Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 206/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 69/2023 de 13 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
Nº de sentencia: 206/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100194
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4514
Núm. Roj: STSJ M 4514:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a trece de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 69/2023 contra la sentencia 621/2022, de 22 de noviembre, dictada en el procedimiento abreviado 558/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Madrid, en el que es apelante VENCOMAUTO SL, representada por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, y apelado el AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA, representado por la Procuradora Dña. María de Villanueva Ferrer.
Antecedentes
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
La sentencia apelada dio respuesta a las cuestiones suscitadas por la actora reproduciendo la fundamentación de las resoluciones de otros Juzgados, solución perfectamente admisible en Derecho y coherente con la existencia de muchos litigios de igual contenido.
La apelación reitera, en definitiva, muchos aspectos de la Ordenanza que han sido valorados por la Sala en las muchísimas sentencias dictadas al respecto, las cuales deben ser conocidas por las partes al contar la apelante con la misma representación procesal. La legalidad de la norma ahora controvertida ha sido recientemente examinada por la Sección en la sentencia 625/2022, de 18 de octubre, recaída en el recurso 629/2022, en el sentido de considerar superados los vicios determinantes de la nulidad de las anteriores redacciones de la misma disposición general.
Pero, además, la impugnación indirecta de una norma es admisible en cuanto su ilegalidad es determinante de la ilegalidad del acto que se impugna de forma directa. Dicho de otro modo, solo es aceptable alegar a través de impugnación indirecta aquellos vicios de nulidad de la disposición general que han dado lugar al contenido del concreto acto de aplicación objeto del recurso contencioso ( SSTS de 2 de diciembre de 2015, RC 2352/2013; núm. 1129/2018, de 3 de julio, RC 1309/2017, y 1266/2018, de 17 de julio, RC 516/2016). La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (RC 344/2004) declara que "no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto)". De modo que la parte actora no posee la potestad de someter la ordenanza fiscal a un análisis general y abstracto de su legalidad, como podría hacer en caso de recurrirla directamente, sino que solo está legitimada para denunciar el concreto aspecto o norma de aquella que ha generado la ilegalidad de la liquidación.
Por este motivo, solo resulta admisible alegar la ilegalidad de la relación de usos que contiene la ordenanza en su art. 8.4 si tal ilegalidad es susceptible de transcender a la liquidación del IBI en lo que respecta a la aplicación a la actora del tipo incrementado.
Partiendo de estas premisas, resulta, primero, que la denuncia de arbitrariedad, exceso o falta de justificación no atribuye a la ordenanza defectos formales que impidan un análisis y decisión judicial al respecto, sino que forma parte indudable del derecho subjetivo procesal que habilita el artículo 26, en relación con el 56.1, de la LJCA, de obtener una respuesta judicial plena y razonada, lo que conlleva el correlativo deber del juez o tribunal de examinar los motivos así planteados, dándoles respuesta fundada, sin poder soslayarlos de modo liminar.
Ahora bien, no son defectos formales del procedimiento de elaboración de la ordenanza todos los vicios que alega la recurrente. En su mayoría, los defectos que denuncia traen a colación el problema de fondo que hemos mencionado y que dio lugar a la declaración de ilegalidad de las dos redacciones precedentes de la ordenanza. De todos modos, la sentencia examina, mediante la reproducción de la resolución de otro Juzgado, la competencia de la OTAF para ajustar el porcentaje de bienes a los que debe aplicarse el tipo diferenciado y se pronuncia sobre la impugnación de los umbrales cuantitativos establecidos en el precepto que se recurre.
Es cierto que nada impide a la recurrente alegar defectos de la norma que incumben al tipo de gravamen que le fue aplicado, como sucede con su naturaleza arbitraria y la ausencia de "estudio económico donde se recoja que la fijación de los umbrales cumple con los requisitos legales que exige el art. 72.4 del RDL 2/2004 para la fijación de los tipos diferenciados y los umbrales de valor". Sin embargo, estas alegaciones están abocadas a su desestimación.
Por un lado, los tipos de gravamen del IBI, entre ellos los tipos diferenciados, son establecidos legalmente en el TRLHL entre un mínimo y un máximo (art. 72). La concreción del tipo dentro de esta horquilla es una potestad derivada de la autonomía financiera de las entidades locales y obedece a criterios de política fiscal y económica que este Tribunal no puede enjuiciar. No hay ningún indicio de que en este caso la elección de los tipos sea debida a ningún motivo espurio o contrario a la finalidad que late en el tributo de subvenir los gastos que genera el ejercicio de las competencias municipales. La tacha de arbitrariedad se reduce a un recurso retórico que carece de todo sustento.
