Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2327/2013 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017101091

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6225

Núm. Roj: STSJ CV 6225/2017


Encabezamiento


RECURSO 2327/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº. 1091
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2327/2013, interpuesto por don Edemiro , representado
por la Procuradora doña Rosa Pérez Perona y asistido por la Letrada doña Sara Teysseire Gutiérrez, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. La cuantía se fijó en 5.08'61€. Siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO. - El proceso no se recibió a prueba y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación y fallo para el día 26 de septiembre de 2017, teniendo así lugar.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de 21 de junio de 2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castellón, en concepto de IRPF, ejercicio 2010.



SEGUNDO.- Alega la parte actora, en síntesis, que adquirió un vehículo que está exclusivamente afecto a su actividad económica de fotógrafo, pues tiene un vehículo de uso personal y potro afecto a la actividad, el cual aparca en el parking del periódico y ello viene justificado por los desplazamientos que tiene que efectuar.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone y alega que el actor no acredita la utilización en exclusiva, , puesto que el hecho de que su actividad requiera de la disponibilidad de un vehículo a jornada completa no quiere decir que este se use durante la jornada solo en dicha actividad, al ser susceptible de ser utilizado para fines particulares. Respecto de los otros gastos, se alega que el actor no ha acreditado su vinculación con la actividad que desarrolla, ni su relación directa e inequívoca con la obtención de ingresos.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, conforme a la normativa de aplicación, a la que seguidamente nos referiremos, para que proceda su deducción, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada, por lo que procede examinar si en el presente caso se cumplen o no tales determinaciones.

Dicho lo cual, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 26 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta ley para la estimación objetiva'.

Por su parte, el artículo 29 de la LIRPF de 26-11-2006, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: (...) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica'.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone: '1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: (...) c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2. º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

(...) 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. ..'.

A tenor de tales preceptos, y partiendo de los requisitos normativos exigibles para que los gastos pueden deducirse (que estén contabilizados, imputados al ejercicio en que se producen, suficientemente justificados y relacionados con la actividad de la que se trate), los automóviles se entenderán afectados a la actividad económica del contribuyente cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra parte, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aun cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.

Con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 22 del RIRPF , podemos afirmar que existen dos vías para poder entender la afección de un automóvil a la actividad económica: la general del artículo 22.1, siempre y cuando se acredite de forma suficiente, y la del artículo 22.4, que permite el uso conjunto del bien para la actividad económica y para la privada, siempre y cuando este uso no supere determinados límites (se emplea el concepto de uso accesorio o notoriamente irrelevante, y posteriormente lo concreta en el uso de días y horas inhábiles en los que se interrumpe el ejercicio de la actividad); exceptuando de esta segunda vía a los turismos en determinados y tasados supuestos, entre los que no puede incluirse al recurrente.

En el presente caso, tanto la Administración Tributaria como el TEAR no consideraron como gastos fiscalmente deducibles los correspondientes al vehículo, a lo que se opone el actor, indicando que tiene dos vehículos, aportando el permiso de circulación, que el vehículo lo deja siempre en el parking de la empresa y, en tercer lugar, que lo necesita para los desplazamientos. Al respecto, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del artículo 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc). Así, cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) y de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: En consecuencia, estamos sustancialmente ante una cuestión de hecho, lo que exige al recurrente, como se acaba de exponer, la demostración, a través de los distintos medios probatorios, de que el vehículo se encuentra en exclusiva afecto a su actividad económica, toda vez que es al sujeto pasivo a quien corresponde demostrar la existencia de los presupuestos de hecho que condicionan el beneficio fiscal perseguido. El actor aporta como prueba, el permiso de circulación de otro vehículo lo que, según la parte, confirma así la realidad de la afectación del vehículo controvertido a la actividad económica en un 100%, y además, se acredita que la actividad del recurrente le exige desplazamientos. Por último, aporta certificado del Director General de promociones y Ediciones Culturales S.A. (EL PERIÓDICO MEDITERRÁNEO) que el recurrente utiliza el vehículo y lo deja estacionado en el parking con control de entrada y salida al finalizar su actividad fotográfica.

Pues bien, valorando dichas pruebas, con arreglo a las reglas de la sana crítica, debemos de concluir que resulta acreditada la dedicación exclusiva del automóvil del que es titular el actor a la actividad profesional, puesto que la misma acredita la necesidad del vehículo para sus desplazamientos y la afección del vehículo a la actividad profesional que ejerce, su exclusividad.

Respecto de los demás gastos, ninguna alegación realiza el recurrente al respecto de los demás gastos que no fueron declarados deducibles, por lo que por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, a las que antes se ha hecho referencia, la pretensión debe ser desestimada.

Recapitulando, estimamos parcialmente la demanda, pues se estima el motivo relativo a la deducibilidad de los gastos de vehículo.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Fallo

1. ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Edemiro contra la Resolución de 21 de junio de 2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castellón, en concepto de IRPF, ejercicio 2010, la cual anulamos.

2. Se anula asimismo la liquidación practicada en concepto de IRPF ejercicio 2010, en lo relativo a los gastos del vehículo, confirmando la misma en el resto de los extremos.

3.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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