Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 689/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 361/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 689/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100669
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9948
Núm. Roj: STSJ M 9948:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO D. JESÚS CARRILLO MIRA
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto 239/2022 de 30 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 875/2022.
El Auto dispone lo siguiente:
"
La resolución cuya suspensión se solicita es la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente - NUM001, de 18 de agosto de 2022 que decretó la expulsión del territorio nacional de D. Segundo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
La
Alega, en síntesis, que en caso de no acordarse la suspensión, el recurso perdería su finalidad, dado que al producirse la expulsión del recurrente la resolución que se adoptase en el procedimiento principal carecería de eficacia.
Considera que la resolución recurrida no valora adecuadamente las circunstancias expuestas en la demanda y en la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida. Esgrime que el recurrente cuenta con las siguientes circunstancias favorables:
-Reside en España desde 2017 y dispuso de autorización de residencia y trabajo.
-Es padre de la menor de edad Debora, nacida el NUM000-2014 a cuyas necesidades económicas contribuye regularmente, habiéndose aportado con la demanda los recibos que extiende a tal efecto la madre de la menor.
-Dispone de domicilio conocido y estable, y además se encuentra de alta en el Régimen General de la Seguridad en virtud de contrato a tiempo parcial.
Afirma que no existe ningún dato de índole negativa relativo al comportamiento del recurrente en España, habiendo resultado detenido únicamente por carecer de autorización de residencia. Indica que si bien la resolución de expulsión objeto del recurso señala la existencia de una detención por un delito de maltrato, lo cierto es que el recurrente no ha sido objeto de condena alguna, habiéndose acordado el Sobreseimiento Provisional del procedimiento incoado en virtud de la detención sufrida, tal y como consta en Auto 331/2019 de fecha 8 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón en el Juicio Rápido 297/2019. La resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Alcorcón describe de forma detallada que la denunciante no ha descrito ningún episodio concreto de injurias, amenazas o maltrato, habiendo incluso negado haber sido amenazada o golpeada por el denunciado. Pese a que se ha aportado con el escrito de demanda copia del referido Auto de sobreseimiento, el Auto ahora recurrido, de fecha 30-11-2022 no contiene mención alguna a la inexistencia de comportamiento alguno del expedientado que pueda considerarse reprochable. Por el contario, y pese a las consideraciones del Auto recurrido sobre la necesidad de convivencia para estimar la existencia de arraigo familiar, señala que se acredita de forma sólida el contacto del padre con su hija menor de edad y su contribución económica a las necesidades de la hija común, de 8 años de edad. Afirma que todo ello apunta a la existencia de una apariencia de buen derecho, fumus boni iuris, respecto a la pretensión articulada en el recurso, a la vez que acredita el grave perjuicio que puede suponer la ejecución de la resolución de expulsión, pues se produciría una severa lesión de la relación paterno filial, tanto en el plano relacional como en el económico. También daría lugar a la pérdida del empleo remunerado que viene desempeñando el recurrente, quebrantando su arraigo socio-laboral.
Se refiere finalmente a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española, dado que en caso de no suspenderse la orden de expulsión se vería mermado el derecho de Defensa.
La
La Abogacía del Estado alega que el recurrente recurre el auto olvidando plenamente el razonamiento de la resolución recurrida en la que se hace constar que no ha lugar a la pérdida de la finalidad legítima del recurso ni tampoco se ha acreditado ni la existencia de arraigo ni el perjuicio irreparable que supuestamente se le ocasionaría, elementos todos ellos a tener en consideración en su caso para la suspensión.
En relación con el arraigo, considera que con la demanda no se aportó ningún elemento de prueba que lo acreditara realmente lo que justifica el carácter acertado de la resolución recurrida. A pesar de las anteriores circunstancias, la parte apelante formula el recurso sin ni siquiera entrar a valorar los anteriores elementos ni realizando un estudio mínimamente crítico de la resolución recurrida, lo que debe llevar a la desestimación del recurso
Señala que en su recurso de apelación insiste en cuestiones que corresponde al procedimiento principal y no a esta pieza incidental, ya que tenga amigos o familiares en nuestro país es motivo suficiente para acordar una suspensión automática.
Afirma que en nuestro caso insiste en el Auto de sobreseimiento provisional por un ilícito de malos tratos, pero no es menos cierto que este tipo de infractores vuelven a reincidir como lo demuestran las estadísticas y, ponen en tela de juicio, el arraigo familiar, que afirma te-ner, no acreditado como valoró el Juzgador quo.
