Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1035/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 646/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1035/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15376
Núm. Roj: STSJ M 15376:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO Dña. EVA MARÍA TAMAMES SANTIAGO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 15 de diciembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 99/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 465/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Bárbara representada por el Letrado Dña. Eva María Tamames Santiago y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 99/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 465/2021.
El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
"
Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Bárbara y declaro no haber lugar a la petición de caducidad del expediente con nº de identificación NUM000.
La resolución enjuiciada en la sentencia apelada es la desestimación presunta de la solicitud de archivo por caducidad del expediente administrativo incoado con fecha 8 de febrero de 2021 relativo a la expulsión del territorio nacional de Dña. Bárbara.
El anterior procedimiento concluyó con la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 18 de mayo de 2021, con el n° NUM000, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de Dña. Bárbara, con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.
La
"
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y suplica que con estimación del recurso declare no ajustada a Derecho la SENTENCIA impugnada por existir nulidad de la resolución que impone la expulsión del territorio nacional del ahora APELANTE.
En el caso de no estimarse, se solicita la anulación de la sanción impuesta, o subsidiariamente, su sustitución por multa o sanción económica (criterio de proporcionalidad).
Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente que una vez transcurrido seis meses desde la presentación de alegaciones el 08/02/2021, sin haber recibido por ninguna de las partes notificación alguna, presenta recurso contencioso administrativo solicitando la caducidad del procedimiento.
Una vez iniciado dicho recurso en el Juzgado y Procedimiento referenciado al margen, es requerida la Administración para que aporte el Expediente. Recibido el Expediente se da traslado del mismo al Abogado del Estado y a esta parte
Una vez recibido el expediente, se constata que existe una Resolución de Expulsión de fecha 18/05/21 decretada a
Que como consta en el expediente, la Delegación de Gobierno al no haberse podido notificar la Orden de Expulsión por causa no imputable al interesado, (NO constando en el expediente ninguna notificación expresa al interesado) procede a suspender el plazo de caducidad, desde la fecha del segundo intento de notificación, procediendo a su publicación por edicto.
Alega que a
Alega que lleva residiendo en ESPAÑA desde hace más de un año, está empadronada. Lleva una vida perfectamente reglada, sin antecedentes penales, realiza trabajos esporádicos como esteticien, e ingresa lo suficiente para su sostenimiento. Tiene familiares residiendo en España desde hace varios años.
En consecuencia, afirma que está plenamente integrada a la vida y sociedad española, y haciendo vida normal y lícita. Tiene familiares en España, y con los que se relaciona habitualmente.
Invoca en su recurso de apelación la vulneración del principio de proporcionalidad, la falta de motivación en la imposición de la sanción de expulsión.
La parte apelada solicita que se dicte resolución por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.
Defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Señala que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda, y añadiendo "cuestiones nuevas" no planteadas en instancia, lo cual ya por sí solo merecerían su rechazo en su examen por la digna Sala "ad quem", pero a las cuales sale al paso para que no se les impute aquietamiento ante ese alegato: Junto con la supuesta caducidad, sí aducida en instancia y resuelta por la sentencia, alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia al no haber sido acreditadas las circunstancias acreditativas de la expulsión, aparte de aducir que se ha conculcado también el principio de proporcionalidad.
Alega que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualquier alegación o pruebas sólidas instadas por el interesado en el expediente.
Sobre la caducidad, se indica que nada añade, dándolo por reproducido, a cuanto atinadamente razona el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia apelada, pues considera que el letrado recurrente no aporta datos o razonamientos nuevos que desvirtúen aquel. Baste aludir a la STS de 6 de febrero de 2019, que aplica a estos procedimientos el actual Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre (antiguo Art. 58.4 LPAC) considerando que, al no haber proporcionado la actora un domicilio, ni siquiera apoderando al efecto a su letrado. Basta con un solo intento de notificación personal con el resultado de "domicilio desconocido" para que se entienda cumplido el plazo de resolución y notificación, siendo procedente acudir después a la notificación edictal, practicada ésta dentro o fuera del plazo reglamentario.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, de conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en el expediente administrativo (folios 5 y concordantes) y en la resolución (folios 22-23) se hace una ponderación de las circunstancias agravatorias de la mera estancia irregular, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Así, se indica que la apelante se halla indocumentada, o por lo menos no se sabe el punto de nuestra geografía y el momento en que entró en España. En segundo lugar, consultadas las bases de datos gubernativas, no consta que aquella haya solicitado o tenga pendiente de resolver ninguna solicitud de trabajo o de residencia. Carece de domicilio. Ni siquiera está empadronada (empadronamiento hipotético que, en cualquier caso, no presumiría la residencia, tal como establece el Art. 18.2 LRBRL) y prueba de ello es que para recibir notificaciones en el expediente la encartada no designó ninguna dirección, ni siquiera el despacho profesional de su letrado designado por el turno de oficio.