Por otro lado, el informe técnico-económico es exigido para la cuantificación de las tasas ( art. 25 TRLHL) por cuanto están destinadas a resarcir la utilización del dominio público o financiar la prestación de un servicio que beneficie particularmente al contribuyente ( art. 2.2 LGT), pero el estudio económico no es preciso para establecer el tipo de gravamen de los impuestos, dependiente de factores, como hemos dicho, de política fiscal y regido por diversos principios generales ( arts. 31 CE y 3 LGT). Estos mismos criterios son los que subyacen en el establecimiento de los umbrales de valor en cuanto representativos de una capacidad económica merecedora de un gravamen superior.
Por último, el art. 72.4 y la disposición transitoria decimoquinta del TRLHL exigen que los tipos diferenciados del IBI se apliquen a los inmuebles en función de su uso catastral establecido en el "cuadro de coeficientes del valor de las construcciones" de la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración.
La Ordenanza de Fuenlabrada presenta dos diferencias con dicha norma en la relación de usos agravados: divide el uso catastral definido como "cultural y religioso" en dos usos distintos e incluye el uso de "almacén-estacionamiento" (inclusión improcedente a tenor de la STS 106/2023, de 31 de enero, RC 2265/2021). Ahora bien, dado que el uso de que dispone el inmueble de la recurrrente es el de oficinas, las liquidaciones son ajenas a esta eventual ilegalidad
Este precepto establece unos tipos de gravamen del IBI mínimos y supletorios cuyo incremento admite en determinadas circunstancias. En el apartado 4, que es el que ahora nos interesa, dispone lo siguiente:
En ejercicio de esta potestad, el Ayuntamiento de Fuenlabrada desarrolló en la ordenanza fiscal reguladora del IBI las normas para la aplicación de los tipos diferenciados o agravados.
1.- Haciendo abstracción de otros aspectos que aquí no son relevantes, la Ordenanza vigente para el año 2006 fijaba los tipos de gravamen y añadía:
Esta norma fue impugnada ante la Sala porque remitía a un momento posterior al de aprobación de la ordenanza la determinación de los umbrales de valor a los que habría de aplicarse el tipo diferenciado, y dio lugar a nuestras sentencias núm. 656/2009, de 7 de mayo (rec. 1323/2008) y 713/2009, de 1 de junio (rec. 1221/2008), que reprodujeron lo declarado en la sentencia núm. 1011/2008, de 8 de julio (rec. 247/2008), relativa a la ordenanza del IBI del Ayuntamiento de Madrid para 2005. En aquellas sentencias, respondiendo a los argumentos deducidos por la parte recurrente, no se consideró contrario al ordenamiento jurídico la especificación en los primeros meses del siguiente año de qué concretos inmuebles se encontraban comprendidos en ese 10%, de acuerdo con el padrón catastral actualizado que debe remitir en la Gerencia del Catastro entre enero y febrero. En esas sentencias decíamos:
En particular sobre la ordenanza de Fuenlabrada:
2.- Por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 27 de diciembre de 2010 fue aprobada una nueva Ordenanza fiscal del mismo impuesto (BOCM 311 de 30 de diciembre de 2010). Su art. 8.3 establecía el tipo de gravamen diferenciado y relacionaba los umbrales que corresponden a los distintos usos, pero agregaba:
Esta redacción fue anulada por la Sala en distintas sentencias (275/2019, de 6 de mayo, rec. 375/2018; 341/2019, de 30 de mayo, rec. 710/2018; 408/2019, de 27 de junio, rec. 301/2018; 413/2019, de 2 de julio, rec. 493/2018; 666/2019, de 15 de noviembre, rec. 746/2018; 777/2019, de 23 de diciembre, rec. 661/2018; 15/2020, de 13 de enero, rec. 1027/2018; 104/2020, de 10 de febrero, rec. 1267/2019, y 127/2020, de 19 de febrero, rec. 1540/2019). El fundamento de la nulidad consistía en que el texto de la norma habilitaba al órgano administrativo que debía elaborar el padrón del impuesto (la OTAF) para decidir por sí mismo, dentro del intervalo comprendido entre el cero y el 10%, el porcentaje de contribuyentes que han de soportar la mayor carga fiscal, otorgándole, con ello, potestades normativas de las que carece.
3.- En sesión plenaria de 19 de diciembre de 2017 el Ayuntamiento aprobó la nueva modificación del art. 8 de la Ordenanza (BOCM 304, de 22 de diciembre de 2017). El artículo fijó en su número 4 los umbrales de valor de cada uso que estarían sometidos al tipo diferenciado, e incorporó este párrafo:
La modificación de la ordenanza fue anulada en sentencias 176/2021, de 21 de abril (rec. 128/2021), y 232, 238, 240, 242, 249, 254 y 257/2021, de 18 de mayo (rec. 1228/2020, 181/2021, 129/2021, 51/2021, 127/2021, 1162/2020 y 346/2021), 228/2022, de 5 de abril (rec. 1009/2021), entre otras, por persistir en el indicado defecto. La fundamentación fue la siguiente:
4.- Por último, aquel párrafo ha sido modificado por el acuerdo de 20 de diciembre de 2019 (BOCM 306 de 26 de diciembre de 2019), pasando a tener la redacción objeto de este recurso indirecto:
En primer lugar, el art. 8.4 dice ahora: "En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004". Por tanto, es imposible que aquel vulnere un artículo al que expresamente se remite.
