Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 6/2023 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100306
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4088
Núm. Roj: STSJ M 4088:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO DERECHOS FUNDAMENTALES NÚM.: 6/2023
PROCURADOR. Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
En la villa de Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 23/12/2022 le fue notificado a mi patrocinada el acuerdo de archivo de solicitud de suspensión dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid sin la posibilidad de recurso por su consideración de cómo no presentada.
Considera que dicho Acuerdo de Archivo lesiona el derecho fundamental de la demandante a la Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la CE, pues la Administración mediante un ritual informático sin más argumentos que la transcripción de un artículo como fundamento conculca el derecho manifestado pues no entra a la valoración de los argumentos de la petición de suspensión contenidos en el recurso que fundamenta la misma, que el archivo sin más argumento que el manifestado pone fin a la vía administrativa al no tenerlo por presentado no posibilitando recurso administrativo. Que, no cabe permitir que el mencionado derecho fundamental pierda su eficacia, en sendas de complejos procedimientos o resoluciones vacías de contenido que no fundamente de forma expresa cada supuesto y sea un mismo contenido para situaciones diversas viéndose afectado el contribuyente que ha podido actuar diligentemente por medio de instrumentos esenciales. Que contravienen la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad , pues , en el presente caso se pretende formalizar el cobro dos veces por el mismo impuesto liquidando por los mismos ingresos, en concreto el Impuesto sobre Sociedades ya declarado por el contribuyen que viene realizando la actividad grabada en este caso la mercantil Palacio de los Salcedo SL, resultado patente tal posibilidad de duplicidad.
Entiende que la resolución con el archivo y su efecto de dar por no presentado supone una denegación del derecho a la Jurisdicción proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Que siendo la consecuencia de la misma, la de no tener presentada la petición, supone la imposibilidad de acceder a la jurisdicción o control por parte de los órganos dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica "la interdicción de aquellas decisiones de no pronunciamiento que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (en este sentido, SSTC, entre otras muchas, 158/2000, F. J. Quinto; 252/2000, de 30 de octubre, F. J. Segundo; 258/2000, de 30 de octubre, F. J. Segundo; 259/2000, de 30 de octubre, F. J. Segundo; 3/2001, F. J. Quinto; 7/2001, de 15 de enero, F. J. Cuarto; 16/2001, F. J. Cuarto; 24/2001, de 29 de enero, F. J. Tercero; 160/2001, de 5 de julio; 177/2003, de 13 de octubre, F. J. Segundo; 182/2004, de 2 de noviembre, F.J. Segundo)".
Alega la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, porque entiende que la parte actora viene a denunciar presuntos vicios, que de constatarse, constituirían meras infracciones de la legalidad ordinaria, nunca constitutivas, conforme a lo expuesto, de una vulneración de los derechos fundamentales. Y es que, en efecto, el único vicio que la demanda viene a denunciar (folio 1) es una falta de motivación ( artículo 215 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). Este motivo debe ser objeto de enjuiciamiento a través del proceso contencioso - administrativo ordinario y no a través del proceso especial y sumario para la protección de los derechos fundamentales. La mejor prueba de que la vulneración de derechos fundamentales aducida es inexistente la encontramos en la formulación de la demanda, pues la misma es ilustrativa de que ni se le ha vedado el derecho de acceso a la jurisdicción para recabar una tutela judicial, ni tampoco se le ha vedado el derecho de defensa. En definitiva, denunciándose una presunta infracción que de constatarse no sería vulneradora de ningún derecho fundamental sino a lo sumo mera infracción de legalidad ordinaria, es por lo que el presente recurso deviene inadmisible por inadecuación de procedimiento.
De manera subsidiaria a lo anterior la Abogacía del Estado solicita la desestimación del presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, citando el artículo 25.1.b del Reglamento de revisión en vía administrativa, entiende que la solicitud de suspensión por la existencia de un error aritmético, material o de hecho debe ir acompañado de una fundamentación mínima que permita al órgano resolutor determinar si dicho error es o no apreciable. Esta necesaria fundamentación, que como decimos se infiere del propio precepto, se ve confirmada si interpretamos el mismo de manera integradora (en relación con el contexto - artículo 3.1 CC en relación con el artículo 12 LGT) en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento para la solicitud de suspensión por error aritmético, material o de hecho, no en sede del recurso de reposición, sino en la reclamación económico - administrativa. En cuanto a qué se entiende por error aritmético, material o de hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valiendo por todas la Sentencia de 30 de abril de 1998 dictada en el recurso 2164/1992. En el caso que nos ocupa la entidad hoy actora se limitó a señalar en su recurso de reposición que: solicitamos la suspensión del acto administrativo conforme al art 25 RD. 520/2005, Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, al entenderse que existe un error de fondo jurídico equiparable al error material, dicho sea todo con el debido respeto y en términos de defensa. Es a todas luces evidente, que dicha petición carece de toda fundamentación, pues en lugar de justificarla concurrencia de las circunstancias, como exige el Tribunal Supremo, se limita a señalar, apodíctica y estólidamente, que el error jurídico es equiparable al error material. Por todo lo anterior, considera que acierta plenamente la Administración al no iniciar la tramitación (archivo de la petición) de la pieza de suspensión. Que la parquedad en la justificación de la causa del archivo en modo alguno puede considerarse vulneradora del deber de motivación contenido en el artículo 215 LGT, y menos aún vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (24 CE).
