Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1035/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 646/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 1035/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022101032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15376

Núm. Roj: STSJ M 15376:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0049950

Recurso de Apelación 646/2022

Recurrente: Dña. Bárbara

LETRADO Dña. EVA MARÍA TAMAMES SANTIAGO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1035/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 15 de diciembre de 2022.

Visto el presente recurso de apelación seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 99/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 465/2021, en el que ha sido parte apelante Dña. Bárbara representada por el Letrado Dña. Eva María Tamames Santiago y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 99/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 465/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 99/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 465/2021.

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

" FALLO

Desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por Dña. Bárbara y declaro no haber lugar a la petición de caducidad del expediente con nº de identificación NUM000.

Siendo de cargo de la parte recurrente las costas causadas en la presente instancia."

La resolución enjuiciada en la sentencia apelada es la desestimación presunta de la solicitud de archivo por caducidad del expediente administrativo incoado con fecha 8 de febrero de 2021 relativo a la expulsión del territorio nacional de Dña. Bárbara.

El anterior procedimiento concluyó con la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 18 de mayo de 2021, con el n° NUM000, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de Dña. Bárbara, con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en su Fundamento Jurídico segundo en el que se indica lo siguiente:

" De lo actuado resulta que el expediente se incoa el 08/02/2021 dictándose resolución de expulsión el 18/05/2021, dentro del plazo de 6 meses, que no es posible notificar en el domicilio de la interesada al resultar desconocido, publicándose en el BOE de 14/06/2021.

De modo que como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/02/2016 " (...) , al no haberse podido practicar la notificación en el domicilio designado a realizarse mediante edicto publicado en el Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería ( TEREX) por lo que se dio debido cumplimiento a lo establecido en el art. 59 de la LRJAP ; la Delegación del Gobierno no tenía obligación de averiguar ningún otro domicilio del recurrente para volver a intentar una notificación que cumplió con los debidos requisitos legales, siendo obligación del recurrente comunicar sus cambios de domicilio, sin que se aprecie que la Delegación del Gobierno tuviera tampoco porqué conocer otros domicilios.."

En consecuencia, desde la incoación del expediente administrativo hasta resolución de expulsión no ha transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 225 del Rgto de Extranjería para que opere la caducidad del mismo.

Es la fecha de la resolución de expulsión 18/05/2021 la que debe tomarse como referencia para el cómputo del posible plazo de caducidad de seis meses y no la fecha de la notificación al interesado.

Así se pronuncia el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 06/02/2019 que explica que:

«Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos...

(...) si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

(...) el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. »

SEGUNDO.- Posición de las partes.

Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y suplica que con estimación del recurso declare no ajustada a Derecho la SENTENCIA impugnada por existir nulidad de la resolución que impone la expulsión del territorio nacional del ahora APELANTE.

En el caso de no estimarse, se solicita la anulación de la sanción impuesta, o subsidiariamente, su sustitución por multa o sanción económica (criterio de proporcionalidad).

Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente que una vez transcurrido seis meses desde la presentación de alegaciones el 08/02/2021, sin haber recibido por ninguna de las partes notificación alguna, presenta recurso contencioso administrativo solicitando la caducidad del procedimiento.

Una vez iniciado dicho recurso en el Juzgado y Procedimiento referenciado al margen, es requerida la Administración para que aporte el Expediente. Recibido el Expediente se da traslado del mismo al Abogado del Estado y a esta parte .

Una vez recibido el expediente, se constata que existe una Resolución de Expulsión de fecha 18/05/21 decretada a Dª Bárbara. El demandante fue detenido por el Cuerpo Nacional de Policía dando inicio al Procedimiento Preferente de Expulsión el día 08/02/2021. La Resolución de Expulsión fue de fecha 18/05/21, según consta en el Expediente Advo., y sin embargo, afirma que nunca recibió tal notificación, ni se dio por enterado.

Que como consta en el expediente, la Delegación de Gobierno al no haberse podido notificar la Orden de Expulsión por causa no imputable al interesado, (NO constando en el expediente ninguna notificación expresa al interesado) procede a suspender el plazo de caducidad, desde la fecha del segundo intento de notificación, procediendo a su publicación por edicto.

Alega que a DOÑA Bárbara, por motivos que desconoce, no se le ha notificado el Decreto de Expulsión de fecha 18/05/2021, no teniendo constancia de los avisos de correos que supuestamente notificaban el Decreto de Expulsión mencionado, no teniendo constancia fehaciente de dichas notificaciones. A lo anterior añade que la publicación de la notificación a través de edicto no acredita que se haya publicado el contenido de la Resolución de Expulsión, entendiendo por tanto que procede continuar este procedimiento por Caducidad.

