Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 440/2020 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 96/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100077

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1106

Núm. Roj: STSJ M 1106:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0012333

Procedimiento Ordinario 440/2020

Demandante: MUÑOYERRO DESAROLLOS URBANOS SL

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF Y ADIF ALTA VELOCIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

DISTRITO CASTELLANA NORTE SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.-2

PROCURADOR D./Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO

RENFE OPERADORA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA Nº 96/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 440/2020 promovido por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MUÑOVERRO DESARROLLOS URBANOS SL, contra el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento " para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte", con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo (BOCM de 27 de marzo de 2020); siendo partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida de su letrado, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su letrado; codemandadas, ADIF Y ALTA VELOCIDAD, representada y defendida por la Abogacía del Estado, DISTRITO CASTELLANA NORTESA, representada por el procurador de los tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y RENFE OPERADORA, representada por la procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón; y parte personada como afectada y a efectos de información, JUNTA DE COMPENSACIÓN "INDUSTRIAL FUENCARRAL-MALMEA U.A.2", representada por la procuradora doña Marta Hernández Torrego.

Antecedentes

PRIMERO: La persona jurídica arriba expresada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución igualmente mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se estime " la Demanda interpuesta en tiempo y forma en el presente recurso contencioso administrativo y en su virtud:

1º.- Se configuren como sistemas generales que exceden de las cargas de urbanización de las Áreas Homogéneas 08.20 y 08.21, las obras correspondientes al Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos, así como de los tres de Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada, al tratarse de sistemas generales que deben ser ejecutados por las Administraciones públicas, anulándose las concretas determinaciones de las Memorias y Fichas de Ordenación pormenorizada de los referidos ámbitos.

2º Se anule la determinación de los documentos de ordenación pormenorizada del Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, tanto la Memoria como la Ficha, por la que se incluye en el cálculo de la edificabilidad del ámbito a la totalidad de las parcelas 41 y 42, dado que las mismas no serán objeto de cubrición. Subsidiariamente que se rectifique dicha determinación, ajustándola a la superficie real de las fincas 42 y 41 que será objeto de cubrición.

3º Se anule la determinación de los documentos de ordenación pormenorizada del Área Homogénea 08.20 que califican como parcelas con calificaciones superpuestas a las parcelas con números 71, 76, 80 y el viario público, en la cota urbana, con respecto a la parcela 82 en la cota vías, en cuanto que se produce ninguna transformación de esas superficies, al no cubrirse con una losa, sino que únicamente se atraviesen para ejecutar las obras viarias precisas.

4º Se declare nula la previsión como incompatible con la ordenación propuesta del edificio destinado a centro de clasificación postal por no resultar suficientemente justificada o, subsidiariamente, se determine que los costos de demolición e indemnización deben corresponder tanto al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios como al Área Homogénea 05.10 Estación de Chamartín, al estar ubicado dicho edificio entre ambos ámbitos.

5º Se determine que el puente en el viario Antonio Cabezón sobre la M-30 se califique como infraestructura común entre el AH 05.31 y el AH 05.20.Tuneles M-30.

6º Se modifique el Plano de Estructura de la propiedad del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín, identificando como litigiosa la parcela 14.210.

7º Se determine un coeficiente de homogeneización del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín para las parcelas sin usos superpuestos de 1.797 (1.6375 + 0.1595) edf/ m2 ".

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Comunidad de Madrid para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la resolución impugnada. En iguales términos, y cuando se les dio traslado para contestar a la demanda, se pronunciaron el Ayuntamiento de Madrid y las codemandadas DISTRITO CASTELLANA NORTE SA(DCN) ADIF Y ALTA VELOCIDAD, y RENFE OPERADORA,

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 15 de diciembre de 2022, en que efectivamente se iniciaron las deliberaciones, concluyendo el 26 de enero de 2023.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05.27 "Colonia Campamento " para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo .

La persona jurídica recurrente arriba reseñada, legitimada conforme al artículo 62.1 del RDL 7/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 19.1. h) de la LJCA, en ejercicio de acción pública en materia urbanística, articula unos motivos de impugnación de la citada disposición general configurados en la demanda y suplico con unos pedimentos, no de nulidad de aquella, sino de anulacion de unas concretas modificaciones de dicho instrumento acordes a sus pretensiones, y que por tanto son los únicos que determinan las cuestiones litigiosas ( sentencia de esta Sección de fecha 29 de octubre de 2021, recurso nº 908/2019, que hace referencia a la STS 637/20, de 3 de junio, recurso casación 3654/2017 ).

Estos motivos, en resumen, son:

1º.- Se imputa como cargas de urbanización el coste de la ejecución del túnel Tres olivos y los puentes entre Malmea-San Roque-Tres Olivos y las Tablas Oeste cuando constituyen unas infraestructuras que exceden del servicio al ámbito y que deben ser asumidas íntegramente por las administraciones públicas, no por los propietarios de suelo.

Entiende la parte que esas específicas cargas, a tenor del artículo 18 de la TRSL15 y 18.2.b y c) y 97.2 de la LSCM, en ningún caso pueden ser consideradas como de urbanización propias del ámbito y su coste haya de ser imputado a los propietarios, pues son sistemas generales.

Efectivamente, continua la parte, la modificación impone a los propietarios de las áreas homogéneas APE 80.20, y APE 80.1 el coste de la ejecución esas infraestructuras viarias ("V. Documento de ordenación pormenorizada. 1 Fichas de condiciones de desarrollo de la modificación de ambos ámbitos. Carpeta de Documento Técnico Definitivo. Subcarpeta II. Documentación de la Modificación del Plan General; subcarpeta II.2. Documentación del PGOUM 97 modificada del expediente administrativo) en que se configura como objetivo superar la fractura de la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria en la corona norte. Para ello en el punto 4 se prevén las conexiones transversales viarias entre una y otra área, llamados puentes del norte, y un túnel; todo ello con unos costes de los que la APE 08.20 ha de sufragar el 81.24 % del coste estimado en 61,76 € m2 cug, el área homogénea APE 08.21 el 18,76% del coste estimado en 61.76 € m2/cug, siendo que el presupuesto inicial del túnel se cifra en 30.502.085 €, mientras que el presupuesto de los puentes en 20.774.512,20 € (1646. Anexo 14. Infraestructuras Viarias).

Se aprecia una evidente contradicción entre las memorias (punto 2) del Documento V, Documento de ordenación de ambas áreas y el Anexo IV .14, " Infraestructuras viarias". En las primeras se configuran, por un lado, los puentes como una continuidad del eje este-oeste permitiendo conexiones sobre el ferrocarril entre el barrio de las Tablas y el de Fuencarral (Memoria APE 08. 20, pag. 39), y por otro el indicado túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque- Tres Olivos, que se configura como una "acción exterior del ámbito". Sin embargo, el segundo documento considera que ese túnel no es una infraestructura exterior viaria, sino una infraestructura de conexión entre áreas de planeamiento.

La propia doctrina de esta Sección confirmada por el Tribunal Supremo en relación a otros instrumentos urbanísticos anteriores aprobados respecto a parte del ámbito territorial de esta modificación, ha entendido que este tipo de obras que dan servicio más allá de esos ámbitos al ser ajenos a estos han de ser costeadas por las respectivas administraciones públicas y no por los propietarios, en esta caso, de esas dos áreas ( sentencias de 9 de junio de 2015 y de 8 de junio de 2017 y STS de 27 de enero de 2017.

Su pedimento final es la anulación de las concretas determinaciones de la modificación en el sentido de que las obras correspondientes al túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos, así como de las de Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada se configuren como sistemas generales que exceden de las cargas de urbanización de esas áreas homogéneas 08.20 y 08.21, y por ello deben ser ejecutadas y costeadas por las administraciones públicas.

2º.- Se atribuyen aprovechamientos urbanísticos a terrenos ocupados por dotaciones públicas sin que hayan sido objeto de transformación urbanística.

En la presente modificación puntual, tal se recoge en su memoria general (documento 1994, 1572) a efectos del cálculo de edificabilidad (que se regula en los artículos 39.3 y 4 y disposición transitoria sexta de la LSCM), se opta por los suelos de sistemas generales que son objeto real de transformación. Esa línea de la memoria lo confirma la Dirección General de Urbanismo en su informe de diciembre de 2018 (carpeta informes de la aprobación inicial, en su punto 6.6).

Sin embargo, en clara contradicción con la memoria general, en el ámbito del área homogénea AP 05.31, Centro de Negocios Chamartín, incorpora al cálculo del coeficiente de edificabilidad del ámbito de las parcelas 41 y 42 cuando ambas no van a ser objeto de transformación. A criterio de la parte, en el documento V. Documentación de Ordenación Pormenorizada" APE 05.31. Centro de Negocios Chamartín. 2 Memoria" (pág. 23), se habla esencialmente de que en dicho ámbito se hará un cubrimiento de las playas de las vías creando una superficie superpuesta dando continuidad al plano de la ciudad y así resolver el contacto con los bordes preexistentes. En la página 42 se refiere a las parcelas con ordenación superpuesta sólo previendo que estas son las que se detallan en el anexo 4 de las Normas Urbanísticas, en las que sólo a aparece parte de la parcela 42, y en ningún caso la 41 y una parte significativa de aquella 42.

Además, la presente modificación puntual incorpora la totalidad de la superficie de las parcelas 41 y 42 al cómputo de las redes públicas, tal y como aparece en "V. Documentación de ordenación pormenorizada. APE 05.31. Centro de Negocios Chamartín. 4. Normas Urbanísticas Particulares", en cuyo Anexo normativo 1. CUADRO Nº 4: SUPERFICIE DE SUELO DOTACIONAL DE REDES PÚBLICAS Y PRIVADAS. NORMAS DE CLAVES DE REGULACIÓN "SC/SI/SIP/ST/VP" (pág. 33) se recogen como superficies a computar: la 41, con una superficie resultante de 2.850 m2, y la 42, con una superficie resultante de 21.675 m2.

No puede atribuirse una parcela de resultado de la finca 41 de 2.850 m2 puesto que ésta no es objeto de cubrimiento con la losa y por tanto no es objeto de transformación urbanística alguna. Tampoco puede incorporarse 21.675 m2 de la finca 42, cuando sólo es objeto de cubrimiento 15.987 m2. Esas superficies, de 2.850 m2 (finca 41) y 5.688 m2 (finca 42) deben ser, naturalmente, deducidas de la superficie computable de las redes públicas

En efecto, el art. 2.5. Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas- con calificaciones superpuestas. Cesión del 10%, de las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito, precisa que " Son parcelas con calificación superpuesta las parcelas con números 06, 07, 08, 10, 16, 33, 36 y 37 en la cota urbana, así como la vía pecuaria y el viario público sobre vías, con respecto a las parcelas número 34,42 y 43 en la cota vías"

Esto es, la parcela 41 no se configura en ningún momento como parcela con calificación superpuesta. Y de la parcela 42 sólo podría tener carácter de parcela con calificación superpuesta la superficie coincidente con el viario público existente (calle Mateo Inurria), en una superficie de 562 m2, pero ello en ningún momento se afirma. El resto de la finca 42 no tiene esa consideración, al no ser objeto de cubrimiento. Con mucho, sólo si efectivamente se considera que las contradicciones internas de la Modificación Puntual determinan el cubrimiento de parte de la finca 42, en la parte afectada por la parcela 37, 15.987 m2, podría considerarse como parcela con calificación superpuesta. Todo ello es corroborado en el informe pericial adjunto a la demanda como documento adjunto núm. 1 .

Consecuentemente, y de conformidad con el carácter vinculante de la memoria, establecida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020 o 23 de octubre de 2017 (que configuran a la memoria como documento integrante del plan) y de los artículos 2.5 y el Anexo normativo 4º de las Normas Urbanísticas Particulares del AH 05.31 Centro de Negocios Chamartín, deben excluirse la totalidad de la superficie de ambas fincas del cálculo de edificabilidad, ya que no van a ser objeto de cubrimiento. Subsidiariamente, deben excluirse los 2.850 m2 de la finca 41 y 5.688 m2 de la finca 42 del cálculo de edificabilidad, si efectivamente son susceptibles de ser cubiertas, no pudiendo atribuirse fincas de resultado por estas superficies de terrenos dotacionales (redes públicas existentes) a la Administración titular del sistema ferroviario o al sujeto privado al que ha cedido sus derechos, al tratarse de fincas que no son objeto de transformación urbanística.

3º.- Resulta contraria a derecho la calificación como parcelas con calificación superpuesta de los tramos del sistema general ferroviario del área homogénea 08.20 Malmea -San Roque -Tres Olivos atravesados por puentes que conectan las tablas, el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo .

Partiendo de que la memoria general de la modificación no atribuye edificabilidad a los terrenos del sistema general ferroviario (SFG) que no sean objeto de transformación urbanística por medio de su cubrimiento con una losa, sin perjuicio de que sobre los mismos " se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere".

Sin embargo, señala la parte, la propia memoria (documento 1994- 1572), página 110, sí reconoce la atribución de edificabilidad a concretas superficies del SFG del APE 08.20 atravesadas por tres puentes. También en el artículo 2.5, Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de Homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión de 10%. V. Documentación de Ordenación pormenorizada. 4. Normas urbanística particulares; artículo 3.3.2 de la NNUU particulares citadas; y artículo U2 del Anexo normativo nº 2, condiciones particulares de la urbanización. En estos documentos se configuran las pasarelas de viario como cargas de urbanización de los propietarios en tanto parcelas con calificación superpuesta (anexo 4 normativo 4. Fichas de parcelas situadas en niveles superpuestos de las NNUU particulares), donde los puentes Cardenal Herrera Oria, pasarela a Valverde y puente de Santo Domingo de la Calzada, se califican como parcelas con calificación superpuesta. La finalidad de esta calificación es que estas parcelas superpuestas es posibilitar que los terrenos obtenidos en su momento por Renfe por expropiación generen aprovechamientos urbanísticos para la administración expropiante o para la empresa a la que se le ha cedido los aprovechamientos urbanísticos.

Refiere la demandante que en este caso este complejo inmobiliario no se ajusta al artículo 26.5 de la TRLS15. Por un lado, porque ninguno de los tres puentes son obra de urbanización como sí lo son las de cubrimiento por medio de losa y así dar continuidad a la trama urbana. La ejecución de los puentes mantiene el SGF, sin perjuicio de ejecución de las obras necesarias para conectar diferentes ámbitos urbanos del norte de la ciudad. No hay transformación urbanística en esa zonas. No existe razón reforzada que justifique crear un complejo inmobiliario sobre las concretas superficies del sistema general ferroviario del AH 08.30 atravesadas por los puentes, diferenciadas como parcelas independientes del suelo del sistema ferroviario, en el nivel de vías, y el viario constituido por los puentes en el nivel de cota urbana.

Además, no se cumple tampoco el requisito de que las parcelas con calificación superpuesta que genera el complejo inmobiliario (rasante, bajo rasante, vuelo) tenga una de ellas atribuido un uso privado y la otra dotacional. Tanto la parcela originaria, donde está y seguirá implantado el sistema general ferroviario, como la nueva parcela con una calificación superpuesta destinada a sistema general viario, tienen el mismo destino. No existe aquí ningún complejo inmobiliario de los previstos en el art. 26.5 TRLRSU, lo que determina, igualmente, la nulidad de esta concreta determinación de la modificación puntual recurrida.

4º.- No se justifica la consideración de incompatible del edificio destinado a centro de clasificación postal, siendo además improcedente que la totalidad de los costes de demolición y demás sean imputados exclusivamente al área homogénea 05.31 centro de Negocios Chamartín.

Al citado edificio no se hace referencia en la memoria general de la modificación (documento 1994- 1572), salvo a su existencia, Memoria de Información-5 Principales Infraestructuras, edificaciones, y usos en el ámbito de la modificación, sub- apartado 5.2.2., edificio no catalogado (Anexo 11), en el que se indica textualmente que " en la zona al Sur de la calle 30, además de los propios del sistema ferroviario, se encuentran, el ya mencionado edificio de Correos...En cuanto a las edificaciones existentes que no son compatibles con la ordenación, su análisis se desarrolla el Anexo 11 "Afecciones a edificaciones existentes"

En dicho anexo se habla de las edificaciones de todo tipo y titular que deberán ser demolidas por su incompatibilidad con la nueva ordenación, pero no se concreta dicha incompatibilidad. Ocurre que en el APE 0.5.31 se prevé como coste de urbanización de las afecciones a edificaciones existentes, incluyendo indemnizaciones y resto conceptos del artículo 97.2.f de la LSCM (apartado 4.4.1. Afecciones a edificaciones existentes, de V Documento de Ordenación pormenorizada APE 05.31, organización y gestión). En este caso no existe motivación o es insuficiente para concluir con esa mera incompatibilidad del edificio de clasificación postal, esa carencia de motivación determinaría la anulación de tal particular ( STS 14 de octubre de 2014).

No obstante, señala la parte, con carácter subsidiario, es incorrecto atribuir a la APE 05.31 la totalidad de dichos costes cuando parte de ese edificio queda ubicado en el APR 05.10 Estación de Chamartín (plano A11/02).

La misma no aparece como una de las cargas compartidas con el APE 05.10 Estación de Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.10 Estación de Chamartín. Al ocupar la superficie de la edificación considerada incompatible parte del AH 05.31 y parte el AH 05.10, los costes indemnizatorios deben repartirse como cargas de urbanización necesariamente entre los dos ámbitos en proporción a la superficie que ocupan en cada uno de ellos. Debe así corregirse las dos fichas de condiciones de desarrollo de la MPG en los ámbitos 05.10 y 05.31 para incorporar la proporción correspondiente de la carga de urbanización.

5º.- Los túneles y puentes de comunicación bajo la M 30 deben definirse como infraestructuras comunes, correspondiendo su coste al conjunto de las áreas homogéneas y no exclusivamente a cargo del Centro de Negocios Chamartín.

Dentro de las infraestructuras comunes enumeradas se identifica, dentro de 3.2.3.EJE LONGITUDINAL DE AGUSTÍN DE FOXÁ Y ANTONIO CABEZÓN, el puente de la calle Agustín de Foxá sobre Calle 30. También se identifica como infraestructura común el viario de Antonio Cabezón, en su conexión con el nudo de Fuencarral, pero éste de forma sorprendente e injustificada no se configura como una infraestructura común, a pesar de comunicar los distintos sectores, sino como una infraestructura exclusiva del AH 05.31 Centro de Negocios.

En concreto, respecto del puente de Antonio Cabezón (3.3.1), se afirma: "Este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos" (pág. 21).

Consecuentemente, debe configurarse como una infraestructura de conexión entre áreas, lo que requiere el reparto de sus costes entre ambos ámbitos, AH 05.31 y AH 08.20, y no su imputación exclusiva al AH 05.31, pues se trata claramente de infraestructuras comunes a todas las áreas de planeamiento, tal se recoge en el IV. Anexos. Anexo 14. Infraestructuras Urbanas (1646_MPG_A14_AD_INFRA URBANAS).

6º.- No se incorporan las cesiones legales exigibles al ámbito 05.10, Estación de Chamartín.

Según los artículos 18.1 TRLSRU y 18.2 LSM, los propietarios de suelo urbano no consolidado en las actuaciones de renovación o reforma de la urbanización, en cuanto actuación de nueva urbanización, están obligados a cumplir entre otros deberes legales, entregar al ayuntamiento el terreno donde se localice el 10% de aprovechamiento para su integración en el patrimonio municipal de suelo.

En la presente modificación puntual, V. Documentos de Ordenación Pormenorizada. APR 05.10 Estación de Chamartín. 01. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG (1735_MODIF_AD_FICHA APR 05.10_REV_ 2G), el Área Homogénea tiene atribuido un uso global de servicios terciarios y un uso pormenorizado y cualificado de dotacional (Transporte ferroviario, transporte, servicios colectivos, infraestructuras y vía pública), en la medida en que entre los objetivos de la Modificación Puntual se encuentra " dotar al nuevo complejo ferroviario de una adecuada articulación del régimen de usos de servicios terciarios y usos compatibles, autorizables y aparcamientos". Pero en dicha ficha no se establece la cesión de ningún suelo destinado a dotaciones de la red local, ni se contempla la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo o su monetarización.

Con ello se incumplen las determinaciones del art. 36 LSM, apartados 5 y 6, al no preverse para este ámbito ni la cesión de suelo para redes generales en la proporción de 20 m2 por cada 100 m2 de superficie, ni los 30 m2 por cada 100 m2 construidos destinados a redes locales de equipamientos, infraestructuras o servicios o, en caso de inexistencia de suelo suficiente, su monetarización, así como la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito.

Por ello, debe anularse esta previsión de la modificación recurrida, incorporando a la ficha del Área Homogénea 05.10 los estándares de cesión fijados por la LSCM, al no existir Orden motivada de la Consejería competente reduciendo el cumplimiento de dichos deberes de cesión.

7º.- Incorrecta identificación de la titularidad de los suelos incorporados al área homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, debiendo procederse a la rectificación de la misma.

A criterio de la parte, la memoria de ordenación pormenorizada del ámbito homogéneo 05.31 Centro de Negocios Chamartín, indica, respecto de la titularidad de los suelos: " Destacan como propietarios mayoritarios las Administraciones Públicas, principalmente ADIF/RENFE Operadora/ RENFE Fabricación y Mantenimiento SME, la EMT, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Madrid y, junto con ellos, una estructura minoritaria y fragmentada de propietarios privados. El detalle indicativo de la titularidad del suelo se contiene en el plano de información I-05". En concreto, dicho plano (1745 APE 05.31AD 105_structura titularidad del suelo) parte de una identificación de titularidades del suelo recogida en el mismo, pero que no responde a la realidad de las distintas titularidades del suelo y al propio proceso de expropiación sequido en su momento por RENFE/ADIF.

La parte centra la cuestión en la finca 14.210, que según el registro de la propiedad nº 29 de los de Madrid aparece atribuida a RENFE/ADIF, que la materializó por el procedimiento del artículo 206 de la LH. Dentro de esa finca se incluyen tanto suelos demaniales del ayuntamiento de Madrid como terrenos destinados a viarios públicos municipales, sin desafectación o mutación demanial. Se adjuntan dos planos, uno de ellos de definición de suelos municipales presentado en su día en el proceso convocado por RENFE de remodelación de la Estación de Chamartín a través de adjudicación de un derecho preferente de compra y donde los terrenos municipales excluidos de la opción de compra aparecen en color rojo. En esos terrenos aparecen viales. En el segundo plano constan los suelos objeto de expropiación por RENFE para la ejecución de la Estación de Chamartín.

En consecuencia, existen suelos que nunca fueron expropiados por su carácter demanial y sobre los que no se puede haber adjudicado un derecho de opción preferente, correspondiendo los aprovechamientos derivados de los mismos al Ayuntamiento de Madrid.

Debe corregirse el citado plano de estructura de titularidad del suelo, limitando la propiedad de RENFE/ADIF a los suelos efectivamente expropiados, excluyendo los suelos de titularidad municipal, siquiera sea con carácter provisional, al ser ésta una cuestión a dilucidar en la fase de gestión.

8º.- La falta de una correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín impide un adecuado reparto equitativo de las cargas y beneficios .

La ficha de condiciones de desarrollo de la MP en el ámbito del APR 05.31 Centro de Negocios Chamartín determina una superficie total del ámbito de 793.878 m2, atribuyendo un coeficiente de edificabilidad homogeneizada de 1,5589 m2cug/m2s y un coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar de 1,6375m2c/m2s, determinándose una edificabilidad lucrativa total de 1.300.000 m2c.

A su vez, el artículo 3.4 de la Normas Urbanísticas Particulares del ámbito homogéneo 05.31 identifica que " La superficie edificable homogeneizada máxima del ámbito es de 1.237.569,10 m²cug referidas al uso global terciario de oficinas, la superficie edificable homogeneizada susceptible de apropiación 1.113.812,19m²cug y la superficie edificable homogeneizada o aprovechamiento de cesión al Ayuntamiento 123.756,91m²cug" .

A partir de esas determinaciones, el artículo 2.5 de las Normas Urbanísticas particulares del Ámbito Homogéneo 05.31 Centro de Negocios Chamartín determina lo siguiente: " Artículo 2.5. Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión del 10%. Mediante el Proyecto de reparcelación se procederá a la distribución equitativa de los beneficios y cargas relativas a la ordenación y a la urbanización, atendiendo para la homogeneización de las edificabilidades a los coeficientes de homogeneización y a las prescripciones relativas a las parcelas con calificaciones superpuestas que se detallan en la presente normativa y en el Anexo normativo nº 4 de estas Normas.

Son parcelas con calificación superpuesta las parcelas con números 06, 07, 08, 10, 16, 33, 36 y 37 en la cota urbana, así como la vía pecuaria y el viario público sobre vías, con respecto a las parcelas número 34, 42 y 43 en la cota vías".

Se ha de cuestionar la superficie del área homogénea, al incorporar en su superficie la correspondiente a la totalidad de las parcelas 41, 21.675 m2, y 42, 2.933 m2. Como mucho, podría incluirse si efectivamente se prevé el cubrimiento parcial de la finca 41.La parte no cubierta de la finca 41 y la parcela 42, al no estar cubiertos por la losa, deben excluirse de su cómputo, conforme a las normas de la propia MPG.

Consecuentemente, la superficie del ámbito sería de 769.270 m2 y no de 793.878 m2, lo que determina que el coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar sea de 1,6899 m2c/m2s, y no como erróneamente se establece de 1,6375 m2c/m2s, tal y como se acredita en el informe pericial adjunto a la demanda como documento adjunto núm. 1 (apartado 4) y al que se remite la parte. Resulta indiscutible el error en que incurre la ficha, que debe ser rectificada en este punto.

Además, resulta evidente la vulneración del principio de equidistribución de derechos y cargas en esta área homogénea, al atribuirse el mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios que lo forman. En efecto, de una parte se encuentran las parcelas que no tienen calificación superpuesta. De otra parte, se encuentran los futuros complejos inmobiliarios que se producirán sobre los suelos formados por la playa de vías que necesitan cubrirse mediante la losa para poder aportar suelo al conjunto. Como se expone en el dictamen pericial adjunto, el método de cálculo utilizado por la MP parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocio. Y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone indiscutiblemente una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, y para garantizar el principio de equidistribución, dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean la obra.

