Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 407/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 223/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 407/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100396
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5502
Núm. Roj: STSJ M 5502:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 223/2023, que ha sido interpuesto por don Felipe, representado por el Procurador don Carlos Delabat Fernández y dirigido por la Letrada doña María de Lourdes Rodríguez Peña, contra el auto dictado en fecha de 10 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 888/2022 de su registro.
Es parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La medida cautelar se desestimó mediante auto dictado en fecha de 10 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 888/2022 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El demandante solicitó la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión recurrida alegando, en esencia, su arraigo familiar y social en España, por lo que la ejecución le causaría daños de difícil reparación.
La suspensión de la orden de expulsión se denegó mediante auto dictado en fecha de 10 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares número 1 correspondiente a los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 888/2022 de su registro, en cuyo fundamento jurídico segundo, "in fine" se expresa la "ratio decidendi", al razonar que:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Felipe alegando vulneración de los arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998, porque la denegación de la medida cautelar hace perder la finalidad legítima al recurso dado
La Administración apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto de instancia por haberse denegado la medida cautelar conforme a derecho.
Así, el recurso contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que:
"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998"".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que:
La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial determina, por sí misma, la desestimación de la apelación, por los siguientes motivos:
La técnica empleada por el recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de los autos dictados en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar los fundamentos de la decisión judicial, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior.
Se está en el caso de que la presente apelación se ha formulado contra un auto que, como el recurrido, contiene un análisis adecuado del caso, habiendo denegado la medida cautelar con razonamientos apoyados en la normativa y en la jurisprudencia aplicables al caso.
Pero, sin embargo, este recurso no se ha basado en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia de lo acordado mediante una efectiva crítica del auto que se impugna, a fin de que este tribunal pueda examinarlo dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, pues el recurrente ha incurrido en un vacío de fundamentación efectiva frente a la decisión adoptada por el Juez de instancia, de manera que los fundamentos jurídicos del auto, por no combatidos, no han quedado desvirtuados, debiendo desestimarse el presente recurso de apelación por los propios fundamentos de aquél.
Conviene recordar que, conforme al artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, las medidas que los interesados soliciten, al amparo del artículo 129 y en cualquier estado del proceso, para asegurar la efectividad de la sentencia, podrán acordarse únicamente cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, y se adoptarán, en su caso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.
La doctrina jurisprudencial pacífica, de la que es exponente, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006, caracteriza el sistema general que regula las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, con las siguientes notas:
"
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
7ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
Por consiguiente, de la referencia que los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional efectúan al aseguramiento de la efectividad de la sentencia, como finalidad esencial de las medidas cautelares, y de la precitada doctrina jurisprudencial se desprende que en la concepción legal las medidas cautelares pretenden conjurar el "perículum in mora", es decir, el riesgo que para la futura ejecución represente la propia existencia del proceso, de forma que el grado de licitud y eficacia de una concreta medida cautelar dependerá de la dificultad o imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado, lo que, junto a los intereses públicos y privados en conflicto, habrá de ser ponderado por el órgano jurisdiccional sin entrar a juzgar la cuestión de fondo y con base en las alegaciones formuladas por las partes y en los presupuestos fácticos acreditados en la pieza incidental.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun concurriendo los presupuestos citados, puede denegarse la medida cautelar cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debidamente ponderada por los órganos jurisdiccionales, de donde se infiere que la inocuidad de la medida para el interés público no es criterio que la Ley contemple para otorgar automáticamente su concesión; el argumento es otro: es la consideración del riesgo de su grave perturbación el criterio que permitiría denegar una medida cautelar cuyo otorgamiento sería procedente de no darse dicha situación de peligro.
Este motivo no puede prosperar porque la doctrina del "fumus boni iuris" no resultar de aplicación al caso.
Entre muchos otros, el auto dictado por el Tribunal Supremo con fecha de 8 de octubre de 2004 - con cita de los autos de 12 de febrero y 14 de mayo de 1992 , 13 de julio y 9 de diciembre de 1993, 25 de febrero y 10 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 27 de abril de 1995, y 4 de julio de 1996, y de las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de noviembre de 1994, 4 de mayo de 1995, 14 de mayo de 1996, 11 de junio y 9 de julio de 1996, y 23 de febrero de 1998- declaraba lo siguiente acerca de la apariencia de buen derecho:
"
Precisamente porque la jurisprudencia viene haciendo una aplicación muy matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, no es dado adelantar el enjuiciamiento de la cuestión relativa a la improcedencia de la expulsión ante la inexistencia de circunstancias o datos negativos que cualifiquen la infracción de estancia irregular en España, por ser cuestión de fondo que ha de ser examinada y resuelta en el proceso principal.