Segundo; los reproches que formula la recurrente recaen en realidad contra el art. 72.4 TRLHL. Este obliga al Ayuntamiento a establecer unos umbrales de valor de los inmuebles antes de conocer los valores actualizados, dado que la aprobación de la norma fiscal ha de preceder, obviamente, al devengo del impuesto e inicio del periodo impositivo del IBI, que coincide con el año natural (art. 75.1 y 2 TRLHL), y la comunicación al Ayuntamiento de los valores mediante el padrón catastral anual se produce una vez comenzado el año (art. 77.5). Esto posibilita que, en trance de practicar las liquidaciones y aplicar el tipo diferenciado a la luz de los nuevos valores facilitados por el Catastro, resulte que los inmuebles que rebasan el umbral sean más de ese 10%. Pero esta eventualidad no puede conducir a la inaplicación de un precepto con rango de ley ni a la nulidad de las ordenanzas que lo desarrollan. La Sala, en todo caso, solo dispone de la facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, pero en las mencionadas sentencias de esta Sección 1011/2008, 656/2009 y 713/2009 resolvió a favor de la constitucionalidad de la norma, como así hizo el Tribunal Constitucional en el auto 123/2009, de 28 de abril, inadmitiendo la cuestión formulada por un Juzgado de lo Contencioso de esta capital.
Tercero; precisamente en dicha cuestión de inconstitucionalidad fue suscitado el problema que late en el planteamiento de la recurrente. El ATC lo expuso del siguiente modo:
A lo que respondió:
Cuarto; el art. 8.4 de la ordenanza de Fuenlabrada, con la remisión al TRLHL, determina la restricción de las funciones del órgano gestor a la mera aplicación de la norma, por lo que priva a la OTAF de toda hipotética potestad normativa sobre el porcentaje de inmuebles gravados. Al prever el artículo que el tipo diferenciado recaiga sobre los inmuebles cuyo valor exceda el umbral pero siempre que de este modo no se sobrepase el 10% de bienes de cada uso, la intervención de la Gerencia de la Oficina es puramente mecánica y se reduce a comprobar si el número de inmuebles que superan el umbral rebasa ese porcentaje y, si es así, no cargar con la agravación a los que dentro de aquellos tienen menor valor. Con esta operación no se sustituyen los umbrales de valor de los usos, sino que se evita aplicar el tipo diferenciado si se advierte que se supera el límite que establece la ley.
Y, quinto, el criterio de la sentencia apelada ya lo adelantaba esta Sala en muchas sentencias sobre la ordenanza, cuando indicaba que la reforma del año 2019 había salvado el vicio de nulidad que apreciábamos en las dos modificaciones anteriores ( sentencias 176/2021, de 21 de abril, rec. 128/2021; 240/2021, de 18 de mayo, rec. 1162/2020; 254/2021, de 18 de mayo, rec. 129/2021; 477/2021, de 14 de septiembre, rec. 195/2021; 520/2022, de 19 de julio, rec. 218/2022, y otras).
En definitiva, conforme al nuevo art. 8.4 de la ordenanza fiscal queda conjurado el riesgo que provocaban las anteriores versiones. Ahora la OTAF, cuando reciba el padrón del impuesto, debe limitarse a calcular si para cada uso el umbral de valor supera el 10% de inmuebles y en caso positivo solo aplicar el tipo diferenciado al 10% de inmuebles de mayor valor, tarea a la que con toda probabilidad también se limitaba antes su función aunque al amparo de unas normas que, literalmente interpretadas, hubieran permitido alterar dicho porcentaje.
Debemos añadir que la congruencia de las sentencias no exige una minuciosa o exhaustiva respuesta del órgano judicial a todas y cada una de las alegaciones o argumentos que utilizan las partes, hasta agotarlas, sino una motivación razonable, coherente con las pretensiones deducidas, y de la que pueda desprenderse cuál es el criterio del juzgador y que este no es arbitrario, sino fruto de una concreta interpretación y aplicación del Derecho.
En este caso es notorio que se dan estas condiciones en la sentencia del Juzgado, en particular considerando que gran parte de las ideas de que se vale la recurrente para atacar la ordenanza fiscal son más propias de la impugnación de sus precedentes redacciones y en su argumentación late en definitiva una disconformidad con el precepto legal que la norma municipal desarrolla.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en representación de VENCOMAUTO SL, contra la sentencia 621/2022, de 22 de noviembre, dictada en el procedimiento ordinario 558/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 6 de Madrid, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo a dicha apelante las costas de esta segunda instancia con el límite de 500 euros, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0069-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