Ese suelo, una vez cubierto, no puede equipararse sin más a los suelos sin calificación superpuesta, porque necesariamente, tal y como reconoce la propia modificación, estarán sometidos a las servidumbres y limitaciones impuestas por la legislación del sector ferroviario, al estar ocupado su subsuelo por las vías que se mantienen, junto con la no disposición de subsuelo para el desarrollo de cualquier desarrollo lucrativo. Esta circunstancia determina, de una parte, que el valor económico del valor de repercusión de ese suelo deba ser inferior al del suelo de complejo inmobiliario completo. Para ello, conforme a las conclusiones del informe pericial adjunto, puede adoptarse como diferencia de valor entre ambos tipos de suelo un coeficiente de 5,95%, asimilando la diferencia establecida por el "Estudio de valores de repercusión y coeficientes de homogeneización" entre el valor de repercusión del suelo residencial colectivo en vivienda libre con garaje (2.856 €/m2) y el valor sin garaje (2.686 €/m2). De otra parte, la complejidad de la construcción de la losa con técnicas de cimentación particulares y necesarias, así como las servidumbres de mantenimiento y conservación para no perjudicar las instalaciones ferroviarias del subsuelo implican un coste adicional de construcción de un 6% (4% y 2% respectivamente). Por ello, se genera un sobrecoste por la construcción sobre los que sólo puede ser compensado por una devaluación en el valor de repercusión del suelo de aproximadamente el 6%.

Todo ello obliga a cuestionar la corrección del Estudio de Sostenibilidad Económica, de una parte, porque no identifica esas limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados, tal y como se acredita en el Informe pericial adjunto como documento núm. 1.

Sólo una vez definidos los costes reales se puede proceder a la homogenización de las diferentes y dispares parcelas, unas integradas por complejos inmobiliarios y otras no, para poder definir unos coeficientes de homogeneización que permitan mediante su aplicación el reparto equitativo de los beneficios y cargas del futuro desarrollo.

Los datos aportados por la modificación, en el Anexo 12. Estudio preliminar del cubrimiento del SGF y su integración en la ordenación, son los siguientes:

- La superficie de losa es de 24.000 m2 al sur + 155.600 m2 al norte, lo que hace un total de 179.600 m2. El coste de losa, según la modificación puntual aprobada asciende a 242.283.489,37 €. Consecuentemente, el coste por m2 de construcción de losa es (242.283.489,37 / 179.600) de 1.349,02 €/m2.

- El coste de suelo en la zona (estimando el valor de vivienda libre con garaje en centro de Negocios como referente y dado que es el coste más desfavorable para una homogenización) es de 2.856 €/m2, del que debe deducirse los costes de urbanización estimados.

- El resultado final del valor del metro cuadrado de suelo no urbanizado en esta área homogénea, una vez descontados los costes de urbanización determinados por la MPG es de 2.259,51 €/m2 (2.856 €/m2 - 596,49 €/m2 de urbanización).

Estos valores se apartan claramente del coste del suelo según el convenio que origina la modificación, que servirá para ejercer el derecho de adquisición preferente sobre los suelos de ADIF por parte de un sujeto privado. Conforme al convenio, se fija un valor del suelo de 662,64 €/m2 [984.225.200 € (210.000.000 + 6.872.801,62 + 767.352.398,38) €/m2 / 1.485.304 m2). Si se utilizase este valor, parece más razonable suponer que los suelos del centro de negocios tienen un valor estimado compensatorio del doble, dado que en los valores definidos en la modificación en el norte de la M 30 tienen un valor del 60,99 % del valor del Centro de Negocios y que el valor de los costes de urbanización no son fijos aún al no estar los parámetros finalistas de esa zona. Un valor del doble del valor medio fijado en el convenio es una aproximación más que real para este cálculo: 662,64 €/m2 x 2 = 1.325,28 €/m2. Ese debería ser el valor adoptado para determinar la sostenibilidad de la operación y los coeficientes de homogeneización, sin incurrir en una sobrevaloración de los beneficios del sujeto que ejerza el derecho de adquisición preferente.

En todo caso, con estos elementos ya se puede comprobar la incorrección de los coeficientes de homogeneización adoptados por la MP para el APE 05.31, en la medida en que en este suelo existen 179.600 m2 que forman parte de suelos con calificación superpuesta (o complejos inmobiliarios incompletos, al no tener suelo y vuelo inicialmente) y 589.670 m2 para suelos sin calificación superpuesta (o complejo inmobiliario completo, al tener subsuelo, suelo y vuelo), al ser la superficie computable del ámbito 769.270,00 m2, excluidas la superficie de las fincas 41 y 42, en los términos señalados.

Por tanto, los terrenos que conforman un complejo inmobiliario completo tienen atribuida por la MP una superficie edificable de 589.670,00 m2 x 1.6375 m2 edf/m2 suelo = 965.584,63 m2edf.

Consecuentemente, debe considerarse incorrecta la determinación de los coeficientes de edificabilidad adoptados por la ficha del APE 05.31, debiendo ser sustituidos por los aquí señalados.

En el petitum de la demanda se indica que se ha de determinar un coeficiente de homogeneización del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín para las parcelas sin usos superpuestos de 1.797 (1.6375 + 0.1595) edf/ m2.

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid se opone al recurso de la contraparte con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- Frente a la alegación de que se produce un incorrecta imputación en los costes del túnel Tres Olivos y de los puentes entre Malmea-San Roque - Tres Olivos y las Tablas Oeste, la parte demandada invoca la documentación de ordenación pormenorizada en la memoria del APE 8.20, Malmea- San Roque- Los Tres Olivos, donde se recoge el objetivo de la MPG y la descripción de la ordenación (folio 26), y conectividad urbana (folio 39). En la documentación de ordenación pormenorizada, en el APE 08.21 Las Tablas Oeste, documento de organización y gestión de la ejecución, apartado 4.1, se recoge las cargas de infraestructuras por ambas APES. La imputación de la carga se reparte de manera proporcional a la edificabilidad homogeneizada global de ambos ámbitos.

A criterio de la oponente no se vulnera ni el artículo 18.1 c) ni el 18.2.d, ambos de la LSCM, ni se está en el caso de la sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2017, PO 1276/2011, invocada por la contraparte.

En relación a la imputación de los costes de los puentes de conexión entre ambos ámbitos a los propietarios de los mismos, la doctrina jurisprudencial es clara respecto a que es una obligación de los mismos cuando los sistemas generales son internos de los ámbitos o cuando son externos pero adscritos formalmente al ámbito objeto de la nueva ordenación.

Por ello, la exposición de la actora se centra sobre todo en la carga del coste del túnel de Tres Olivos a los propietarios de ambos ámbitos, recalcando que es un sistema general externo no adscrito, por lo que la cuestión se centra, según la demandada, en determinar si ese sistema general externo se encuentra o no adscrito a esos ámbitos.

Para esa parte no existe contradicción entre las memorias de ambos ámbitos pues en las dos se describe la necesidad de ejecutar el túnel de Tres Olivos para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. En el anexo 14 se califica ese túnel y la pasarela peatonal como una infraestructura de conexión entre ambos APE (0.80 y 0.81) además de prolongar los viarios principales de la Ciudad de Madrid tanto en sentido norte-sur como este-oeste. El túnel se configura como una infraestructura de conexión "exterior" cuyo coste se proyecta a ambos ámbitos que los conecta. El apartado 3.12 de las memorias de ambos APE reconoce la existencia de estas infraestructuras de conexión como acciones exteriores, fuera de sus límites, pero permiten la conexión de las distintas infraestructuras propuestas con las existentes en el entorno, o bien con los distintos entornos entre sí. Ese túnel es una infraestructura de conexión externa por no estar integrada en esos ámbitos.

El anterior APR 08.03 sólo conformaba un único ámbito, la presente modificación cuatro, dos al norte de la C-30, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad. El APE 08.21, al este de la infraestructura ferroviaria (ST-TF), según la memoria general, resulta de la redefinición de esta última en el borde oeste de Las Tablas, liberando suelo urbano, rematar y mejorar el contacto con esa infraestructura y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente. Se crea un nuevo barrio con sus propias necesidades de conectividad al este pero también al oeste, con el APE 08.20. Son, recalca la demandada, infraestructuras de conexión entre diferentes ámbitos que en su conjunto sirven al objetivo común de articular una operación urbanística de cosido de la ciudad. Esta ordenación dirigida directa o indirectamente a tal fin requiere de una conectividad trasversal que se consigue con la creación de esos dos ámbitos. Esa función de funcionalidad local del túnel como elemento de conexión entre esos dos ámbitos se aprecia mejor con la comparación del túnel contemplado en el PPRI de 2011, cuya previsión de coste entre los propietarios se anuló por esta Sección.

Consecuencia de la creación de esas dos áreas homogéneas, ámbitos de actuación, la salida del túnel en el margen este se produce en el límite interior de la APE 08.21, contando con las nuevas parcelas de este ámbito con acceso a él. En el PPRI 2011 no existía conexión interna en el APR 08.03 porque la conexión este se producía fuera del ámbito y sin ninguna conexión al túnel. El diseño y ubicación de las conexiones del túnel en la presente modificación se producen entre los dos nuevos ámbitos.

Además, se suprime la conexión prevista en el ese PPRI de 2011 con el Paseo de La Castellana que permitía acceder desde la Castellana al túnel y a Las Tablas (de entrada y de salida), también la conexión con la playa ferroviaria.

Esta funcionalidad local que se da a esos dos ámbitos y su conexión entre sí con el túnel causa, respecto al instrumento de 2011, la reducción a la mitad su capacidad y a cuatro carriles para el tráfico rodado.

Sin embargo, concluye dicha administración autonómica demandada, para el supuesto de que no se considerara que el túnel no cumple la citada conectividad entre esos dos ámbitos, que además permiten a su vez la conectividad con los barrios adyacentes a los mismos, y nos encontráramos con una red general, la imputación de los costes a ambos ámbitos sería igualmente conforme a derecho. En tal sentido SSTS de 5 de diciembre de 2011, rec. 1314/2011 y de 11 de febrero de 2016, rec. 1418/2014. Además, la modificación ha fijado de forma razonable el coste de la infraestructura a los dos ámbitos, garantizando así el cumplimiento del principio de equidistribución mediante la asignación del coste en proporción al aprovechamiento de cada uno de ellos. El túnel es una infraestructura de conexión entre dos ámbitos, y aunque fuera red general exterior por su justificada adscripción a esos ámbitos, esa asignación de costes es ajustada a derecho.

2º.- Atribución de aprovechamientos urbanísticos a efectos de computar las redes públicas a terrenos ocupados por dotaciones públicas que no han sido objeto de transformación urbanística, pues en el APE 05.31, Centro de negocios de Chamartín, se incorpora las parcelas 41 y 42, cuando la totalidad de la primera y parte de la segunda no son objeto de tal transformación.

Entiende la parte que se opone a esa alegación que son de aplicación en este caso los artículos 190 bis de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, 39.4 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM. No existe contradicción en la memoria de la modificación (folio 110). En este concreto caso, la inclusión de dichas parcelas obedece a la naturaleza de las mismas. En la modificación se delimita el Sistema General Ferroviario (SGF), tal se recoge en el Plano MI-03 "Afecciones y Servidumbres" y los planos I-09 "Afecciones" de las ordenaciones pormenorizadas de los tres ámbitos

En ese APE 05.31 se prevén calificaciones superpuestas para los suelos correspondientes al SGF diferenciando la cota a nivel de vías y la cota a nivel urbano. En el tramo sur, debajo de la APR 05.10, dicho sistema se fracciona en dos parcelas.

La 42 cuenta con calificación superpuesta y a nivel de cota de vía se califica como ST-TF al servicio de transporte ferroviario. En esta parcela se desarrolla parte del cubrimiento de la playa sur de vías, que se califica en superficie como zona verde y red viaria, según plano de ordenación a nivel urbano. La zona verde con calificación superpuesta afecta a 15.987 m2 y se corresponde con la parte de la parcela 37 delimitada en cota urbana. La red viaria se encuentra afectada en 562 m2 (fichas del Anexo normativo 4 de las normas urbanísticas particulares del APE 0.5.31).

La parcela 41, con una superficie de 2853 m2 es una edificación existente a cota de vías perteneciente al SGF, que se mantiene en la ordenación de la modificación y se dota de calificación a nivel urbano.

En consecuencia, resalta la oponente, la totalidad sita al sur del APE 05.31 es objeto de cubrimiento excepcionando esos 5.677 m2 de la parcela 42 que no contaría con calificación superpuesta a cota urbana, y los 2,853 m2 de la parcela 41 que se le dota de calificación a nivel urbano. Es decir, se han incluido aquellos terrenos que son objeto de transformación urbanística que se ha considerado técnicamente, decidiendo excluir de esos ámbitos de actuación 775.203 m2 que en el planeamiento anterior no se transformaban pero sí se le reconocía aprovechamiento a su propietario. En el apartado 4.1 de la memoria general se recogen los criterios a la hora de excluir los terrenos que no son objetos de transformación urbanística, entre los que se encuentran los de infraestructuras que no son objeto de transformación: sistemas ST-TF no afectados por el cubrimiento o transformación; Calle 30 y Nudo Norte y sus actuales zonas de protección; nudo de Fuencarral; Parque de Begoña y pequeño fragmento de vía pública secundaria de uso de aparcamiento con acceso desde la calle Marcos de Urueta en Virgen de Begoña.

En el apartado 4.1.2.1 se recoge la parte del SGF cuyos suelos son objeto de transformación y son incluidos en los ámbitos:

.- Suelos liberados por la reconfiguración ST-TF y en la modificación se prevén nuevos usos urbanos (i).

.- Suelos que manteniendo su vinculación con la ST- TF se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación a un nivel superior (calificación superpuesta) con el objeto de reconectar la trama urbana (ii).

.- Suelos que vinculados a la ST- TF se encuentran afectados por conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria, considerándose equivalentes al cubrimiento de la misma y como tal sujetos a doble calificación (iii).

Toda esa cabecera sur del ámbito está afectada por el cubrimiento. La totalidad de la parcela 42, pero con excepción para hueco de ventilación de 5.687 m2 que cuenta con calificación superpuesta a cota urbana que se ha de entender como sistema global. La parcela 41 también es objeto de transformación pues se mantiene el edificio de instalaciones al servicio del SGF pero dotándola de calificación a nivel urbano. Sus características funcionales, como la parcela 42, es resultado del proceso de transformación urbanística por parte de la modificación dado que el cubrimiento previsto altera las condiciones de acceso al edificio desde el resto de suelos ferroviarios en cota de vías, así como desde cota urbana.

En consecuencia, el cubrimiento ha de entenderse como conjunto funcional de estructuras y sistema de evacuación y ventilación (parcela 37 con uso zona verde, 41 y 42), siendo todo este espacio ferroviario una transformación urbanística que se ha de incluir dentro del APE 05.31, siendo esta solución coherente con los criterios establecidos por el instrumento para definir las intervenciones que suponen transformación. Incluso para la hipótesis de que estos terrenos no se consideraran que formaran parte del cubrimiento, su existencia no puede justificar el condicionar la delimitación de las áreas homogéneas/ ámbitos de actuación que se ha de regir por la normativa expuesta. Su exclusión requeriría generar enclaves residuales de suelo urbano consolidado en ese APE 05.31 dentro de suelo urbano no consolidado incompatibles con las exigencias legales de homogeneidad.

3º.- Es contraria a derecho la calificación como parcelas con calificación de superpuesta de los tramos del SGF del ÁPE 0.8.20, Malmea- San Roque- Tres Olivos, entendiéndose que la ejecución de los puentes en esa zona no puede subsumirse en el concepto de complejo inmobiliario.

La oponente parte de remitirse directamente a la memoria general en la que se razona esencialmente que en esta zona la conectividad entre Este-Oeste se resuelve mediante cruces de vías públicas sobre el recinto ferroviario dispuestos estratégicamente para garantizar el acceso entre barrios y salvando la brecha ferroviaria, entendiendo estas conexiones transversales sobre la cota de estructura ferroviaria como cubrimiento de la misma y suelos sujetos a doble calificación incluidos en los ámbitos que conectan Malmea- San Roque- Tres Olivos y Las Tablas Oeste.

La actora considera que esa decisión es arbitraria pues en este punto no está previsto el cubrimiento del sistema ferroviario con una losa.

Contesta la demandada reiterando que el planificador podía haber integrado en el ámbito de actuación toda la superficie de suelos dotacionales obtenidos a título oneroso. Decidió excluir a 775.203 m2 que no son objeto de transformación fijando los criterios de las superficies que quedarían excluidas. Ello se recogió en el mencionado apartado 4.1 de la memoria general y que en el anterior punto se expuso.

Concretamente, como tercer criterio fijado para considerar que el SGF es objeto de transformación y por ello se puede incluir en los ámbitos de actuación, se recoge el de esos suelos vinculados a la ST-TF que se ven afectados por conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria, que en este caso esos puentes que salvan la brecha ferroviaria y conectan barrios que equivale al cubrimiento y son objeto de doble calificación, una de las cuales es la atribuida a esos viales que circulan por diversos puentes (página 50 memoria del APE 08.20) que constituyen auténticos espacios urbanos aunque no estén cubiertas las vías ferroviarias sobre las que vuelan pero que a estos efectos se califican como parcelas superpuestas.

Las determinaciones de ordenación referentes a la calificación superpuesta de las conexiones transversales no son contrarias a la Ley, incluso se admite que se pueda haber incluido todo el suelo ferroviario estuviera o no cubierto, ni a los criterios de la memoria general que la prevé explícitamente de forma justificada.

Respecto a la alegación de contrario de que no se le puede dar una calificación de parcela superpuesta y por ende objeto de transformación urbanística a una finca no privada, pues se estará vulnerando el artículo 26.5 del TRLS 7/2105, la demandada opone que cuando este precepto prevé la posibilidad de crear parcelas en el subsuelo, rasantes y vuelo de una unidad de ejecución, con la consecuencia del dicho desdoblamiento del régimen jurídico en estos casos, no distingue entre parcelas de uso privado o público o servicio público. La literalidad del precepto sugiere que su aplicación precisaría de la coexistencia de fincas especiales de dominio público y privado, pero no sólo de dominio público. Sin embargo, entiende la parte que se debería admitir complejos inmobiliarios urbanísticos cuando se trate de fincas públicas ( artículo 4.1 Código Civil).

El artículo 2.5.2 de la normas urbanísticas particulares de la APE 08.20 prevé la forma que en el futuro se articulará la disociación del dominio, las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral , sin que pueda existir obstáculo alguno para ello una vez admitida legalmente la superposición de parcelas, públicas o privadas, siempre que lo prevea al planeamiento.

4º.- Respecto a la alegación de contrario de la no suficiente motivación de la calificación del edificio destinado a centro de clasificación postal como incompatible y la irregular imputación de los costes de su demolición al APE 0.5.31 Centro de Negocios Chamartín, recuerda la demandada oponente que en la memoria del APE, apartado edificaciones existentes, señala que el frente noreste de la estación se desarrolla en un entorno puramente ferroviario donde, salvo alguna edificación, son terrenos de ADIF/RENFE-Operadora/RENFE Fabricación y mantenimiento SME y destinados a la gestión y operatividad de sus líneas. No existen edificios catalogados. A continuación (apartado 4.1.1) se recoge que se ha realizado un estudio de las afecciones a las edificaciones e instalaciones existentes dentro de ese ámbito con la soluciones de demolición, reposición o coste de reposición y traslado de negocios. También existe una estimación económica a las afecciones a las edificaciones e instalaciones en ese ámbito (42.79 millones de euros), valoración inicial a actualizar en fases posteriores de gestión.

El APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada, pero sí ha recogido una cuantificación estimada para indemnizaciones por demolición de edificaciones incluidas en su interior por su incompatibilidad con la nueva ordenación. En el Anexo 11, Afecciones a edificaciones existentes", se prevé una estimación económica inicial y orientativa para esas afecciones de 42,79 millones de euros en el APE 05.31 y 16,89 millones de euros en el APR 015.10 Estación de Chamartín.

Recalca la parte oponente que la incompatibilidad de una edificación con la ordenación no es una determinación discrecional que se haya que valorar, sino consecuencia de aquella (artículo 64 a) y b) de la LSCM). Si la edificación en cuestión está ubicada en el lugar que la nueva ordenación prevé espacios públicos, viarios, zonas verdes, etc., la incompatibilidad es absoluta por lo que su demolición total o parcial será necesaria y se seguirá lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Gestión Urbanística. Las indemnizaciones para esas edificaciones incompatibles se cuantificarán en el proyecto de reparcelación (artículos 71.4 y 82.1 d) del RGU y d y 87.1.h de la LSCM) y será con cargo siempre y en todo caso a los titulares de los terrenos (artículo 60 del RGU).

En este caso, la incompatibilidad es evidente comparando el plano de ordenación 0.01 del APE 05-31 con el que se refleja en el Anexo 11 de afecciones y edificaciones existentes. La edificación se ve afectada por la calificación viaria y espacios libres, por lo que su mantenimiento no es compatible con la ordenación vigente. En el expediente consta informe de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos favorable a la inclusión en posteriores instrumentos de desarrollo urbanístico de la valoración de reposición del edificio de Correos y sus instalaciones como gastos de urbanización, sin perjuicio de que una vez se conozca su valor exacto, dicha entidad se reserva el derecho a corroborar las cantidades y transmitir su conformidad.

Por tanto, concluye la parte, no existe falta de motivación, y las cargas de la demolición de esa edificación serán imputadas en la forma prevista que se subsume en el artículo 97, f. de la LSCM.

5º.- Frente a lo alegado de contrario, el puente de Antonio Cabezón es una infraestructura del Centro de Negocios de Chamartín al ser una conexión de dicha área con la de Malmea-San Roque- Tres Olivos. Así se recoge en el apartado 12.1.1 de la memoria general del instrumento recurrido, anexo nº.14, página 60 de la memoria del Centro de Negocio de Chamartín (Estructura de puente de la calle Antonio Cabezón sobre calle 30 para la conexión con la prolongación de esta calle en el APE 08.20 así como para garantizar la continuidad de la vía pecuaria a ambos lados de la calle 30) y en la memoria general (folio 207) se encuadra en el apartado de conexiones sobre y bajo la calle 30.

Al ser una infraestructura de conexión, su coste ha de ser asumido por los propietarios. Desarrolla la ampliación del ámbito a ordenar para posibilitar una reserva de suelo dotacional público al norte de la calle 30 que permita el traslado de algunas instalaciones de la EMT, como otra red pública general, conectado por un puente de nuevo trazado prolongación de la calle Antonio Cabezón.

Este puente conecta dos porciones del ámbito discontinuo de la APE 05.31 situadas a los dos lados de la Calle 30 cumpliendo la exigencia legal de carácter funcional de las áreas homogéneas, correspondiendo su ejecución a dicho ámbito y siendo su coste imputado a los propietarios al ser infraestructura de conexión y además necesaria para dar continuidad funcional a dicha área homogénea.

6º.- Frente al sexto motivo del recurso de que en el área de la estación de Chamartín se incumple la previsión de aportar la proporción de 20,2 para redes generales y 30m2 para redes locales, así como la obligación de cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito, opone la parte que el APR 05.10 es un área de planeamiento remitido, es decir, que no cuenta con una ordenación pormenorizada sino que su determinación se aplaza a un momento posterior con la aprobación de un PPRI.

Las redes locales no son exigibles en este momento. Formarán parte del instrumento de desarrollo. Respecto a las redes supramunicipales, no existe un estándar mínimo, y en cuanto a las generales no es exigible según la disposición transitoria cuarta de la LSCM. En la memoria, página 167, se habla en tal sentido. La ficha del APR 05.10 remite al artículo 36.6 de la LSCM para cuantificar las redes locales.

En la memoria general, página 129, se recoge dicho APR 05.10 que comprende el suelo de la actual estación de Chamartín necesario para su ampliación y conformación de sus sistemas de accesos, organización de flujos e integración urbana, con ordenación del usos de servicios terciarios y la reserva de suelo para la implantación de dotaciones públicas a fin de articular la estación en la ciudad. Con una delimitación que da autonomía al ámbito para su desarrollo. En la ficha de condiciones de desarrollo se recoge que es suelo urbano con superficies mínimas para usos de dotacionales públicos de red local.

Finalmente, señala la parte que la obligación cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico es de carácter legal, por lo que no es incumplimiento que no exista una referencia explícita en la ficha. No es una detreminación estructurante de obligada referencia entre las determinaciones de ordenación de la modificación. En consecuencia, no se producen los supuestos incumplimientos alegados por la recurrente en este punto.

.- Se alega por la actora que en el ámbito Centro de Negocios Chamartín no se recoge debidamente la titularidad del suelo, concretamente la finca registral nº 14.210 del Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, atribuida a RENFE/ADIF reservándose acciones civiles. También se apunta la falta de inclusión de otras fincas registrales.

Para la oponente no es objeto de este procedimiento hacer un pronunciamiento sobre sobre una titularidad aparentemente controvertida y sobre la que se manifiesta que se ejercerán acciones civiles. En tal sentido lo establecido por esta Sección en su sentencia ya referida de 8 de junio de 2017 en recurso contra el PPRI de 2011.

8º.- El último motivo de la recurrente se centra en la falta de una correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE Centro de Negocios Chamartín, que impide un reparto de cargas y beneficios.

La oponente señala que se vuelve a tratar la incorporación de la superficie de las fincas 41 y 42, a lo que se dio respuesta en anterior motivo. Sobre la alegación de que el coste del cubrimiento de la playa de las vías no debía recaer sobre los propietarios sino por el titular de ese espacio con cuestionamiento del Estudio de Sostenibilidad Económica, refiere, en primer lugar, que en ese APE no existen complejos/parcelas superpuestas donde se combine lo público y lo privado. No existen aprovechamientos lucrativos de menor valor (por no tener sótanos o por tener mayor coste de construcción) que justifiquen la atribución de coeficientes de homogeneización diferenciados aplicables únicamente a las edificabilidades lucrativas para garantizar una auténtica equidistribución.

