Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 954/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 154/2022 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 954/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100940

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15801

Núm. Roj: STSJ M 15801:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0010535

Procedimiento Ordinario 154/2022

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALBOX

PROCURADOR D./Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 954/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a quince de diciembre de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Lina Vassalli Arribas en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALBOX, contra la Resolución de 14-12-21 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que desestima requerimiento de 16-11-21 del Ayuntamiento de Albox (Almería) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2017, para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada. Representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en 2.459.789,98 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió el informe pericial aportado por la parte actora, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 2022, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 14-12-21 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que desestima requerimiento de 16-11-21 del Ayuntamiento de Albox (Almería) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado (PTE, en adelante), durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2017, para la cancelación de su deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores.

La Administración en dicha Resolución impugnada sostiene, en breve síntesis, que no es posible acceder a la pretensión de reintegro de intereses que tuvo que abonar la recurrente durante dicho periodo, por estar sujeto a la aplicación de retenciones de su participación en tributos del Estado (PTE), en tanto que no formalizó préstamo alguno para dicho periodo con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, por lo que el cálculo de los intereses ( más oneroso para la Entidad local) no ha de coincidir con quienes suscribieron operaciones de endeudamiento al efecto, cual postula la actora, sino que ha de calcularse por el régimen jurídico específico para estas retenciones, haciendo referencia a la distinta naturaleza, régimen jurídico y alcance de las dos fórmulas legales articuladas para financiar las obligaciones de pago abonadas con cargo al Plan de Pago a Proveedores, esto es, los préstamos formalizados y las retenciones con cargo a la PTE.

Añade que se ha permitido además la sustitución de tales retenciones por operaciones de préstamo, haciendo referencia a los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (ACDGAE) a partir del RD Ley 4/12, de 4-02, que estableció un mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las Entidades Locales, mecanismo afectado por el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

Se hace referencia en el acto impugnado a los Acuerdos de la ACDGAE de 1.03.12, 5.02.15 y 14.03.19 y Órdenes Ministeriales de desarrollo, sustentando así la corrección del cálculo realizado por el periodo de referencia en discusión, que abarca desde 1 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2017, habiendo concertado dicho Ayuntamiento el préstamo correspondiente desde 1.11.17.

SEGUNDO. - Expuesto lo anterior como planteamiento de la presente litis, ha se señalarse ahora que la misma cuestión de fondo se planteó por otra Corporación local almeriense en el PO 939/18 seguido ante esta Sala y Sección, si bien limitada a los intereses retenidos por el ejercicio de 2015, recurso que fue resuelto en sentido estimatorio por esta Sala y Sección por sentencia de 30.05.19 (ROJ 4177/19), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 25.02.21(rec. 6959/19-ROJ 2017), sentencias a las que se refieren tanto la Administración en sede administrativa como la parte actora, en sustento de sus divergentes pretensiones en autos.

Dicha sentencia de casación, que recoge como antecedentes la fundamentación de la sentencia de instancia, significa cual sigue en su fundamentación jurídica, que trata en extenso la cuestión debatida, trascribiendo la normativa aplicable al caso (se añade la cursiva):

"PRIMERO. Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso y la sentencia impugnada dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALHENDÍN contra la resolución del Subdirector General de Estudios y Financiación de Entidades Locales de 14 de junio de 2018, por la que se resuelve que no es posible acceder a la pretensión del reintegro de intereses que tuvo que abonar durante 2015, por estar sujetos a la aplicación de retenciones de su participación en tributos del Estado, en tanto no formalizó préstamo alguno con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, anula la resolución impugnada y declara improcedentes los intereses cargados al Ayuntamiento de Alhendín durante 2105, reconociendo el derecho de dicha Entidad local al reintegro de dichos intereses por importe de 375.955,26 euros, más los intereses de demora calculados a partir del momento en que se produjo la retención indebida de los intereses, al considerar que el tipo de interés aplicable, es el del 0 % anual, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, ya que el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, establece que es aplicable el mismo tipo de interés tanto a las Entidades que hubieren formalizado con Hacienda operaciones de crédito a largo plazo, como a los casos en que los Ayuntamientos no hubiesen concertado unas operaciones de crédito.

El recurso de casación se fundamenta en el argumento de que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación literal del artículo 2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, que se revela inadecuada, pues no tiene en cuenta que dicha disposición se remite al tipo de interés regulado en la disposición adicional séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, para la puesta en marcha del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las Entidades locales, que dispone que el tipo de interés para el prestatario será el equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos, al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos.

