Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1289/2019 de 10 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100116

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1999

Núm. Roj: STSJ M 1999:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0027975

Procedimiento Ordinario 1289/2019

Demandante: ASOCIACION MADRID CIUDADANIA Y PATRIMONIO

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

METRO MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

RESIDENCIAL METROPOLITAN S.COOP. MAD

PROCURADOR D./Dña. REMEDIOS YOLANDA LUNA SIERRA

SENTENCIA Nº 104/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1289/2019, interpuesto por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Campos Montellano y asistida por el Letrado don Jaime Doreste Hernández, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de julio de 2019 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", Distrito de Chamberí. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial; la entidad Metro de Madrid SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes; y, Residencial Metropolitan, S. Coop. Mad, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Yolanda Luna.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2.019 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo objeto de recurso, así como los distintos actos y disposiciones que se dictaron en su ejecución o desarrollo y se condene a las demandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a la del acuerdo impugnado, así como a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que se dicte.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, la de la entidad Metro de Madrid SA y la de Residencial Metropolitan, S. Coop. Mad. contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito , en fecha 26 de septiembre de 2022 se dictó providencia del siguiente tenor:

"Dada cuenta el estado de las presentes actuaciones y habiéndose dictado Sentencia por ésta Sección en el recurso 1599/2018 en la que se declaraba la nulidad del Acuerdo, de fecha 26 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual delPGOUM-97 en el ámbito del nuevo Área de Planeamiento Remitido APR 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 2014 (BOCM número 157) y visto el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2022, dictada en el recurso de casación 4677/2021 por la que se confirmaba dicha nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley de la jurisdicción se concede a las partes un plazo común de DIEZ DIAS para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en relación con los efectos de dicho fallo sobre la impugnación de la aprobación definitiva del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido APR 07.02-M "Metro Cuatro Caminos" objeto del presente recurso y, en particular, sobre los efectos de aquella nulidad en relación con el Plan de su Desarrollo" .

CUARTO.- Cumplido dicho trámite, finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 9 de febrero de 2023 en el que se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de julio de 2019 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", Distrito de Chamberí.

El citado Acuerdo es del siguiente tenor literal:

"Primero.-Estimar, estimar parcialmente y desestimar las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública, por las razones y en los términos señalados en el Informe de la Dirección General de Planeamiento, obrante en el expediente.

Segundo.-Aprobar definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", distrito de Chamberí?, promovido por Residencial Metropolitan S. COOP. MAD como propietaria de los terrenos incluidos en el Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", y en virtud de Encomienda de Gestión para la ejecución urbanística de dicho ámbito, realizada por la titular registral de los mismos "Metro de Madrid, S.A.", con las modificaciones introducidas en el documento tras el trámite de información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley. El presente instrumento de planeamiento incluye la delimitación de la Unidad de Ejecución que se ejecutará por el sistema de actuación por compensación.

Tercero.-Publicar el presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, con indicación de haberse procedido previamente a su depósito en el registro administrativo de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística".

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el citado Acuerdo en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad del PPRI por nulidad de la Modificación Puntual del PGOUM'97 en el ámbito del APR. 07-02 'Cocheras Metro Cuatro Caminos' en aplicación del efecto cascada de la nulidad de pleno derecho" de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

b.- Nulidad ab initio del PPRI por haberse iniciado su tramitación cuando el planeamiento general de cobertura resultaba ineficaz por no publicado íntegramente y haber renunciado su promotora a la iniciativa urbanística.

Señala que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 en el ámbito del Área de Planeamiento Remitido 07.02 "Cocheras Metro Cuatro Caminos" no fue publicada íntegramente hasta que el 30 de noviembre de 2018 se publicaron en el BOCM las fichas de condiciones urbanísticas del ámbito por lo que carecía de eficacia. Indica que la iniciativa Urbanística de la promotora, presentada el 10 de mayo de 2016, y más aún el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 28 de junio de 2017, por el que se estimó la iniciativa, se formularon y adoptaron en ejecución de unas determinaciones urbanísticas aún ineficaces, como lo fueron hasta su íntegra publicación el 30 de noviembre de 2018.

c.- Nulidad del PPRI por falta de acreditación de la disponibilidad de recurso hídricos para satisfacer las necesidades del nuevo modelo territorial.