No es procedente la minoración de la edificabilidad que se imputa al suelo ferroviario al serle repercutible el coste de la losa. Esta Sección ya lo resolvió en la sentencia de 8 de junio de 2017 del PPRI de 2011 estableciendo que es un gasto de urbanización repercutible entre todos los propietarios pues sin la misma no podrían materializarse los aprovechamientos que reconoce el planeamiento.

Como obras de urbanización del ámbito son las que se recoge en el documento de Organización y Gestión del ámbito. En el anexo 21, folio 26, se recoge el cubrimiento de las vías. Sobre la misma cuestión, la memoria general, folio 218, punto 14.1.5, especificando las cargas propias de dicho ámbito.

A criterio de esa parte, no se aprecia ninguna infracción de la normativa de aplicación, por lo que también ese motivo del recurso, a su criterio, y como en los casos anteriores, ha da decaer.

El Ayuntamiento de Madrid con carácter previo aduce que dado que sólo se impugna por la parte el acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2020, el de este mismo órgano de 22 de julio de 2020 resulta conforme a derecho por no venir referido a él los concretos motivos de impugnación articulados en el escrito de formalización de la demanda.

A continuación, se opone al recurso con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- Los objetivos prioritarios de la presente modificación en las APES 08.20 y 08.21 es superar la fractura urbana causada por la infraestructura ferroviaria y asegurar la transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo, mediante la implantación de tres nuevos puentes y un túnel entre Tres Olivos y las Tablas, como así se define en la memoria de la APE 08.20, Descripción de la Ordenación. En la documentación de la ordenación pormenorizada de la memoria de dicha APE se especifica las infraestructuras viarias: Puente de Malmea (ya existente); Eje cívico de Cardenal Herrera Oria (puente dando continuación a la calle Herrera Oria con la carretera de Fuencarral- Hortaleza, cosiendo los barrios del borde este del ámbito APE 08.21 con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías); Eje cívico del túnel de Tres Olivos ( conexión entre casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de las Tablas mediante pasarela peatonal sobre la vías del tren); Túnel de Tres Olivos (conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo playa de vías, comunicando los viarios existentes de las calles Afueras a Valverde y la calle Puente de la Reina); y puente que permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito, uniendo la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.

Estas infraestructuras son cargas de urbanización según los artículos 18, 95 y 97 de la LSCM y 18.1,c) del RDL 7/2015, de 30 de octubre. La modificación impugnada, para asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos, identifica una serie de acciones exteriores a todos ello cuyo coste de ejecución constituye carga de urbanización imputable a los propietarios de los respectivos ámbitos de actuación (Anexos 12, 13 y 14) de la Memoria Descriptiva y Justificativa, que se ajusta a la normativa de aplicación arriba expuesta.

El hecho de que sean acciones exteriores no contradice su naturaleza de carga de urbanización, pues su objetivo es asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos

En concreto, en la tabla 57 de la modificación se recoge la imputación de cargas compartidas entre todos los ámbitos. En el apartado 14, Organización y Gestión de la ejecución de la MPG, incluido en la memoria justificativa y descriptiva, se incluye en 14.1.5, Obligaciones de los propietarios y asignación de aprovechamientos, un resumen total de las cargas:

.- Comunes a APE 5.31, APE 5.10, APE 08.20 y APE 08.21: eje Monasterio de Arlanza- Avenida Santo Domingo de la Calzada (puentes de Monasterio de Arlanza- Avenida Santo Domingo de la Calzada y puente de Malmea).

.- Comunes a APE 08.20 y APE 08.21: Puentes norte (prolongación Herrera Oria y Puerto de Somport con viaducto sobre infraestructura ferroviaria) y Túnel Tres Olivos.

.- Comunes a APE 05.31 y APE 08.21: Puente de Malmea.

Para la parte demandada los citados puentes de Santo Domingo y Malmea, por su funcionalidad, son sistemas generales que discurren por el interior del correspondiente ámbito que estructura y conforme a doctrina jurisprudencial han de ser costeados por los propietarios según la normativa anteriormente expuesta. El primero, eje transversal norte, desde Las Tablas constituye la cabecera del eje vertebrador central norte, prolongación de Agustín de Foxá que recorre el APE.08.21, asegura la relación de los ámbitos ordenados entre sí y con los barrios colindantes de la zona norte. Es una vía pública principal para conectar este nuevo crecimiento con otras vías públicas principales del entorno, dando servicio así incluso al APR05.10. La modificación reconoce ese carácter de vía pública estructurante y por ello reparte las cargas entre todos los ámbitos

El puente de Malmea conecta calle Antonio Cabezón con carretera de Fuencarral a Hortaleza y entronque entre N-1 y C-30 mediante viaducto sobre infraestructura ferroviaria, por lo que es una vía pública principal interna necesaria para la funcionalidad de la propuesta y por ello reparte las cargas entre los ámbitos, en este caso los APE 0.531 y APE 08.20.Adicionalmente se conectará con la Avenida del Llano Castellano y la prolongación del túnel de la Castellana bajo el nudo norte de C/30, sistemas generales internos del APE 08.21 que forman parte de las cargas comunes.

En este punto acaba la parte oponente señalando que los puentes y pasarelas relatados, así como el puente de Herrera Oria-Puerto de Somport son imprescindibles teniendo en cuenta la disposición espacial interna tanto del APE 08.20 como del del APE 08.21. Efectivamente, era necesario que la modificación, en sus condiciones nuevas estructurantes y pormenorizadas del antiguo territorio del APR 08.03 y AE 05.27, tuviera que asegurar la completa funcionalidad de la nueva ordenación porque tanto el APE 08.20, en el lado oriental, como el APE 08.21 en su fachada occidental, tenían que disponer de una estructura transversal propia que acompañase las estructuras viarias longitudinales de nuevo trazado o las ya existentes. La estrechez de ambos desarrollos exigían estructuras transversales de conexión para establecer vínculos con el entorno apoyándose necesariamente con la estructura viaria existente en el PAU de Las Tablas o del Casco Histórico de Fuencarral. Va a haber una clara interconexión, primero entre Las Tablas Oeste y Fuencarral, y luego también con la nueva propuesta residencial y terciaria junto a la Estación de Chamartín. Estos viarios coadyuvan a mejorar la conectividad territorial al conjunto de la ciudad de Madrid, pero antes es necesario asegurar la funcionalidad interna de este territorio al norte de la C-30. Así se recoge en los objetivos de las fichas de condiciones para la ordenación del área de ambos ámbitos y en el apartado 4.4.5, Concreción de objetivos en los nuevos ámbitos de actuación", páginas 122 y 123 de la memoria.

Respecto al túnel de Los Tres Olivos, la alegación de la demanda de que su coste no deben asumirlo los propietarios al ser una red general exterior que sólo sirve para conectar dos ámbitos diferentes y así lo estableció una sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2017, PO 1276 /2011, se ha de recordar, precisa la parte, que esta sentencia se refería al PPRI de 2011, de desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", de iniciativa particular.

La nueva ordenación que se prevé con la presente modificación nada tiene que ver con que aquella del citado PPRI anulado. Este último ámbito de ordenación se refería a ese viario estructurante que nacía en la Glorieta de Carlos V, junto a la Estación de Atocha, y se proponía una prolongación a través del nuevo ámbito manteniendo una sección de más de 80 metros hasta conectar con la carretera de Colmenar Viejo; así estaba previsto en la ficha. El plan parcial se excedió de ese contenido y propuso conectar la prolongación de la Castellana con las Tablas con un túnel por debajo de las vías del tren (conectaba Tres Olivos y el casco de Fuencarral), que disponía de tres carriles de circulación por cada sentido. Adicionalmente, estaba previsto una conexión puntual de este túnel, a mitad de su trazado, con las campas ferroviarias existentes. Este túnel no previsto se repercutía como nueva carga entre todos los propietarios de suelo del ámbito al sur y norte de la C-30 (anulada por la sentencia de 8 de junio de 2017). Este túnel y su coste e imputación como carga de urbanización no estaban previstos entre las determinaciones del APR 08.03 que en teoría se debía desarrollar.

En la nueva ordenación recogida en la modificación impugnada se establece:

.- No se contempla la prolongación de la Castellana (determinación estructurante), sino que los viarios se destinan a dotar de estructura el interior del ámbito apoyándose en la prolongación de la calle Agustín de Foxá y el trazado de la calle Antonio Cabezón (alternativa 4, página 104 memoria).

.- El túnel Tres Olivos -Las Tablas no dota de acceso directo desde la nueva ordenación a las vías de alta capacidad que ahora son C-30, M-40, M-607, M-603 o A-1(carretera de Burgos), vías que en el PPRI2011 sumaba la "prolongación de La Castellana".

.- El túnel de conexión desde la calle Afueras a Valverde con inicio en el cruce con la calle Nuestras Señora de Valverde (viario local) en la glorita Fuente de la Carra hasta la calle Puente de la Reina en las Tablas, conecta ejes viarios locales del A.PE.20 con viarios locales del APE 8.21 y no con viarios estructurantes de las Tablas.

.- La nueva sección del túnel, con dos carriles en cada dirección, no alberga grandes flujos de conexión entre los barrios (apartado 11.2 Estudio de Tráfico y movilidad, anexo 10, pág. 201 y ss.

La imputación del conjunto de las cargas presenta un reparto más ajustado a la funcionalidad de cada una de las conexiones en el conjunto de la ordenación y entre cada uno de los ámbitos resultantes.

Este túnel en la nueva ordenación de la modificación quedaría configurado como red pública general que por su funcionalidad es un sistema general que discurre por el interior del ámbito APE. 08.20 y a tenor del artículo 18.1.c) del RDL 7/2015 y 18.2.c) de la LSCM, debe ser costeado por sus propietarios. Por ello, no es cierto la manifestación de contrario de que se está reproduciendo con la actual modificación las determinaciones del PPRI 2011 anulado por la sentencia reiterada de 8 de junio de 2017 (PO 1276 /2011), y la de Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, rec. 25812015, que confirmó la de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015, PO 1277/2011.

A criterio de la parte oponente, en estas resoluciones judiciales se pronunciaban sobre la imposición de cargas de urbanización a los propietarios en los siguientes casos: Nueva línea de Metro; Nudo Norte; Conexión Tres Olivos-Las Tablas y Cubrimiento de vías del Complejo Chamartín.

Sobre la línea nueva de Metro, en la presente modificación no se atribuye sus costes a los propietarios sino como infraestructura metropolitana localizada en el interior de los ámbitos cuyo coste y ejecución corresponde a la Administración Pública. Los costes de la obra del Nudo Norte ha corrido a cargo del Ayuntamiento de Madrid, no obstante establecerse en esas resoluciones judiciales que serían imputables a los propietarios. El coste del cubrimiento de vías se estableció en esas resoluciones judiciales que fuera imputable a los propietarios y así se recoge en el instrumento ahora recurrido. Respecto a la conexión Tres Olivos- Las Tablas, se anuló la imputación de sus costes a los propietarios, pero en una configuración que, como se ha expuesto, nada tiene que ver con la actual de ese túnel contemplada en la presente modificación impugnada.

El anterior túnel conexión Tres Olivos-Las Tablas era un vial estructurante con carácter general que trascendía al propio ámbito de ordenación que permitía acceder desde el Paseo de La Castellana a Las Tablas, pero no coincide con el actual túnel previsto en la modificación que tiene un carácter local y además no tiene conexión adicional con la playa ferroviaria que sí tenía aquél.

En la actual modificación la conectividad con Las Tablas se produce dentro del ámbito; la funcionalidad y dimensión del túnel es mucho menor; el valora de la infraestructura es de 30.5 millones de euros frente a los de 37,5 millones de la anterior infraestructura además para el año 2011.

Finalmente, invoca SSTS de 25 de noviembre de 2015, rec. 283/2014 y de 5 de diciembre de 2021 (rec. 1314/2011), y de esta Sección de 8 de noviembre de 2013, PO 798/2011.

2º.-Frente a la alegación de contrario de que se atribuyen aprovechamientos urbanísticos a terrenos ocupados por dotaciones públicas sin haber sido objeto de transformación, el ayuntamiento demandado contesta que la alegación primera de que las parcelas 41 y 42 (al sur de la estación), al no ser objeto de transformación urbanística por no estar afectadas por el cubrimiento, en relación con las mismas no cabe atribuir fincas de resultado, carece de soporte técnico y jurídico.

En el PGOUM de 1985 esas dos parcelas en cuestión estaban ubicadas en los alrededores de la delimitación del ED-5-3 "Estación de Chamartín Plaza", como se relata en la memoria de la modificación (apartado 1, Ámbito y Localización espacial, página 78 de la memoria descriptiva). Este estudio de detalle no se aprobó ni ejecutó, por lo que el suelo no dispone de la condición de sistema general que sí se excluye de la ordenación prevista en la modificación como los suelos de la C-30 y los ferroviarios al norte y sur de la C-30 que en el PGOUM 1985 eran considerados sistemas generales. Es con las determinaciones del PGOUM de 1997 y ahora en esta modificación con el APE 05.1 "Centro de Negocios Chamartín" cuando este ámbito de ordenación remitido a planeamiento ulterior por el PGOUM de 1985 dispone de condiciones de ordenación. .

Por lo tanto, los terrenos de esas dos parcelas 41 y 42 son suelos que conforma parte de un entorno de titularidad diversa y sin ordenación previa, siendo que la modificación presente quien otorga la primera ordenación pormenorizada al área ya que ese estudio de detalle de la estación plaza no se llevó a cabo. Se está por tanto en el caso de un proceso de transformación urbanística entendido como de ordenación global sin atender al dato de si se cubren o no las vías del ferrocarril. Por lo tanto, esa propuesta para las dos unidades parcelarias contenida en la modificación es coherente con las determinaciones de la memoria por cuanto son objeto de transformación urbanística respecto al PGOUM de 1985.

El derecho de aprovechamiento se asigna al conjunto de los suelos aportados dentro de la delimitación de un ámbito de ordenación, no a una losa o al artificio técnico necesario para concretar la ordenación resultante. Por ello, reconocido en el presente motivo la validez de la disposición transitoria sexta de la LSCM en concordancia con el artículo 190 bis de la Ley 33/203, de Patrimonio de las administraciones públicas, en lo referente a la incorporación de los terrenos dotacionales existentes en el cálculo del aprovechamiento siempre que hayan sido obtenidos de forma onerosa por la administración pública, corresponderá la atribución de parcelas lucrativas a la administración titular de esos terrenos dotacionales a tenor de la legislación vigente. En esta situación se encuentran esas parcelas 41 y 42 y el resto de las situadas al sur de la estación y objeto de nueva ordenación.

.- Frente a la alegación de la actora de que es contraria a derecho la calificación superpuesta de los tramos del SGF del área homogénea 8.20 atravesados por puentes que conectan Las Tablas, el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo, se reitera por la demandada que el proceso de transformación urbanística de un suelo no se produce solo por su cubrimiento con una losa, sino si, con independencia de la solución técnica que se adopta, el suelo participa y colabora en la consecución de una nueva ordenación respecto de una situación fáctica anterior conforme a la técnica urbanística de la calificación/ zonificación del suelo.

En el apartado 4.1.2 de la memoria general (página 110) se reflejan tres tipos de suelo que se han de transformar:

.- Suelos liberados por la reconfiguración del ST-TF que se acogen en la modificación como nuevos usos urbanos.

.- Suelos que manteniendo su necesaria vinculación al ST- TF se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior, requiriendo de una calificación superpuesta, con el objeto de reconectar la trama urbana.

.- Suelos que manteniendo su vinculación al ST-TF se encuentras afectados por conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria, considerándose equivalente al cubrimiento de la misma y como tal son suelos sujetos a doble calificación. Según la memoria, los puentes o pasarelas sobre el suelo ferroviario del APE 08.20 no son meras obras sobre vías sino conexiones urbanas transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria colaborando a la transformación urbana. De ahí que exista una diferencia entre el suelo a rasante con destino ferroviario (titularidad del Estado) y el vuelo en que se despliega una nueva infraestructura viaria, cuya titularidad es el ayuntamiento demandado. Estos suelos sobre los que discurren los puentes de conexión entre ámbitos de ordenación están sujetos a doble titularidad: (parcelas superpuesta) al conformar auténticas parcelas de usos urbanísticos diferenciados tal las define el artículo 26 del RDL 7/2015 (unidades de suelo, en rasante como en vuelo o el subsuelo, que tengan atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente) que la igual que el cubrimiento de las vías previstas en el ámbito APE.05.31 sirven como elementos de unión de los distintos ámbitos que conectan. El legislador permite la creación de parcelas urbanísticas en rasante, en vuelo o en el subsuelo de una unidad de suelo estableciendo la base para el desdoblamiento del régimen jurídico del suelo-vuelo y subsuelo con uso urbanístico independiente.

En la modificación recurrida, de forma documentada se ordena de forma sistemática ciertas infraestructuras superpuestas a fin de dar respuesta a complejas circunstancias urbanísticas y recoger adecuadamente las calificaciones urbanísticas. Contiene para todos los ámbitos de ordenación dos planos distintos: el de zonificación regulación, "nivel urbano" y el Zonificación- Regulación a "nivel vías". En unas normas detalla las fichas individualizadas para las parcelas en que es necesaria esa calificación superpuesta por cuanto los destinos y usos urbanístico son diferenciados siendo congruente con ese artículo 26.1 del RDL 7/2015.

Frente a la alegación de la actora de que no es posible la calificación superpuesta cuando una de las fincas que conforman la superposición no es privada, con interpretación literal del artículo 26.1 del RDL 7/2015, contesta la oponente que el hecho de que en el literal de dicho precepto se recoja para la constitución de complejos inmobiliarios la coexistencia de la propiedad privada y la pública, no significa que el planeamiento no pueda contemplar situaciones como las recogidas en esta modificación de usos superpuestos. Si los particulares pueden hacerlo por qué no las administraciones públicas que además sirven al interés general.

La titularidad pública o privada del aprovechamiento que sobrevuele o discurra bajo parcela demanial es irrelevante. La norma pretende conciliar la existencia de parcelas superpuestas con regímenes jurídicos distintos, el de la propiedad privada o patrimonial del Estado y el del uso público, que también puede establecerse sobre fincas de titularidad privada. Como en el instrumento urbanístico de planeamiento no puede entrar a dirimir la titularidad de las parcelas que se incluyen en su ámbito, pues ello se hará en la parte de gestión, la actual modificación deja abierta la forma en que se articulará en el futuro esa disociación del dominio y las vinculaciones entre las nuevas fincas y su inscripción registral, artículo 2.5.2 de las normas particulares del APE 08.20.

Concluye la parte señalando que admitida legalmente la superposición de parcelas públicas y/ o privadas sin más limitación que su previsión en el planeamiento y en este caso contempladas y debidamente justificadas y descritas las determinaciones de ordenación en la memoria de la modificación, referentes a la calificación superpuesta del suelo y el vuelo de las conexiones determinantes para el proceso de transformación urbanística del conjunto del área, no existe obstáculo legal que impida la posterior concreción del régimen jurídico que garantice la funcionalidad y seguridad de las distintas superficies superpuestas.

4º.- Respecto a la no justificación de la consideración de incompatible del edificio destinado a centro de clasificación postal, siendo además improcedente que la totalidad de los costes de demolición sea imputado exclusivamente al APE 05.31, cuando además parte de la edificación queda dentro del APR 05.10, el ayuntamiento oponente señala que en este caso, para determinar si el Centro de Clasificación Postal" es compatible o no con la ordenación propuesta, basta superponer el plano de ordenación propuesta y las condiciones de regulación de aplicación sobre la situación preexistente para concluir de ello la condición de fuera de ordenación de esa edificación .En el expediente existe informe favorable de Correos de 3 de diciembre de 2018. En el Anexo de la modificación contiene planos e información de las afecciones a edificaciones producidas por la ordenación propuesta que no pueden conservarse y han de demolerse (artículos 97 y 98 de la LSCM), ya sean empresas ferroviarias, instalaciones de le EMY y otras.

Además, la situación de incompatibilidad de una edificación con el planeamiento no es una determinación discrecional de ordenación que haya de ser objeto de motivación extensa y reforzada, sino una consecuencia legal de ella (artículo 64, a) y b) de la LSCM), en el marco de los objetivos generales de la ordenación y del concreto detalle de las determinaciones estructurantes y pormenorizadas del mismo.

La documentación gráfica que contiene la memoria recoge de forma completa el alcance de las afecciones a la edificación existente, anticipándose al posterior proceso de reparcelación que profundizará en el estudio y detalle gráfico de esta cuestión. No existe falta de motivación en este caso

En el proceso de gestión urbanística será cuando se resuelva definitivamente la cuestión, analizándose con detalle las afecciones a las edificaciones existentes dado que la descripción de las construcciones que se mantienen con la especificación de la fincas de resultado en que se ubican, constituyen parte de las determinaciones del proyecto de reparcelación (artículos 90, 71.4 y 82.1 del RGUY y 87.1.h) de la LSCM).

Frente a la alegación de que los costes de demolición de esa edificación se ha imputado exclusivamente al APE 05.31, en el citado anexo se incorpora una estimación económica preliminar y orientativa en que se prevé que tanto el ámbito APE 0531 y el APR 05.10 asumirían sus propias indemnizaciones establecidas con carácter indicativo.

5º.- Frente a la alegación de que los túneles y puentes de comunicación bajo la C-30 se han definir como infraestructuras comunes cuyo coste ha de corresponder al conjunto de las áreas y no sólo al APE 05.31, indica la oponente que el puente de la calle Cabezón por encima de la C-30 conecta aquella área y la A 08.20, por lo que al ser una infraestructura de conexión ha de costearla ambas áreas.

El ayuntamiento demandado recalca que tras la modificación de 2002 no se discriminaba la asignación de cargas entre los propietarios del extenso APR 08.03. La actual modificación de 2020 contiene una propuesta global con una división territorial en 4 ámbitos de ordenación que son áreas homogéneas diferenciadas, ello para realizar un reparto más ajustado de las cargas urbanísticas correspondientes a las infraestructuras urbanas de cada ámbito de ordenación al poder discriminar mejor el papel y funcionalidad que cada una de ellas desempeña en relación con el área homogénea y en relación con la totalidad de la ordenación. Adicionalmente se detalla aquellas cargas comunes vinculadas al global de la ordenación y que han de ser soportadas por todos los propietarios (apartado 12.1.1 memoria general. Las acciones al norte y sur de la C-30 se recogen en los planos del Anexo 14 "Infraestructuras Urbanas". El puente de Antonio cabezón en relación con el puente de prolongación de Agustín de Foxá (apartado 14.1 .,5.2, Cargas compartidas entre todos los ámbitos de actuación( infraestructuras comunes) de la memoria revela que el puente de nueva construcción para el eje de Antonio Cabezón sobre C-30 no es comparable con la prolongación de Agustín de Foxá, el cual es determinante para la movilidad en vehículo público. El primer puente según los planos es un elemento de conexión interno del APE 05.31 para poder ligar la ordenación mayoritariamente residencial en torno a la calle Bambú con la reserva de suelo dotacional público al norte de la C-30 planteada para el traslado de algunas actividades de la EMT o implantación de otra red pública. Esta área podía perfectamente funcionar sin necesidad de la prolongación de la Calle de Agustín de Foxá pero no sin el puente de Antonio Cabezón. Si se ejecutara sin ese puente el área dotacional prevista al norte de la C-30 no estaría conectado con el desarrollo residencial y terciario previsto al sur de la C-30, quedando inaccesible. Por ello, es correcto la imputación de ese coste al APE05.31 solamente.

6º.- Frente a la alegación de contrario de que en el APR 05.10, Estación de Chamartín no se recoge las cesiones legales exigibles al ámbito, opone el ayuntamiento demandado que un análisis de las fichas de condiciones del desarrollo del APE remitido a planeamiento ulterior por Plan Parcial de Reforma, se aprecia que las mismas indican tanto de forma escrita como gráfica las condiciones mínimas que habrá de cumplir el planeamiento que en su momento se redacte y este instrumento será el que contemple y pormenorice las determinaciones urbanísticas previstas en la legislación vigente, tal regula el artículo 42, b) de la LCM, siendo que el artículo 48 de la misma el que recoge el contenido de los planes parciales.

Por tanto, la modificación impugnada contiene las indicaciones previstas en la LSCM para los ámbitos remitidos, cumpliendo lo dispuesto en relación con las cesiones de suelo para redes públicas (artículo 36.3) y para localizar el 10% de cesión del aprovechamiento atribuido ámbito (artículo 18.2.c)

7º.- Frente a la alegación de la incorrecta identificación de la titularidad de los suelos incorporados al APE 05.31 (no se recoge debidamente la registral 14.210 del RP 29 atribuida a Renfe/Adif y la no inclusión de varias más), debiéndose proceder a su rectificación, se ha de indicar, refiere el ayuntamiento demandado, que conforme a los dispuesto en el artículo 70,ter 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el anexo 15 de la memoria se incluye un listado de identidad de propietarios y derechos reales. En la página 259 ser indica que esa relación se hace a efectos puramente informativos y no supone reconocer ningún derecho en orden a la participación en la fase de gestión y sólo se ha dispuesto carpetas con notas simples de las fichas afectadas por la actuación. A tenor de la legislación del suelo, la determinación definitiva de la titularidad del suelo se ha de realizar en el proceso de gestión y ejecución del plan.

Esta cuestión ya ha sido objeto de sentencias de esta Sección, concretamente la citada respecto al PPRI de 8 de junio de 2017, PO 1276 /2011. Por lo tanto, se está en una cuestión ajena al planeamiento en esta fase. La modificación aplica el citado precepto de la Ley de Bases de Régimen Local, recayendo en el posterior proceso de reparcelación el planteamiento y resolución de la problemática de titularidad controvertida que en su caso corresponda.

8º.- Frente a la alegación de que la falta de una correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida al APE 05.31 que impide un adecuado reparto equitativo de las cargas y beneficios, se opone en primer lugar que respecto a las fincas 41 y 42 (se pide por la actora que se detraiga la superficie no cubierta por la losa en ambas) y el resto de las situadas al sur de la estación, las mismas están sometidas al proceso de transformación urbanística como se indicó en motivo segundo, por lo que todas estas parcelas tienen que intervenir en el proceso de asignación de derechos y deberes sin distinción alguna y en condiciones de igualdad, atribuyendo aprovechamientos a todos los titulares de suelos y, entre ellos, a la Administración titular de terrenos dotacionales ( disposición transitoria sexta de la LSCM), en concordancia con el 190 bis de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas. No procede legalmente excluir del ámbito suelos y disminuir su superficie total, debiéndose mantener en 793.87m2, con el coeficiente de edificabilidad del 1,675 m2 c/mm2s fijados en la modificación recurrida.

