Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 198/2014 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032017101653

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8771

Núm. Roj: STSJ CV 8771/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1680
En el recurso contencioso administrativo nº 198/2014, interpuesto por TINESA SL., representado por el
Procurador Sra. Perez Samper,y defendido por Letrado Dª Laura Carmen Vicente Gómez, contra resolución
del TEARV de fecha 24-01-2013, en reclamación nº 03/06173-74/2011, formulada contra liquidacion en IVA
2006-2008 y contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ
MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de diciembre de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como expone la demandante la única cuestión que es objeto de discusión es la deducibilidad del IVA en la operación de rehabilitación del inmueble sito en C/ Candalix nº 33, Elche, dado que la Administracion niega tal derecho, en cuantia de 170.147,53€. Los argumentos para denegar tal deducción son: 1- que el inmueble no está afecto a la actividad de compra-venta de inmuebles a que se dedica la mercantil, lo funda en que tan solo unas ocho facturas las que la sociedad emite anualmente y en el contenido de la diligencia de 26-05-2011 en la que el representante manifiesta el destino iba a ser la residencia del Administrador y su familia; 2- en que el acta se firma en conformidad; 3- las obras realizadas en el inmueble en cuestión no son rehabilitación en el sentido que indica la ley del IVA por carecer de los requisitos previstos en la ley para tal consideración.



SEGUNDO .- Entrando en el fondo de la cuestión objeto de examen, señalar que las manifestaciones de la actora en el sentido de que el inmueble fue adquirido con la intención de destinarlo y, por tanto afectarlo a la actividad de la mercantil, compraventa de inmuebles, su objeto social, carece de virtualidad por si sola sin trascendencia alguna al carecer de respaldo probatorio, sin acreditar de forma objetiva al momento de su adquisición que esa iba a ser su finalidad, asi como el que las obras de rehabilitación pueden ser consideradas como tales conforme a la LIVA y, el que la situación económica ralentizara las obras en nada afecta, por cuanto lo determinante es acreditar de fehaciente que dicho inmueble se adquiere para destinarlo a la actividad de la sociedad, extremo no acreditado por quien soporta la carga de la prueba, art. 104 , al ser extremo que la beneficia. Debe también tenerse en cuenta que la persona que se designó como representante el 16-03-2010 y que intervino como tal hasta el final, firmando el acta de conformidad, en diligencia de 26-05-2011, manifestó y asi consta en dicha diligencia, que el destino previsible de la vivienda era el de la residencia del administrador de la sociedad y su familia, circunstancias todas estas junto con la ausencia de prueba en respaldo de sus pretensiones determina la procedencia de la desestimacion de la demanda en esta cuestión.



TERCERO .- La demandante, tras una exposición de los hechos, funda su impugnación del acuerdo sancionador en la ausencia de culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion por ausencia de pruebe de los hechos que afirma, valoración de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador como causa especial de nulidad.

En el acuerdo del expediente sancionador en el apartado de la culpabilidad, a los folios 14-15/21, punto correspondiente a la culpabilidad y tras un exposición de los elementos objetivos se contiene como tal lo siguiente: ' Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto una conducta dolosa del contribuyente, conducta demostrativa de un proceder activo y voluntario y que denota la concurrencia del elemento subjetivo en la infracción cometida.' Como se aprecia, esta motivación, aun siendo escueta en cuanto a la valoracion subjetiva sin embargo si se debe estimar suficiente, teniendo en cuenta la conducta sancionada de dejar de ingresar lo debido, pero suficiente teniendo en cuenta el hecho sancionado en relación con la actividad por la que se tributa, junto con la exposición anterior donde se relacionan los hechos determinantes de la infracción; sin olvidar que en fecha 27-06-2011 se firmó por su representante una conformidad con la propuesta de sanción por el periodo 2006-2008, en IVA, en referencia al acta A01 77547045, en cuantia de 57.714,88€.



CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmando tanto la resolucion impugnada como las liquidaciones correspondientes a IVA, ejercicios 2006-2008 y al acuerdo sancionador.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 198/2014, interpuesto por el Procurador Sra. Perez Samper, en nombre y representación de TINESA SL., contra resolución del TEARV de fecha 24-01-2013, en reclamaciónes 03/06173-74-2011, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

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