Alega que lleva residiendo en ESPAÑA desde hace más de un año, está empadronada. Lleva una vida perfectamente reglada, sin antecedentes penales, realiza trabajos esporádicos como esteticien, e ingresa lo suficiente para su sostenimiento. Tiene familiares residiendo en España desde hace varios años.

En consecuencia, afirma que está plenamente integrada a la vida y sociedad española, y haciendo vida normal y lícita. Tiene familiares en España, y con los que se relaciona habitualmente.

Invoca en su recurso de apelación la vulneración del principio de proporcionalidad, la falta de motivación en la imposición de la sanción de expulsión.

La parte apelada solicita que se dicte resolución por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.

Defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

Señala que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda, y añadiendo "cuestiones nuevas" no planteadas en instancia, lo cual ya por sí solo merecerían su rechazo en su examen por la digna Sala "ad quem", pero a las cuales sale al paso para que no se les impute aquietamiento ante ese alegato: Junto con la supuesta caducidad, sí aducida en instancia y resuelta por la sentencia, alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia al no haber sido acreditadas las circunstancias acreditativas de la expulsión, aparte de aducir que se ha conculcado también el principio de proporcionalidad.

Alega que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualquier alegación o pruebas sólidas instadas por el interesado en el expediente.

Sobre la caducidad, se indica que nada añade, dándolo por reproducido, a cuanto atinadamente razona el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia apelada, pues considera que el letrado recurrente no aporta datos o razonamientos nuevos que desvirtúen aquel. Baste aludir a la STS de 6 de febrero de 2019, que aplica a estos procedimientos el actual Art. 40.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre (antiguo Art. 58.4 LPAC) considerando que, al no haber proporcionado la actora un domicilio, ni siquiera apoderando al efecto a su letrado. Basta con un solo intento de notificación personal con el resultado de "domicilio desconocido" para que se entienda cumplido el plazo de resolución y notificación, siendo procedente acudir después a la notificación edictal, practicada ésta dentro o fuera del plazo reglamentario.

Tras referirse al régimen jurídico aplicable, de conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en el expediente administrativo (folios 5 y concordantes) y en la resolución (folios 22-23) se hace una ponderación de las circunstancias agravatorias de la mera estancia irregular, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.

Así, se indica que la apelante se halla indocumentada, o por lo menos no se sabe el punto de nuestra geografía y el momento en que entró en España. En segundo lugar, consultadas las bases de datos gubernativas, no consta que aquella haya solicitado o tenga pendiente de resolver ninguna solicitud de trabajo o de residencia. Carece de domicilio. Ni siquiera está empadronada (empadronamiento hipotético que, en cualquier caso, no presumiría la residencia, tal como establece el Art. 18.2 LRBRL) y prueba de ello es que para recibir notificaciones en el expediente la encartada no designó ninguna dirección, ni siquiera el despacho profesional de su letrado designado por el turno de oficio.

En cuanto a un posible arraigo familiar, este ni siquiera ha sido alegado, pues sólo vagamente se hace referencia a que existen otros familiares residentes en España, pero no aparece prueba alguna de que exista convivencia y reciprocidad de afectos entre esos parientes, ni de que exista un hijo a cargo residente en España; y el arraigo económico tampoco concurre, máxime careciendo la apelante de permiso de trabajo.

Ante estas consideraciones, concluye que es procedente la expulsión y prohibición de entrada, sobre la base de la normativa y jurisprudencia, estatal y comunitaria, la cual se ha examinado y a la que se remite. No existe "arraigo social" ni ninguna de las causas que enervaría la expulsión, tasadas en la Directiva 115/2008, de 6 de diciembre y ya expuestas.

Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Ámbito del recurso de apelación y ausencia de caducidad del procedimiento sancionador.

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

En el presente supuesto nos encontramos con que la sentencia aquí apelada rechaza la caducidad del procedimiento sancionador que fue el único argumento esgrimido por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo y esta es la cuestión que debe ser enjuiciada sin que proceda analizar otras cuestiones planteadas en el recurso de apelación atinentes a la proporcionalidad de la expulsión y que no fueron suscitadas ni en la demanda ni en el acto de la vista.

Para dilucidar la cuestión a la que debe circunscribirse el debate, relativa a la caducidad del procedimiento, resulta obligada la cita del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Se trata de una disposición similar a la contenida en el art. 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado".