Señala que la omisión de informes sectoriales preceptivos y/o vinculantes en la tramitación de los planes de urbanismo acarrea la nulidad de su aprobación definitiva y del plan, ya que, en razón de su carácter normativo, tal vicio procedimental ha de calificarse como nulidad de pleno de derecho con arreglo al art. 47.2 de la Ley 39/2015 y en el expediente de aprobación del PPRI no obra este preceptivo informe favorable del Organismo de Cuenca que acredite la disponibilidad de recursos hídricos, pese a que el cambio de uso urbanístico que ésta posibilita va a suponer un significativo incremento del consumo de agua del ámbito.

d.- Nulidad del PPRI por omisión de los preceptivos informes de evaluación de impacto de género y por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.

Indica que, en aplicación de los artículos 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, y 21.2 de la Ley autonómica 3/2016, de 22 de julio, debieron evacuarse, incorporarse y considerarse el Informe de Evaluación del Impacto de Género y por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.

e.- Incumplimiento de las condiciones de soterramiento bajo rasante de las instalaciones de metro, las rasantes perimetrales y las condiciones de funcionalidad y accesibilidad del espacio público diseñado sobre la losa de tales instalaciones.

Señala que el edificio de las futuras nuevas cocheras, ocupando la parcela inferior del complejo inmobiliario a constituir junto con la "zona verde" sobre rasante, debe obligadamente cumplir la citada condición de planta bajo rasante conforme al art. 6.6.15.3) de las NN.UU., y conforme a dicho art. y el 6.3.5 que establecen los criterios de interpretación para parcelas delimitadas por vías o terreno con diferente rasante, así como para edificios con su cota de origen y referencia escalonada que se incumple pues el PPRI plantea una gran plataforma única con cota de cara superior de forjado a la 707,00. Y para cumplir la condición de que el edificio de cocheras sea 'bajo rasante' la diferencia de cota con las rasantes de las calles perimetrales no debería exceder de 150 centímetros.

Añade que las zonas verdes públicas previstas no cumplen con la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados por las diferencias de cota por lo que el espacio público así diseñado está lejos de garantizar las condiciones de máxima permeabilidad peatonal ni las de accesibilidad universal en condiciones de no discriminación e impacto de género negativo y supone en definitiva, un decremento o disminución de la superficie útil efectiva de los espacios urbanos de uso colectivo (en este caso de la "zona verde" situada sobre la losa/cubierta de las nuevas cocheras), así como de su funcionalidad o capacidad de servicio, dado que aproximadamente un 50% de su superficie vendría a quedar comprometida por la presencia de enormes rampas, taludes, planos inclinados y recorridos inverosímiles, contraviniendo de manera expresa las condiciones impuestas por el art. 47.3 de la Ley 9/2001

f.- Alteración de las condiciones de ordenación vinculantes en materia de altura máxima de la edificación sin la debida motivación ni coherencia.

Señala que la altura máxima de edificación en el planeamiento de desarrollo excede en más de 10 plantas que lo previsto en el planeamiento general sin que se haya motivado dicha alteración ni exista un estudio razonado de su coherencia con la ordenación estructurante.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso contestando a los motivos en los términos que a continuación se expresan de manera sintética:

a.- A los correlativos primero y segundo, señala que todavía no se ha dictado sentencia en ese procedimiento y, por lo tanto, no ha sido declarada la nulidad de la modificación puntual en el ámbito del APR 07.02 Cocheras Cuatro Caminos y, aunque se dictara una sentencia estimatoria de sus pretensiones, la misma no sería firme por ser susceptible de recurso de casación, por lo que solicitar la nulidad de este plan parcial y el consiguiente efecto de nulidad en cascada, sobre la base de lo alegado, la considera carente de fundamento jurídico alguno.

Opone que las fichas urbanísticas de la MPG ya habían sido objeto de publicación el 30 de noviembre de 2018, es decir, con anterioridad a la aprobación inicial del Plan Parcial y la no publicación, o la publicación insuficiente de la documentación normativa de una Modificación del Planeamiento General, implica la ineficacia del instrumento de Plan General, no su invalidez jurídica. Añade que esas Fichas, de conformidad con el artículo 3.2.12 de las NNUU, no revisten carácter normativo por lo que no resulta necesaria su publicación.