Se reprocha al Tribunal de instancia que prescinda de que la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, no le pudo resultar aplicable al Ayuntamiento de Alhendín por ser jurídicamente imposible, ya que dicha Entidad local no se encontraba en el ámbito objetivo de aplicación de la referida norma, pues regula las condiciones financieras de las operaciones de crédito suscritas en el Fondo de liquidez autonómico y con cargo al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, y dicho municipio no había concertado, a la fecha de entrada en vigor de la norma, ninguna operación de crédito.

Se argumenta que en los casos en que las Entidades locales no concertasen operación de endeudamiento, el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012 establecía que el órgano competente del entonces Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas efectuaría las retenciones que procedieren con cargo a las órdenes de pago que se emitiesen para satisfacer su participación en los tributos del Estado, siendo, en tal caso, de aplicación el régimen previsto para los acreedores públicos en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que, en su caso, y, en desarrollo de aquélla, dispongan las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Se observa que el artículo 8.3 del Real Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, hace una mención a los supuestos de retenciones sin existencia de préstamo al disponer que si la Entidad local no hubiera concertado la operación de endeudamiento, la retención prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, compensará los gastos y costes financieros incurridos; por tanto, el importe que se debía retener era el correspondiente a la obligación principal y a los gastos y costes financieros incurridos.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable que resulta relevante para resolver el presente recurso de casación.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por la parte recurrente en el presente recurso de casación, procede reseñar el marco jurídico aplicable que resulta relevante para resolver el presente recurso de casación.

El artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, establece:

"En el caso de que las entidades locales no concierten la operación de endeudamiento citada, o en el caso de que la hayan concertado e incumplan con las obligaciones de pago derivadas de la misma, el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas u organismo público competente efectuará las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, sin que pueda afectar al cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento financiero contempladas en el plan de ajuste. Para ello se aplicará el régimen previsto para los acreedores públicos en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y lo que, en su caso y en desarrollo de aquélla, dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.".

El artículo 7 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, establece:

"1. El Fondo concertará operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas que se acojan al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores y con las Entidades locales para el pago de las obligaciones pendientes de Entidades locales y Comunidades Autónomas.

2. En su caso, el Fondo podrá realizar operaciones de cancelación de obligaciones pendientes de pago de dichas Administraciones territoriales por instrucción del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. En todo caso, la disposición de la financiación concedida a las Administraciones territoriales se hará mediante el pago directo a los proveedores, subrogándose el Fondo en los derechos que a dicho proveedor correspondieran frente a dichas Administraciones territoriales por el importe efectivamente satisfecho conforme al Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.".

El artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, bajo el epígrafe "Retención de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado", dispone:

"1. Las operaciones de crédito previstas en el presente Título que concierten las Entidades locales estarán garantizadas por las retenciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero.

2. El Estado transferirá al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores las participaciones en los ingresos del Estado retenidas a las Entidades locales para la satisfacción de las obligaciones derivadas de la operación, siendo de aplicación lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos que, en su caso, establezca la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio.

3. Si la Entidad local no hubiera concertado la operación de endeudamiento, la retención prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, compensará los gastos y costes financieros incurridos.

4. Se aplicarán igualmente las normas anteriores a aquellas Entidades locales que no hubieran concertado la operación de crédito.".

La disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, bajo el epígrafe "Modificación de las condiciones financieras de las operaciones de crédito suscritas con cargo al Fondo de liquidez autonómico y con cargo al Fondo para la financiación de los pagos a proveedores 2", establece:

"Las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a 31 de diciembre de 2014, hayan formalizado con cargo al Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores 2 y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico se ajustarán a las siguientes condiciones financieras a partir del 1 de enero de 2015: a) El tipo de interés queda fijado para 2015 en el 0% anual hasta el vencimiento del primer período de interés de 2016. La base de cálculo de los intereses será actual/actual. b) Durante 2015 las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no abonarán vencimientos de principal de operaciones formalizadas en ejercicios anteriores con cargo al Fondo de Financiación a Proveedores 2. c) El plazo de las operaciones de endeudamiento afectadas por lo previsto en la letra b) se ampliará un año.".

El artículo 1 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, y se establece la remisión de información a las Comunidades Autónomas a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, dispone:

"El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el importe de la deuda pendiente de la entidad local que no haya concertado la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-Ley 4/2012, se lo comunicará y ejecutará las retenciones sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el procedimiento siguiente:

1. La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará cada mes la retención correspondiente sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local.

2. Aplicada la retención mencionada en el apartado anterior, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local transferirá mensualmente los importes retenidos al Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, a través de su agente de pagos que es el Instituto de Crédito Oficial.