El segundo argumento de la actora en este motivo achaca vulneración del principio de equidistribución en esa área al atribuirse el mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios que lo forman: por un lado, parcelas sin calificación de superpuestas, y por otro playas de vías con cubrimiento de losa cuyo coste se ha valorado e imputado a los demás propietarios del ámbito con una carga adicional para ellos que son titulares de los complejos inmobiliarios completos y un beneficio para los titulares de los complejos inmobiliarios incompletos, según informe pericial aportado. Lo que determina a su criterio que existe un derecho urbanístico diferente para los suelos formados por complejos inmobiliarios completos y para los suelos resultantes del cubrimiento de vías del tren, debiendo existir una compensación teniendo en cuenta la determinaciones legales del derecho a edificabilidad y el aprovechamiento en función de los costes de su posterior urbanización todo ello con apoyo en el artículo 34.1 del RDL 7/2015 y 35 de la LSCM). Por ello, entiende que los propietarios de suelo formado por completos inmobiliarios completos (sin cubrición) tendrían un derecho urbanístico unitario conforme a un coeficiente de edificabilidad compensado de 1,797 m2 edificables por m2 y los suelos resultantes del cubrimiento un coeficiente de edificabilidad de 1,1137 m2 edificables por cada metro2.

El ayuntamiento opone el literal del artículo 34.1 del TRLS 7/2015, porque a su entender este no habilita la posibilidad de distinguir y establecer a priori coeficientes de edificabilidad diferenciados para los propietarios de suelo en un ámbito de ordenación/ área homogénea en virtud de las cargas que pudieran resultar en la ordenación futura del mismo. Tampoco es de aplicación el artículo 35 de la LSCM. Por tanto, el peritaje aportado carece de virtualidad en este caso. Pues será en la fase de ejecución del plan, al establecer el valor de las fincas aportadas, cuando se deberán tener en cuenta las cargas preexistentes y fijar el aprovechamiento resultante de la reparcelación tal se dice en el propio peritaje. La pretensión de que un suelo que forma parte de una ordenación urbanística disfrutaría de distintos derechos edificatorios en función de la potencial ordenación resultante, atentaría contra el principio de equidistribución, alejándose de la legislación del suelo.

La solución técnica que se pudiera aplicar para la urbanización mediante la construcción de una losa, soterramiento de una infraestructura como suelo soporte de una zona verde o un viario, o para un uso lucrativo o un equipamiento, en un ámbito afectando a un grupo de parcelas aportadas, no está contemplado en la legislación vigente como mecanismo para reducir o aumentar el derecho de unos titulares de suelo en favor o detrimento de otros. La edificabilidad que se ha de establecer para el conjunto de las superficies de suelo de un área homogénea se determina con el suelo existente que es objeto de ordenación según el artículo 39 de la LSCM. En este caso se ha aplicado tal precepto: se fija para cada área homogénea la edificabilidad total determinándose en función de la superficie de suelo de cada una de ellas los coeficientes de edificabilidad que resultan y sirven para atribuir el derecho edificatorio de cada propietario. Para el global de la operación y para cada área se calculan los coeficientes de homogeneización que van a intervenir en el posterior reparto ponderado de los aprovechamientos y cargas. En este caso, al existir cargas comunes a conjunto de la ordenación, se establece una segunda ponderación entre los ámbitos para posibilitar un reparto equitativo de las mismas entre todos los ámbitos de la ordenación. La asignación de los coeficientes de homogeneización se recoge en el Anexo documental 3 de la modificación, "Estudio de valores de repercusión y coeficiente de homogeneización", correspondiendo su modificación a la fase de ejecución.

La entidad DISTRITO CASTELLANA NORTE SA se opone al recurso con base a los siguientes motivos que en resumen son:

1º.- En las memorias se describe la necesidad de ejecutar esta infraestructura para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes y el túnel se configura como una infraestructura de conexión entre ámbitos. Añade que cuando las Memorias de Ordenación Pormenorizada indican que se trata de una infraestructura "exterior", no lo hacen porque se reconozca que tiene un nivel de influencia superior, sino porque se encuentra fuera de los límites físicos de los ámbitos.

Con respecto a los puentes, refiere que no se plantea por la recurrente que se produzca contradicción alguna entre los documentos citados de la Modificación del Plan General puesto que, siendo ejes transversales de conexión, no son exteriores al estar integrados del ámbito de actuación del APE 08.20.

Refiere igualmente que la memoria general distingue entre redes de conexiones comunes a todos los cuatro ámbitos o compartidas únicamente por algunos de ellos y, a su vez, algunas redes podrán tener el carácter de acciones exteriores que, como ha quedado expuesto, se refiere a actuaciones que se sitúan fuera de los límites de los diferentes ámbitos de actuación y que pretenden "asegurar la plena funcionalidad y conexión de las ordenaciones de los nuevos ámbitos de la MPG.

En todo caso, expresa que conforme al artículo 18.1.c) TRLS en las actuaciones de urbanización los propietarios tienen la obligación de ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente con independencia de su carácter legal o general.

Sobre el PPRI 2001, refiere que el diseño y ubicación de las conexiones del túnel en la Modificación del Plan General, se produce entre dos de los nuevos ámbitos (APE 08.20 y 08.21), dentro de los propios ámbitos y sin conexión con redes generales; que en el PPRI 2011, la conexión con las Tablas se produce fuera del ámbito, cuya ordenación y viario local no tiene acceso directo al Túnel. En la Modificación del Plan General la conexión del túnel con el APE 08.21 se produce directamente con la nueva ordenación; que en el PPRI 2011, la conexión Oeste incluye una conexión adicional con una red general como la Prolongación de la Castellana. La conexión directa con la Castellana no se produce en la MPG l, y por tanto no vinculado a las principales infraestructuras viarias generales de la zona; que el túnel del PPRI 2011 incluye una conexión general adicional con la playa ferroviaria que no se produce en la MPG; y, que como consecuencia de su función de conectividad más local, el diseño del túnel permite una capacidad equivalente a la mitad de la capacidad que tenía el previsto en el PPRI 2011. Asimismo, el tráfico rodado es cuatro veces menor.

2º.- En relación con el segundo de los motivos, alega que ambas parcelas forman parte del sistema global de evacuación y ventilación del área objeto de cubrimiento, integrándose así con la estructura y con la accesibilidad a estas zonas por lo que su inclusión es plenamente coherente con la actuación prevista en el APE 05.31.

Señala que toda la Cabecera Sur debe entenderse como un cubrimiento global, que soluciona los correspondientes requerimientos de ventilación y evacuación, y que compatibiliza también los accesos y servicios con las instalaciones existentes, y que aunque parte de las dos parcelas 41 y 42, no tengan en la parte superior estructura de cubrimiento, forman parte del sistema global de evacuación y ventilación, y se integran con la estructura y con la accesibilidad tanto a las instalaciones ferroviarias como al parque urbano de la losa, y por tanto son objeto de una transformación urbanística de regeneración urbana.

Indica que la edificabilidad total prevista se cuantificó en función de los estudios efectuados y fue distribuida entre los ámbitos en función de las estrategias definidas para cada uno de ellos y en el hipotético supuesto de sustraerse la superficie de las parcelas 41 y 42 no procedería una reducción de la edificabilidad pues se mantendría inalterada, resultando en la necesidad de un coeficiente de edificabilidad superior ya que si la edificabilidad se mantiene y la superficie del ámbito de actuación es inferior por excluirse la superficie supuestamente no transformada, el coeficiente edificabilidad se verá incrementado.

3º.- En relación con el tercero de los motivos de impugnación, indica que la superficie edificable queda fijada en la MPG para cada uno de los ámbitos en función de las estrategias previstas para cada una de ellas, por lo que la inclusión o exclusión de los puentes no hubiera afectado a la edificabilidad, aunque sí al coeficiente al haberse reducido la superficie del ámbito de actuación, manteniéndose la edificabilidad asignada.

Resalta que la MPG no incluye estas infraestructuras en el APE 08.20 con la finalidad de incrementar la edificabilidad, ni el aprovechamiento urbanístico de la Administración, ni con la finalidad de cumplir con los estándares legales de cesiones ni, por tanto, con una eventual necesidad de liberar espacio dentro del APE 08.20.

Señala que la memoria considera que el suelo ferroviario es objeto de transformación a través de los puentes porque, por su desarrollo y sección, conforman auténticas parcelas objeto de usos urbanísticos y que, al igual que el cubrimiento de las vías, sirven como elemento de unión entre los diferentes ámbitos que conectan. Sus secciones incluyen espacio para la movilidad rodada, para el transporte público, la movilidad peatonal segura y la vegetación urbana, siendo elementos integrantes de la estrategia general de movilidad, siendo sistemas urbanos completos que participan también de la reconexión y permiten la conectividad ambiental por lo que no son no son meras estructuras sobre las vías ferroviarias.

Opone que ni el artículo 26.1 ni el artículo 26.5 TRLS limitan en modo alguno o prohíben la posibilidad de que la calificación superpuesta pueda ser únicamente con respecto a parcelas públicas que cuenten con distintos usos o destinos urbanísticos y que será el planeamiento conforme a su cometido legal de calificar urbanísticamente el suelo (y, en su caso, también, cuando proceda de forma separada el subsuelo y el vuelo) quien defina las parcelas, que podrán ser superpuestas o no, conforme a sus usos, pudiendo desdoblarse sin que pueda deducirse de la legislación estatal ninguna limitación al planificador urbanístico.

4º.- En relación con el cuarto de los motivos de impugnación, señala que la incompatibilidad total o parcial de una edificación preexistente con la nueva ordenación aprobada no es una determinación de planeamiento sino, eventualmente, una consecuencia de éste por lo que no puede imputarse a la MPG una supuesta falta de motivación sobre la declaración de esta edificación como incompatible.

Alega la constancia fáctica de la incompatibilidad pues en los suelos ocupados por el edificio de Correos en el APE 05.31 se prevé uso residencial, uso terciario y de zona verde; en el caso del APR 05.10 se prevé el uso de zona verde y SGF destinado a la ampliación de la Estación existente y el resto de suelo es requerido prácticamente en su totalidad para materializar la cesión de las redes públicas legalmente prevista: zona verde, equipamiento y red viaria, todos ellos usos incompatibles con el Edificio de Correos.

Añade que las edificaciones del edificio de Correos deberán ser demolidas con motivo de la ejecución del planeamiento y el coste de la demolición constituye una carga de urbanización a cargo de los propietarios de suelo y el APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada, pero aun así se ha establecido una cuantificación estimada de las indemnizaciones por la demolición de las edificaciones incluidas en su interior por su incompatibilidad con la nueva ordenación.

5º.- Respecto al quinto de los motivos de impugnación, aduce que, como se acredita en la memoria general, razones funcionales de la infraestructura y equidistributivas justifican la imputación de su coste al APE 05.31, pues si bien es cierto que, en la práctica, el puente permite la conexión entre los ámbitos 05.31 y 08.20, desde un punto de vista urbanístico y atendiendo a la funcionalidad de los ámbitos, este elemento tiene un carácter totalmente diferente para cada uno de ellos pues más allá de que se trata de una infraestructura situada íntegramente en el interior del APE 05.31, para el APE 05.31 se configura como un elemento indispensable, ya no solo para mantener su propia continuidad, sino para poder garantizar su desarrollo completo, deber de cesión y plena independencia funcional respecto al resto de ámbitos lo que no ocurre con el APE 08.20 ya que se limita a mejorar sus conexiones externas y no se trata de un elemento indispensable para su desarrollo pudiendo ser un ámbito plenamente funcional con independencia de que dicha infraestructura sea ejecutada o no.

Concluye que la imputación es la más ajustada a derecho desde la perspectiva de la equidistribución ya que la distribución de edificabilidades entre las diferentes Áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación es heterogénea y dicha heterogeneidad se justifica en atención a determinados criterios y factores analizados en extenso en la memoria general por lo que esa heterogeneidad en las edificabilidades habría de ir acompañada, en la medida de los posible, de una distribución igualmente heterogénea de las cargas con el fin de garantizar una correcta distribución de beneficios y cargas. El planeamiento ha sido respetuoso con el principio de equidistribución al imputar mayores costes a los ámbitos con una mayor edificabilidad.

6º.- En relación con el sexto de los motivos de impugnación, opone que la afirmación de la recurrente no tiene base jurídica ninguna en la medida en que la ordenación pormenorizada del APR 05.10 (como área de planeamiento remitido) queda remitida a ese planeamiento posterior conforme a los arts. 35.4.e), 36.3 c) y 48.1 LSCM.

Precisa que no se ha producido incumplimiento alguno por no preverse para el ámbito la cesión de suelo para redes generales en la proporción de 20 m2 por cada 100 m2 de superficie ya que este estándar no es exigible al no estar el PG 1997 adaptado a la LSCM en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta 1.c) LSCM).

Concluye que tampoco se produce incumplimiento alguno porque no exista una referencia explícita en la ficha a la obligación legal de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico por sus propietarios ya que esta obligación no es una determinación estructurante de obligada referencia entre las determinaciones de ordenación de la MPG2020, sino una obligación legal de los propietarios.

- Sobre el séptimo de los motivos de impugnación, refiere que en los instrumentos de planeamiento no se hacen pronunciamientos ni se resuelven sobre propiedades y titularidades ya que no es esta la finalidad que les otorga la ley; por tanto, tras la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento los presuntos derechos de propiedad que las partes pudieran ostentar respecto de la parcela o parcelas objeto de ordenación quedan intactos, como también quedan intactos los derechos que asisten a los propietarios para reclamar la titularidad de dichas propiedades en el correspondiente procedimiento civil. No corresponde a la Administración y tampoco a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa declarar propiedades.

Alega finalmente que la eventual caracterización de la finca 14.210 como litigiosa no corresponde hacerla al instrumento de planeamiento ya que deberá, en su caso, reconocerse esa situación de titularidad litigiosa o controvertida en la fase de gestión siempre que se cumplan los presupuestos legales para ello.

8º.- Finalmente, frente al octavo de los motivos de impugnación, indica que el coste de la losa es un gasto de urbanización que ha de ser asumido por todos los propietarios, por lo que no es un gasto repercutible solo a uno de ellos ya que los suelos aportados objeto de cubrimiento sirven de soporte para cesiones de suelos derivadas de la edificabilidad asignada a la totalidad del ámbito, por lo que los suelos transformados a través de la losa, dan viabilidad a la cesión de suelo legalmente prevista, que de otro modo debería materializarse sobre los llamados "complejos inmobiliarios completos" reduciendo la superficie destinada a suelo lucrativo y por tanto la edificabilidad materializable, de manera que dichos complejos se ven beneficiados por la ejecución de la losa.

Refiere asimismo que todos los terrenos participan de la misma condición y funcionalmente sirven en igual medida a la misma finalidad de configuración del plano urbano (o cota urbana) establecido entonces en el PPRI 2011 y ahora en la MPG recurrida, a fin de mantener el servicio ferroviario o la urbanización del suelo del ámbito, lo que permitirá al conjunto de los propietarios el cumplimiento de la obligación legal de cesión con arreglo al principio de solidaridad de beneficios y cargas.

La entidad ADIF Y ALTA VELOCIDAD se opone a la demanda con base a los siguientes motivos que en síntesis son:

1º.- En relación con el primero, se invoca los artículos 18.1.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015 y 18.2 y 97.2 de la LSCM pues a su criterio no existe contradicción alguna entre las memorias de ordenación pormenorizada de los ámbitos APE 08.20 APE 08.21 y el anexo 14 de la memoria general. Conforme a dichos documentos, el túnel es una infraestructura de conectividad transversal entre los nuevos ámbitos, siendo simultáneamente exterior a éstos, dado que queda fuera del perímetro físico de los dos ámbitos de actuación y la consecuencia de que el túnel sea una infraestructura de conexión compartida exterior justifica que su coste se impute a los propietarios de los dos ámbitos afectados, en proporción a su aprovechamiento. Esta infraestructura sólo conecta viariamente barrios colindantes, pero no enlaza con la prolongación de la Castellana, como sucedía en el diseño anterior, y su función de conectividad es más local, puesto que su capacidad es la mitad que la que tenía el túnel previsto en el PPRI 2011 y la previsión de tráfico rodado es cuatro veces menor.

2º.- Frente al segundo de los motivos, indica que el planteamiento que se ha hecho es el de cubrir toda la parcela 42 y calificarla como zona verde, pero la cota de vías sobre la que se superpone la zona verde exige, por razón de los usos ferroviarios, prever huecos para la ventilación y estos huecos, de aproximadamente 5.687 m2 no cuentan con calificación en cota urbana, y han sido centralizados para obtener una zona verde lo más continua posible.

La parcela 41 se corresponde con un edificio (Centro de Negocios Chamartín) que se ubica en cota de vías y pertenece al sistema general ferroviario y la ordenación que ahora se recurre prevé mantener dicho edificio y dotarlo de calificación a nivel urbano, tras el cubrimiento de las vías por lo que Ambas parcelas son imprescindibles para dar una solución técnica adecuada al cubrimiento de las vías en la denominada Cabecera Sur de la Estación de Chamartín, donde confluyen tres túneles distintos (túnel ferroviario Atocha-Chamartín o túnel de Sol, túnel ferroviario de Alta Velocidad-Conexión Chamartín-Atocha y Túnel ferroviario de Cercanías, Chamartín-Recoletos-Atocha). Túneles que tienen necesidades de ventilación (tanto en situaciones normales como de emergencia o incendio) y evacuación específica que deben ser abordadas de manera global, generando una gran superficie de ventilación.

Termina indicando que, como resulta de la MPG, la edificabilidad total se calculó en función de los estudios realizados y se asignó a cada ámbito en función de las estrategias definidas de cada uno de ellos y que en el caso en que se excluyeran las dos fincas, la realidad es que el coeficiente de edificabilidad sería superior, porque la edificabilidad se mantendría, pero la superficie del ámbito de actuación se reduciría, por exclusión de dichas parcelas. Por ello, esta pretensión de la recurrente debe ser rechazada.

3º.- Respecto al tercero de los motivos, señala que, como resulta del apartado 4.1 de la Memoria General, se ha optado por no incluir toda la superficie de dominio público ferroviario adquirida a título oneroso en los nuevos ámbitos de actuación delimitados y limitarse a contar con los suelos que han sido objeto de transformación y el suelo ferroviario ha sido objeto de modificación a través de los puentes porque sirven como elementos que unen los distintos ámbitos que se conectan con ellos.

Los puentes no son meras infraestructuras sobre las vías del tren, sino que por su posición, desarrollo y anchura de sus secciones deben ser entendidos como cubrimiento de la infraestructura ferroviaria, esto es, como parcelas superpuestas.

El art. 26.1.b) del TRLSRU sí que permite crear parcelas urbanísticas en la rasante, vuelo o subsuelo de una unidad de suelo, sean públicas o privadas y que ni el art. 26.1.b) ni el art. 26.5 TRLSRU estipulan límites por los cuales la calificación superpuesta sólo pueda tener lugar respecto de parcelas públicas con distintos destinos urbanísticos por lo que será el planeamiento el que deba optar, si así lo considera, por tal calificación superpuesta, como sucede en el apartado 2.5.2 de las Normas Urbanísticas Particulares del APE 08.20.

4º- En el cuarto de los motivos, destaca que la compatibilidad o no de un edificio con la ordenación aprobada por la MPG no es sino una consecuencia del planeamiento, y no una declaración que dicho planeamiento determine.

Incide en que se trata de un edificio que está al nivel de las vías, por lo que es imposible que se mantenga al hacerse el cubrimiento de éstas, de ahí que se determina que dicho edificio es incompatible con el planeamiento.

La MPG no recoge lo que la parte actora sostiene, porque el art. 87.1.h) Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid establece que las indemnizaciones para aquellas edificaciones que sean incompatibles con el planeamiento serán a cargo de los titulares de los terrenos, y precisamente por ello, la MPG imputa a todos los ámbitos las indemnizaciones que se deben abonar como gasto de urbanización. Añade que la MPG no impone que los propietarios de un ámbito deban tener que indemnizar por la demolición de edificaciones localizadas en otro, y, de hecho, para el APR 05.10 se prevé una estimación de costes por demolición de edificios.

5º.- En relación con el quinto de los motivos, opone que el puente de Antonio Cabezón no es imprescindible para que los ámbitos sean viables, pues éstos tienen otras infraestructuras estratégicas comunes ya existentes. Expresa que está sito en su totalidad en el interior del APE 05.31, siendo un elemento indispensable de éste, en orden a conseguir su independencia funcional plena del resto de ámbitos, pero para el APE 08.20, la realidad es otra, pues esta infraestructura no es imprescindible para el desarrollo de este ámbito, que puede ser plenamente funcional se construya o no el puente en cuestión.

6º.- Sobre el sexto de los motivos, indica que el ámbito APR 05.10, a diferencia de los demás, no tiene ordenación pormenorizada, porque su determinación se efectuará en el momento en que se apruebe el instrumento de planeamiento pormenorizado por lo que no cabe pretender que, en el momento actual, se determinen las redes locales, pues éstas se concretarán en el planeamiento de desarrollo, que deberá respetar lo previsto en el art. 36.6 LSCM.

7º.- Respecto al séptimo de los motivos, expone que la cuestión de la titularidad de los suelos excede del ámbito propio de un instrumento de planeamiento, al ser la jurisdicción civil la que debería conocer del debate que se pueda generar al respecto.

En particular, y por lo que se refiere a la titularidad de la finca 14.210, indica que tampoco procede realizar alegación alguna puesto que se trata de una cuestión que desborda el contenido de los actos administrativos aquí recurridos.

8º- Frente al octavo de los motivos infiere que la generación de la losa por medio del cubrimiento de las vías resulta indispensable para realizar la ordenación que se prevé en el plan impugnado. Añade que es necesario mantener el funcionamiento del servicio ferroviario, lo que sólo se consigue con la creación de la losa y obliga a elevar el plano urbano y distinguir dos cotas: la de las vías y la urbana y el cubrimiento de las vías con la losa permite contar con redes públicas necesarias para acoger el aprovechamiento lucrativo previsto para el APE 05.31.

La entidad RENFE OPERADORA se opuso a la demanda a tenor de los siguientes motivos que en síntesis son:

1º.- Sobre las obras de conexión, la diferencia en la imputación de cargas es ostensible pues mientras la MPGOU 2002 imputaba la ejecución de la ampliación del Metro y una conexión exclusiva y directa entre los barrios de Tres Olivos y las Tablas, en el caso de esta MPG las conexiones previstas lo hacen desde el eje central de la operación, dando servicio al propio ámbito, y como consecuencia de este hecho, sirven de conexión con los viales de comunicación con los barrios colindantes.

2º.-Respecto a la atribución de aprovechamientos a suelos dotaciones sin transformación, señala que, desde un punto de vista legal, todo el suelo ferroviario obtenido a título oneroso pudo haber sido integrado dentro de los diferentes ámbitos de actuación, aunque solo fuera objeto de cubrimiento. El espacio ferroviario se encuentra íntegramente afectado por el cubrimiento, por dicha losa , por lo que la afección es global y la creación de espacios libres y zonas verdes mediante aquella está en la esencia de este desarrollo urbanístico y permite incrementar la edificabilidad en otras zonas del ámbito.

Añade que permite, desde el punto de vista técnico, cierta ventilación de las zonas soterradas, la losa trata de cumplir los requerimientos municipales de generación de aprovechamiento. Es decir, la losa se ha diseñado para atenerse al cálculo municipal y evitar la superación del techo máximo de edificabilidad que se ha autoimpuesto la corporación municipal autora de la iniciativa.

3º.- En relación a la atribución de aprovechamiento urbanístico a los suelos con calificación superpuesta, refiere que esas conexiones transversales vienen a suplir lo que, en anteriores versiones de este proyecto, suponía una losa sobre toda la playa de vías, por lo que, tal y como establece la memoria deben disponer de aprovechamiento propio.

Invoca el artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y la disposición transitoria sexta de la LSCM, señalando que los suelos sobre los que se asienta el Sistema General Ferroviario fueron adquiridos a título oneroso, mediante expropiación y el hecho de que, sobre los suelos de uso ferroviario, señaladamente sobre la zona de vías, se vaya a generar un complejo inmobiliario supone que, en caso de que no generasen aprovechamiento urbanístico, se vulneraria el principio de equidistribución. Añade que se participa cediendo el vuelo con el consiguiente derecho a participar en los beneficios generados por la actuación pública, a la que son acreedores, por mandato legal, los suelos públicos pues mediante el complejo inmobiliario se crea sobre la infraestructura ferroviaria de titularidad de la Administración nuevos espacios que aumentan la superficie del ámbito, lo que permite materializar, en los términos previstos por la ordenación, la edificabilidad prevista.

Concluye que el aumento de edificabilidad que denuncia la actora, podría haber sido muy superior, de forma discrecional, en virtud de la potestad de planeamiento municipal, acogiendo anteriores versiones del proyecto, con base en que el ámbito es capaz de soportar mayor edificabilidad, lo cual no puede desmentirse.

4º.- Del edificio de Correos apunta que la incompatibilidad de una edificación con el planeamiento no es una determinación discrecional de ordenación que deba ser objeto de motivación, sino una consecuencia de ella, como establece el artículo 64 de la LSCM. El planeamiento urbanístico municipal debe elegir la mejor solución de diseño urbano, quedando las soluciones de fuera de ordenación para el momento de la ejecución del planeamiento.

También señala que la cifra que critica la parte actora como coste de reposición es, evidentemente, una estimación que deberá concretarse como una de las determinaciones del proyecto de reparcelación, tal y como establece el artículo 82.1. del Real Decreto 3288/1978.

5º.- Sobre las cesiones legales del ámbito 05.10 Estación de Chamartín, refiere que el ámbito APR 05.10 Estación de Chamartín es un APR y las cesiones legales no serían exigibles hasta que no haya ordenación pormenorizada, conforme a la disposición transitoria 4ª de la LSCM.

