Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 445/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1163/2020 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 445/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100469
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6145
Núm. Roj: STSJ M 6145:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1163/2020, interpuesto por don Agustín, representado por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, y bajo la asistencia letrada de don Antonio Murias Vila, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda inadmitir la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2011, (referencia: NUM001), y de devolución de los ingresos indebidos por importe de 4.124,45 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda inadmitir la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2011, (referencia: NUM001), así como esta última resolución, pretendiéndose el dictado de una nueva liquidación con reconocimiento del derecho a deducir las retenciones de los rendimientos de trabajo procedentes.
a) El Acuerdo de 15 de abril de 2015, de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, originariamente impugnado, resolvió no admitir a trámite la solicitud rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2011, presentada por el recurrente. La referida solicitud -que se extendía a los ejercicios 2010 a 2012- se fundaba en que durante años el interesado estuvo trabajando en la mercantil Tormo & Asociados SL que le impuso una relación de carácter mercantil cuando en realidad era de carácter laboral. La sentencia 214/2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2013, reconoció dicha relación laboral. Consecuencia de esto es que procedería modificar la partida de rendimientos del trabajo, la partida de rendimiento de actividades económicas y las retenciones y demás pagos a cuenta.
La inadmisión se fundó en la siguiente argumentación:
"[E]
b) El interesado interpuso recurso de reposición contra el acuerdo anterior, que fue desestimado por resolución de 20 de julio de 2015, en la que se resolvieron acumuladamente los recursos interpuestos contra los acuerdos de inadmisión de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 2010 y 2012.
Motiva lo siguiente:
c) El interesado interpuso una reclamación económico-administrativa contra lo que entendió fue la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo originario (REA con RGE/ NUM002) y otra reclamación económico-administrativa contra el acuerdo que resolvió de modo acumulado los recursos de reposición formulados contra los acuerdos de inadmisión de solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF de 2010, 2011 y 2012 (REA con RGE/ NUM003), y solicitó su acumulación.
d) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020 [a la que precedieron las resoluciones de 28 de junio de 2018, de archivo de la reclamación, y de 2 de junio de 2020, de anulación de la anterior] inmediatamente impugnada, desestimó la primera de las reclamaciones antes reseñadas. Nada dijo sobre la segunda.
En su fundamento jurídico cuarto motiva lo siguiente:
"
A) Según la demanda, mucho antes de que se produjera la prescripción, el 25 de noviembre de 2014, el interesado solicitó la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2011, porque en virtud de sentencia firme de la jurisdicción social se había reconocido el carácter laboral de su relación con Tormo y Asociados SL con la consiguiente modificación de la calificación de los rendimientos obtenidos y de las retenciones y pagos a cuenta. El 15 de abril de 2015 fue inadmitida a trámite, recurrió en reposición y contra la desestimación por silencio interpuso la reclamación económico-administrativa correspondiente.
Relata que, en paralelo, en fecha 28/12/2015 la AEAT dictó liquidación en el procedimiento de comprobación limitada seguido por el mismo concepto y ejercicio. Esta liquidación provisional fue precedida de otras dos liquidaciones provisionales anuladas y no se debió a razones de forma sino de fondo, lo que determina su nulidad de pleno derecho y la imposibilidad de retrotraer actuaciones y formular una nueva liquidación.
Así, la primera propuesta se limitó al concepto de retenciones e ingresos a cuenta y la segunda, además, se amplió a los rendimientos de trabajo y de actividades económicas en estimación directa simplificada y no medió acuerdo motivado para ello.
La rectificación de su autoliquidación oportunamente presentada debió admitirse a trámite, porque la liquidación provisional no recogía la cuantía de las retenciones correctas que se debieron practicar y tampoco lo eran las declaradas en la autoliquidación, sin que se le pueda hacer responsable ni recaer sobre él las consecuencias de que la empresa no practicase las retenciones procedentes y que no las ingresara en el Tesoro.