3. Mensualmente el Instituto de Crédito Oficial y la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local intercambiarán los datos necesarios para mantener actualizada la información sobre la deuda pendiente de cada entidad local con el Fondo de Financiación de los pagos a proveedores hasta su total cancelación.".

El artículo 2 de la citada Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, dispone:

"El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ejecutará las retenciones sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local que no haya concertado la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las condiciones siguientes:

1. El período inicial de amortización de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la Financiación del pago a proveedores será, como máximo, de cinco años a contar desde la primera retención de su participación en los tributos del Estado, que efectúe la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que en todo caso se iniciará en septiembre de 2012.

2. El tipo de interés aplicable durante el período inicial de amortización señalado en el apartado anterior, será el mismo que resulte aplicable a las entidades locales que concierten la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012.

3. Si transcurridos los cinco años mencionados en el apartado 1, y de la aplicación de las reglas contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, las retenciones efectuadas sobre la participación en los tributos del Estado no resultasen suficientes para cancelar el total de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la financiación del pago a proveedores, se aplicarán las mencionadas retenciones durante el periodo de tiempo adicional que resulte necesario hasta cancelar el total de la deuda.

En este caso, sobre estas cuantías pendientes de pago, que se considerarán retrasos en el pago de la deuda, se aplicará el tipo de interés señalado en el apartado 2 incrementado en los gastos y costes financieros en que haya incurrido el Fondo para la financiación del pago a proveedores. A estos efectos, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el mencionado Fondo adoptará un acuerdo en el que determinará el tipo de interés aplicable a partir de ese momento conforme a los criterios indicados.

4. En cualquier momento, la entidad local deudora del Fondo para la financiación del pago a proveedores podrá efectuar amortizaciones anticipadas de la deuda pendiente de pago.".

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se funda el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, con el objeto de la formación de jurisprudencia, se ciñe a precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a las retenciones de la participación en los tributos del Estado, en aquellos supuestos de que la Entidad local no hubiere optado por concertar una operación de endeudamiento, a los efectos de determinar cuál es el tipo de interés aplicable durante el periodo inicial de amortización de la deuda contraída por la Entidad local con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores.

En términos más precisos, tal como se refiere en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2020, la cuestión planteada en el recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formulación de jurisprudencia, consiste en determinar si las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de préstamo formalizadas por las Entidades locales en el marco del mecanismo de pagos a proveedores, en cada una de sus fases, deben aplicarse a los supuestos de retenciones en la participación de los municipios en los tributos del Estado por no haberse suscrito aquellas operaciones.

A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a estas cuestiones implica resolver si, tal como propugna la Abogacía del Estado, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha infringido el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, al sostener que la aplicación al supuesto enjuiciado del contenido de dicha norma comporta entender que el tipo de interés aplicable a las retenciones de la participación en los tributos del Estado, en el caso de que la Entidad local no hubiere concertado la operación de endeudamiento, es el mismo que el que resulta aplicable a las Entidades locales que hayan suscrito una operación de crédito, que, en referencia al año de 2015, es del 0 % anual, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

En primer término, antes de abordar las cuestiones planteadas por la Abogacía del Estado para fundamentar el recurso de casación, procede poner de relieve cuál es la lógica a la que obedece la creación del mecanismo de pago a los proveedores de las Entidades locales, regulado en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, por cuanto ello nos permitirá descubrir los cánones interpretativos que resultarán válidos para resolver la controversia casacional.

Cabe precisar que este mecanismo tiene un doble objetivo: a) establecer un sistema ágil de pago y cancelación de las deudas pendientes, contraídas por las Entidades locales con los contratistas, lo que permite suministrar liquidez a las empresas y, b) apoyar financieramente a las Entidades locales, facilitándoles el acceso a la financiación pública para solventar los problemas de tesorería derivados de la fuerte bajada de recaudación, debido a la situación de grave crisis económica.

Debe, así mismo, subrayarse que, en el Real Decreto-ley 7/2012, se prevé un mecanismo de financiación de las Entidades locales a través de la formalización de una operación de endurecimiento, según lo establecido en el artículo 10 de este Real Decreto-ley 4/2012 y en el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, a cargo del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, que comporta la aceptación de un Plan de Ajuste, así como se establece un sistema alternativo para el caso de que las Entidades locales no formalicen una operación de endeudamiento (o en el supuesto de que se haya concertado pero se haya incumplido con las obligaciones de pago derivadas de la misma), mediante el cual, el Ministro de Hacienda efectúa las retenciones que procedan con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado, que responde, lógicamente, al designio del legislador de urgencia de solventar las dificultades de financiación de las Entidades locales y de favorecer el saneamiento de las Haciendas locales.