6º.- Respecto a la titularidad de los suelos, opone que el planeamiento urbanístico debe ordenar la ciudad, no determinar titularidades ni derechos de propiedad, que se dilucidarán mediante las correspondientes acciones reivindicativas de los hipotéticos derechos de propiedad, depuradas en fase de gestión urbanística.

7º.- En relación con la incorrecta homogeneización, expresa que las parcelas 41 y 42, se ven afectadas por la losa de forma global, pueden suponer un hueco de ventilación para la zona soterrada, y además sirvieron para el cierre del cálculo de la edificabilidad máxima por parte de los técnicos municipales.

8º.- El motivo correlativo de la actora carece de una visión global de la operación, ya que precisamente la losa, como prolongación espacial de la Estación de Chamartín, es la que soporta, justifica y motiva toda esta operación urbanística en los términos en los que está planificada y, precisamente, el espacio libre resultante de la construcción de la misma permitirá el incremento de la edificabilidad de todos los propietarios beneficiados en todo el ámbito.

TERCERO.- Como arriba se adelantó, el Ayuntamiento de Madrid opuso, con carácter previo, que no es en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25 de marzo de 2020 (BOCM de 27 de marzo) aquí recurrido, sino en el posterior acuerdo del mismo órgano de 22 de julio de 2020, (BOCM de 24 de julio de 2020 ), que no ha sido impugnado en el presente procedimiento, en el que se acuerda " Dar por cumplidas las condiciones establecidas en el anexo del Acuerdo de 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno", y que supuso la ordenación urbanística definitiva y eficaz de la MPG impugnada por la mercantil recurrente en este proceso. Por tanto, concluye que el segundo acuerdo de ese órgano es conforme a derecho por no dirigirse contra el mismo los específicos motivos de impugnación articulados en el escrito de formalización de la demanda.

En definitiva, la cuestión suscitada por dicha corporación local se refiere a los efectos del acuerdo no impugnado que da por cumplidas las condiciones establecidas para otorgar de eficacia a la modificación aprobada por el acuerdo ahora objeto de impugnación.

Sin embargo, no es objeto de debate, ni la posibilidad de condicionar la aprobación ( artículo 62.2 d) LSCM), ni el alcance de las condiciones impuestas en ficha aprobación, debiéndose tener en cuenta que el acuerdo de aprobación puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si no se cumplen dichas condiciones, y la falta de éstas no comporta su invalidez, sino la imposibilidad de su ejecución, que es un efecto bien distinto, ya que impide que la Administración imponga sus determinaciones mediante actos de ejecución a los ciudadanos, que podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de cumplimiento de las condiciones, pero no supone su invalidez, dado que el juicio sobre esta tiene lugar por las causas previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015.

En relación a la no publicación de la aprobación del plan o de sus determinaciones, el sometimiento a condiciones de la aprobación no convierte, en definitiva, a un acto definitivo en un acto de trámite, sino que se está ante un acto o disposición válida pero ineficaz, como se deduce de los artículos 131, respecto de las disposiciones general, y 39.2, en el caso de los actos, de la Ley 39/2015 ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013, recurso de casación nº 3030/2009),

Se ha de partir de lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo 29 de septiembre 2008 (recurso de casación nº 5420/2005), cuando dice que "habiéndose producido la aprobación definitiva del Plan General de forma condicionada a su modificación en un determinado punto, aquellas determinaciones del Plan no afectadas por esa condición no pueden ser revisadas ni reconsideradas con ocasión del nuevo examen cuya finalidad es únicamente la de constatar el cumplimiento de la condición impuesta". Por tanto, la alegación del ayuntamiento solo tendría virtualidad si los motivos alegados en demanda estuvieran relacionados con las condiciones impuestas, las cuales no son mencionadas, ni, como se verá, son las afectadas por la decisión autonómica. Si bien puede resultar cierto que el segundo acuerdo fuera firme para la recurrente, ello carece de trascendencia a los efectos prácticos de la impugnación dado el contenido de los motivos esgrimidos en demanda y que no impiden el análisis del recurso.

CUARTO.- El primer motivo de impugnación de la presente Modificación del Plan General de Madrid de 1997 (MPG) se concreta en la incorrecta imputación como cargas de urbanización del coste de ejecución de los puentes entre los APE 08-20. Malmea- San Roque- Tres Olivos y APE 08.21, Las Tablas Oeste, y del túnel de los Tres Olivos.

Se ha de partir de la doctrina sentada por esta Sección en sentencias de 8 de junio de 2017 (PO 1276/2011) y 9 de junio de 2015(PO 1277/2011) y de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2581/2015), que decía esencialmente en lo que interesa al caso:

"Para una respuesta conjunta a los costes anunciados se debe traer a colación una serie de consideraciones jurídicas:

1.- Existe una doctrina jurisprudencial consolidada en materia de expropiación y valoración de terrenos que señala que cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9.2 CE ).

2.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ), 14 de mayo de 2012 (recurso 2737/09 ), 18 de junio de 2012 (recurso 3674/09 ) y 25 de julio de 2012 (recurso 3460/09 ) y muchas otras más, ha considerado, por ejemplo, que las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad y esa consideración se basa en que la red de Metro de Madrid se considera como "una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad" y así lo manifestó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso 6570/2009 ) al atender a las razones de la Sentencia de instancia.

3.- En relación con el soterramiento de sistemas generales, ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre dicha cuestión en las sentencias de octubre de 2002 (recurso de casación 10.690/98), de 28 de enero de 2003 (recurso de casación 5102/99 ) y 24 de mayo de 2012 (recurso de casación 765/2010 ) al exponer: "Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad. Desde este planteamiento genérico la Sala no tiene dudas sobre la naturaleza de sistema general del encauzamiento de un río por su incidencia decisiva en el sistema de comunicaciones y por ser un elemento esencial de la estructura general del territorio, determinante del desarrollo urbano, por ser susceptible de constituir, por sí mismo, un elemento esencial de las comunicaciones y por contener por mandato legal las zonas de protección a las que más arriba hemos aludido. A mayor abundamiento, el planeamiento que el acto impugnado ejecuta, califica las meritadas obras de sistema general, por lo que es insoslayable dicha naturaleza para la Administración actuante. Esta condición de sistema general no se pierde por el hecho de que ciertas y específicas obras produzcan un beneficio particularmente intenso a ciertos particulares. Si así es la legislación ofrece mecanismos suficientes para hacer efectivos sobre esos particulares el costo de las obras que a ellos especialmente favorecen. En ningún caso el procedimiento es el de transmutar la naturaleza de las cosas. Es decir, el beneficio especial que perciban unos particulares no autoriza a transmutar en sistema local lo que es un sistema general."

4.- El artículo 18.2 d) de la LSCM establece como obligación de los propietarios de suelo urbano consolidado la de "costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación".

5.- El artículo 97.2 de la LSCM establece que formarán parte de las obras de urbanización los siguientes conceptos:

a) Obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de las vías públicas para todo tipo de servicios.

b) Obras de saneamiento, que comprenden las relativas a colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de ejecución.

c) Obras para el suministro de agua, en las que se incluyen las de captación cuando fueran necesarias, de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios.

d) Obras de suministro de energía eléctrica, comprensivas de la conducción y la distribución de ésta, de alumbrado público y demás servicios requeridos por el planeamiento urbanístico.

e) Obras de jardinería y arbolado, así como de amueblamiento necesario para el uso y disfrute de parques, jardines, plazas y vías públicas.

f) Las indemnizaciones que procedan en favor de propietarios o titulares de derechos, incluidos los de arrendamiento, referidos a edificios y construcciones que deban ser demolidos con motivo de la ejecución del planeamiento, así como de plantaciones, obras e instalaciones que deban desaparecer por resultar incompatibles con éste.

g) En su caso, las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas.

h) El coste de la redacción técnica y los anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto o proyectos de urbanización.

i) Los gastos de reparcelación o compensación y de gestión del sistema de ejecución.

j) Los gastos de control de calidad de la urbanización.

k) Cualesquiera otros expresamente asumidos".

6.- El artículo 16.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 señala que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales

"Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible".

7.- En interpretación del anterior precepto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1314/2011 ) ha señalado:

Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, a partir de su STS de 5 de marzo de 2007 (Recurso de casación 5813/2004 ), interpretando el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), que pesa sobre los propietarios de suelo urbanizable el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, pero que "no impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad la de que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18, esto es: más allá de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere", como se dice en su fundamento jurídico decimosexto. Por ello se concluye en ese fundamento jurídico que "los costos de urbanización de los sistemas generales adscritos al Sector no han de ser a cargo de los propietarios del mismo".

También ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo en la STS de 2 de julio de 2012 (Recurso de casación 104/2009 ), respecto los propietarios de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, que el artículo 14.2.b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LRSV ), les impone el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, haya incluido en el ámbito correspondiente, pero ese deber no comporta el de "costear su urbanización" .

Se dice así en esa STS de 2 de julio de 2012 en su Fundamento Jurídico Tercero: "Este deber de cesión de suelo para los denominados sistemas generales, adscritos a la Unidad de Ejecución, pesa igualmente sobre los propietarios de suelo urbanizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma Ley .

Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004 ), ha considerado que dicho deber de cesión, obligatoria y gratuita, de suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales, que el planeamiento general incluye o adscribe al ámbito correspondiente, no comporta el deber de costear su urbanización, interpretación que, a partir de la literalidad de lo establecido para el suelo urbanizable en el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debe extenderse, lógicamente, a los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, aun cuando el apartado e) del artículo 14.2, a diferencia del referido apartado 6 del indicado artículo 18 de la misma Ley , no aluda expresamente a la urbanización del sector o ámbito correspondiente sino sólo al deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

Así lo ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ) y 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3024/2005 ), que recogen la doctrina declarada en aquélla primera de 5 de marzo de 2007 , interpretación que debe ser mantenida para las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de dicha Ley 6/1998, aun cuando la vigente Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hayan establecido en sus respectivos artículos 16.1 a ) y c ), que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, el deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, así como el deber de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización".

La sentencia del Tribunal Supremo indicaba:

"Debemos hacer mención a nuestra sentencia de veinticinco de Noviembre de dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación 283/2014 , que declaró no haber lugar al recurso en lo referente a la cuestión relativa al "costeamiento", por parte de los propietarios del Sector, de la Nueva Línea de Metro "dado que la misma la hemos calificado como sistema general ya que favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad y por ello se realiza en beneficio de todos los ciudadanos y no sólo de los particulares del ámbito en concreto".

En la citada sentencia, tras hacer referencia al marco normativo aplicable, concluimos que "Partiendo de lo anterior, en el supuesto de autos, acierta la Sala de instancia, en la valoración probatoria que efectúa de la realidad física de la zona, por cuanto la infraestructura de la Línea de Metro que se proyecta, por sus dimensiones, por su funcionalidad y por su ámbito de influencia urbana, merece ser considerada como un sistema general o una dotación pública de carácter general, que proyecta su utilidad a más de un ámbito de planeamiento, esto es, a más del ámbito de planeamiento en el que se ubica. Sin ningún género de dudas debemos coincidir con la Sala de instancia en cuanto la misma considera que la prolongación de la Línea del Metro de referencia ordena estructuralmente la ciudad en su conjunto -en concreto, la extiende y la agranda hacia el Norte-, y no puede ser conceptuada -por las razones expresadas- como una mera dotación "local" limitada a una ordenación pormenorizada de una zona, cuya funcionalidad y zona de incidencia quedaría circunscrita al ámbito correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto. Estamos, pues, ante un sistema general (o dotación pública de carácter general) y no ante un sistema local (o dotación pública local)".

Las infraestructuras objeto del motivo, tal se desprende del expediente administrativo de la presente MPG, son:

a.-) Memoria del APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos:

.- Puente de Malmea: Aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza.

.- Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar así a una zona de mayor densidad edificatoria.

.- Eje cívico del Túnel de Tres Olivos: establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria.

.- Túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.

.- Puente de Santo Domingo de la Calzada: permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.

b.-) En el Anexo 14 se categorizan los diferentes tipos de infraestructuras según el ámbito de influencia de las mismas:

.- Infraestructuras exteriores viarias en las que se encontrarían las infraestructuras que forman parte de las redes de carácter general y supramunicipal y cuya ejecución da servicio a la totalidad la Ciudad de Madrid (Nudo Norte, Nudo de Fuencarral, Cubrimiento de la Castellana).

.- Infraestructuras comunes a todas las áreas de planeamiento, se incluyen aquéllas cuya ejecución debe acometerse para garantizar la independencia funcional de cada uno de los ámbitos de planeamiento.

.- Infraestructuras de conexión entre áreas de planeamiento que incluyen las infraestructuras cuya corrección permite la correcta conectividad entre las diferentes áreas de planeamiento, además de prolongar los viarios principales de la Ciudad de Madrid, tanto en sentido norte-sur, como este-oeste.

c.-) Túnel de conexión las Tablas-Área Oeste.

En el Apartado 12 de la Memoria General aparecen las denominadas "acciones exteriores y actuaciones en el entorno (Anexos 12, 13 y 14)" que, en lo que interesa al caso, incluye:

.- 12.1.6 Túnel de conexión las Tablas-Área Oeste de la nueva ordenación junto a Tres Olivos

En la ordenación de los ámbitos Malmea-San Roque-Tres Olivos se recoge el trazado del viario transversal para ejecutar el túnel de conexión entre las Tablas y el área Oeste de la nueva ordenación junto a Tres Olivos. Este conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina. Según el Plano de Planta de Replanteo A 14-01.

.- 14.1.5.3 Cargas compartidas solo entre algunos ámbitos de actuación.

Cargas a imputar a los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21

Túnel de conexión Las Tablas Oeste Malmea-San Roque-Tres Olivos: de necesaria ejecución para favorecer la conectividad transversal viaria entre los nuevos ámbitos y los barrios existentes. Será compartida entre el APE 08.20 y el APE 08.21" (ap. 3.12 Memorias de Ordenación Pormenorizada).

Según la Memoria del APE 08.20, su finalidad es de conexión a través de las vías del ferrocarril con el barrio de Las Tablas y se ejecuta con la finalidad de superar la fractura urbana originada por la infraestructura ferroviaria y asegurar una transversalidad viaria adecuada en la corona norte: Las Tablas, Casco Histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo mediante la implantación de tres nuevos puentes y recuperando la planificación y ejecución del nuevo túnel entre Tres Olivos y Las Tablas.

En el punto 5.1.3 del Anexo A18, relativo al Estudio Ambiental Estratégico de la Modificación y de su ordenación integrada, se configura esta infraestructura como una solución viaria para el nuevo desarrollo permitiendo su conexión transversal y tal objetivo se cumple, como señala el punto 5.1, mediante "un viario mallado principal que discurre longitudinalmente por el desarrollo y lo articula transversalmente. El objetivo de conectar estas zonas es generar ciudad a su paso, facilitando el flujo transversal y fomentando la accesibilidad de nuevas actividades". Dicho viario, en el que se encuentra el túnel, forma parte de un esquema general de movilidad planificada por lo que no puede considerarse como una infraestructura exterior ajena a los ámbitos a los que afecta en cuanto a carga a soportar ya que su propia movilidad resulta viable por mor de su ejecución.

La recurrente entiende que es de las mismas características del anterior túnel previsto en la ordenación anterior y que en la sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2017 (rec. 1276/2011) fue causa de nulidad del Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana". El particular de dicha sentencia que interesa al caso dice: " c.- Conexión Tres Olivos-Las Tablas. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, permite la conexión entre el Barrio de Fuencarral-Tres Olivos y Las Tablas y dispone de carriles que permiten conectar Castellana con el túnel para dirigirse a Las Tablas o salir del túnel a Castellana norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías. En realidad, no sirve para el ámbito, sino que se ejecuta para conectar dos ámbitos diferentes lo que determina que su coste no deba ser asumido por los propietarios"

Sin embargo, en este caso que se está enjuiciando, dicho túnel tiene la misma finalidad que los citados nuevos puentes previstos, pues se prevé como una infraestructura de conexión "exterior" y su coste se imputa a los ámbitos que conecta (el APE 08.20 y el 08.21).

Efectivamente, el apartado 3.12 de ambas memorias reconoce que existen ese tipo de infraestructuras por estar fuera de esos ámbitos, pero son imprescindibles para la conexión con las existentes en el entorno, o bien entre ámbitos. El túnel de Tres Olivos lo define el planificador de la MPG como una infraestructura de conexión por conectar dos ámbitos y, a la vez, una acción exterior porque no se integra físicamente en ninguno de ellos.

En el planeamiento anterior, APR 08.03, sólo existía un único ámbito, en la nueva ordenación de la MPG se han ha configurado cuatro, dos de ellos al norte de la Calle-30, el APE 08.20 y APE 08.21, cada uno con sus respectivas necesidades de conectividad. Este último, se sitúa al este de la infraestructura ferroviaria que en la nueva redefinición queda en el borde oeste, liberando una importante superficie de suelo con el fin de acoger nuevos usos urbanos y, con ello, abriendo la posibilidad de rematar y mejorar el contacto con la infraestructura ferroviaria y las condiciones de forma, acceso y habitabilidad de la zona verde pública existente. Por tanto, según siempre la MPG, se crea un nuevo futuro barrio con sus propias necesidades de conectividad al este, pero también, al oeste con el APE 08.20. La finalidad esencial de esas infraestructuras es la conexión entre ambos ámbitos y además con el exterior.

En el anterior túnel (Plan Parcial de Reforma Interior de 2011), que se insiste sólo preveía un ámbito, tenía como exclusiva finalidad la conexión directa con la prolongación de la Castellana y a su vez con las Tablas y la playa ferroviaria. Estas conexiones actualmente se suprimen.

Con la creación de las dos áreas Homogéneas/Ámbitos de Actuación, la salida del túnel en el margen este se produce en el límite interior del APE 08.21, contando las nuevas parcelas de este ámbito con acceso directo a él. En el Plan Parcial de 2011 no se producía esa conexión interna dentro del APR 08.03 ya que la conexión con éste se producía fuera del ámbito, y sin ninguna conexión al túnel.

La recíproca conexión del APE 08.20 con el 08.21 a través del túnel es clara según la memoria y los planos de la MPG. En el Plan Parcial de 2011 no existían esos dos ámbitos y la función del túnel eral otra. En definitiva, esa infraestructura exterior (se recoge en su descripción del apartado 3.4.3.4 del APE arriba transcrita) se conforma en la MPG como una red pública general que, por su funcionalidad, es un elemento infraestructural de conexión que discurre por el interior del ámbito del APE 08.20 por lo que su coste debe ser asumido por dichas áreas.

Finalmente, destacar la sentencia de esta Sección de fecha 14 de septiembre de 2020, procedimiento ordinario 1445/2018, relativo al PPRI del área de planeamiento remitido 2-3-01 "Universidad Francisco de Vitoria", en relación a la imputación del coste de la obra de un túnel por debajo de la M-40, en el que ambas partes invocaron la citada sentencia de esta Sección de fecha 9 de junio de 2015, recurso 1277/2011, confirmada por STS de 27 de enero de 2017, recurso 2581/2015, en la que se resolvió respecto al PPRI para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", que " la pretensión deducida sólo puede ser estimada en relación con la Nueva Línea de Metro y la Conexión Tres Olivos- Las Tablas cuyos costes no deben ser asumidos por los propietarios del ámbito". En la sentencia de 2020 se concluyó respecto a dicho túnel por debajo de la M-40 que no era una infraestructura general en los términos de la normativa y jurisprudencia expuestas en la sentencia de 2015 pues este túnel era una conexión fundamental entre varios ámbitos desconectados y algunos de ellos lejos de la trama urbana, favoreciendo a todos esos ámbitos pues pueden acceder más allá de la M- 40 a una dotación privada, un camino y conectarse con otra urbanización, siempre en el mismo municipio. A criterio de esta Sección, es un caso similar al presente pues el citado túnel por debajo de la vía férrea es esencial para la conexión entre esos dos ámbitos y a la vez entre éstos y la trama urbana que les rodea.

Según la memoria, y así se ve también en los planos, en este caso también la prolongación de Agustín de Foxá se configura como una red viaria de conexión entre los nuevos ámbitos y el resto de ciudad, asegurando la viabilidad e independencia funcional de aquellos.

Al haberse abandonado por el planificador la originaria operación estructurante del PGOUM 97 de prolongar el Paseo de la Castellana, la red viaria de carácter supramunicipal se reduce ahora a la terminación del eje Prado-Recoletos- Castellana a partir del Hospital de La Paz y hasta enlazar con la M-40, la M-603 y la M-607 a través del nuevo trazado de la calle Agustín de Foxá (actuación que en el apartado 3.7.2 de la Memoria del APE 08.20, página 45, se identifica como elemento integrante de la red general del sistema viario), como así se infiere de los planos del PGOU97 con leyenda "Estructura. Red Viaria" RV-1 y RV-2. Por lo tanto, es evidente el carácter de sistema general de las conexiones transversales entre barrios que establece la modificación y que son imprescindibles para su existencia como tales pues aparte de ser independientes tienen que estar conectados entre sí y con la trama urbana con la que se pretende unir.

d.-) Puente de Malmea: Pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste" y comunica la Calle Antonio Cabezón con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza y con el entronque entre la nacional A-1 y la M-30 mediante un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria.

En la memoria del APE 08.20 se señala, respecto de esta infraestructura, que " aunque pertenece al ámbito del APE 08.21 "Las Tablas Oeste", comunica la Avenida de Llano Castellano con la Carretera de Fuencarral a Hortaleza. Eje cívico de Cardenal Herrera Oria: La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nudos de transporte, dando lugar así a una zona de mayor densidad edificatoria".

Según dicho documento, el APE 08.20, en su borde este, linda con la calle Antonio Cabezón y específicamente con la parcela de equipamiento singular que, sirviendo a este ámbito, forma parte del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín". Indica: "Las infraestructuras ferroviarias, lindando también con el borde Este del ámbito, suponen en la actualidad una barrera para su integración con la ciudad. La ordenación contempla en este ámbito nuevas conexiones Este-Oeste sobre las vías para conectar los distintos barrios a uno y otro lado. Estas conexiones están situadas en puntos estratégicos con el fin de reconectar la trama urbana de ambos extremos y mejorar la conectividad con el Norte de Madrid".

Por otro lado, conforme a la memoria del APE 08.21 se trata de un ámbito discontinuo, dividido por el final de la calle Santo Domingo de la Calzada: una pequeña superficie de suelo queda al norte de la calle y la mayor área de ordenación, al sur y en su borde suroeste la delimitación incluye un área que permite la conexión, a través de un puente, con el APE 08.20 Malmea-San Roque-Tres Olivos.

Su coste se repercute entre el APE 05.31 (el 91%) y el APE 08.20 (el 9%), y conforme a la configuración de dicho puente resulta imprescindible para la conectividad de los mismos, por lo que su calificación como externo no desvirtúa la naturaleza de la carga.

e.-) Eje cívico de Cardenal Herrera Oria:

La memoria del APE 08.20 refiere que el mismo constituye "La continuación de la avenida Cardenal Herrera Oria que estructura la ciudad cosiendo los barrios del borde Este del ámbito con el barrio de las Tablas, al otro lado de las vías, configura un eje cívico que concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo con el acceso a los principales nodos de transporte, dando lugar a sí a una zona de mayor densidad edificatoria".

Continúa indicando que " La prolongación de la Avenida del Cardenal Herrera Oria contará con dos calzadas con dos carriles por sentido cada una, separadas por una mediana de 1,5 m, y dos aceras en los extremos, hasta completar la sección de 30 metros. Al Este de la calle Agustín de Foxá, esta calle amplía su sección hasta 33 metros para incluir un carril bici unidireccional por sentido." Este viario tiene su continuidad hasta Puerto de Somport en el APE 08.21 y Las Tablas a través de un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria cuyo coste se repercute entre el APE 08.20 (el 81,24%) y el APE 08.21 (el 18,76%).

Se trata, igualmente, de una conexión transversal de tráfico rodado y peatonal entre los ámbitos APE 08.20 y APE 08.21 con el barrio de Las Tablas y en el Anexo 14 se identifica como puente de conexión(infraestructuras de conexión) entre ambos ámbitos y forma parte del suelo del APE 08.20.

f.-) Eje cívico del túnel de Tres Olivos.

Señala la memoria del APE 08.20 que establece la conexión entre el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y el barrio de Las Tablas a través del ámbito, mediante la pasarela peatonal sobre las vías de tren. El viario transversal en superficie concentra la actividad del barrio y la mezcla de usos coincidiendo igualmente con el acceso a los principales nodos de transporte, por lo que se replica el caso anterior concentrándose en esta zona mayor densidad edificatoria. El túnel de Tres Olivos conecta Fuencarral y Tres Olivos bajo la playa de vías, comunicando los viarios existentes de la calle Afueras a Valverde y la calle de Puente de la Reina.

Igualmente, tiene la condición de conexión transversal y se enfoca en el propio ámbito para su uso común sin perjuicio de su enlace con ámbitos exteriores por lo que resulta ser una carga propia de las áreas a las que afecta.

g.-) Puente de Santo Domingo de la Calzada.

Señala la memoria del APE 08.20 que permite la conexión entre Las Tablas y Tres Olivos al norte del ámbito. La estructura de paso une la calle Monasterio de Arlanza y la avenida de Santo Domingo de la Calzada.

En la memoria general se recoge en relación con esta conexión viaria que permite " la conexión del APE 08.21 Las Tablas Oeste con el eje vertebrador central pasando mediante un viaducto sobre la infraestructura ferroviaria, y asegura también la relación de los ámbitos ordenados en la MPG con los barrios colindantes en la zona Norte".

En ningún momento la parte recurrente desvirtúa esa realidad de la relación de los ámbitos con los barrios colindantes ni que la infraestructura tenga dicha finalidad que es la que implica que el coste tenga que ser asumido por los propietarios.

Llegados a este punto, se he rememorar la normativa de aplicación al caso.

El artículo 18.2 d) LSCM establece como deber específico de los propietarios de suelo urbano no consolidado los de " Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga la puesta en uso del ámbito de actuación".