Que el recurso se sustenta sobre la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, señalándose por la representación de la mercantil Gestión de Casa Singulares S.L., que la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid con la resolución dictada acordando el archivo y su efecto de dar por no presentado, supone una denegación del derecho a la jurisdicción proclamado en el artículo 24 de la Constitución, y que la no suspensión del acto administrativo instado en el recurso de reposición interpuesto puede suponer un grave perjuicio económico atendiendo a la naturaleza y al importe de la liquidación provisional que es objeto de recurso.
Considera que es preciso destacar que nos hallamos en el ámbito de un proceso especial de tutela de derechos fundamentales, debiendo centrarse la atención, por tanto, en si se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado en el presente recurso contencioso administrativo. Atendiendo a una doctrina jurisprudencial reiterada, "el artículo 24 de la Constitución extiende su ámbito de aplicación a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras, a las que se aplican los principios básicos del ordenamiento penal, y a aquellas otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción" ( STS de 6 junio 1991 Rec. 553/1988, 24 de noviembre de 1997, Rec. 820/1995 , 23 de junio de 1995, Rec. 1543/1992 , y ATS de 2 de octubre de 1998, Rec. 2327/1998, entre otras). En relación con esta cuestión resalta la doctrina constitucional, expresada en la STC 38/2011, de 28 de marzo, que reitera la doctrina recogida en la STC 308/2006, de 23 de octubre, cuando dice "el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, F. 2; 206/1999, de 8 de noviembre, F. 4; 198/2000, de 24 de julio, F. 2; 116/2001, de 21 de mayo, F. 4, entre otras). También ha dicho este Tribunal que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio, F. 3)." Esta doctrina es reiterada, entre otras, por la STC 169/2015, de 20 de julio. Así es, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva solo excepcionalmente puede invocarse ante la actuación administrativa, pues se trata de un derecho prestacional que ha de satisfacerse por los órganos jurisdiccionales y no por la Administración, con dos excepciones: a) que la actuación administrativa llegue a impedir la ulterior intervención revisora de la Jurisdicción o la haga inútil, como ocurre cuando en relación a actos que gozan de ejecutividad se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad ( SSTS de 2 de enero de 2001, Rec. 6792/1996, y 16 de enero de 2001, Rec. 7134/1996), y b) que se trate de actuaciones dictadas en el seno de un procedimiento sancionador por la extensión al mismo de garantías del proceso penal.
Entiende que en el presente caso como estamos viendo en ningún caso se le está privando del acceso a la jurisdicción. Por otro lado el Acuerdo de archivo de la solicitud de suspensión dictada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2022, que es objeto del presente recurso, está brevemente motivado, aun cuando por la representación de la mercantil Gestión de Casas Singulares S.L..., no lo considere suficiente, por lo que ninguna vulneración de tutela judicial efectiva puede admitirse.
ACUERDO
No se acredita la existencia del error material aritmético o de hecho en el que se fundamenta la solicitud.
El art. 53.2 de la Constitución Española determina que
El art. 24.1 de la Constitución establece que
Esta Sala ya ha declarado en otras ocasiones, como en la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2017, en el recurso contencioso administrativo número 494/2017, de la que ha sido ponente Doña Carmen Álvarez Theurer, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, FJ 5 ; 48/1986, de 23 de abril, FJ 1 ; 32/1994, de 31 de enero, FJ 5 ; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27 ; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6 ; 97/2000, de 18 de mayo, FJ 3 ; 228/2000, de 2 de octubre, FJ1), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa.
En el presente caso se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.
Pues bien, es preciso destacar en primer término que las cuestiones relativas a la motivación de la resolución objeto de este recurso se enmarcan en la legalidad ordinaria, por lo que no puede entrase a valorar en este recurso si la indicada resolución se encuentra o no debidamente motivada.
Sin embargo, como se puede apreciar en la resolución transcrita, en ella se indica que frente a dicho acuerdo no cabe recurso alguno; cuestión que sí incide en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, pues tal pronunciamiento, contrariamente a lo manifestado por el Abogado del Estado, impide el acceso a la jurisdicción al no permitir que las cuestiones de legalidad ordinaria puedan plantearse ante el Órgano Jurisdiccional competente, ya que la presente vía de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, tiene un contenido limitado en el que no se pueden resolver las cuestiones de legalidad ordinaria.
Por tanto, el mencionado acuerdo, al impedir su impugnación genera una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Debe añadirse que art. 25 del Real Decreto 520/2005, antes transcrito, en su apartado 11 determina que las resoluciones denegatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita, por lo que el acuerdo impugnado era susceptible de reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y la resolución que dictase éste último sería susceptible de recurso contencioso administrativo. Por ello, el acuerdo impugnado, infringe lo dispuesto en el mencionado artículo del Real Decreto 520/2005, precepto que precisamente es el que permite el acceso a la Jurisdicción por la vía de impugnación que establece.
En consecuencia, el mencionado acuerdo debe ser anulado en cuando establece que
Por ello, procede la estimación del recurso, declarando no conforme a Derecho el acuerdo de archivo de solicitud de suspensión, de fecha 23/12/2022, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid, en los términos expresados en el párrafo anterior.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad GESTIÓN DE CASAS SINGULARES S.L., en procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra el Acuerdo de archivo de solicitud de suspensión, de fecha 23/12/2022, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid, sobre liquidación en concepto de al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2018, declarando no conforme a Derecho el mencionado acuerdo, anulándolo y dejándolo sin efecto en cuando establece que
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0006-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