En el artículo 8 del Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, se establecen las bases del régimen de garantía previsto para el supuesto en que no habiéndose cancelado una operación de endeudamiento, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores se hace cargo de la cancelación de las obligaciones de pago contraídas por las Entidades locales con los proveedores, y, en consecuencia, se genera una deuda de la Entidad local con el citado Fondo, para cuya satisfacción el Estado transferirá al mencionado Fondo el importe de las retenciones que procedan, que deberán ser suficientes para compensar los gastos y costes financieros incurridos, medida que también está encaminada tanto al buen funcionamiento del plan de pago a proveedores como a alcanzar la sostenibilidad económico-financiera de las Entidades locales.

Partiendo de este contexto hermenéutico, y advirtiendo que la Abogacía del Estado procede en la fundamentación del recurso de casación a reformular y reconstruir los argumentos expuestos en el proceso de instancia, esta Sala considera que la interpretación que la sentencia impugnada ha realizado del artículo 2.2 de la Orden HAP del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pública 1465/2012, de 28 de junio, que establece, concretamente, las condiciones aplicables a las retenciones de la participación en los tributos del Estado, en caso de que la Entidad local no haya concertado la operación de endeudamiento, y que especifica que el tipo de interés aplicable durante el periodo inicial de amortización será el mismo que el que resulte aplicable a las Entidades locales, que concierten la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012, no se revela irrazonable ni arbitraria, pues no hay ningún rastro de equivocidad en los términos contenidos en la referida disposición ministerial que analizamos, que pueda suscitar dudas sobre su alcance y significado.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacía del Estado, referida a que la Sala de instancia ha incurrido en una interpretación literal del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, que -a su juicio-, resulta incorrecta, puesto que la eventual diferenciación de los tipos de interés aplicable a las operaciones de endeudamiento por las Entidades locales para financiar el pago a los proveedores y a las retenciones en la participación en los tributos del Estado, no tiene cobertura en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, ya que, al no cuestionarse la ilegalidad de la citada Orden HAP/1465/2012 en el proceso de instancia (en que en la contestación a la demanda se limita a exponer que la aplicación de retenciones de la participación en los tributos del Estado no tienen la naturaleza jurídica de préstamo) ni en el presente recurso de casación, estimamos que no existe razón jurídica para inaplicar, en su disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, que establece que las operaciones de crédito que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a 31 de diciembre de 2014, hayan formalizado con cargo al Fondo de Financiación para el Pago a Proveedores y con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico se ajustarán a las siguientes condiciones financieras a partir del 1 de enero de 2015, el tipo de interés queda fijado para 2015 en el 0 % anual hasta el vencimiento del primer periodo de interés de 2016.

La interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, que subyace en la tesis impugnatoria de la Abogacía del Estado, asimilando las condiciones de las retenciones en la participación en los tributos del Estado a los que rigen respecto de cualquier obligación contraída por la Entidad local con el Estado, supondría penalizar a aquellas Entidades locales que para satisfacer el pago a los proveedores deciden no formalizar una operación de endeudamiento, al considerar que el mecanismo de retenciones -que supone un ajuste real de los recursos de la Hacienda local- constituye un mecanismo adecuado para asegurar la sostenibilidad económico-financiera de la Entidad local.

En este sentido, tampoco resulta convincente el argumento de que el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012 remite a la disposición séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, publicada por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, que dispone que el tipo de interés para el prestatario es el equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos, pues este Acuerdo, que se refiere, específicamente, a las condiciones de las operaciones de endeudamiento concedidas por las Entidades locales, al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 4/2012, no regula directamente el régimen jurídico aplicable a las retenciones en la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales, y, en ningún caso, podría desplazar -aunque entendiéramos que se trata de una disposición de carácter general- a la regulación de los tipos de interés establecida en el Real Decreto-ley 17/2014.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que, en el marco de la regulación establecida en el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención en la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, y la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades locales y otras de carácter económico, no existe fundamento jurídico, en relación con el ejercicio del 2015, para diferenciar las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de endeudamiento formalizadas por las Entidades locales con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, de los supuestos en que las Entidades locales no concierten una operación de endeudamiento y se aplique el mecanismo indirecto de financiación, referido a las retenciones de la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales, que garantiza el cobro de las operaciones de cancelación de obligaciones pendientes de pago efectuadas por el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores.

En consecuencia con lo razonado, debemos rechazar la pretensión revocatoria deducida y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 939/2018".

