Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 877/2014 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100596

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2800

Núm. Roj: STSJ CV 2800/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 603
En el recurso contencioso administrativo nº 877/2014, interpuesto por D. Apolonio , representado por
el Procurador Sr. Castello Navarro,y defendido por el Letrado D. Jose Maria Garcia Guirao, contra resolución
del TEARV de fecha 24-07-2014, en reclamación nº NUM000 y NUM001 , formuladas contra acuerdo de
liquidacion en IVA, 4ºT-2006 a 4ºT-2008, y contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como
demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- En el acto de liquidacion impugnado, dos son los extremos cuestionados: 1- la decisión de incrementar las cuotas de IVA declaradas en el importe de las cuotas devengadas por el arrendamiento del inmueble en cada uno de los periodos de liquidacion que han resultado acreditadas a la Inspección; 2- y, asimismo el que como consecuencia de una operación de intermediación inmobiliaria en la que percibió con fecha 22-02-2007, la suma de 250.000€ más otros 40.000€ de IVA al estimar la Administracion que ha sido el demandante quien realmente ha realizado la intermediación, por lo que debe este ser considerado conforme a los arts. 5 y 84 de la ley 37/1992 , como sujeto pasivo del impuesto estando con ello obligado a declarar e ingresar las cuotas.



SEGUNDO .- En primer señalar que el no haber hecho uso del derecho a efectuar alegaciones no priva de derecho alguno en esta fase como lo prueba el haber podido alegar cuanto considero oportuno y el que se entre en el fondo de cada una de las planteadas para su debido examen, ello sin perjuicio de que el Tribunal pese a la falta de alegaciones realizadas, debió entrar en el examen de lo planteado y pronunciarse, pero llagados a este punto al entrar la demandante en el fondo con planteamiento de sus argumentos, estos deberán ser examinados.

En relación con los alquileres, en el acta que es el demandante quien percibe la renta y el IVA devengado por el arrendamiento, siendo el por tanto quien realiza la explotación del inmueble a titulo de arrendador, por lo que de conformidad con el art. 5 y 84 de LIVA 37/1992, de 28 de diciembre, tiene la condición de sujeto pasivo de este impuesto estando obligado a cumplir con las obligaciones tributarias de declaración e ingreso de las cuotas tributarias. Se dice que en el año 2006 solo ha declarado como devengado 4.224€ y que no acredita haber soportado cuotas de IVA, por lo que la Administracion procede a liquidar, estimando no se ha acreditado cuota alguna soportada, sobre la base de lo declarado, con cuota 0.00 en IVA soportado.

La demandante alega que en 2006 en lugar de tomarse las sumas de las trasferencias bancarias se tomo el que erróneamente se declaro de 26.400€ cuando para los otros dos ejercicios, 2007-2008, toma los datos bancarios; en este punto parece correcto que se tomen los datos que resulten acreditados por las transferencias bancarias y, en el supuesto de 2006, proceder a determinar las cuotas a través de las transferencias bancarias; en este punto debe estimarse la demanda.



TERCERO .- En el informe la Inspección hace especial hincapié en las siguientes circunstancias: 1- Con fecha 9-11-2006 se suscribe contrato de compraventa entre las entidades HP URBANIZADORES SL y ABAYSOL NOVELDA SL., por el que acuerdan la adquisición por la segunda de un finca propiedad de la primera sita en Pinoso; 2- en la firma de dicho operación interviene en nombre de la vendedora el demandante mediante poder concedido por el Administrador solidario Sr. Emiliano ; 3- en la clausula 6ª se establece que ' la parte compradora ABAYSOL NOVELDA SL., deberá satisfacer a la entidad PROYECTOS Y ESTUDIOS CLEEZE SL, la cantidad, mediante factura de 250.000€ más IVA, 290.000€ por medio de cheque bancario conformado en el momento de la firma de la escritura relativa a este contrato de compraventa, en concepto de comisión de la intervención del Agente de la Propiedad Inmobiliario.'; 4- Factura emitida por PROYECTOS Y ESTUDIOS CLEEZE SL, en concepto de comisión por la intermediación de la venta de la finca de Pinoso entre las sociedades HP URBANIZADORES SL y ABAYSOL NOVELDA SL, por importe de 250.000€, mas 40.000€ de IVA, es decir, por un total de 290.000€; 5- La certificación del Banco Guipuzcoano, indicando que se adeuda en la cuenta de ABAYSOL Novelda SL de dicha entidad la suma de 290.000€; 6- un escrito del Sr. Fermín designado por el Administrador de la entidad compradora manifestando que la comisión se pacto con el demandante y que el cheque nominativo se entrego el dia de la firma al Sr. Emiliano en nombre de la vendedora; 7- el que con fecha 26-02-2007 se ingresa el cheque de 290.000€ en la cuenta de Pº y Estudios Cleeze en el Banco Popular; 8- esa misma fecha de ingreso es retirado en efectivo el importe del cheque; 9- el que desde el 1-08-2006 el Administrador único de Proyectos y Estudios Cleeze es el Sr. Herminio , sin embargo en la cuenta de ingreso y retirada del importe del cheque quien está autorizado no es el Administrador único, sino el demandante.