Añade que no se incurre en ninguna anormalidad jurídica por el hecho de haber renunciado su promotora a la iniciativa urbanística, como se alega de adverso, pues la gestión urbanística por el sistema de compensación del APR 07.02-M "Cocheras Metro Cuatro Caminos" es conforme con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.

b.- Al correlativo tercero, señala que en ningún momento se ha pretendido por parte de este Ayuntamiento, sustituir el informe del organismo de cuenca, con el del Canal de Isabel II, puesto que el informe de la Confederación Hidrológica del Tajo ya por lo que en ningún momento se habría incumplido la obligación de disponer del informe de la Confederación Hidrológica en los términos que exige el artículo 15.3.a) del TR de la Ley del Suelo de 2008.

c.- Al correlativo cuarto, señala que consta en el expediente informe de fecha 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de Planificación Estratégica (nº de documento del expediente 98024E4E00B716B2), que analiza su impacto en materia de género al igual que consta, asimismo, en el informe de fecha 27 febrero de 2019 de la Dirección General de Planificación Estratégica, su impacto en materia de la Infancia, la adolescencia y familia.

d.- Al correlativo quinto, señala que las modificaciones consistentes en reajuste de alineaciones se justifican como mejora de la ordenación al contribuir a una mayor funcionalidad de le red viaria, a la distribución de espacios colectivos y a necesidades funcionales establecidas por la compañía "Metro de Madrid", mejorando así la geometría de la nueva zona verde y la calidad de los viales y de los espacios urbanos en del ámbito, regularizándolos y ampliándolos.

Añade que el PPRI presenta una propuesta según señala el apartado 4.11. Cumplimiento de la condición de máxima permeabilidad peatonal que permite desarrollar el esquema de accesibilidad conforme al Estudio de Implantación y Esquema de Accesibilidad Peatonal sometido a Consulta Urbanística al Ayuntamiento de Madrid.

Opone, respecto a que el plan parcial de reforma interior no contempla las necesidades del barrio de zonas verdes arboladas y dotaciones de calidad, que las fichas de condiciones para la ordenación del ámbito de la MPG señalan condiciones de los espacios libres públicos, que ha sido objeto de Evaluación Ambiental Estratégica, así como de informe de los servicios municipales específicos y que, por lo tanto, el cumplimiento de esta exigencia se ha demostrado suficiente para posibilitar la viabilidad de una zona verde arbolada de calidad.

e.- Al correlativo sexto, señala que las modificaciones realizadas por el Plan Parcial de Reforma Interior respecto a las instrucciones contenidas en el APR.07/02-M "Metro Cuatro Caminos" se han realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.3 de la Ley 9/2001 y solicitó el informe previo a la aprobación definitiva previsto en el artículo 61.4 de la LSCM y la Comisión de Urbanismo, se ha pronunciado favorablemente sobre estas modificaciones, en su Acuerdo de fecha 02/07/2019.

Respecto al cumplimiento del artículo 47.3 a) de la L.S.C.M., indica que la nueva volumetría mejora la inserción urbana del edifico gracias a la continuidad del zócalo con la altura media del barrio; la propuesta de la torre potencia el valor icónico en esa parte de la ciudad; la edificación en "L" favorece la permeabilidad visual; facilita una mayor diversidad y variedad tipológica; y perfecciona la relación con el nuevo parque como puede desprenderse de los estudios de soleamiento y sombreamiento realizados.

Respecto al cumplimiento del artículo 47.3 b) de la L.S.C.M., señala que la propuesta es coherente con los objetivos definidos por la modificación puntual del PGOUM en el ámbito del APR.07/02-M que plantea la "regeneración urbana de valores paisajísticos y arquitectónicos. Obtención y urbanización de amplias zonas verdes públicas", donde la zona verde central se entiende como un elemento que "estructura el espacio urbano, tomando el epicentro del ámbito alrededor de la cual gravitan las parcelas edificables".