Pues bien, en relación a este último precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una reiterada doctrina que culmina en la sentencia de 6 de febrero de 2019 (Sec. 4, recurso nº 2837/2016, ponente D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo, Roj STS 323/2019, FJ 3), que se expresa así:

"TERCERO .- Es evidente que el recurso ha de ser estimado pues la Sala Territorial cita una doctrina legal fijada por esta Sala Tercera que sustentaba lo resuelto por los actos administrativos impugnados y luego yerra en su aplicación pues admite la caducidad alegada por el administrado pese a reconocer la existencia de los dos intentos de notificación fallidos y debidamente acreditados en el expediente que, de conformidad con nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2003 -que trascribe-, llenarían la exigencia del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 .

Es más, no puede darse valor determinante a la única diferencia que podría apreciarse entre el asunto que resuelve la sentencia impugnada y la de esta Sala Tercera que cita en su apoyo y que sería la relativa al hecho de que en el caso que examinaba fue practicada posteriormente la notificación expresa mediante carta con acuse de recibo que fue entregada el día 14 de marzo de 2014.

Efectivamente, esta nueva vertiente debe rechazarse con base en lo resuelto por esta Sala Tercera y sección cuarta en sentencia dictada el día 14 de octubre de 2016 (recurso de casación 2109/2015 ), aunque resaltando que en ella confirmábamos un recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de una Sala Territorial que rechazó la caducidad alegada por el administrado en un supuesto idéntico de existencia de dos intentos válidos de notificación infructuosa con notificación expresa posterior. Resaltando este dato, debemos reiterar lo dicho, que era lo siguiente:

"SEGUNDO.-

... Tiene razón el recurrente cuando afirma que el supuesto de hecho que ahora analizamos no es idéntico: contamos ahora, en efecto, con dos intentos de notificación con resultado ausente; pero, a diferencia de lo que allí acontecía, la resolución sancionadora fue finalmente notificada en forma al interesado con fecha 17 de mayo de 2013, mediante entrega de la copia en la oficina de correos correspondiente. No existe, pues, la dicotomía entre intento de notificación y fecha en la que la Administración conoce que la resolución no ha podido ser notificada (que es lo que sucedía en la sentencia del Pleno de esta Sala), sino que la cuestión por resolver no resulta plenamente coincidente: debe determinarse desde qué momento ha de entenderse cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento cuando, como es el caso, a un intento de notificación efectuado correctamente dentro de aquel plazo le sigue una notificación de la resolución producida transcurrido dicho término.

Dicho de otra forma, lo esencial es determinar si el acuerdo sancionador ha de reputarse notificado con los intentos efectuados los días 10 y 13 de mayo de 2013 (en cuyo caso, no habría caducidad) o, por el contrario, debe estarse, como fecha de notificación, a la efectiva comunicación de aquella resolución por la oficina de correos, acaecida el 17 de mayo de 2013 (supuesto en el que el expediente estaría caducado).

Y aun cuando el supuesto de hecho contemplado ahora -insistimos- no coincide plenamente con el de aquella sentencia del Pleno, forzoso será tener en cuenta la doctrina fijada en la misma pues, aunque no de manera completamente idéntica, en ambos procedimientos se plantea la cuestión de cuál sea la recta interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la eficacia de un intento de notificación legalmente practicado respecto del deber de la Administración de cumplir los plazos de duración del procedimiento.

TERCERO. Debemos anticipar que este Tribunal coincide con la solución adoptada por la Sala de instancia respecto de la inexistencia de caducidad, aunque entendemos que tal decisión es la procedente a tenor de una fundamentación jurídica no exactamente coincidente con la empleada por los jueces a quo para fundar su fallo desestimatorio.

Nuestra decisión se ampara, como inmediatamente diremos, en la aplicación al caso del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y en la adecuada interpretación de dicho precepto cuando, como es el caso, a dos intentos infructuosos de comunicación de una resolución (efectuados en legal forma antes de transcurrir el plazo de caducidad) le sigue la expresa notificación al interesado de esa misma resolución, pero superado ya aquel plazo máximo para resolver.

Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente:

La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina. Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia:

Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial.

CUARTO. Las razones expuestas conducen a la desestimación del único motivo de casación aducido, sin que ninguna de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente enerve la conclusión expuesta. En efecto:

1. Aun cuando el principio general de irretroactividad no es aplicable, como regla, a los cambios de criterio jurisprudencial, en el caso ahora analizado ni siquiera concurre el presupuesto de hecho en que se asienta la tesis del recurrente pues, como se ha dicho más arriba, la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 que aquí se recoge es la que se deduce de la doctrina de esta Sala, anterior y posterior a la sentencia del Pleno de este Tribunal de 3 de diciembre de 2013 .