Señala que la parte apelante, sin crítica a los argumentos del Auto impugnado insiste en la prevalencia de su interés particular sobre el general por la simple solicitud que, de generalizarse, haría de la excepción la regla.
En resumen, entiende que no debiera acordarse la medida cautelar al no existir un principio de prueba relevante que induzca a estimar como prevalente el interés particular sobre el general.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("LO 4/2000"), en su art. 21.2 señala que "El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente."
En relación con la justicia cautelar hemos de recordar lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("Ley 29/1998") cuyo artículo 129 señala:
"
Por su parte, el artículo 130 de la Ley 29/1998, a su vez, establece:
"
Al amparo de estos preceptos resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de las medidas cautelares y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ("
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar "."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "
Entrando en el examen de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en materia de justicia cautelar, el apelante esgrime su disconformidad con las argumentaciones de la juzgadora a quo para desestimar la petición de suspensión de la ejecución de la expulsión acordada al considerar que tiene una situación de arraigo suficiente para merecer la suspensión cautelar que se solicita y que no consta que el recurrente tenga ningún elemento negativo en su conducta, salvo el extremo mismo de su estancia irregular y una mera reseña policial.
Ha quedado expuesto en el anterior fundamento derecho los motivos en atención a los cuales la resolución jurisdiccional apelada consideró procedente denegar la medida cautelar de suspensión de la resolución de expulsión
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que de conformidad con la documentación que obra en esta pieza de medidas cautelares, contra el ahora apelante, se dictó Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, expediente - NUM001, que decretó la expulsión del territorio nacional de D. Segundo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho primero de la resolución se indica que "
En el antecedente de hecho tercero de la resolución de expulsión se indica que "
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución se aportó diversa documentación entre la que se encuentra escrito de alegaciones presentado a la Dirección General de Policía con fecha 21 de abril de 2022; recibo individual justificativo del pago de salarios a favor de D. Segundo de fecha 30 de septiembre de 2022; registro de nacimiento de Debora el NUM000 de 2014 en Venezuela en el que consta que es hija de Josefa y de Segundo, debidamente legalizado; recibos relativos a la entrega de dinero por parte del actor a Debora en concepto de pensión de alimentos (hija) por importe de 300 euros de fechas 5-2-22; 4-3-2022; 16-1-2022; 1-4-2022; 7-1-2021; 3-2-2021; 3-3-2021; 1-4-2021; 2-10-2019; 4-11-2019; 2-12-2019; 8-1-2019; 9-9-2020; 10-10-2020; 5-11-2020; 2-12-2020; 4-3-2021; 1-6-2021; 8-7- 2021; 4-8-2021; 6-6-2021; 7-5-2020; 9-4-2020; 3-7-2020: 7-8-2020; 4-6-2022; 6-5-2022; 3-9-2022; 1-10-2021; 20-12-2021; 4-11-2021; 9-9-2020; 10-10-2020; 2-12-2020; 5-11-2020; 1-4-2022; 3-3-2021; 3-2-2021; 7-1-2021.
Se ha aportado asimismo Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias urgentes juicio rápido 297/2019.
Como hemos dicho en materia de suspensión de la ejecución de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, la doctrina jurisprudencial establece que procede la adopción de la medida cautelar cuando, en caso contrario, se causarían perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que ordinariamente acontece cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, casos en los que la ejecución de la orden de expulsión afectaría a la esfera personal, familiar o laboral del extranjero, por lo que en tales circunstancias ha de prevalecer el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión frente al general en ejecutar inmediatamente ésta.
Pues bien, en este procedimiento incidental, en el que no procede entrar en el fondo de las cuestiones litigiosas propias del proceso principal, y aun cuando el esfuerzo probatorio de la parte actora podría ser mayor, no pueden desconocerse los elementos que aconsejan, sin entrar en valorar el fondo de la controversia, la adopción de la medida cautelar solicitada. Y ello, por cuanto que de modo indiciario, se ha acreditado el arraigo alegado, por cuanto que no se discute que el actor es padre de una menor que reside en España respecto de la que acredita que contribuye al mantenimiento de sus gastos con anterioridad a la incoación del procedimiento de expulsión.
Así las cosas, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, y dado que la Sala no cuenta ahora con todos los elementos de juicio que podrían aportarse al procedimiento principal, consideramos que en el supuesto litigioso, junto con el "periculum in mora" concurren circunstancias cuyo mantenimiento mientras se tramita el proceso principal resulta aconsejable para preservar su finalidad legítima y para evitar que al apelante y a su familia se le puedan causar daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, por lo que resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0361-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