CUARTO.- Metro de Madrid SA se opuso al recurso contestando a los motivos en los términos que a continuación se expresan de manera sintética:

a.- Al correlativo, señala que no concurriría el denominado "efecto cascada de la nulidad de pleno derecho" que aduce la parte actora puesto que, como bien afirma la demandante, a fecha de la formulación de las presentes alegaciones todavía los procedimientos judiciales que afectan a la legalidad de la aludida Modificación, se encuentran pendientes de señalamiento para votación y fallo, sin que haya aún recaído sentencia declarativa de la nulidad de la Modificación del PGOUM relativa al ámbito del APR 07.02.

b.- Al correlativo, señala que la publicación de las Fichas de Condiciones Urbanísticas llevada a cabo en el B.O.C.M. nº 286, de 30 de noviembre de 2018, con independencia de que pueda ser cuestionable el carácter normativo de las mismas, relativas al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOUM 1997 (MPG 07.317), es anterior tanto a la solicitud de la iniciativa privada de desarrollo de planeamiento del APR 07.02, presentada el 14 de diciembre de 2018, como a toda su tramitación posterior.

c.- Al correlativo, señala que obra el informe evacuado por dicha Confederación, el 12 de noviembre de 2013 (DOC3 Informe Confederación Hidrográfica nov 2013 Expte Mod PGOU), en el expediente administrativo por el que se indica que: no existen afecciones a los cauces; por lo que los caudales generados en el ámbito serán absorbidos por la red unitaria existente. Añade que el Informe Canal Isabel II del expediente administrativo no viene a sustituir el Informe de Organismo de Cuenca, sino que complementa el ya existente

d.- Al correlativo, señala que, además de las previsiones de la Memoria, consta en el expediente el Informe de fecha 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de Planificación Estratégica (98024E4E00B716B2_Informes DG Planificación Estratégica), que, en virtud de la competencia atribuida por el Ayuntamiento de Madrid a la aludida Dirección General conforme a lo establecido en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 25 de enero de 2018, analiza su impacto en materia de género.

e.- Al correlativo, está al informe técnico del Servicio Patrimonio Metro por en el que se hace un compendio sobre las funcionalidades e importancia estratégica de la cochera de Cuatro Caminos; sus necesidades operativas; y condicionantes de desarrollo y afección de otras infraestructuras así como sobre las condiciones de soterramiento bajo rasante de las instalaciones de Metro, las rasantes perimetrales y las condiciones de funcionalidad y accesibilidad del espacio público diseñado sobre la losa de tales instalaciones. Niega la infracción del artículo 6.6.15 3) de las NNUU y artículo 6.3.5 del mismo cuerpo legal estando a los informes existentes en el expediente y se cumple la condición de máxima permeabilidad peatonal

f.- Al correlativo, señala que no se vulnera el artículo 47.3 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid estando al contenido de la Memoria en los términos del artículo 49 de dicha Norma donde se observa que se explicita, de forma clara, la justificación de las alteraciones de las determinaciones de ordenación pormenorizada propuestas en los términos indicados en el artículo 47.3.

QUINTO.- Residencial Metropolitan, S. Coop. Mad. se opuso contestando a los motivos en los términos que a continuación se expresan de manera sintética:

a.- Al correlativo, señala que aún no se ha dictado sentencia en ese procedimiento, por lo que, a día de la fecha no se ha declarado la nulidad de la MPG 2014 por lo que esta es plenamente valida y vigente, desplegando todos sus efectos y para el caso de dictarse una sentencia estimatoria de esta pretensión, debemos señalar que la misma no sería firme, pues por esta parte podría interponerse recurso de casación ante nuestro Alto Tribunal que revocase la sentencia de instancia.

b.- Al correlativo, señala que el acuerdo aprobatorio de la Modificación Puntual del PGOU del APR 07.02-M de 26 de junio de 2014 es un acto firme y consentido pues la Asociación recurrente podría haberlo recurrido en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial y lo que se publicó en el Boletín Oficial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2018 es la ficha del APR.07.02-M, para dotarla de publicidad y eficacia conforme con el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001 y dicha ficha no contiene ningún elemento o parámetro urbanístico adicional o distinto de aquellos parámetros que ya fueron explicitados en el propio acuerdo de aprobación definitiva publicado en 2014, en relación a aspectos tales, como edificabilidad, cesiones, reserva de vivienda protegida, clase y categoría del suelo y tipo de actuación urbanística, por lo que cualquier impugnación realizada con motivo de la publicación tardía de la ficha del APR, basada en la disconformidad con dichas determinaciones, debería ser inadmitida, puesto que dichas determinaciones ya fueron establecidas en el citado acuerdo publicado en 2014.