En cuanto a un posible arraigo familiar, este ni siquiera ha sido alegado, pues sólo vagamente se hace referencia a que existen otros familiares residentes en España, pero no aparece prueba alguna de que exista convivencia y reciprocidad de afectos entre esos parientes, ni de que exista un hijo a cargo residente en España; y el arraigo económico tampoco concurre, máxime careciendo la apelante de permiso de trabajo.
Ante estas consideraciones, concluye que es procedente la expulsión y prohibición de entrada, sobre la base de la normativa y jurisprudencia, estatal y comunitaria, la cual se ha examinado y a la que se remite. No existe "arraigo social" ni ninguna de las causas que enervaría la expulsión, tasadas en la Directiva 115/2008, de 6 de diciembre y ya expuestas.
Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
En el presente supuesto nos encontramos con que la sentencia aquí apelada rechaza la caducidad del procedimiento sancionador que fue el único argumento esgrimido por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo y esta es la cuestión que debe ser enjuiciada sin que proceda analizar otras cuestiones planteadas en el recurso de apelación atinentes a la proporcionalidad de la expulsión y que no fueron suscitadas ni en la demanda ni en el acto de la vista.
Para dilucidar la cuestión a la que debe circunscribirse el debate, relativa a la caducidad del procedimiento, resulta obligada la cita del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:
Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual:
Pues bien, en relación a este último precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una reiterada doctrina que culmina en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), que se expresa así:
Es evidente el indudable interés que dicha jurisprudencia ofrece para la interpretación del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, hemos de confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, plenamente respetuoso con aquélla.
En efecto, la parte apelante considera que no se le ha notificado el Decreto de expulsión de fecha 18/05/2021, no teniendo constancia de los avisos de correo que supuestamente notificaban el Decreto de Expulsión mencionado. A lo que añade que la publicación de la notificación a través de Edictos no acredita que se haya publicado el contenido de la resolución de expulsión entendiendo, por tanto, que procede continuar este procedimiento por caducidad.
No se discute, y así se puede constatar en el acuerdo de inicio, que la recurrente, indocumentada en el momento de su detención, indicó como domicilio el de AVENIDA000, núm. NUM001. GETAFE (MADRID), que es el domicilio en el que se efectuó la notificación de la resolución de expulsión. Es cierto que junto a su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio se aportó un certificado de empadronamiento individual en el que consta la PLAZA000 NUM002 de Torrejón de Ardoz, en el que aparece como fecha de inscripción el 03/12/2019. Por otro lado, en el atestado policial en el que denuncia la pérdida de su documentación, y que fue aportado al procedimiento principal, se indicó por la actora como domicilio el de la CALLE000 NUM003", de Madrid.
Pues bien, de los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
1º- Con fecha 8 de febrero de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión por el procedimiento preferente contra la ahora apelante por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero (folios 2 a 8 E.A.).
En dicho acuerdo se indica que "carece documentación que acredite su situación legal en España así como la solicitud de cualquier trámite para ello y por un presunto delito de INFRACCIÓN LEY EXTRANJERÍA con número de diligencias 2179/21".
2º- Con fecha 8 de febrero de 2021, se formularon por la parte actora alegaciones contra el acuerdo de inicio en las que se solicitó el archivo del expediente de expulsión del territorio español por falta de causa.
Consta en el expediente informe contestando alegaciones en el que se propone rechazar lo solicitado y propuesta de resolución de procedimiento sancionador de fecha 11 de febrero de 2021.
3º- Con fecha 18 de mayo de 2021, se dictó Resolución de la Delegada del gobierno en Madrid, de 18 de mayo de 2021, con el n° NUM000, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de Dña. Bárbara, con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.
Al folio 24 del expediente administrativo, consta un primer intento de notificación de la anterior resolución con fecha 25 de abril a la 12.28 horas en el domicilio indicado en el acuerdo de inicio sito en la AVENIDA000, núm. NUM001. GETAFE (MADRID) con el resultado de desconocido.
Con fecha 14 de junio de 2021, se produjo la notificación edictal de la anterior resolución tal y como se recoge en el folio 26 del expediente administrativo.
Consta asimismo en el expediente administrativo que con fecha 15 de septiembre de 2021, la ahora apelante denunció la pérdida de su pasaporte Colombiano y otro documento de identidad de Colombia.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso "contra la desestimación presunta de su solicitud de archivo por caducidad"
Los anteriores datos acreditan la corrección de la valoración contenida en la resolución apelada acerca de la caducidad alegada.
Dado que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se dictó y notificó el 8 de febrero de 2021, debemos concluir que, cuando se realizó el intento de notificación en la dirección que indicó la actora (con independencia de que fuera distinta a la contenida en el certificado de empadronamiento aportado), el 25 de abril de 2021 no había transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, fijado en 6 meses por el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Por tanto, la apreciación de la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de caducidad del expediente sancionador resulta correcta.
En consecuencia, el único motivo del recurso de apelación referido a la sentencia apelada no merece favorable acogida y procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0646-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