Al hilo de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002, se ha de señalar que en el incidente del que la presente apelación trae causa no se formuló una petición de justicia definitiva, sino cautelar o provisional, por lo que basta con que exista un principio de prueba que, prima facie, permita considerar verosímil el arraigo alegado.
Sin embargo, ese no es el supuesto de autos, ya que no existen indicios suficientes para sostener que, en el momento de iniciarse y resolverse el procedimiento de expulsión, don Felipe tenía arraigo familiar y social en España:
Según resulta de las actuaciones, en la resolución de iniciación del expediente de expulsión se consigna que, en el momento de su detención el día 1 de septiembre de 2022, se encontraba indocumentado. Y aunque aportó con la demanda la página biográfica de su pasaporte, la ausencia del documento integro impide dar por cierta su presencia en nuestro país antes del año 2009 - en la antedicha resolución también se hace constar la existencia de 15 reseñas policiales, la más antigua del año 2009-.
Significamos que algunas de las 15 reseñas policiales lo son por detenciones de extranjería. Pero además aparecen: la antedicha detención del año 2009 por la presunta participación del recurrente en un delito de amenazas y resistencia y desobediencia; una detención por lesiones y robo con violencia e intimidación en 2014; 5 detenciones, entre 2015 y 2020, delitos de malos tratos en el ámbito familiar; y una detención por lesiones en 2022.
Recuérdese que, en la orden de expulsión de 29 de noviembre de 2022, se recogía que el aquí apelante había "
No consta que don Felipe haya tenido alguna vez autorización de residencia, ni que haya tenido actividad laboral, por todo lo cual es obligado excluir su arraigo social.
En orden a la alegación de arraigo familiar en España, conviene tener en cuenta los siguientes datos:
Con el escrito de alegaciones a la iniciación del procedimiento de expulsión se presentó: el Libro Familia, que justifica que el recurrente, es padre del menor Jacobo, nacido en Madrid el NUM004 de 2009, y de nacionalidad española.
Con la demanda se presentó documentación de dos ingresos en cajero, de 200 euros cada uno, realizados en los meses de octubre y de diciembre de 2022, posteriores a la iniciación del expediente. El hecho de ignorarse el titular de la cuenta cuyo número se consigna en esos documentos, y el concepto del ingreso, no permite tener por justificado que obedezcan al pago de pensiones a favor de su hijo, en cuyo DNI se reseña un domicilio que no es el que el recurrente facilitó como propio en el momento de su detención.
Y lo mismo acontece con los domicilios consignados en el DNI del padre del apelante y en la autorización residencia su hermano.
Así las cosas, y con independencia de las detenciones por eventuales delitos de malos tratos en el ámbito familiar, es imposible entender que el apelante cumpla los deberes inherentes a la patria potestad.
Tampoco existe indicios de la convivencia real del recurrente con su padre o su hermano en una unidad de vida familiar, con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, ni ninguna relación de dependencia.
Todo lo anterior nos lleva a compartir la valoración del arraigo efectuada en el auto de instancia, al haber sido la prueba de todo punto insuficiente para hacer verosímil la alegación de la vinculación del recurrente con España, lo que imposibilita que pueda suspenderse la orden de expulsión con base en los perjuicios irreparables, o de muy difícil reparación, que su ejecución pudiera causar al apelante.
De otra parte, la expulsión de don Felipe tampoco es obstáculo para la efectividad de la sentencia, porque la eventual anulación de la resolución recurrida no supondría la legalización de su situación en nuestro país.
Por lo expuesto, dada la falta de suficientes indicios de arraigo y la pluralidad de detenciones policiales a lo largo de 13 años, consideramos, con el auto de instancia, que el perjuicio para los intereses públicos que se derivaría de la suspensión de la expulsión resulta más atendible que el menoscabo que pueda sufrir el interés particular del apelante en el otorgamiento de la medida cautelar, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0223-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