c.- Al correlativo, señala que obra un Informe de fecha 12 de julio de 2019 denominado "Informe propuesta relativo a la aprobación definitiva del Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", con delimitación de una unidad de ejecución, promovido por Residencial Metropolitan S. Coop. Mad. Distrito de Chamberí" 98024E4E00C0F83C_Informe propuesta Aprobación Definitiva del Expediente Administrativo que no ha sido tenido en cuenta por la actora y en el que se hace referencia a otros informes tenidos en cuenta en el expediente, en concreto, uno de los informes, es el del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Tajo de 12 de noviembre de 2013 que es favorable y al que es complementario el del Canal de Isabel II.

d.- Al correlativo, señala que existe un documento de la Dirección General de Planificación Estratégica que contiene dos informes de fecha 1 de febrero de 2019, uno relativo al Impacto de infancia, adolescencia y familia, y otro relativo al Impacto de género, y ambos arrojan un resultado positivo.

e.- Al correlativo, señala que se ha realizado un Estudio de implantación y esquema de accesibilidad peatonal en mayo de 2017 que obtuvo un informe técnico positivo de fecha 23 de mayo de 2017 y que determina que la ordenación propuesta no incumple la condición de bajo rasante para el edificio donde se ubican las cocheras, siendo conformes con los artículos 6.3.5 y 6.6.15 de las Normas Urbanísticas del Plan General y entiende que se cumple la condición de bajo rasante en el edificio de la cochera.

Dicho informe señala, además, que la ordenación propuesta no incumple la condición de máxima permeabilidad peatonal entre el parque y las calles perimetrales en referencia a la Orden VIV/561/2010 de 1 de febrero y es conforme con tal condición por lo que la modificación cumple con el artículo 47.3 de la LSCM ya que respecto del apartado a) la modificación de la cota superior de la cubrición de la edificación soterrada permite el desarrollo de propuestas viables de itinerarios peatonales accesibles para el resto de los espacios públicos contenidos en el ámbito y respecto de apartado b) la modificación es congruente con la ordenación propuesta en la MPG 2014.

f.- Al correlativo, señala que la modificación volumétrica introducida por el PPRI es encuadrable en las definidas y enumeradas en los apartados 3 y 4 del art. 35 de la Ley 9/2001, dado su carácter de determinación pormenorizada y que fue objeto de informe previo por parte de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, antes de su aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento, estando debidamente justificada en la Memoria. Estáo a un informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que informa favorablemente sobre el "Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido APR 07.02M "Metro Cuatro Caminos" Distrito Chamberí, en el término municipal de Madrid, a los efectos de lo establecido en el artículo 61.4 de la Ley 9/2001 y al Estudio Justificativo de propuestas de ajustes en la ordenación obra en el EA como anexo 2 al Informe Técnico para aprobación inicial.

Añade que no resulta cierta la alegación relativa a que la modificación volumétrica de la parcela R4 supone una reducción de los espacios urbanos de uso colectivo (reducción de la zona verde básica VB-1) puesto que la ficha de la MP 2014 especifica 16.026 m2 y el PPRI la eleva hasta 16.245,35m2 y niega que la modificación de la configuración de la volumetría de la parcela R-4 suponga un incremento poblacional ya que no implica aumento de edificabilidad.

SEXTO.- Tal y como advertimos en nuestra providencia de 26 de septiembre de 2022, el 15 de abril de 2021, se dictó Sentencia por ésta Sección en el recurso 1599/2018 en la que se declaraba la nulidad de pleno derecho del Acuerdo, de fecha 26 de junio de 2014, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del PGOUM-97 en el ámbito del nuevo Área de Planeamiento Remitido APR 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 2014 (BOCM número 157) y cuyas las fichas de condiciones del nuevo APR que se delimita en esa Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid se publican en el BOCM de 30 de noviembre de 2018, en virtud de resolución de 22 de noviembre de 2018, del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística de la Comunidad de Madrid. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2022, dictada en el recurso de casación 4677/2021 que concluyó señalando que " que tanto el informe o memoria de sostenibilidad económica o, en caso de actuaciones en suelo urbano, la memoria de viabilidad económica, constituyen requisitos necesarios para la aprobación de tales instrumentos de ordenación y que su omisión comporta la nulidad de pleno derecho de los mismos".

