Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1043/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 876/2022 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 1043/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022101034
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15378
Núm. Roj: STSJ M 15378:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
LETRADO Dña. GEMA FERNÁNDEZ CARVAJAL
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 15 de diciembre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia nº 171/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 152/2021, en el que ha sido parte apelante D. Abilio defendido por la Letrado Dña. Gema Fernández Carvajal y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia nº 171/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 152/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 27 de enero de 2021, expediente número NUM000, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Abilio, natural de VENEZUELA, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La
"
Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y solicita que sea dictada nueva Sentencia por la que le sea de aplicación la Resolución que el Tribunal Supremo acuerde para resolver la cuestión.
Considera que la resolución recurrida es lesiva para los intereses del señor Abilio, siempre en términos de defensa.
Alega que de la lectura del expediente administrativo se comprueba que, si bien el recurrente fue detenido por una "riña", se desconoce el devenir de aquel procedimiento. Los hechos sucedieron el 14 de septiembre de 2020, desconociendo si los mismos se encuentran archivados, si hubo causa judicial contra el recurrente... por lo que, después de transcurrido dos años, y sin constar ni si quiera si hay sentencia condenatoria o no por aquellos hechos, no puede ser una circunstancia que perjudique a una persona que lo que intenta es residir en este país con su familia.
Indica que tal y como se acreditó posee de arraigo en este país, reside su padre, siendo nacional español, así como su hijo nacido en España, residiendo con su pareja, se adjuntó permiso de residencia del hijo y la pareja.
Señala que fue titular de permiso de residencia por familiar comunitario desde 2011, residiendo de manera legal en este país, donde ha formado una familia tal y como se acredita con el permiso de residencia de pareja y su hijo. Considera que reúne los requisitos exigidos para que le sea concedido permiso de residencia, entiende que para resolver el recurso hay que valorar todas las circunstancias favorables, no únicamente un hecho puntual desfavorable, que ni siquiera conoce qué sucedió, si hubo sentencia, si la causa fue archivada, si se encuentra cumplida, ...unos hechos del año 2020, no pueden perjudicar a una persona que su intención es la de regularizar su situación, cumpliendo con los requisitos exigidos para ello y encontrándose residiendo con su familia.
Defiende que no habiendo sido acreditado la existencia de antecedentes penales, la mera detención por la existencia de una denuncia no puede ser motivo suficiente para considerar la sanción máxima de expulsión, entendiendo que debe ser revocada la resolución.
La Abogacía del Estado solicita que dicte resolución por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, considerando la posible aplicación del Art. 139.2 LJCA respecto de la imposición de costas.
Solicita la inadmisión del recurso de apelación al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración
Se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, inexistencia de circunstancias agravantes - y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
No habiéndose respetado esta circunstancia por la recurrente, procede sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo la desestimación del recurso interpuesto.
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida. Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, analiza las cuestiones que plantea el apelante. La parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de pronunciamiento sobre el supuesto vacío de circunstancias agravantes, y vulneración del principio de proporcionalidad. La existencia de ese supuesto arraigo en el actor también se alega de contrario.
Señala que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.
Tras relatar el régimen jurídico aplicable y tras reproducir lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, apostilla que, con base en el expediente, es suficiente como circunstancia agravante a efectos de la expulsión la detención y acusación por un delito, sobre todo un delito grave, pues la ya citada STS 17 de marzo de 2021 parifica a estos efectos los antecedentes penales con los antecedentes policiales. De otro lado, no cabe traer a colación el Art. 57.2 LO 4/2000, pues este se refiere a supuestos de delito con pena superior a un año de privación de libertad, objeto de sentencia firme, y la salida obligatoria en este segundo caso no es una sanción, sino una medida de policía derivada de la sentencia condenatoria, tal como reiteradamente viene señalando el TS De otro lado, la apelación hace hincapié en los vínculos paterno filiales del actora con sus hijos, pero no aporta elementos suficientes para acreditar que concurra la situación de "vida familiar", tal como la definen las sentencias reseñadas arriba, en el epígrafe 3.2 de este escrito. Tal prueba incumbía a la actora de acuerdo con el principio de "facilidad probatoria, contenido en el Art. 217.6 LEC. Concluye que en expediente (acuerdo de incoación) consta que el actor no ha intentado regularizar su situación en España y que tampoco desarrolla ningún trabajo remunerado dentro de la legalidad.