En base a todo ello la Inspección entiende que el beneficiario final del importe de la comisión es el demandante, aparentando que es la entidad Proyectos y Estudios Cleeze la que ha prestado el servicio cuando carece de patrimonio, siendo el demandante quien retira el dinero y lo aplica, según el modelo S1 presentado a la entidad bancaria, a unas sociedades que de una u otra forma pertenecen al demandante o controla indirectamente, haciendo figurar a dicha entidad como la que presta, cobra el servicio, repercute el IVA y la que finalmente incumple la obligación de declarar e ingresar.

En relación con la alegación de imputación en base a actuaciones con terceros, y en que las realizadas con las sociedades involucradas en la trama de IVA, en realidad los hechos tomados en consideración aparecen desvinculados de esa trama, son todos relativos a una operación de intermediación en la venta de un inmueble, no siendo preciso acudir a trama alguna cuando las circunstancias mismas giran todas a la operación de los 290.000€, y son las que dan vida a unos indicios totalmente relacionados entre sí y con causa cada uno en uno anterior, que llevan a unas conclusiones racionales con entidad suficiente para aceptar la conclusión a que llega la Administracion de la verdadera intervención del demandante en la operación referida, sin que los mismos hayan sido desvirtuados mediante actividad probatoria, por lo que la demanda en este extremo debe desestimarse.



CUARTO.- Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada y sus condiciones, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia.

'La jurisprudencia exige, que para que pueda acreditarse un hecho por via de presunción, el hecho deducido se ha de derivar de modo directo, es decir, no por via de presunciones intermedias, de modo que el enlace sea de tal conexión y congruencia que la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e inexcusable la del segundo, por ser la relación de ambos coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancias'.

En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 ,< RTC 1993,384 >, 206/94 , 45/97 ,13.7.98 , .'

QUINTO.- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la ausencia de culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion por ausencia de valoración de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador como causa especial de nulidad.

En el acuerdo del expediente sancionador en el apartado de motivación, pagina 3 punto correspondiente a la culpabilidad se contiene como tal lo siguiente: 'No ha existido un error involuntario ni una mera discrepancia de criterios.......la propia entidad era plenamente consciente del incumplimiento del mantenimiento o creación de empleo de su plantilla..........y, pese a ello aplico improcedentemente el referido tipo de gravamen reducido con objeto de calcular una cuota a ingresar inferior a la que hubiera resultado de su correcta autoliquidación.

Se demuestra, por tanto, el elemento intencional subjetivo o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria objeto del presente expediente sancionador.' Como se aprecia, esta motivación, la que tras resumir los elemento objetivos, los relaciona con la conducta del obligado y realiza un examen de los elementos subjetivos suficiente, valorando su actividad profesional, por lo que debió actuar de otra forma, circunstancias todas con suficiente entidad para fundar la procedencia del acuerdo de imposición de sanción, se debe estimar por ello suficiente, teniendo en cuenta el hecho sancionado.

En cuanto a la alegada vulneración de los principios esenciales del derecho administrativo y extensión indebida del tipo infractor, en el expediente consta se ha tenido en cuenta todas las circunstancias, no observándose la alegada infracciona, quedando acreditado que el obligado no actúa de forma correcta al ser conocedor de las circunstancias laborales y por ello la improcedencia de aplicación del tipo de gravamen por no cumplir con los requisitos de creación o mantenimiento de empleo establecidos, por lo que se incurre en un supuesto previsto, falta de ingreso de la deuda, como sancionable; la demanda debe desestimarse confirmando el acuerdo sancionador.



SEXTO. Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164), la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' SEPTIMO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso.

Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº877/2014, interpuesto por el Procurador Sr.

Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 24-07-2014, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 ; sin pronunciamiento respecto a las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

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