Con ello, a los efectos de lo que interesa en la resolución del presente recurso, es en el Fundamento de derecho quinto de dicha Sentencia, dónde se da respuesta al contenido de nuestra providencia cuando se señala lo siguiente:

" Mayor complejidad ofrece la pretendida y suplicada nulidad parcial de la modificación que se suplica al amparo de lo que hemos declarado en nuestra sentencia 569/2020, de 27 de mayo, dictada en el recurso de casación 6731/2018 (ECLI;ES:TS:2020:1300 ), la cual se dice que ha sido desconocida por la Sala de instancia, estimando que, conforme a la mencionada doctrina, lo procedente en el caso de autos es no declarar la nulidad de la Modificación del Plan aprobada en la resolución inicialmente recurrida, sino haber dado oportunidad de que tanto la memoria económica como incluso la evaluación ambiental pudieran realizarse en trámite de ejecución de sentencia, como un elemento más del nuevo planeamiento que se incorporaría a la Modificación que ya habría causado estado.

No podemos aceptar ese planteamiento que pretende la aplicación de lo declarado en la mencionada sentencia a un supuesto como el presente con el que no existe equiparación alguna y en nada sería trasladable al caso de autos.

En efecto, ya de entrada, debe recordarse que la doctrina que se fijó en la sentencia, conforme a lo declarado en su fundamento séptimo, es que "los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación". Esa es la regla general que se declara procedente.

Ahora bien, si es cierto que también declaramos en el mencionado fundamento lo siguiente: " No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento."

La mencionada doctrina, con cita de dicha sentencia, ha sido aplicada reiteradamente en sentencias posteriores de esta misma Sala y Sección y en todas ellas se ha excluido la aplicación de sus conclusiones, precisamente por considerarse que las peculiaridades que concurrían en la sentencia de referencia no era predicables de la invocación general que de dicha interpretación se postulaba, como se hace en el presente caso.

Pueden citarse al respecto las posteriores sentencias 584/2021, de 29 de abril, dictada en el recurso 218/2020 (ECLI ; ES:TS:2021:1679 ); sentencia 1084/2021, de 22 de julio, dictada en el recurso 3920/2020 (ECLI ; ES:TS:2021:3268 ); sentencia 206/2021, de 16 de febrero, dictada en el recurso 8388/2019 (ECLI ; ES:TS:2021:739 ) y la más reciente, sentencia 234/2022, de 23 de febrero, dictada en el recurso 4555/2020 (ECLI ; ES:TS:2022:763 ).

Debe tenerse en cuenta que la sentencia de referencia obedecía a un supuesto muy particular del Planeamiento que allí se examinaba, que permitía individualizar que la causa de nulidad apreciada por la Sala de instancia --ausencia de informe de costas-- no solo concurría en una determinada zona del municipio, sino que también afectaba a determinaciones concretas de esa específica zona y que no eran aplicables a las restantes determinaciones que el planeamiento preveía para el resto el ámbito de actuación.

La regla general que ya se estableció en la sentencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, era que los efectos de las omisiones de tramites esenciales del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación, como son los informes de la naturaleza del de autos, es la nulidad de pleno Derecho del plan aprobado, único grado de ineficacia previsto para las normas reglamentarias, conforme al artículo 47.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , como prolijamente se concluye en la sentencia de referencia. Incluso es la única solución que se admite para el supuesto que allí se examinaba, que fue declarar la nulidad de pleno derecho solo de una parte del Plan, pero no para que posteriormente, en el mismo Plan, se subsanase, sino para que se tramitase un nuevo planeamiento para dicha zona, conforme a los razonamientos que se contienen en los fundamentos de la sentencia.