El artículo 95 de la misma ley, en relación con la ejecución de las redes públicas", dispone: "1. Será obligación de los propietarios y/o promotores de cada ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución costear y, en su caso, ejecutar la urbanización de todos los suelos destinados por el planeamiento a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios y que sean objeto de cesión obligatoria. A tales efectos, el deber de urbanizar comprenderá todas las obras señaladas en el artículo 97 de la presente Ley. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la Administración competente, cuando así convenga para la funcionalidad de la red de que se trate, podrá ejecutar directamente las obras de urbanización sobre los correspondientes suelos de cesión. La ejecución directa por la Administración no eximirá, en todo caso, a los propietarios y/o promotores de la obligación de costear las obras".

El artículo 97.1 y 2 g) LSCM fija coste de urbanización a cuenta de la propiedad del suelo "las obras de infraestructura y servicios exteriores a la unidad de actuación que sean precisas".

El artículo 18.1.c) del TRLSRU 7/2015 prescribe como deber vinculado a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias el de " costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y que deberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dicha Administración decidirá lo procedente. Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible".

Por todo ello, a tenor de los datos fácticos, normativa y doctrina arriba recogidos, el pronunciamiento de la MPG impugnada estableciendo como obras de urbanización propias de las áreas homogéneas afectadas, cuyo coste debe ser asumido por los propietarios de los ámbitos, tanto el Túnel de conexión Las Tablas Oeste con Malmea-San Roque-Tres Olivos como los tres puentes (Malmea, Cardenal Herrera Oria y Santo Domingo de la Calzada), es ajustado a derecho. Estas infraestructuras no pueden considerarse sistemas generales que deban ser costeados por la Administración municipal sino que constituyen obras de urbanización propias de las mismas y para su beneficio por lo que existe una vinculación legal del coste de las mismas. De los razonamientos expuestos de la memoria sobre las características y razón de ser de esas infraestructuras en relación a los ámbitos afectados, se aprecia que tienen como finalidad garantizar su propia existencia y como consecuencia la obtención de aprovechamientos urbanísticos por sus propietarios pues son imprescindibles para su desarrollo, todo ello estando en el caso claro de transformación urbanística de reurbanización de suelo urbano no consolidado de terrenos situados en la malla urbana pero con desigual desarrollo por sus especiales características de estar atravesados en gran parte por infraestructura ferroviaria y viaria.

En conclusión, a criterio de esta Sala, se está en el caso de conexiones transversales con la única finalidad de materializarse entre esos dos ámbitos y a su vez con la trama urbana en la que están incluidos y necesarias para su subsistencia, con los efectos beneficiosos en todos los sentidos para sus propietarios, por lo que el coste de su ejecución sería gasto de urbanización imputable a aquellos en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.1.c del TRLSRU y 18.2.d) de la LSCM.

Por todo lo expuesto, el presente motivo ha de decaer.

QUINTO.- El segundo motivo se concreta en una atribución indebida de aprovechamientos urbanísticos a terrenos ocupados por dotaciones públicas sin que hayan sido objeto de transformación urbanística.

La pretensión de la parte recurrente, como arriba se adelantó, se centra sustancialmente en que deben excluirse la totalidad de la superficie de las fincas 41 y 42 del cálculo de edificabilidad, ya que no van a ser objeto de cubrimiento. Subsidiariamente, que deben excluirse los 2.850 m2 de la finca 41 y 5.688 m2 de la finca 42 del cálculo de edificabilidad, si efectivamente son susceptibles de ser cubiertas, no pudiendo atribuirse fincas de resultado por estas superficies de terrenos dotacionales (redes públicas existentes) a la Administración titular del sistema ferroviario o al sujeto privado al que ha cedido sus derechos, al tratarse de fincas que no son objeto de transformación urbanística.

Esta pretensión se apoya en una infracción del artículo 39, apartados 3 y 4, y Disposición Transitoria 6ª de la LSCM, pues la memoria general de la MPG clarifica que exclusivamente se opta por computar los suelos destinados a redes que son objeto "real" de transformación y en contradicción con ello el instrumento incorpora al cálculo de la edificabilidad del ámbito a la totalidad de las parcelas 41 y 42, cuando una gran porción de la parcela 42 y la finca 41 no son objeto de actuación de transformación, en cuanto no se realiza ningún cubrimiento de las mismas.

Para llegar a dicha conclusión acude, en primer lugar, al apartado 4.1. de la memoria, relativo a los suelos que se excluyen de los ámbitos de actuación por no ser objeto de transformación urbanística. El punto 4.1.2. "Suelos de infraestructuras públicas existentes para los que no se propone su transformación urbanística" establece las razones de la exclusión en los siguientes términos:

"... no se necesita alterar sus condiciones urbanísticas y no existe razón para que se incluyan en ámbitos de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento en cuya generación no participan. Ello no es impedimento para que, sobre cada uno de ellos, se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere...".

En segundo lugar, a la memoria general cuando señala :

"... En el caso del ST-TF, principal red pública en extensión superficial en el ámbito de intervención, parte de sus suelos son objeto de necesaria transformación y, como tales, se incluyen en los ámbitos de actuación. Son los suelos liberados por la reconfiguración del ST-TF y que acogen ahora en la MPG nuevos usos urbanos, y aquellos otros que, aun manteniendo su necesaria vinculación al ST-TF, se encuentran afectados por intervenciones de cubrimiento y calificación en un nivel superior (que requieren de una calificación superpuesta), con el objeto de reconectar la trama urbana...".

En tercer lugar, al informe de la Dirección General de Urbanismo y Suelo de 5 de diciembre de 2018 (1527. El informe Viabilidad Dirección General de Urbanismo y Suelo CM, Carpeta Informes de la Aprobación inicial) precisa lo siguiente:

"6.6. Superficie Edificable Máxima.

Justifica el Ayuntamiento que en el planeamiento vigente el coeficiente de edificabilidad asignado se aplicaba sobre la totalidad del ámbito; es decir, también sobre aquellos suelos comprendidos en el que, constituyendo redes públicas preexistentes, no requerían de transformación urbanística alguna, suelos que sin embargo, generaban edificabilidad y tenían derecho a aprovechamiento con el consiguiente incremento de la presión sobre el entorno urbano, aumento de la intensidad edificatoria sobre los suelos netos disponibles, y alteración de las mayorías en la titularidad del suelo, lejos de preceptos urbanísticos básicos. La MPG propone cambiar estos criterios justificando que, en base al principio de sostenibilidad, se asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para las mismas. Manifiesta que se produce una reducción de 3.377.582 m2c a 2.657.313 m2c, de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes con respecto a la propuesta...".

Llegados a este punto, procede transcribir la normativa en que se sustenta el motivo. Por un lado, los concretos apartados del artículo 39 de la LSCM citados son del siguiente tenor literal:

"3. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas.

4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para su obtención se respetaraŽ el siguiente procedimiento:

a) El coeficiente de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado serᎠigual al coeficiente de edificabilidad del área homogénea en que se encuentre, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico por metro cuadrado de suelo.

La superficie edificable de cada ámbito serᎠla resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.

b) En el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrᎠestablecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.

c) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitos señalarᎠlos coeficientes que, de conformidad con las estrategias propuestas, fijen las relaciones de ponderación entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto de definir la superficie edificable de cada uso pormenorizado.

La superficie edificable de cada ámbito serᎠla suma de las superficies edificables homogeneizadas de todos los usos pormenorizados".

La disposición transitoria sexta, relativa al cálculo de la edificabilidad o del aprovechamiento urbanístico, dispone: " Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. En tal supuesto, los terrenos o solares resultantes en los que deba localizarse el 90 por 100 del aprovechamiento imputable a dichos terrenos o solares, se adjudicarán a la Administración titular de las dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos".

A tenor del contenido de estos artículos, en primer lugar se ha de resolver si las parcelas en cuestión constituyen o no dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de planes de ordenación urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, dado que esa condición básica es en la que se apoya la referida disposición.

Las citadas fincas, según se acredita por el ayuntamiento demandado con los planos de calificación y regulación del suelo, se encontraban dentro del ámbito del Estudio de Detalle ED 5-3 "Estación de Chamartín Plaza", que en la ficha del PGOUM 85 no estaban calificadas como TF y su desarrollo se condicionaba a la redacción de un Estudio de Detalle que permitía el uso terciario y el residencial, pero que no llegó a aprobarse. La parcela 41 se corresponde con un edificio existente en cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La parcela 42 también pertenece al sistema general ferroviario en cuanto que sobre la misma hay vías. No es objeto de controversia que dichas parcelas fueron adquiridas por expropiación.

Sobre esa premisa fáctica su incorporación al ámbito determinaría su computabilidad a efectos del cálculo, conforme a la LSCM y a lo establecido en el artículo 109 bis de la Ley 33/2003, de los coeficientes de edificabilidad. Dicho cálculo, sostiene la recurrente, no sería posible pues, según el tenor de la memoria antes reflejado, no existiría razón para que se incluyesen en el ámbito de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento ya que en su generación no participarían. Lo cual, por un lado, porque dicha generación se produciría por la actuación de transformación que sería el cubrimiento por la losa que no alcanzaría a la totalidad de las superficies de las dos fincas, y, por otro lado, por tener la calificación superpuesta en la totalidad de sus superficies.

Solo la propia MPG podría alterar dicha computabilidad y en ese punto es en el que discrepan las partes. La memoria recoge dos conceptos diferentes, uno consecuencia del otro, que son transformación y cubrimiento. Por un lado, tenemos la actuación de transformación a la que se refiere la memoria, en su apartado 4.1.2, cuando dice: " dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42.1.a de la LSCM, así como a los criterios y objetivos de ordenación establecidos en la misma, en razón de la concurrencia de las condiciones al efecto previstas en la LSCM clasifica y categoriza como suelo urbano consolidado, los siguientes suelos que, siendo plenamente funcionales, no requieren ni son objeto de transformación urbanística:

i. Sistema de Transporte Ferroviario, ST-TF, no afectado por acciones de cubrimiento o transformación.

(...)

Son todos ellos suelos ya obtenidos de titularidad pública que, si bien fueron incluidos en el ámbito del APR 08.03, su contribución a la ordenación era escasa, cuando no inexistente, produciendo distorsiones significativas en la cuantificación de aprovechamientos y redes. Una vez establecidas las nuevas determinaciones de ordenación, no se necesita alterar sus condiciones urbanísticas y no existe razón para que se incluyan en ámbitos de actuación ni para ser tenidos en cuenta en el cálculo del aprovechamiento en cuya generación no participan. Ello no es impedimento para que, sobre cada uno de ellos, se proyecten cuantas obras e intervenciones sean consideradas necesarias por las administraciones responsables, siempre en cumplimiento del régimen de suelo urbano consolidado que se les confiere, y con el alcance y responsabilidad de financiación que la legislación prevé".

El planificador distingue entre acciones de cubrimiento y de transformación que la recurrente entiende son la misma figura a efectos del cálculo de la edificabilidad sobre la base del contenido de documento "V. Documentación de Ordenación Pormenorizada" APE 05.31. Centro de Negocios Chamartín. 2 Memoria", del que destaca el siguiente párrafo:

"Se propone la definición de una nueva sección urbana que dé continuidad al plano de la ciudad por encima de la playa de vías y resuelva su contacto con los bordes preexistentes. La sección adopta soluciones diferentes en función de las características de las zonas en las que se puede subdividir el área de intervención para su explicación.

Al sur, la cubrición de las vías habilita un espacio público antesala de la Estación, planteando una zona verde que conecta en superficie los bordes del sistema general ferroviario entre las calles Rodríguez Jaén y Hiedra. El suelo de la calle Rodríguez Jaén se incorpora a la zona verde, estructurando la accesibilidad a los nuevos usos residenciales y redes desde la calle Manuel Ferrero. Debido a las necesidades operativas del sistema ferroviario, a la presencia de instalaciones en servicio, y atendiendo a las rasantes existentes, la sección de cubrimiento de las vías del ferrocarril en el contacto con la calle Hiedra se ha de resolver mediante la disposición de un acceso en rampa de pendiente inferior al 6% que conecta ambos planos, de ciudad y de cubrimiento de vías".

Ren la ficha del ámbito se contiene como condición complementaria estructurante: " A los efectos de gestión de las superficies de viarios y dotaciones existentes que sean de titularidad municipal o se mantengan adscritas a la administración o empresa pública titular de las mismas quedarán excluidas de la superficie computable salvo cuando sobre ellas se establezca una calificación superpuesta y a excepción de lo establecido en la disposición adicional cuarta del RDL 7/2015 ".

En la parcela 42 la zona verde con calificación superpuesta se corresponde con parte de la parcela 37 delimitada en cota urbana. Esta superposición afecta a una superficie de 15.988 m2, mientras que la red viaria se encuentra afectada con una superficie de 562 m2, tal y como aparece en las fichas del Anexo Normativo 4 de las Normas Urbanísticas del APE 05.31 correspondiente a parcelas superpuestas. La parcela 41 se corresponde con un edificio existente en cota de vías perteneciente al sistema general ferroviario. La ordenación prevista plantea mantener dicha edificación y dotarla de calificación a nivel urbano.

Con estos datos la mercantil Distrito Castellana Norte SA señala que el cubrimiento de vías debe entenderse como un conjunto funcional de estructuras, y sistemas de evacuación y ventilación, que abarca tanto la parcela 37 con uso de zona verde, como las parcelas 41 y 42 con usos ferroviarios, lo cual, según los gráficos que desarrolla en su escrito, podría ser cierto en relación con la parcela 42 pero no con la nº 41 dado que la misma está ocupada por un edificio que se va a mantener calificada en suelo urbano.

Aun siendo esto último cierto, el motivo esgrimido en demanda no puede admitirse ya que, conforme al apartado 4.5.2.2 de la Memoria, la superficie afectada por la MPG se divide en cuatro áreas homogéneas, coincidentes en cada caso con cada uno de los nuevos ámbitos de actuación objeto de delimitación, por lo que el cálculo de su edificabilidad, según el artículo 39.4 b) LSCM, vendrᎠestablecido discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las áreas homogéneas colindantes. No se debe olvidar tampoco, como indica dicha memoria, que la MPG conlleva la ordenación de toda su superficie delimitada en cuatro ámbitos de actuación, con el criterio de que puedan ser ejecutados de manera separada, sin perjuicio de quedar relacionados entre sí en razón de la existencia de redes comunes que operan indiferenciadamente sobre el conjunto de la Modificación. Si tenemos en cuenta que la parcela 41 carecía de ordenación pormenorizada, su inclusión en el ámbito determina su calificación y, con ello, su afectación en la transformación que de aquél se realiza en dicho instrumento, sin que el artículo 167 del RGU exija la demolición de todas las edificaciones existentes en el área, que podrá mantenerse al entenderse que es conforme con la ordenación de la MPG según se desprende de lo dispuesto en el artículo 89.1 del RGU. En conclusión, el presente motivo de impugnación se ha de rechazar.

SEXTO.- El tercer motivo se refiere a indebida calificación como parcelas con calificación superpuesta de los tramos del sistema general ferroviario del Área Homogénea 08.20 Malmea -San Roque -Tres Olivos atravesados por puentes que conectan Las Tablas, el casco histórico de Fuencarral, Tres Olivos y Montecarmelo.

Ha de matizarse que la recurrente señala en demanda que dicha calificación posibilita que los terrenos obtenidos en su momento mediante expropiación por la Administración estatal a favor de RENFE generen un aprovechamiento urbanístico o edificabilidad a favor de la Administración expropiante o de la empresa privada a la que se han cedido los correspondientes derechos, lo que no resulta ajustado a derecho porque la propia MPG sólo considera que debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico regulado por el artículo 26.5 del TRLS 7/2015 cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrimiento con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa, pero en el caso de los tres puentes anteriormente identificados no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana, por lo que la decisión es arbitraria al no existir ninguna razón reforzada que justifique crear un complejo inmobiliario sobre las concretas superficies del sistema general ferroviario del AH 08.30 atravesadas por los puentes, diferenciados como parcelas independientes el suelo del sistema ferroviario, en el nivel de vías, y el viario constituido por los puentes en el nivel de cota urbana.

La memoria general, apartado 4.1.2.1, reconoce la atribución de edificabilidad a las concretas superficies del sistema general ferroviario del Área Homogénea 08.20 que son atravesadas por tres puentes: " .. En esta zona, en concordancia con planeamientos anteriores, la conectividad Este-Oeste se resuelve mediante cruces de vías públicas sobre el recinto ferroviario, dispuestos en situación estratégica en relación a las redes de la ciudad existente y en número suficiente para garantizar el acceso entre barrios, como se analiza y justifica en el anexo 10 "Estudio de Tráfico y Movilidad", salvando así la brecha ferroviaria. El posicionamiento de estas conexiones transversales sobre la cota de la infraestructura ferroviaria se considera, por su desarrollo y sección, como cubrimiento de la misma y como tal, son suelos sujetos a doble calificación incluidos en los ámbitos que conectan, "Malmea-San Roque-Tres Olivos" y "Las Tablas Oeste" ...".

El artículo 2.5, denominado "Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión 10%", de "V. Documentación de Ordenación Pormenorizada. 4. Normas Urbanísticas Particulares", precisa que deberá atenderse para la distribución equitativa de los beneficios y cargas a las prescripciones relativas a las parcelas con calificaciones superpuestas que expresamente se identifican con las parcelas con números 71, 76, 80 y el viario público, en la cota urbana, con respecto a parcela no 82 en la cota vías. A su vez, en el artículo 2.5.2 se recoge: "Sin perjuicio de la adjudicación de las parcelas resultantes afectadas por la superposición a sus titulares finales respectivos en función de su uso urbanístico, su constitución simultánea tendrá en cuenta las fichas correspondientes a las parcelas con calificación urbanística en niveles superpuestos incorporadas a la presente Normativa en su Anexo documental nº 4,

También, el artículo 3.3.2 de las citadas Normas Urbanísticas Particulares dispone: " A los efectos del cálculo del Aprovechamiento Tipo (coeficiente de edificabilidad homogeneizado referido al uso cualificado global del ámbito), que deberá determinarse en el desarrollo de la gestión del planeamiento, las superficies de viarios y dotaciones existentes que sean de titularidad municipal o se mantengan adscritas a la Administración o empresa pública titulares de las mismas quedarán excluidas de la superficie computable, siempre que sobre ellas no se establezca una calificación superpuesta".

Completa su ordenación el artículo U2 del Anexo Normativo nº 2: Condiciones Particulares de la Urbanización, de las citadas Normas Urbanísticas Particulares, que indica:

"Artículo U.2 Normas comunes relativas a la urbanización en relación a las parcelas con calificación superpuesta.

A todos los efectos del presente artículo, las parcelas con número 71, 76 y 80, además de las pasarelas de viario sobre instalaciones ferroviarias, se consideran como parcelas con calificación superpuesta, con respecto a la parcela nº 82. La urbanización en parcelas con calificación superpuesta se ejecutará sobre la losa de cubrimiento".

Esta configuración de las pasarelas de viario, que se han fijado como cargas de urbanización de los propietarios, como parcelas con calificación superpuesta, se concreta gráficamente en el "Anexo 4 Normativo 4. Fichas de parcelas situadas en niveles superpuestos", de esas Normas Urbanísticas Particulares del ámbito, donde los puentes Cardenal Herrera Oria, la pasarela a Valverde, y el puente de Santo Domingo de la Calzada, se califican expresamente como parcelas con calificación superpuesta.

La funcionalidad de los puentes la recoge el escrito de contestación a la demanda de la mercantil en cuanto las configura, recogiendo un análisis de la memoria, como calles urbanas sobre la cota que facilitan la movilidad y el intercambio y participan en la reconexión de infraestructuras. Por otro lado, no es objeto de discusión que dichas parcelas están destinadas a sistema general viario local.

Por otro lado, el informe técnico jurídico municipal se refiere a las calificaciones superpuestas en los siguientes términos: " Calificaciones superpuestas. Tal y como se señala en el apartado 1.3.2 c)7 del presente informe, dadas las características concretas de los ámbitos de ordenación que contienen infraestructuras ferroviarias y que dado su carácter de instalaciones de interés general es preciso mantener, se requiere un sistema de calificación por niveles que se concreta en la ordenación pormenorizada de los ámbitos. ...La gestión de este modelo, en el que coexisten titularidades de distintas Administraciones Públicas, podrá articularse bajo la fórmula jurídica del complejo inmobiliario, definido en el artículo 26 del TRLSRU como "régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos." La atribución de un régimen distinto al suelo y al subsuelo habrá de contenerse en los instrumentos reparcelatorios en cuanto se refiere a las parcelas directamente afectadas, definiendo, por una parte y con el alcance preciso, el conjunto de implicaciones recíprocas existentes entre los diferentes planos de propiedad y estableciendo, por otro lado, un mecanismo de coordinación entre sus destinatarios finales para garantizar la funcionalidad y seguridad de los espacios respectivos, en los términos regulados en las Normas Urbanísticas y las correspondientes normativas sectoriales.

En tal sentido, se ha de tener en cuenta la normativa de aplicación y su correspondiente interpretación.

Así, el artículo 190 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas prescribe: "Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

De la interpretación de este artículo, entre otras, se han de tener en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2010 (cas.101/2006) y 17 de diciembre de 2013 (cas. 1662/2011), alegadas por los demandados en sus escritos de contestación, como positivización del criterio interpretativo realizado en referencia al alcance de los artículos 47.1 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU). Las mismas señalan en lo que interesa al caso: "Esta Sala del Tribunal Supremo ha interpretado en su más reciente jurisprudencia lo dispuesto en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3188/1978, de 25 de agosto -RGU- (reproducido, con matices, en el apartado IV de la disposición adicional primera de la Ley vasca 5/1998, de 6 de marzo , de medidas urgentes en materia de régimen del suelo y ordenación urbana), en el sentido de que cuando los bienes de dominio público preexistentes en un polígono o unidad de ejecución objeto de equidistribución hubiesen sido obtenidos a título oneroso (ad. ex. expropiación) "el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos", mientras que si se hubieren adquirido gratuitamente, se entenderán sustituidos por los resultantes de la ejecución del plan, no entrando en el reparto del aprovechamiento urbanístico. Y ello [rectificándose en este sentido lo señalado al respecto en la anterior sentencia de 28 de noviembre de 2006 de esta Sala del Tribunal Supremo -RC 4203/2003 -] al margen de que la Administración titular del bien de dominio público sea o no municipal, de que su adquisición por aquélla no obedeciese a causas urbanísticas y de que se mantuviese su anterior destino y afección demanial por exigirlo así un instrumento de ordenación del territorio o una determinación supramunicipal vinculante sobre el plan urbanístico".

Continúan dichas sentencias: "Podemos mencionar en tal sentido las recientes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2009 (RC 293/2006 ), 3 de junio de 2009 (RC 393/2005 ) y 16 de julio de 2008 (RC 5186/2004 ), en dos de las cuales se estimaron sendos recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente (ADIF) en supuestos muy similares al presente. En la última de las citadas afirmamos lo siguiente:

"(...)En el segundo motivo de casación se aduce por la representación procesal de la recurrente que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1993 , según la cual es necesario atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuvieran en cumplimiento de la referida obligación operará el mandato del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística con sustitución de unas superficies por otras.

Aunque el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , lo cierto es que en el mismo se sintetizaba perfectamente la doctrina jurisprudencial que, desde antiguo ( Sentencia de 30 de junio de 1982 y 7 de marzo de 1987 ) había venido a interpretar el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , y que se ha mantenido inalterada en nuestras más recientes Sentencias de fechas 23 de noviembre de 1993 (recurso núm. 1385/1990 , fundamento jurídico sexto), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 , fundamento jurídico tercero), ..., 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/2003, fundamento jurídico cuarto ) y 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación 9975/2003 , fundamento jurídico quinto).

En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: "cesiones obligatorias y aprovechamiento medio", la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que "la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios", para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que "en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras".

En la mentada sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 ) declaramos que, en definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , los bienes de dominio y uso público aportados por la Administración deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que "cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos", para en el párrafo segundo ordenar que "en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables".

No cabe duda que el legislador estatal en este precepto vino a aclarar lo que ya dispusiera el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de éste se había hecho desde la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1982 , razones todas por las que el segundo motivo de casación también debe prosperar".

La Disposición Transitoria Sexta de la LSCM establece que " Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley, de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. En tal supuesto, los terrenos o solares resultantes en los que deba localizarse el 90 por 100 del aprovechamiento imputable a dichos terrenos o solares, se adjudicarán a la Administración titular de las dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos".

Sobre este precepto la mercantil codemandada invoca una sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Décima de este Tribunal en el recurso 308/2013, que se transcribe parcialmente en su contenido, en la que se señalaba lo siguiente : "SEXTO.- La Sala tampoco comparte el argumento que apoya la afirmación de las apelantes relativa a que la sentencia de instancia ha errado al declarar que los terrenos adquiridos por AENA mediante expropiación no estaban incluidos en un área de reparto, polígono o unidad de ejecución, ni se tuvieron en cuenta para fijar el aprovechamiento tipo del área de reparto. Consideran las recurrentes que tal declaración ha vulnerado la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, así como lo dispuesto en los artículos 39 , 41.2.a ), 84.2 y 84.3 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , con base en los cuales consideran que los terrenos obtenidos por expropiación están integrados, o deben estarlo legalmente, en la única Área de Reparto del Suelo Urbanizable, computarse a efectos del cálculo del aprovechamiento urbanístico e incorporarse a ámbitos sometidos a equidistribución, por lo que, al no haber sido así, ha de indemnizarse a la Administración expropiante.

Ya se ha indicado que dicha doctrina jurisprudencial se refiere exclusivamente a la valoración, a los solos efectos de expropiación, de los terrenos de las redes públicas de infraestructuras aeroportuarias que crean ciudad y que el Plan General no haya clasificado como suelo urbanizable ni urbano, por lo que no resulta de aplicación cuando lo que se trata de dirimir es el contenido concreto del derecho de propiedad urbanística de la beneficiaria de las expropiaciones.