En concreto, en su autoliquidación de 2011 declaró erróneamente los rendimientos percibidos como rendimientos de actividades económicas sujetos a un tipo de retención del 15%, por importe de 13.385,96 euros, cuando se trataba de rendimientos de trabajo, de 66.674,16 euros, a los que se debió aplicar una retención, conforme tablas del artículo 86 del RIRPF, al tipo de 27%, que ascendían a 18.002,02 euros e imputarlas a su declaración de IRPF.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, incurre en incongruencia, al no pronunciarse expresamente sobre la reclamación interpuesta el 7 de agosto de 2015. Además, el TEARM, concluye que la inadmisión de la rectificación se debe a la existencia de una comprobación previa por parte de la administración, realizada en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, del mismo elemento de la obligación tributaria a que se refiere la solicitud de rectificación, impedía al interesado la presentación de esta última. Sin embargo, con fecha 12/11/2014 el Acuerdo de Resolución del recurso de reposición (N° de recurso NUM004 NUM005) pone fin al procedimiento de comprobación y anula la liquidación derivada del mismo, es decir, que en el momento de presentar la rectificación 25/11/2014, no existía ningún procedimiento en marcha, ni ninguna liquidación, que afectara a los elementos de la obligación tributaria a los que se refiere la rectificación.
Añade que frente a las reclamaciones económico administrativas interpuestas por este mismo recurrente y por los mismos conceptos, correspondientes a las liquidaciones del IRPF de los años 2010 y 2012, el TEARM, "lejos de argumentar lo que ahora expone, sobre exactamente los mismos hechos, reconocía en su fundamento de derecho QUINTO, sobre la procedencia o no de la inadmisión de la solicitud de rectificación 'es cierto que nada impedía que la Administración admitiese a trámite la solicitud formulada'; y que al dictar la resolución impugnada, el TEAR tenía conocimiento de las Sentencias de la Sección Quinta de esta Sala de 19 de diciembre de 2019 (recurso 861/2018) y de 19 de febrero de 2020 (recurso 862/2018) que estimaron íntegramente su demanda respecto de las liquidaciones del IRPF de los años 2012 y 2010, respectivamente.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A pesar de la literalidad del suplico de contestación a la demanda, no opone causa de inadmisibilidad alguna sino que defiende la procedencia de la inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, con base en la resolución del TEAC de 18 de Septiembre de 2019, dictada en unificación de criterio, tal y como defiende la resolución impugnada.
Es preciso comenzar aclarando que en el expediente administrativo remitido a la Sala consta, al margen de la autoliquidación originaria, una primera liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2011, de 16 de junio de 2014, practicada en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Dicha liquidación fue anulada en virtud de recurso de reposición por resolución de 12 de noviembre de 2014 (pese a lo dicho por el órgano gestor y por el TEAR, la citada resolución resolvió "anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 4.255,34 euros"). Tras la notificación de esa resolución se solicita la rectificación de la autoliquidación (25 de noviembre de 2014). Se dictó después una segunda liquidación, que figura anulada por resolución de 14 de agosto de 2015, también estimatoria de un recurso de reposición. A raíz de esa última resolución, se dictó una nueva propuesta de liquidación en fecha 27 de agosto de 2015 (archivo denominado "PROPUESTA DE LIQ Y NOTI"). Consta el trámite de alegaciones evacuado el 3 de septiembre de 2015 (archivo con el nombre "ALEGACIONES IRPF 201") en el que se muestra el desacuerdo con la misma con invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "impide a la Administración emitir una tercera liquidación, cuando en las dos ocasiones anteriores se comente el mismo error".
A diferencia de los recursos precedentes (861 y 862/2019), en el presente, pese al equívoco al que puede llevar la demanda al mencionar una tercera liquidación provisional de 28 de diciembre de 2015, que se dice recurrida en vía económico-administrativa, no se impugna ninguna liquidación tributaria derivada de los procedimientos de comprobación limitada que se entendieron con el recurrente respecto del ejercicio 2011.
La única cuestión controvertida en el proceso, cual es la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2011 presentada por el recurrente, ha sido resuelta en las Sentencias de la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de diciembre de 2019 (recurso 861/2018) y de 19 de febrero de 2020 (recurso 862/2018) que estimaron íntegramente su demanda respecto de las liquidaciones del IRPF de los años 2012 y 2010, respectivamente. Los razonamientos que fundaron dichos pronunciamientos, que son firmes y que traemos aquí a colación por resultar plenamente aplicables, son los siguientes:
"[L]
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín, representado por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho del recurrente a la rectificación de su autoliquidación a fin de deducir las retenciones de los rendimientos de trabajo que, conforme a sus circunstancias personales y familiares hubiera tenido derecho a deducir, en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1163-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
