento de la instalación con imputación indebida de cargas a los propietarios, no se han probado.

La sentencia analiza con lucidez en el párrafo 5º de su fundamento 2º tratarse de discernir la concurrencia de 'causas objetivas imprevisibles para el urbanizador', en este caso en lo relativo a las obras de entronque con la red de energía eléctrica, que la sentencia considera no pudo ser determinada hasta la firma del convenio suscrito entre la mercantil Iberdrola y el agente urbanizador en 27 de febrero de 2008 .

Lo cierto es que al momento de aprobación del Programa con su proposición jurídico económica y alternativa técnica, este elemento y su coste no podían ser determinados y de hecho, así se hizo constar expresamente en la proposición aprobada, como tantas veces se ha repetido. Nadie cuestiona este hecho; si se cuestionara, el recurso debió dirigirse contra el Programa, en 1998.

Lo que la parte sostiene en apelación, es que a partir de 2001 en que se otorgó licencia para la instalación de la subestación eléctrica 'era previsible su ubicación', lo cual por una parte, no acredita la determinación del punto y medios de conexión a la red, ni su coste, ni por otro lado influye en nada en la necesaria retasación de cargas, pues es posterior a la aprobación de la proposición jurídico económica.

Recordemos que el art. 67.3 permite Con motivo de la aprobación del Proyecto de Urbanización o de sus reformados se podrá modificar la previsión inicial de cargas estimada anteriormente en el Programa, siempre que la variación obedezca a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación; resultando que si en 2000 y 2001 fue aprobado y reformado un proyecto de urbanización, para la parte eléctrica establecía una partida a tanto alzado porque aún no era posible determinar el punto de conexión ni el coste de la instalación.

La Sala ha recabado en sede de apelación la incorporación de aquel proyecto elaborado en 2.000, resultando de los informes técnicos obrantes, que no obtuvo la conformidad de Iberdrola por considerar insuficientes las líneas de media tensión existentes para el abastecimiento del Sector.

Los proyectos (no obrantes en autos) que han dado lugar a la definitiva instalación de cuya memoria - que no obra al expediente ni ha sido aportada- se ha elaborado el expediente de retasación de cargas, son los referidos en el exponendo tercero del convenio entre urbanizador e Iberdrola de fecha 27 de febrero de 2008, convenio que establece el punto de conexión y la distribución entre ambas de los costes de la instalación, según plano y anexos que tampoco se acompañan, y es en definitiva el reformado que da lugar a la retasación.

Por tanto la apelante no acredita la previsibilidad del mayor coste, habiendo quedado zanjada su imprevisibilidad al aprobarse en tales términos el Programa.

En cuanto al sobredimensionamiento e imputación indebida de costes, incumbe a la parte actora/ apelante la prueba de esta afirmación. Como decimos no obran al expediente ni se han aportado, los proyectos ni siquiera la memoria que da lugar a retasación, habiéndole sido denegada la prueba propuesta en la instancia, por no haber solicitado ampliación del expediente, no ha solicitado su incorporación en apelación, contando pues únicamente con el informe pericial que se incorporó a su instancia, frente a los informes técnicos municipales y testifical-pericial del responsable de Iberdrola para la provincia de Alicante, Sr. Marcial , así como informe pericial de la codemandada.

El informe emitido por el Ingeniero de Caminos Sr. Jose Enrique analiza las necesidades del número de líneas e instalaciones pactadas en el convenio (dos celdas de media tensión en la SE Calpe; 4 LMT de 400 mm2, 2 LMT de 400 mm2, línea subterránea de MT doble circuito de 240 mm2, soterramiento de todas las instalaciones actuales, CT de distribución con la potencia adecuada, y redes de distribución de BT), que acepta, indicando que el sobredimensionamiento de las LMT en 400 mm2 puede ser debido a diversos factores, y habiendo analizado el proyecto de LMT, desde ST Calpe hasta CTR San Luís y enlace con PP Saladar, así como los costes imputables a una y otra parte según las partidas distribuidas en el convenio, concluye una sobreimputación de costes de 235.342,06 €.

Sin embargo, como explica el informe aportado por la codemandada-apelada, del Ingeniero de Caminos Sr. Felipe en cuanto atañe a las LMT Iberdrola asume como sobredimensionamiento la diferencia de calibre entre los 300 mm2 necesarios al Sector y los 400 mm2 instalados, es decir 100 mm2 por longitud de 5500 m; cuyo importe se corresponde con los 750.000 € mas IVA aportados por Iberdrola; de forma que el coste de los trabajos excavaciones, proyectos permisos y dirección de obra adicionales, es asumido por el Sector porque son idénticos con independencia del calibre de las líneas; de ahí la diferencia apreciada en el otro informe.

Por último como sostiene este mismo informe, de los presupuestos resulta haber incluido en PEM, gastos generales más beneficio industrial, que vienen referidos al contratista más no al agente urbanizador que es aquel elemento que proscribe el art. 67.3 LRAU.

En definitiva, la parte apelante no ha acreditado suficientemente haber padecido un sobrecoste indebido, procediendo la confirmación de la sentencia en sus propios términos.



CUARTO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 700 € honorarios Letrado y 300 € Procurador, por cada uno de los apelados con adición del importe que por IVA corresponda.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cecilia , D. Loreto , D. Horacio , D. Marí Trini y D. Plácido siendo apeladas Ayuntamiento de Cape y Entorno Urbanístico del Mediterráneo S.A. contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante , confirmándola y todo ello con imposición de costas a la parte apelante en los términos previstos en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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