Los preceptos de la Ley 9/2001 que las recurrentes han invocado tampoco sustentan sus argumentos porque, conforme a los mismos, son los Planes Generales los que tienen por objeto la clasificación y categoría del suelo y el establecimiento de las determinaciones de ordenación estructurante, salvo las que corresponden a los Planes de Sectorización en suelo urbanizable no sectorizado. Para cada clase de suelo, los Planes Generales también establecen una serie de determinaciones de ordenación pormenorizada; en concreto, para el suelo urbanizable sectorizado, la delimitación del área de reparto de cargas y beneficios y el señalamiento del aprovechamiento unitario, a cuyos efectos todo el suelo urbanizable sectorizado clasificado por el Plan General, integrado tanto por los sectores como por los suelos destinados a redes públicas exteriores que estén adscritas a los mismos, conformarán una única área de reparto, a la que le corresponderá un determinado valor de aprovechamiento unitario, que será la referencia para la equidistribución de todas las actuaciones de ejecución incluidas en dicha área. Para el suelo urbanizable no sectorizado las precitadas determinaciones no se establecen en el Plan General sino en el Plan de Sectorización. Y en ningún caso se establecen para el suelo no urbanizable esas concretas determinaciones sobre el área de reparto y el aprovechamiento unitario.

Sin embargo, a fecha de 17 de abril de 1997, los 16.000.000 m2 a que la reclamación administrativa y el proceso se refieren, estaban clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como suelo no urbanizable común, cuyo régimen urbanístico se corresponde con el que el Capítulo IV del Título I de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece para el suelo urbanizable no sectorizado, que carece de aprovechamiento urbanístico, de manera que la precitada superficie no podía computarse para el cálculo del aprovechamiento tipo del área única de reparto, por lo que a las recurrentes se les ha impuesto ninguna limitación del contenido concreto de su derecho de propiedad urbanística, ni una vinculación singular respecto a las condiciones del resto de los propietarios de suelo urbanizable no sectorizado, lo que excluye la concurrencia de los supuestos indemnizatorios previstos en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , y en las normas legales anteriores de similar contenido.

La Sala tampoco comparte el argumento de que los terrenos expropiados deben considerarse "como si estuvieran adscritos" al suelo urbanizable sectorizado "en los términos del artículo 42.1.a) de la Ley 9/2001 y, en consecuencia, integrados en el único área de reparto en suelo urbanizable prevista en el artículo 84 de la Ley 9/2001 " porque, sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, tal argumento sitúa el "deber ser" en un plano de derecho positivo en el que no se dispone lo que las apelantes afirman.

Lo que el artículo 42.1.a) preceptúa es que, a los efectos de establecer las determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística, el Plan General debe adscribir la totalidad del suelo municipal -incluidos los espacios que califique como elementos integrantes de cualquier red pública de infraestructuras, equipamientos o servicios públicos- a todas o a algunas de las clases y categorías de suelo, y ya se ha dicho que es el Plan General -no las sentencias sobre materia expropiatoria-, el que determina la clase y la categoría del suelo, siendo de significar que a la Sala no le consta que las apelantes hayan impugnado, directa ni indirectamente, la clasificación y la categoría del suelo determinadas para los terrenos expropiados por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, ni antes ni después de la Modificación Puntual de 2003.

Como el artículo 84 de la Ley 9/2001 se refiere al suelo urbanizable sectorizado, categoría que no tienen los 16.000.000 m2 de referencia, se ha de rechazar también la afirmación de las apelantes de que los terrenos expropiados debieron integrarse en unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real, ya que no es este el caso porque tales espacios son suelos acotados en sectores -o en ámbitos de actuación de suelo urbano- para llevar a cabo la actividad de ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada.

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 9/2001 no es obstáculo para la conclusión anterior por cuanto que establece que " Los terrenos efectivamente afectos al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley a dotaciones o infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que hubieran sido adquiridos, sea o no en ejecución de Planes de Ordenación Urbanística, mediante expropiación forzosa o por cualquier otro título oneroso, podrán computarse a efectos del cálculo, conforme a esta Ley , de los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos " (el subrayado es de esta sentencia), lo que, junto al carácter facultativo ínsito en la expresión "podrán", implicaría la previa delimitación de un Sector y la adscripción al mismo de los terrenos expropiado, no siendo este el caso. La aprobación del Plan Especial de 27 de septiembre de 2005, también habría requerido, para su aprobación definitiva, el informe previo y favorable de la Comunidad de Madrid sobre la idoneidad de la red supramunicipal para la viabilidad del Sector, lo que no consta, siendo de significar que el informe pericial la ha cuestionado".

Esta sentencia se está refiriendo a suelos adquiridos por AENA a partir del año 2000, en su condición de beneficiaria de los proyectos aprobados por el Ministerio de Fomento para la expropiación de algo más de 16.000.000 de m2 de terrenos situados en los términos municipales de Madrid y Alcobendas, clasificados por el planeamiento general como suelo no urbanizable, destinados a la ampliación del Aeropuerto de Barajas, y que, a los efectos del justiprecio, se habían clasificado materialmente por los tribunales como suelo urbanizable sectorizado, pues así los valoraron como sistema general. De forma que la interpretación que deduce la mercantil demandada no es acorde con la del suelo urbano que es el objeto de la presente modificación.

La citada disposición prevé que dichos suelos puedan computarse a efectos del cálculo, conforme a esa ley, con los coeficientes de edificabilidad de los ámbitos de actuación o del aprovechamiento urbanístico unitario de los sectores en los que queden comprendidos. Distingue entre ámbitos y sectores, por lo que, de conformidad con el artículo 37.1 de la LSCM, en relación con la memoria de la MPG, en el suelo urbano no consolidado la delimitación de las áreas homogéneas como ámbitos de actuación conlleva, obligatoriamente, el señalamiento, como determinación estructurante, del coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la LSCM.

Una vez lo expuesto, se ha de examinar las dos razones del motivo para instar, al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015, la nulidad de la MPG partiendo de estos datos fácticos: de los 3.356.196 m2 de suelo de la totalidad del ámbito, 1.945.097m2, es decir, el 57,96% del total, constituirían suelos propiedad de Renfe/Adif; y 93.983m2, superficie de suelo correspondiente a la Calle 30 (C-30) y su Nudo Norte. La superficie de suelo que es excluida de la intervención asciende a 775.203m2 de suelo (C-30 más Adif), lo que significa un 23% respecto del total del ámbito (3.356.196 m2). Al norte de C-30 los suelos ferroviarios que se mantienen dentro de la MPG son objeto de transformación en casi su totalidad, tanto en suelo como en vuelo, mediante las determinaciones contenidas y desarrolladas en los ámbitos de ordenación pormenorizada APE 05.20 Malmea-San Roque -Tres Olivos y APE 05.21, Las Tablas Oeste, ámbitos en los que de forma mayoritaria el suelo ferroviario cambia de destino urbanístico. Al sur de C- 30, en el APE 05.31 "Centro de Negocios" en donde se produce la convivencia de distintos usos urbanísticos sobre y bajo rasante (en el suelo y en el subsuelo, o en el suelo y el vuelo).

Se ha de diferenciar la atribución de aprovechamientos a dicho vuelo, legal conforme a la normativa y doctrina antes recogida, con la desafectación de estos bienes a fin de patrimonializar tales aprovechamientos. En el caso de autos la atribución se produce ex lege, en virtud de los preceptos ya reseñados, y se deriva de la concreta clasificación del suelo que constituye el contenido sustantivo del PGOUM 1997 y que no se altera con la MPG. La ejecución del aprovechamiento se corresponde con la fase de desarrollo porque el artículo 42.7 a) de la LSCM solo exige que la MPG contenga " el tratamiento, conforme a su legislación reguladora, de los bienes de dominio público no municipal, asíŽ como de los espacios naturales protegidos comprendidos total o parcialmente en el territorio ordenado, respetando el régimen que para los mismos se haya establecido en sus respectivas declaraciones", lo cual que se ha de enlazar con el artículo 139.2 de la Ley 33/2003, que dice "En el caso de inmuebles afectados o adscritos que resulten incluidos en el ámbito de una junta de compensación en la que los usos previstos no resulten compatibles con los fines que motivaron la afectación o adscripción, los departamentos u organismos titulares deberán proponer su desafectación o desadscripción a la Dirección General del Patrimonio del Estado, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de sus fines", en relación con el artículo 119.2 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando indica que " sin perjuicio de los regímenes especiales de gestión de bienes y derechos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando los bienes o derechos incluidos en un ámbito de actuación no fueran imprescindibles para el cumplimiento de fines públicos, se procederá a su desafectación o desadscripción. En el supuesto de que tales bienes o derechos continúen destinados a un fin o servicio público, se procederá a la desafectación o desadscripción de los aprovechamientos urbanísticos que de ellos se deriven".

Como refirió la sentencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de fecha 16 de abril de 2015 (rec. 839/2012) "la patrimonialización del aprovechamiento depende de la actividad de ejecución y se realiza, por lo general, a través de la aprobación del instrumento de equidistribución. No en vano el artículo 82 de la LSCM define la equidistribución como aquella parte de la actividad de ejecución mediante la cual se produce, en los términos señalados en la presente Ley , el reparto de los aprovechamientos asignados por el planeamiento. De esta forma, con la equidistribución los aprovechamientos objetivos pasan a ser subjetivos".

La recurrente especifica que la propia MPG sólo considera que debe configurarse un complejo inmobiliario urbanístico regulado por el art. 26.5 TRLS 7/2015 cuando el mismo es objeto de transformación urbanística mediante su cubrición con una losa, lo que exige realizar obras de urbanización para alcanzar el nivel de cota urbana que logre la continuidad urbana a través de la citada losa. Pero en el caso de los tres puentes anteriormente identificados, no se requiere realizar obras de urbanización para alcanzar la cota urbana. Al contrario, la ejecución de los puentes mantiene intacto, sin necesidad de modificar sus elementos, el sistema general ferroviario, sin perjuicio de la ejecución de las obras necesarias para conectar diferentes ámbitos urbanos del norte de la ciudad. No hay ninguna actuación de transformación sobre esas concretas zonas.

En primer lugar, como ya se adelantó, es indudable que el suelo destinado a sistema ferroviario adquirido onerosamente genera aprovechamiento en favor de su titular y que dicho aprovechamiento se materializa en un procedimiento de equidistribución. En tal sentido recordar que el artículo 12.2 del TRLSRU/2015 señala que " las facultades del propietario alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público".

El artículo 26.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS 7/2015), dispone: " Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación".

Al artículo 26.5 TRLS 7/2015 se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014) al señalar que "lo que el precepto contempla es la posibilidad de constitución -en determinadas condiciones- de "complejos inmobiliarios" que contenga superficies simultáneamente espacios destinadas a la edificación (o uso privado) y al dominio público", pero resuelve la cuestión objeto de este recurso pues no se suscitó en aquél.

En este punto se ha de precisar en relación al alcance de este precepto. En primer lugar, resaltar que ya se ha analizado anteriormente el alcance doctrinal de los artículos 190 bis de la Ley 33/2003 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM concluyendo que el soterramiento del sistema ferroviario genera un nuevo suelo cuya titularidad corresponde a la Administración y, por otro lado, que dicho suelo perdería condición de demanial pasando a ser patrimonial de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 33/2003, lo que es lógico pues de otra manera los aprovechamientos que se generan sobre dicho suelo, conforme al artículo 190 bis de la Ley 33/2003 y Disposición Transitoria Sexta de la LSCM, no podrían hacerse efectivos y que, por otro lado, resultarían inscribibles, así como dicho vuelo, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y se trata de un derecho reconocido en el artículo 85.1 del RGU.

En este caso que se está enjuiciando, los puentes sobre el sistema ferroviario generan un nuevo suelo, construcciones realizadas en el vuelo, que resulta inscribible de conformidad con el artículo 1.1 del citado Real Decreto 1093/1997, en relación con los artículos 72.1 b) y 168.1 del RGU, con ocasión de la aprobación de los expedientes de ejecución del planeamiento, en cuanto supongan la modificación de las fincas registrales afectadas por el plan. Es en la relación de dicho vuelo con el suelo donde la MPG establece la existencia de un complejo inmobiliario en los términos del artículo 26.5 del TRLS 7/15. La cuestión es que el precepto utiliza los términos edificación o uso privado y dominio público como contraposición y, a la par, como elementos integrantes del complejo inmobiliario. En estos términos también se refiere el apartado 4 de dicho precepto, pero los apartados del mismo deben ser analizados integrándolos dentro de ese procedimiento de equidistribución en una actuación de renovación de la urbanización en suelo urbanizado como ocurre en este caso, y desde esa perspectiva se debe entender la contraposición dominio público y titularidad privada ya que desde el momento en que se integra en el sistema de ejecución pasa a ser de titularidad privada resultando indiferente, a tales efectos, el destino final que el proyecto dé a esos nuevos suelos, que se corresponderán, en este caso, con el pormenorizado en la MPG como viales, con los efectos que ello conlleva en los términos de los artículos 2.2 y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Es de esa manera que debe entenderse el requisito de la previa desafectación. Reiterar que el suelo sigue siendo sistema ferroviario, conforme a los artículos 3, 10.1 y 13.1 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, y la posible desafectación del vuelo ha de entenderse vinculada a dicho procedimiento de equidistribución a tenor de lo establecido en el artículo 47.2 del RGU dado que la MPG altera el destino del vuelo y lo incorpora a aquél, con los efectos registrales que se derivarían de su constitución, como indica la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (cas. 283/2014), aunque en referencia al artículo 17.3 del TRLS08, al expresar que dicho precepto " se trata de una norma de carácter registral que contempla una especial composición de una finca o parcela con vistas a su inscripción en el Registro de la Propiedad".

Se ha de recordar que la definición de parcela recogida en el artículo 26.1.b) TRLS 7/2015 la define como la unidad de suelo ubicada tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Además, el artículo 25.1, último párrafo, del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contempla expresamente la compatibilidad del dominio público ferroviario en el subsuelo con otros usos urbanísticos en la superficie, cuando dice: Siempre que se asegure la conservación y el mantenimiento de la obra, el planeamiento urbanístico podrá diferenciar la calificación urbanística del suelo y el subsuelo, otorgando, en su caso, a los terrenos que se encuentren en la superficie calificaciones que los hagan susceptibles de aprovechamiento urbanístico.

La mutación demanial que se produce como consecuencia del cubrimiento del sistema ferroviario no constituye una ficción jurídica, sino que es consecuencia de la participación en el procedimiento de equidistribución del aprovechamiento que corresponde a la parcela en cuestión en los términos expresados y la determinación de que sobre la misma se cumpla el deber de cesión de redes locales. En definitiva, este motivo, igualmente, se desestima.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo del recurso de la actora se concreta en una falta de justificación a su entender de la consideración de incompatible del edificio destinado a centro de clasificación postal, siendo además improcedente que la totalidad de los costes de demolición y demás sean imputados exclusivamente al Área Homogénea 05.31, Centro de negocios Chamartín.

Precisa la parte que no se recoge en la memoria general ninguna referencia al edificio y resulta inexistente o, cuando menos, insuficiente la motivación adoptada para considerar dicha instalación como incompatible con la ordenación propuesta.

Añade que resulta incorrecto imputar la totalidad de los costes al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín, cuando parte de la edificación que se considera incompatible, tal y como acredita el Plano A11 - 01/2, queda igualmente dentro del APR 05.10 Estación de Chamartín pues no aparece como una de las cargas compartidas con el APE 05.10 Estación de Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, ni el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.10 Estación de Chamartín. Al ocupar la superficie de la edificación considerada incompatible parte del AH 05.31 y parte el AH 05.10, los costes indemnizatorios deben repartirse como cargas de urbanización necesariamente entre los dos ámbitos en proporción a la superficie que ocupan en cada uno de ellos.

Sobre la primera cuestión, se ha de inicidir, en primer lugar, en la jurisprudencia sobre los límites de la potestad de planeamiento. En este sentido, destacar la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casciçon nº 5958/2019) cunado dice: "Para responder a la cuestión general suscitada, hemos de dejar constancia de nuestros posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3319 , RC 6895/2018):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763 , RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planteamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su "legalidad, acierto y oportunidad" - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento . Si esto era así antes de la Constitución, hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a ) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.-. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento - independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados-. Es cierto que el "genio expansivo del Estado de Derecho" ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806 , RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010 , entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del "ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164 , RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004 ), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284 , RC 1735/ 2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento . Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE ".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653 , RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean antendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 ) y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12.3 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

El artículo 64 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), bajo el epígrafe de "Efectos de la entrada en vigor de los Planes", establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, entre otros, el siguiente efecto:

"b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el Plan de Ordenación Urbanística de que se trate.

A los efectos de la situación de fuera de ordenación deberá distinguirse, en todo caso, entre las instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación, en las que será de aplicación el régimen propio de dicha situación legal, y las que sólo parcialmente sean incompatibles con aquélla, en las que se podrán autorizar, además, las obras de mejora o reforma que se determinen. Son siempre incompatibles con la nueva ordenación, debiendo ser identificadas en el Plan de Ordenación Urbanística, las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional o impidan la efectividad de su destino".

En la misma línea, el artículo 2.3.1 de las NN.UU. del PGOUM 97 establece: " Los edificios existentes erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico, que resultaren disconformes con el mismo, serán calificados como fuera de ordenación". Por su parte, el artículo 2.3.2, a los efectos de determinar el régimen de obras permisible, diferencia dos grados para la situación de fuera de ordenación:

a) Fuera de ordenación absoluta: Que tendrá lugar en aquellos edificios que ocupen suelo afecto a dotaciones públicas, de carácter general o local, disconformes con las mismas.

Se excluyen de este supuesto los edificios para los que el planeamiento urbanístico establece una alineación remitida para sustitución o reconstrucción de acuerdo con el art. 6.3.4.e), que se someten al régimen de los edificios en situación de fuera de ordenación relativa.

b) Fuera de ordenación relativa: Que tendrá lugar en aquellos edificios en los que la disconformidad se produce por causas distintas de las señaladas en el apartado a) precedente".

Analizando el expediente de la presente MPG, se aprecia que el conjunto de inmuebles que conforman el Edificio de Correos se encuentran dentro de la delimitación de los ámbitos APR 05.10 y APE 05.31, quedando afectada por el primero una zona de marquesina del edificio y por el segundo el resto de la marquesina y edificación principal. La imagen correcta de la situación de la edificación se trae a las actuaciones por parte de la mercantil codemandada.

La parte prueba con esa imagen que el edificio existente se encuentra parcialmente afectado por la delimitación sectorial correspondiente al SGF y se observa que la zona correspondiente al SGF, en el ámbito del APE 05.31 y parte del APR 05.10, es objeto de cubrimiento. Tal se aprecia en la imagen, el edificio existente se encuentra a nivel de vías por lo que resulta incompatible con la ejecución de dicho cubrimiento, independientemente de los usos que se prevean sobre él a cota urbana, y la parte recurrente no acredita la viabilidad parcial del edificio en aquella situación en la que resulta evidente que es incompatible con la ordenación propuesta a la vista de la ordenación pormenorizada propuesta y que se observa en el siguiente gráfico traído en dicho escrito de contestación:

En relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el motivo, el edificio aparece en los planos de la siguiente manera, teniendo en cuenta que en el norte se sitúa el APE 05.31 y al sur el APR 05.10:

Lo anterior supone que la demolición resulta necesaria, por lo que constituye un coste de la urbanización conforme a lo establecido en el artículo 97.2 f) y 4 de la LSCM, cuya cuantificación se realizará en el propio proyecto de equidistribución (arts. 71.4 y 82.1.d RGU y art. 87.1.h LSCM). No es objeto de discusión que el APR 05.10 no cuenta con ordenación pormenorizada.

Señala la recurrente que no aparece como una de las cargas compartidas con el APE 05.10 Estación de Chamartín, ni en el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, ni el documento 1. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG del APE 05.10 Estación de Chamartín.

Establece la memoria, apartado 14.1.5.1, Cargas propias de cada ámbito, que las cargas de urbanización recogidas para cada uno de los ámbitos delimitados por la MPG tienen carácter estimativo. No obstante que, efectivamente, entre las cargas de urbanización del APR 05.10 no aparece el concepto de demolición, también es cierto que no existe una imputación del coste de la demolición en exclusiva a uno de los dos ámbitos, por lo que el defecto atribuido no puede acogerse, por lo que será en el proyecto de equidistribución cuando se hará valer tal asunción en términos de costes en función del valor que se fije a efectos indemnizatorios y de costes de demolición.

Todo lo expuesto determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.- El quinto motivo alega, como ya se anticipó, que los túneles y puentes de comunicación bajo la C-30 deben definirse como infraestructuras comunes, correspondiendo su coste al conjunto de las áreas homogéneas y no exclusivamente a cargo del Centro de Negocios Chamartín, porque se entiende que los mismos, de manera injustificada, no se configuran como una infraestructura común, a pesar de comunicar los distintos sectores, sino como una infraestructura exclusiva del AH 05.31 Centro de Negocios.

La base fáctica del motivo es: "Conforme al documento IV. Anexos. Anexo 14. Infraestructuras Urbanas (1646_MPG_A14_AD_INFRA URBANAS) se configuran como INFRAESTRUCTURAS COMUNES A TODAS LAS ÁREAS DE PLANEAMIENTO aquellas "infraestructuras cuya ejecución debe acometerse para garantizar la independencia funcional de cada uno de los ámbitos de planeamiento, tanto en lo relativo a la conexión con las vías de alta capacidad y viario principal del entorno urbano" (pág. 4), y respecto de las cuales "Para repartir el importe entre los distintos ámbitos se toma como referencia el valor de la edificabilidad homogeneizada de cada una de las áreas de reparto, que se corrige adicionalmente con un factor de localización para cada Área Homogénea, resultando la denominada edificabilidad homogeneizada global" (pág. 70).

Dentro de las infraestructuras comunes enumeradas se identifica, dentro de 3.2.3. EJE LONGITUDINAL DE AGUSTÍN DE FOXÁ Y ANTONIO CABEZÓN, el puente de la calle Agustín de Foxá sobre Calle 30. También se identifica como infraestructura común el viario de Antonio Cabezón, en su conexión con el nudo de Fuencarral, pero éste, alega la recurrente, de forma sorprendente e injustificada no se configura como una infraestructura común, a pesar de comunicar los distintos sectores, sino como una infraestructura exclusiva del AH 05.31 Centro de Negocios. En concreto, respecto del puente de Antonio Cabezón (3.3.1), se afirma:

"Este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos." (pág. 21)".

En base a ello, entiende que debe configurarse como una infraestructura de conexión entre áreas, lo que requiere el reparto de sus costes entre ambos ámbitos, AH 05.31 y AH 08.20 y no su imputación exclusiva al AH 05.31.

Contrariamente a ello, las demandadas señalan que el puente de Antonio de Cabezón se configura realmente como un elemento de conexión interno de la ordenación del APE 05.31 "Centro de Negocios" para poder unir la ordenación mayoritariamente residencial en torno a la calle Bambú con la reserva de suelo dotacional público al norte de la Calle 30 planteada para el traslado de algunas actividades de la EMT o para la implantación de otra red pública.

Es expresiva la figura aportada por el ayuntamiento en su escrito:

En dichas imágenes se observa que el nuevo puente de prolongación de Antonio de Cabezón conecta las dos porciones del ámbito/área homogénea discontinua del APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" situadas a ambos lados de Calle 30.

El Anexo 14 detalla las características de esta infraestructura de conexión entre las dos porciones discontinuas del APE 05.31 en los siguientes términos (pág. 21): " lo ya expresado en el Fundamento noveno y decimoprimero para determinar, en base a la configuración de dicha infraestructura y las allí examinadas, que la carga corresponde a dicha APE dada su finalidad y alcance.El puente de la calle Antonio Cabezón sobre el tronco de Calle 30 es un puente curvo con una luz máxima entre estribos de 85 m aproximadamente. Los estribos permitirían evitar otras estructuras, como es el caso del cubrimiento de vías en el estribo sur. La configuración del tronco de Calle 30 prevista no permitiría espacios intermedios de apoyo por lo que sería necesario una estructura singular de un solo vano. El ancho de tablero permitirá dar continuidad a la vía pecuaria y tendrá 36 m, incluyendo un sobreancho de 6 metros para la reposición de la Vía Pecuaria. Asimismo, esta infraestructura dispone de carril bus en ambos sentidos dentro de la sección transversal prevista. Figura 14. Planta del Puente de Antonio Cabezón.

Este puente conecta las dos porciones del ámbito discontinuo APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín situadas a ambos márgenes de la M30, por lo que su ejecución corresponde al dicho ámbito. Sin embargo, esta infraestructura permite en la práctica una conexión entre los APEs de Centro de Negocios Chamartín y Malmea-San Roque-Tres Olivos".

Reiterar lo razonado en el primer motivo de impugnación (fundamento cuarto) de que a tenor de la configuración de la anterior infraestructura y de las en el mismo examinadas, cabe concluir que la carga de su coste corresponde a la citada APE a la vista de su finalidad y alcance. Todo lo cual supone el decaimiento del motivo.

NOVENO.- El sexto motivo objetiva que no se han incorporado las cesiones legales exigibles al ámbito 05.10 Estación de Chamartín, ya que en la ficha no se establece la cesión de ningún suelo destinado a dotaciones de la red local, ni se contempla la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo o su monetarización, lo que conllevaría una infracción de los artículos 18.1 TRLS 7/20155 y 18.2 LSCM e incumplimiento de las determinaciones del artículo 36 de esta última ley, apartados 5 y 6, al no preverse para este ámbito ni la cesión de suelo para redes generales en la proporción de 20 m2 por cada 100 m2 de superficie, ni los 30 m2 por cada 100 m2 construidos destinados a redes locales de equipamientos, infraestructuras o servicios o, en caso de inexistencia de suelo suficiente, su monetarización, así como la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico atribuido al ámbito.

Dicho motivo se sustenta en las determinaciones de la Modificación Puntual, V. Documentos de Ordenación Pormenorizada. APR 05.10 Estación de Chamartín. 01. Fichas de condiciones de desarrollo de la MPG (1735_MODIF_AD_FICHA APR 05.10_REV_ 2G), conforme a las cuales el área homogénea tiene atribuido un uso global de servicios terciarios y un uso pormenorizado y cualificado de dotacional (Transporte ferroviario, transporte, servicios colectivos, infraestructuras y vía pública), sin que en dicha ficha se establezca la cesión de ningún suelo destinado a dotaciones de la red local, ni se contempla la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo o su monetarización.