Ante estas consideraciones, concluye este fundamento que es procedente la expulsión y prohibición de entrada, sobre la base de la normativa y jurisprudencia, estatal y comunitaria, la cual hemos examinado en páginas anteriores y a la que se reemite.
Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación..
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El recurso de apelación, como quedó expresado, denuncia en esencia la vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto que los datos negativos considerados, de los que se desconoce si hubo o no causa judicial contra el recurrente no puede ser una circunstancia que perjudique al actor que además se afirma que posee arraigo en este país, pues reside su padre, nacional español, así como su hijo nacido en España, residiendo con su pareja, de los que adjuntó permiso de residencia.
Pues bien, a la vista de lo actuado, no cabe acoger ninguna de las pretensiones aducidas por la parte apelante.
Como datos relevantes que deben ser tomados en consideración en este procedimiento debe señalarse que, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 15 de septiembre de 2020 se adoptó y notificó ACUERDO DE LA INICIACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON TRAMITACIÓN PREFERENTE de D. Abilio, nacional de Venezuela.
En el acuerdo de inicio se indica que:
"
Consta en el expediente administrativo el atestado policial NUM004 en el que constan los detalles de la detención del ahora apelante por la presunta comisión de un delito de lesiones con fecha 14 de septiembre de 2020.
Se ha acreditado la formulación de alegaciones al acuerdo de inicio con fecha 22 de septiembre de 2020 junto a la que aportó documento nacional de identidad del que afirma que es su padre, y permisos de residencia de los que afirma que son su pareja y su hijo menor de edad, así como su permiso de residencia de familar de ciudadano de la Unión con validez hasta el 17 de juliod e 2016.
Tras la propuesta de resolución, se dictó la resolución de expulsión enjuiaciada por la sentencia apelada. En el antecedente de hecho tercero de la anterior resolución se indica lo siguiente:
"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora apelada.
Pues bien, frente a las alegaciones formuladas por la parte apelante, debe indicarse que a la vista de la información que obra en el expediente administrativo, la sanción de expulsión resulta proporcional dado que además de la permanencia irregular en España, al actor le constan otros datos negativos sobre su conducta al haber sido detenido en el marco d ela comisión de un presunto delito de lesiones respecto del que se ha aportado atestado policial en el que se recogen las circunstancias de la detención.
El hecho de que el actor haya sido detenido en el marco de la comisión de un delito debe considerase, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada, como una circunstancia agravante, a lo que se une que como se indica en el acuerdo de inicio al actor "
Asimismo, y contraraimente a lo defebdido por la parte actora, no existe constancia en las actuaciones de que concurran las circunstancias o supuestos previstos en el artículo 5 y en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE que permitan excepcionar la obligación que pesa sobre la Administración de decretar la expulsión del recurrente, sin que se pueda apreciar el arraigo requerido por el hecho de que se afirme que su padre es nacional español o que su pareja o su hijo son residentes legales pues no ha acreditado más prueba para evidenciar esta afirmación que la fotocopia del DNI de quien dice que es su padre y la fotocopia de una cara de dos permisos de residencia de los que afirma que son su pareja y su hijo y una fotocopia de familiar de ciudadano de la UE del recurrente caducado en julio de 2016, sin que se haya evidenciado ni la convivencia con el menor ni el cumplimiento de las relaciones paterno-filiales.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada está motivada y ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos y no existen circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno, por lo que, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0876-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