Lo que no admitió esa sentencia ni es admisible conforme a los razonamientos de la misma es lo pretendido ahora por las partes recurrentes de que limitemos el pronunciamiento de nulidad por un trámite de la Modificación para que dicho trámite se subsane tras nuestra sentencia, en un a modo de ejecución, adquiriendo con ello la Modificación plena vigencia. Porque esa solución es contraria a la misma naturaleza de una declaración de nulidad, tan siquiera cuando se hiciese en base a un defecto formal y abundantes razones se dan al respecto a la sentencia de referencia, a la que nos remitimos.

Incluso esa solución que se postula por la partes recurrentes es contraria a la propia lógica jurídica, porque si con los informes que han de emitirse en la aprobación de los instrumentos de ordenación se pretende, como ya antes se dijo, ofrecer al planificador elementos de juicio para poder acoger, entre las opciones admisible, aquella que sea más acorde a los intereses en conflicto en la ordenación territorial o urbana, así como la de evitar la arbitrariedad, en cuanto esos informes servirían de motivación a la decisión acogida, es manifiesto que si esos informes han de evacuarse cuando ya el Plan, la Modificación, está aprobada; difícilmente puede servir a tales fines y difícilmente podrían emitirse sin contar con lo ya decidido.

De lo expuesto ha de concluirse en que debe rechazarse la pretensión de declarar la nulidad parcial de la Modificación y, en consecuencia, procede la declaración de no haber lugar al presente recurso de casación.".

En el presente recurso se debate la validez de Aprobar definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", distrito de Chamberí, promovido por Residencial Metropolitan S. COOP. MAD como propietaria de los terrenos incluidos en el Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", y en virtud de Encomienda de Gestión para la ejecución urbanística de dicho ámbito, realizada por la titular registral de los mismos "Metro de Madrid, S.A.", con las modificaciones introducidas en el documento tras el trámite de información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley por lo que resultaría de aplicación la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021 (cas. 218/2020) en la que se expresa que " el denominado efecto de nulidad en cascada que la declaración jurisdiccional de nulidad de un Plan General despliega sobre sus instrumentos de desarrollo, dado sus efectos ex tunc, es aplicable a aquéllos de los mismos que no hayan sido directa o indirectamente impugnados; y dichos efectos deben considerarse originarios y no sobrevenidos, es decir, la nulidad de dicho planeamiento de desarrollo se produce, al igual que la del planeamiento general, desde el mismo momento en que dicho planeamiento de desarrollo fue aprobado y no desde el momento en que se declara jurisdiccionalmente nulo el planeamiento general que le otorgaba cobertura jurídica".

Por otro lado, el hecho de que se haya admitido a trámite un recurso de casación autonómica no desdibuja el alcance de la conclusión anteriormente reseñada dado que ha sido el Tribunal Supremo el que en análisis del derecho estatal ha confirmado, parcialmente, la decisión adoptada por esta Sección lo que determina que el instrumento seguirá siendo nulo de pleno derecho independientemente de si se admitiera y resolviera tal recurso en su favor ya que su alcance solo lo sería en relación con el derecho autonómico y en nada afectaría a dicha nulidad en los términos que el Alto Tribunal expresó y que hemos recogido.

En suma, la confirmación de la nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 47.1 e) y f) de la Ley 39/2015, de la Modificación que sustentaba el PPRI determina la estimación del presente recurso por la causa ya expresada, sin necesidad de entrar a resolver las cuestiones debatidas en la demanda ni en los escritos de contestación ya que no es misión de la Sala la de anticipar en derecho cuál sería la correcta configuración material y formal de un instrumento de desarrollo que se ha de elaborar nuevamente caso de acordarse, en el ejercicio del ius variandi por la administración competente, una nueva Modificación Puntual que afectase al ámbito.

SÉPTIMO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procederá la condena en costas de ninguna de las partes dada la razón de la estimación del recurso pues, aunque hubiera sido anticipada en demanda, solo la confirmación por el Tribunal Supremo de nuestra Sentencia ha dado lugar a la concurrencia de la causa de estimación del recurso.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Asociación Madrid Ciudadanía y Patrimonio, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de julio de 2019 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.02-M "Metro Cuatro Caminos", Distrito de Chamberí cuya nulidad de pleno derecho declaramos. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1289-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1289-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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