2. Ni siquiera el criterio jurisprudencial anterior a esa resolución (y que se modifica a partir de la misma) resulta de aplicación al caso analizado pues las sentencias que se citan (señaladamente, la de 17 de noviembre de 2003 , dictada en interés de ley) no se referían a un supuesto como el que ahora nos ocupa (recogida de la notificación por el interesado tras un segundo intento en su ausencia), sino a otro bien distinto (fecha que ha de servir como dies ad quem del plazo de duración del procedimiento cuando la Oficina de Correos devuelve a la Administración el envío correspondiente).

3. No se suscita controversia entre las partes -ni en la instancia, ni en casación- sobre la regularidad de los dos intentos de notificación y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias.

4. No alcanza la Sala a entender en qué medida la sentencia recurrida ha podido vulnerar el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que se refiere a la eficacia en el tiempo de las disposiciones sancionadoras, naturaleza que no ostenta, desde luego, la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho más arriba referencia.".

Es evidente el indudable interés que dicha jurisprudencia ofrece para la interpretación del art. 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, hemos de confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, plenamente respetuoso con aquélla.

En efecto, la parte apelante considera que no se le ha notificado el Decreto de expulsión de fecha 18/05/2021, no teniendo constancia de los avisos de correo que supuestamente notificaban el Decreto de Expulsión mencionado. A lo que añade que la publicación de la notificación a través de Edictos no acredita que se haya publicado el contenido de la resolución de expulsión entendiendo, por tanto, que procede continuar este procedimiento por caducidad.

No se discute, y así se puede constatar en el acuerdo de inicio, que la recurrente, indocumentada en el momento de su detención, indicó como domicilio el de AVENIDA000, núm. NUM001. GETAFE (MADRID), que es el domicilio en el que se efectuó la notificación de la resolución de expulsión. Es cierto que junto a su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio se aportó un certificado de empadronamiento individual en el que consta la PLAZA000 NUM002 de Torrejón de Ardoz, en el que aparece como fecha de inscripción el 03/12/2019. Por otro lado, en el atestado policial en el que denuncia la pérdida de su documentación, y que fue aportado al procedimiento principal, se indicó por la actora como domicilio el de la CALLE000 NUM003", de Madrid.

Pues bien, de los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

1º- Con fecha 8 de febrero de 2021, se dictó y notificó acuerdo de iniciación de expediente de expulsión por el procedimiento preferente contra la ahora apelante por la causa la prevista como infracción grave en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero (folios 2 a 8 E.A.).

En dicho acuerdo se indica que "carece documentación que acredite su situación legal en España así como la solicitud de cualquier trámite para ello y por un presunto delito de INFRACCIÓN LEY EXTRANJERÍA con número de diligencias 2179/21".

2º- Con fecha 8 de febrero de 2021, se formularon por la parte actora alegaciones contra el acuerdo de inicio en las que se solicitó el archivo del expediente de expulsión del territorio español por falta de causa.

Consta en el expediente informe contestando alegaciones en el que se propone rechazar lo solicitado y propuesta de resolución de procedimiento sancionador de fecha 11 de febrero de 2021.

3º- Con fecha 18 de mayo de 2021, se dictó Resolución de la Delegada del gobierno en Madrid, de 18 de mayo de 2021, con el n° NUM000, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de Dña. Bárbara, con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

Al folio 24 del expediente administrativo, consta un primer intento de notificación de la anterior resolución con fecha 25 de abril a la 12.28 horas en el domicilio indicado en el acuerdo de inicio sito en la AVENIDA000, núm. NUM001. GETAFE (MADRID) con el resultado de desconocido.

Con fecha 14 de junio de 2021, se produjo la notificación edictal de la anterior resolución tal y como se recoge en el folio 26 del expediente administrativo.

Consta asimismo en el expediente administrativo que con fecha 15 de septiembre de 2021, la ahora apelante denunció la pérdida de su pasaporte Colombiano y otro documento de identidad de Colombia.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso "contra la desestimación presunta de su solicitud de archivo por caducidad"

Los anteriores datos acreditan la corrección de la valoración contenida en la resolución apelada acerca de la caducidad alegada.

Dado que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se dictó y notificó el 8 de febrero de 2021, debemos concluir que, cuando se realizó el intento de notificación en la dirección que indicó la actora (con independencia de que fuera distinta a la contenida en el certificado de empadronamiento aportado), el 25 de abril de 2021 no había transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, fijado en 6 meses por el art. 225.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Por tanto, la apreciación de la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de caducidad del expediente sancionador resulta correcta.

En consecuencia, el único motivo del recurso de apelación referido a la sentencia apelada no merece favorable acogida y procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 99/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 465/2021, que CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- IMPONEMOS A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS causadas en segunda instancia hasta el límite declarado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0646-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0646-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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