Como se dijo por esta Sección en las sentencias de 26 de mayo de 2017 (rec. 1364/2016), 3 de junio de 2009 (rec. 471/2008) " al entrar en vigor la LSM las obligaciones de los propietarios del suelo no consolidado han sido ampliadas respecto a las que contemplaba la legislación anterior, exigiéndose ahora la contribución a las redes locales a que se refiere el art. 36.6, sin comprender redes generales por tratarse de planeamiento no adaptado, ni de redes supramunicipales, que son exigibles para el urbanizable. Aunque la localización de los espacios destinados a redes locales se trate de una determinación pormenorizada, propia, por ello, del planeamiento de desarrollo (vid arts. 35.3 y 36.3 c) de la LSM), como el planeamiento no ha sido adaptado, su determinación puede realizarse por el procedimiento establecido para la delimitación de las unidades de ejecución (vid. Disposición Transitoria Séptima de la LSM)".

Además, en la sentencia de 17 de diciembre de 2008 (rec. 656/2007) se especificó que " La fijación de los sistemas de ejecución del planeamiento se consideran determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística (vid. art. 35.4 f) de la LSM) y también constituyen determinaciones pormenorizadas la definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales. Por lo tanto, estas determinaciones pueden ser objeto de regulación a través de los instrumentos de desarrollo a que nos referimos incluso modificando la ordenación contenida en el planeamiento general, según contempla expresamente establece el artículo 50.2 de la LSM para los planes especiales y el art. 47 de la LSM para los Parciales".

Las redes locales, aunque su dimensionamiento viene estandarizado en el artículo 36.6 LSCM, constituyen una determinación pormenorizada (vid. art. 35.4, e) y dentro de dicho precepto se establece que, en todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable se cumplirán las siguientes condiciones mínimas (a continuación, relacionan los estándares). El artículo 42.6 c) establece que el plan general, en este caso su modificación, habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del art. 36 de la Ley. Esa justificación, como se dijo en la sentencia también de esta Sección de 25 de octubre de 2007 (rec. 1270/2003), en el suelo urbano no consolidado debe siempre cumplir el estándar.

Una modificación puntual del planeamiento general no es una revisión o primera formulación de la totalidad del documento de planeamiento general. Además, en el presente caso se circunscribe a un ámbito territorial concreto del PGOUM de 1997 no adaptado a la LSCM, clasificado como urbano en la normativa vigente en ese momento (que no preveía el suelo urbano no consolidado) respecto al que se tenía como previsto en su desarrollo un Área de Planeamiento Remitido (APR) ya contenida en el PGOUM de 1985 y regulada en los artículos 3.2.11 a 3.2.13 de las Normas Urbanísticas (NNUU) del PGOUM 1997, sin que se defina la ordenación pormenorizada del suelo, sino que remite su resolución a la redacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos fijados en la ficha, ya que el artículo 3.1.4.a) iv) de las Normas Urbanísticas del PG 1997 define las APR como " aquéllas para las que el Plan General contiene la ordenación básica, con remisión a ulterior desarrollo por medio de Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle". Tratándose de un planeamiento remitido la justificación del cumplimiento de dicho estándar debe quedar delimitada en el planeamiento de desarrollo, tal y como se indica en la ficha. Por tanto, no existe la infracción alegada.

En relación con las redes generales, ya en las sentencias de esta Sección de 4 de marzo de 2011 (rec. 1479/2009) y 26 de mayo de 2017 (rec. 1364/2017) se indicó que " al entrar en vigor la LSM las obligaciones de los propietarios del suelo no consolidado han sido ampliadas respecto a las que contemplaba la legislación anterior, exigiéndose ahora la contribución a las redes locales a que se refiere el art. 36.6, sin comprender redes generales por tratarse de planeamiento no adaptado, ni de redes supramunicipales, que son exigibles para el urbanizable" por lo que tampoco concurrirá esa infracción porque la ficha no contenga determinación alguna al respecto.

Por todo lo expuesto, este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

DÉCIMO.- El séptimo motivo opone la incorrecta identificación de la titularidad de los suelos incorporados al Área Homogénea 05.31 Centro de Negocios Chamartín. Concretamente que existen suelos que nunca fueron expropiados por su carácter demanial y sobre los que no se puede haber adjudicado un derecho de opción preferente, correspondiendo los aprovechamientos derivados de los mismos al Ayuntamiento de Madrid, por lo que debe corregirse el plano de estructura de titularidad del suelo, limitando la propiedad de RENFE/ADIF a los suelos efectivamente expropiados, excluyendo los suelos de titularidad municipal, siquiera sea con carácter provisional, al ser ésta una cuestión a dilucidar en la fase de gestión. Se añade, finalmente, la falta de inclusión de diversas fincas registrales.

En el motivo (no se invoca infracción de precepto alguno que, en este caso, podría ser el artículo 42.6 de la LSCM dada la clasificación de los suelos) se cuestiona la titularidad de los suelos: por un lado, en la parcela nº 14.210 con titularidad atribuida por el Registro a RENFE/ADIF cuando, según la parte, existen dentro de la misma suelos demaniales del ayuntamiento cuyo aprovechamiento debería atribuirse a éste. Ello supone que la cuestión litigiosa queda fuera del contenido propio de la presente MPG, que, en tal sentido, quedaría circunscrita a la delimitación del ámbito cuando los efectos de la supuesta demanialidad y titularidad no se traslada al conjunto de la ordenación ni se deducen los efectos que tal consideración pudiera producir en dicha ordenación conforme al artículo 42.6 ya citado, lo que supone remitir aquella a la fase de ejecución.

En las sentencias de esta Sección de 28 de febrero de 2022 (rec. 1137/2021) y de 21 de febrero de 2019 (rec.1.684/2018) se decía en lo que interesa al caso que " se ha de saber que el artículo 76.2 del Reglamento de Gestión previene que, a efectos de la determinación de las titularidades, se aplicarán en la reparcelación las normas de la expropiación forzosa, esto es que, salvo prueba en contrario, se considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente - artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa . En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, en el expediente de reparcelación prevalecerá ésta sobre aquéllos, con la precisión de que si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose, en tal caso, el proyecto de reparcelación a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda, y asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a los efectos de la tramitación del expediente. A lo anterior ha de añadirse que, según el artículo 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio , por el que se aprueban las normas complementarias del Reglamento Hipotecario, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, para que se considere que existe titularidad controvertida sobre fincas de origen, es preciso que conste anotación preventiva de la demanda de propiedad interpuesta ante los Tribunales Ordinarios, y en este caso, la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada.

Sentado lo anterior, el orden contencioso administrativo no podría resolver la discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, cuya resolución corresponde al orden civil tal como resulta del art. 103 del Reglamento de Gestión Urbanística cuyo apartado cuarto prevé que "si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, si bien, en los expedientes de equidistribución se deben efectuar las calificaciones jurídico civiles y sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso para su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional genuino, esto es el del orden civil. Además, cuando las fincas comprometidas se encuentran inscritas constituye paso previo imprescindible para poder atenderlos impugnar la titularidad registral, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a favor de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya, de perjudicar a tercero".

A la vista de lo anterior, estas cuestiones suscitadas en el motivo se resolverían, en su caso, en el marco del proceso de equidistribución resultante del desarrollo del ámbito en el que se podrán hacer valer las titularidades de las parcelas en los términos fijados en los artículos ya referidos en la sentencia traída a colación de la cuestión sometida a examen. Por todo lo expuesto, el presente motivo también se ha desestimar.

UNDÉCIMO.- En el octavo y último motivo se alega la falta de una correcta homogeneización de la edificabilidad atribuida a los complejos inmobiliarios del APE 05.31 Centro de Negocios Chamartín, que impediría un adecuado reparto equitativo de las cargas y beneficios. Se cuestiona la superficie del área homogénea, ya que que incorpora en la misma la correspondiente a la totalidad de las parcelas 41, 21.675 m2 y 42, 2.933 m2 y se señala que cómo mucho podría incluirse, si efectivamente se prevé el cubrimiento parcial de la finca 41, la parte no cubierta de la finca 41 y la parcela 42, al no estar cubiertos por la losa, deben excluirse de su cómputo, conforme a las normas de la propia MPG. En definitiva, la superficie del ámbito sería 769.270 m2 y no 793.878 m2, lo que determina que el coeficiente de edificabilidad sin homogeneizar sea de 1,6899 m2c/m2s, y no como erróneamente se establece de 1,6375 m2c/m2s. Se añade que se produce una vulneración del principio de equidistribución de derechos y cargas en esta área homogénea, al atribuirse el mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios que lo forman. A tales efectos, se indica que el método de cálculo utilizado por la MPG parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios, y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, y para garantizar el principio de equidistribución, alega que dicha carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean la obra. Refiere igualmente que ese suelo, una vez cubierto, no puede equipararse sin más a los suelos sin calificación superpuesta, porque necesariamente, tal y como reconoce la propia modificación, estarán sometidos a las servidumbres y limitaciones impuestas por la legislación del sector ferroviario, al estar ocupado su subsuelo por las vías que se mantienen, junto con la no disposición de subsuelo para el desarrollo de cualquier desarrollo lucrativo y esta circunstancia determina, de una parte, que el valor económico del valor de repercusión de ese suelo deba ser inferior al del suelo de complejo inmobiliario completo y, de otra, la complejidad de la construcción de la losa con técnicas de cimentación particulares y necesarias, así como las servidumbres de mantenimiento y conservación para no perjudicar las instalaciones ferroviarias del subsuelo implican un coste adicional de construcción.

También, laparte cuestiona la corrección del Estudio de Sostenibilidad Económica, de una parte, porque no identifica esas limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados.

Estas cuestiones se han de tratar individualmente. Se ha de partir de que la ficha de Condiciones de Desarrollo de la MPG en el ámbito del APR 05.31 Centro de Negocios Chamartín recoge una superficie total del ámbito de 793.878 m2, atribuyendo un coeficiente de edificabilidad homogeneizada de 1,5589 m2cug/m2s y uncCoeficiente de edificabilidad sin homogeneizar de 1,6375m2c/m2s, con una edificabilidad lucrativa total de 1.300.000 m2c. Además, el artículo 3.4 de la Normas Urbanísticas Particulares del Ámbito Homogéneo 05.31 Centro de Negocios identifica que la superficie edificable homogeneizada máxima del ámbito es de 1.237.569,10 m2cug referida al uso global terciario de oficinas, la superficie edificable homogeneizada susceptible de apropiación 1.113.812,19m2cug y la superficie edificable homogeneizada o aprovechamiento de cesión al ayuntamiento en 123.756,91m2cug.

Por su parte, el artículo 2.5 de estas Normas Particulares, Proyecto de Reparcelación. Coeficientes de homogeneización. Parcelas con calificaciones superpuestas. Cesión del 10%, indica que "mediante el Proyecto de reparcelación se procederá a la distribución equitativa de los beneficios y cargas relativas a la ordenación y a la urbanización, atendiendo para la homogeneización de las edificabilidades a los coeficientes de homogeneización y a las prescripciones relativas a las parcelas con calificaciones superpuestas que se detallan en la presente normativa y en el Anexo normativo nº 4 de estas Normas. Son parcelas con calificación superpuesta las parcelas con números 06, 07, 08, 10, 16, 33, 36 y 37 en la cota urbana, así como la vía pecuaria y el viario público sobre vías, con respecto a las parcelas número 34, 42 y 43 en la cota vías".

Respecto a la incorporación en su superficie de la totalidad de las parcelas 41, 21.675 m2, y 42, 2.933 m2, se ha de estar a lo ya razonado en el motivo que trataba la situación en la ordenación de ambas fincas, por lo que no cabe volver a reiterar lo ya expuesto.

Sobre la atribución del mismo coeficiente de homogeneización a los distintos tipos de complejos inmobiliarios, la recurrente considera que debe atribuirse un diferente valor de repercusión en función de que el suelo haya sido o no sometido a transformación mediante la cubrición del sistema ferroviario por losa. Se fundamenta en el informe pericial aportado con la demanda en el que se expresa, en análisis del método de cálculo utilizado por la MPG, que dicho método parte de la base de que existe un suelo formado por la playa de vías que necesita la realización de una cubierta a fin de poder aportar ese suelo al ámbito del Centro de Negocios, y esa ejecución de la losa se ha valorado y repartido en la reforma puntual aprobada al conjunto de los suelos del ámbito, lo que supone, indiscutiblemente una carga adicional para los propietarios de los complejos inmobiliarios completos y un claro beneficio para el titular de los complejos inmobiliarios incompletos. Por ello, concluye, que para garantizar el principio de equidistribución, esa carga debe de ser asumida por dicho propietario o bien compensada con la edificabilidad suficiente al resto de los suelos que costean dicha obra.

Sobre esta cuestión de alguna manera, se pronunció esta Sección en la citada sentencia de 8 de junio de 2017, en relación con el cubrimiento de vías del complejo Chamartín, en la que se dijo que sin dicha actuación resultaba imposible " obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación".

Efectivamente ese criterio no se puede trasladar directamente a la MPG dado que ésta configura una ordenación distinta, con parámetros diferentes a los allí analizados, pero, no obstante ello, la crítica no tiene en cuenta, como base de su conclusión, el alcance y objetivo que la memoria atribuye a este ámbito de actuación, apartado 4.4.5, del ue se deduce aquella misma consideración puesto que el soterramiento de la estación será la que genere las plusvalías de todos los suelos que configuran el ámbito. Se debe tener en cuenta que el uso global de servicios terciarios se asigna también al ámbito APE 05.31 "Centro de Negocios Chamartín" en cumplimiento del objetivo de fomentar un centro de actividad económica que, apoyado en las excepcionales condiciones de proximidad al intercambiador de Estación de Chamartín y en las iniciativas terciarias ya consolidadas en su proximidad, permita dotar a la ciudad de Madrid de un nuevo impulso competitivo en la atracción de actividades especializadas generadoras de empleo de calidad.

Por otro lado, el motivo se sustenta en dos figuras, complejos inmobiliarios completos e incompletos, que carecen de base legal que delimite dicha diferenciación. Conviene recordar que, como se recogió en la sentencia de esta Sección de 20 de junio de 2006 (rec. 1667/2000) " en los instrumentos de equidistribución la valoración de las fincas aportadas es de carácter relativo, al objeto de operar proporcionalmente la redistribución entre los afectados, ya que no se trataba de sustituir la finca aportada por su equivalente metálico, sino de definir el derecho de los propietarios a efectos de distribución y adjudicación de las fincas resultantes, en términos comparativos, por lo que lo relevante es fijar el valor de cada parcela en relación con las demás y no singularmente consideradas, hasta el punto de que las aportaciones y adjudicaciones, cuando no se producen excesos o defectos de adjudicación, en el régimen del reglamento de gestión urbanística, bien podían establecerse en unidades convencionales, sin necesidad de utilizar unidades monetarias".

Esa justa distribución, a la que parece que se refiere el motivo, está reflejada en el artículo 71.4 del RGU como concepto de la reparcelación y en el artículo 72.1 a) de la misma norma como objetivo, haciéndose efectiva en los términos recogidos en los artículos 87 y 88 mediante la valoración de las aportaciones conforme al Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, y de las atribuciones por medio de criterios objetivos y generales según el título previo suscrito por las partes interesadas y que sirve de base a la ejecución del ámbito (en iguales términos el artículo 167.1 a) y f) del RGU para el sistema de compensación). Precisar que la valoración de las fincas resultantes en los procesos de equidistribución suele presentar bastante complejidad y en ocasiones se aplican apreciaciones subjetivas, precisamente porque han de distribuirse magnitudes de usos y tipologías distintas, que han de homogeneizarse mediante la aplicación de coeficientes debidamente justificados, por lo que no puede establecerse por adelantado en la este instrumento de planeamiento ese criterio de definición que parece pretenderse en el motivo.

En relación al valor del suelo sujeto a cubrimiento, se cuestiona, con base al informe pericial aportado, su corrección al no identificar las limitaciones y servidumbres en las parcelas de resultado en los complejos inmobiliarios y, de otra parte, porque no resultan correctos los costes reales adoptados.

El motivo arranca con una impugnación de los costes del suelo de la losa de cubrición fijados en el "Anexo 12. Estudio preliminar del cubrimiento del SGF y su integración en la ordenación". Se pretende la sustitución de los valores allí fijados por los predeterminados en "el Convenio que da lugar a la Modificación".

En primer lugar, puntualizar que este Anexo solo fija la estimación de los costes de personal propio de ADIF necesario para la ejecución de los trabajos, sin que se tengan en cuenta el valor del suelo de la zona. La parte recurrente se refiere a un coste de suelo que servirá como valor para ejercer el derecho de adquisición preferente sobre dicho suelo por parte de un sujeto privado, lo cual es ajeno al alcance del recurso y sin que esa presumible valoración sirva de premisa cierta e ineludible para el cálculo de los valores de las fincas de aportación que se harán a tenor del artículo 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre.

En segundo lugar, refiere la parte que debe realizarse una homogeneización real para el AH 05.31 a través de unos coeficientes correctores que compensen los mayores costes que supone el cubrimiento de la losa y el coste de su ajardinamiento, lo que supondría una nueva fijación de los coeficientes de edificabilidad ya que a su entender debería reducirse sobre los suelos resultantes del cubrimiento de las vías.

El artículo 39.3 de la LSCM establece que " La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente de edificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valor numérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios y cargas. Por su parte el artículo 39.4 b) expresa que en el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación del coeficiente de edificabilidad vendrᎠestablecida discrecionalmente por el planeamiento general en función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes de edificabilidad de las aéreas homogéneas colindantes, si las hubiera".

En las sentencias de 13 de mayo de 2016 (rec. 676/2015), 9 de junio de 2011 (rec. 67/2007) y 21 de mayo de 2010 (rec. 1229/2007), se dijo que a pesar del "nomen iuris", edificabilidad y aprovechamiento urbanístico son y han sido tradicionalmente magnitudes equivalentes, tratándose de valores numéricos con la finalidad de definir la intensidad edificatoria. En este caso el ámbito constituye un área homogénea por lo cual ha de establecerse el coeficiente de edificabilidad que consiste en señalar un valor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria (artículo 39 LSCM) y que es el cociente de la nueva superficie edificable entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metros cuadrados construibles por metro cuadrado de suelo. De ello resulta que la intensidad edificatoria de las parcelas netas pueda no coincidir con la "edificabilidad bruta" del área de reparto.

Con el artículo 37 de la LSCM las áreas homogéneas en suelo urbano son imprescindibles a fin de establecer r las condiciones de ordenación estructurante, delimitándose dentro de ellas los ámbitos de actuación que procedan en suelo no consolidado. A cada área homogénea corresponde un coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento unitario y tal coeficiente será igual al de cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, expresándose en metros cuadrados construibles en el uso característico por m² de suelo.

Como en el caso de autos el ámbito se corresponde con el área, de conformidad con el artículo 39.4 de la LSCM la superficie edificable será la resultante de multiplicar el coeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico.

La memoria de la MPG indica que " ha optado por excluir estos suelos de los ámbitos de actuación, dado que en ellos no es necesaria ninguna actuación de trasformación urbanística, considerándolos directamente como suelo urbano consolidado de redes públicas, por cuanto ya disponían de esa condición que nunca se veía alterada. El efecto de esta medida es que se posibilita una reducción estimada de la edificabilidad máxima en el conjunto de la MPG de 720.269 m2c respecto a la prevista en la MPG02".

Es decir, por un lado, el área de reparto la configuran las cuatro áreas homogéneas que, a su vez, constituyen ámbitos de actuación y en la descripción de los ámbitos (apartado 4.5.2.1) se indica especifica "(...) entre los terrenos comprendidos en el presente apartado se encuentran no solo los pendientes de urbanización y los sujetos a reurbanización integral, sino también los de redes públicas existentes objeto de transformación mediante su cubrimiento, es decir, las playas de vías situadas al Sur de la Calle 30 así como la Estación de Chamartín.

Conforme a cuanto queda expuesto, la MPG vincula los terrenos señalados al régimen del suelo urbano no consolidado, ("pendientes de equidistribución" en terminología del PGM97) ascendiendo su superficie estimada a unos 2.364.825 m2".

Asimismo, es necesario tener en cuenta la autonomía de cada ámbito de actuación desde el plano de la ordenación mediante la asignación de criterios y condiciones básicas de ordenación diferenciados para cada uno de ellos en razón de su régimen en materia de usos globales y edificabilidades (artículo 35.2.c de la LSCM). Por este concreto apartado decae el motivo porque en el apartado 4.5.4.3 de la memoria se dice: "Para la distribución de la superficie edificable se descarta establecer un mismo coeficiente de edificabilidad para todas las áreas homogénea, por no existir una homogeneidad en las condiciones particulares y en las estrategias de cada uno de los ámbitos sobre el que se aplica, evitando una suerte de imposición de un patrón único repetido ajeno a un contexto diverso. Como consecuencia se adopta el criterio de la reasignación de intensidades edificatorias en función de las potencialidades y de las estrategias propuestas para cada uno de ellos, asegurando que se mantiene el principio de equidistribución mediante un reparto proporcional de cargas y beneficios". Con base al mismo se desarrollan las asignaciones por ámbitos y las razones, sin que la que la recurrente nada alega ni prueba.

En ese mismo documento de la modificación ( 4.5.4.2 Intensidad edificatoria (en relación Anexos 1 y 2) págs. 138 y ss.) se "propone cambiar estos criterios y, en base, entre otros, al principio de sostenibilidad, asigna la edificabilidad atendiendo al suelo que realmente es objeto de transformación, a las condiciones espaciales de las áreas de intervención y a la cualificación y especialización funcional y usos urbanísticos que se proponen para la mismas, produciéndose, en consecuencia, una reducción de la edificabilidad global prevista por los planeamientos antecedentes.

Así la edificabilidad total queda definida en función de la ponderación de una diversidad de factores tales como la capacidad de carga real de los suelos que la acogen, el modelo de ordenación que se considera mejor en el conjunto de la actuación, las condiciones de entorno, las necesidades urbanas, la garantía de viabilidad, la adecuada equidistribución de derechos y obligaciones, y, en fin, del impacto en relación a la movilidad y la capacidad de las infraestructuras existentes. En este sentido, cabe destacar:

i. La exclusión de los ámbitos de actuación de las redes públicas preexistentes que no son objeto de transformación urbanística repercute en la intensidad edificatoria en la medida en que los suelos respectivos no participan en su cálculo.

ii. La nueva edificabilidad responde suficientemente a las necesidades urbanas determinadas en los estudios de vivienda y espacio productivo aportados en los anexos 1 "Estudio del sector Residencial" y 2 "Estudio del sector terciario". El primero justifica la necesidad de acoger de 9.000 a 13.500 viviendas (en torno a 900.000 a 1.350.00 m2c) en el ámbito de la MPG, lo que supone una reducción respecto a la previsión del planeamiento vigente. El segundo, identifica unas necesidades de espacio para actividad terciaria de 1.600.000 a 2.000.000 m2c a quince años.

iii. La valoración de la capacidad real de los suelos con aptitud para acoger la superficie edificable, una vez descontadas las infraestructuras no transformadas, y hacerlo de forma coherente con el contexto urbano.

iv. A su vez, por aplicación del principio de equidistribución y a fin de asegurar la viabilidad económica del conjunto de los ámbitos de actuación en términos de rentabilidad, los nuevos aprovechamientos permiten hacer frente a las cargas resultantes de la ordenación, como se justifica en el anexo 4 "Informe de Sostenibilidad y Estudio Económico Financiero", con exclusión de aquellas otras correspondientes a redes públicas consideradas de carácter general y supramunicipal exteriores a la propia MPG y cuya funcionalidad y nivel de servicio exceden de los ámbitos ordenados, con la consecuencia de que su ejecución no resulte una carga de urbanización directamente imputable a los diferentes ámbitos de actuación y deban de ser abordadas en el marco de competencias y colaboración entre administraciones previsto en la presente MPG.

v. Por fin, la reducción sensible de la edificabilidad lleva consigo la reducción proporcional de carga sobre las grandes infraestructuras viarias y sobre las redes de servicios y equipamientos, minimizando así el impacto ambiental y paisajístico sobre las zonas próximas.

Con todo lo anterior, se define una nueva superficie edificable agregada que asciende a 2.657.313 m2c, lo que supone una reducción de 720.269 m2c en relación con el planeamiento vigente.

Se cederán a título gratuito al Municipio, en la forma dispuesta en la LSCM, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad homogeneizad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie".

La ficha de condiciones fija cuatro áreas de reparto, con identificación de sus superficies y el aprovechamiento tipo/coeficiente de edificabilidad de cada una de ellas. En concreto, para el AH 08.20 se señala una superficie de 1.029.647 m2, un aprovechamiento tipo de 0,8429 y un coeficiente de edificabilidad de 0,9375. Sobre dichos parámetros se fija una superficie edificable para usos lucrativos de 965.321 m2c y una superficie para usos dotacionales públicos de 755.395 m2 y 6.427 m2.

Existiendo una reasignación de edificabilidades por ámbitos con reparto y fijación de coeficientes en función de las características de cada uno de ellos, se debería haber acreditado que la losa de cubrimiento supondría una alteración de la edificabilidad repartida en todo el área, sobre todo cuando se parte de la superficie edificable homogeneizada formulada sobre un aprovechamiento tipo distinto de cada ámbito, no siendo posible dejar sin efecto la edificabilidad determinada por el plan. En cualquier caso, no procede que esta jurisdicción establezca una edificabilidad alternativa ya que ello es función del planificador dentro de sus facultades discrecionales. En consecuencia, el motivo actual debe correr igual suerte desestimatoria.

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, las costas causadas en este procedimiento se han de imponer a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, en este caso la actora, hasta una cifra máxima total de 2.000 €, más la que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada por cada una de las partes demandadas y codemandadas que se han opuesto a la demanda.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por la representación de MUÑOVERRO DESARROLLOS URBANOS SL, contra el acuerdo, de fecha 25 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOUM-97) en los ámbitos del planeamiento APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y APE 05,27 "Colonia Campamento" para la definición de las determinaciones y parámetros de ordenación de la operación urbanística "Madrid Nuevo Norte" (BOCM de 27 de marzo de 2020), con la precisión de condicionar la eficacia de tal aprobación hasta el cumplimiento de las modificaciones que se determinan en el Anexo; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en la cuantía máxima y términos establecidos en el fundamento correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0440-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0440-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

Dña. María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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