CUARTO. - La demanda actora parte de lo anterior, sustentando que los intereses retenidos al Ayuntamiento recurrente son incorrectos, instando su devolución, con interesa de demora desde el momento de la retención indebida de tales intereses, tras señalar el tipo aplicable a cada ejercicio (años 2015 - 0%-, año 2016-1,311% - y año 2017 hasta 31.10.17, que sitúa entre 0,80% y 1,1%).

Cuantifica su pretensión en la cuantía litigiosa, conforme al cálculo resultante de informe auditor de la firma Kreston Iberaudit de fecha 12.11.21, que aporta la parte como prueba pericial.

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, oponiendo en primer término la prescripción del derecho a reclamar ex artº 25, a) y b) LGP (transcurso de cuatro años), toda vez que el requerimiento previo se presentó en 25.11.21 (folio 22 del expediente), habiendo prescrito sucesivamente las cantidades reclamadas en los ejercicios de 2015 (en 2019), 2016 (en 2020) y 2017 (noviembre de 2021), en este último ejercicio al menos hasta lo retenido en octubre de 2017.

Por lo demás, reitera la fundamentación del acto impugnado, subrayando en síntesis:

. Que el Ayuntamiento de Albox no tenía formalizada operación de crédito a 31.12.14, no siendo hasta 2017 cuando formalizó tal operación de endeudamiento, lo que le excluiría del ámbito subjetivo de la citada DA 7ª del RD Ley 17/14 y del también citado artº 2.2 de la Orden HAP/1465/12, de 28-06.

. La STS de referencia sólo alcanza al ejercicio de 2015, en un caso en que se reclamó en 2018, no estando afectado por la prescripción alegada. Además, a lo ejercicios de 2016 y 2017, además de la prescripción, no puede aplicárseles tal normativa, sin que respecto del ejercicio de 2017 se acredite además interés diferente alguno a aplicar.

Finalmente y en cualquier caso se opone a la cuantificación realizada en la demanda a base de un informe, que no se sustenta en hecho objetivo alguno que acredite la realidad de las partidas retenidas, partiendo de una premisa indemostrada para determinar un cálculo, que además para 2017 parte de un interés del 1%, carente de sustento normativo alguno. Cuantificación que entiende debería efectuar la Administración de darse lugar al presente recurso.

QUINTO. - En fase conclusiva la parte recurrente se opone en extenso a la prescripción, suscitada novedosamente en la contestación a la demanda, señalando al efecto, en esencia, que no se aporta prueba acreditativa de que en cada retención mensual se comunicó al Ayuntamiento qué parte del importe retenido correspondía a intereses, por lo que:

1.- Siendo así que la carga de la prescripción recae sobre quien la alega, según jurisprudencia reiterada, el Ayuntamiento, conforme al expediente remitido (comunicación previa de 17.09.21), nunca tuvo conocimiento en las liquidaciones mensuales de lo que correspondía a amortización de capital y al pago de los intereses, lo que impedía reclamar la devolución por tal concepto. Remite a la documentación del expediente al efecto, debiendo haberse acreditado por la Administración tal preciso conocimiento, lo que no se ha hecho.

Así, sin haberse acreditado que el Ayuntamiento de Albox conociera mensualmente qué importe de la retención mensual correspondía a principal y cuál a intereses, no cabe sostener que el plazo de prescripción comenzara desde cada una de tales retenciones mensuales.

Por último constan en el expediente actuaciones previas que interrumpirían el cómputo del plazo de prescripción.

2.- El artº 25 LGP acoge la denominada teoría de la "actio nata", que impide computar el plazo de prescripción hasta que el derecho pudo ejercitarse, esto es, aquí desde que la actora tuvo conocimiento del importe de los intereses y normativa aplicada para su cálculo, pues antes no pudo formular petición alguna de reintegro, ni mucho menos el requerimiento previo a la vía judicial. Cita jurisprudencia al efecto en temas de responsabilidad patrimonial y de devolución de ingresos indebidos en sede tributaria.

Por lo demás la recurrente defiende la procedencia de la devolución de tales intereses reclamados, dado el citado precedente de Sala, confirmado en casación, lo que determina que deba estimarse sin más lo relativo al ejercicio de 2015. En cuanto a los ejercicios de 2016 y 2017 ha de acudirse al mismo tipo de interés que para las operaciones de endeudamiento, según recoge en la demanda, esto es el 1,311% para el año 2016, si bien añade que la demandada no ha facilitado el tipo de interés aplicable para el ejercicio de 2017, remitiendo al efecto al informe pericial aportado a autos.

La Abogacía del Estado concluye extensamente, sustentando la existencia de un doble régimen de financiación de estas deudas, con un tipo de interés más alto para el caso de las retenciones sobre PTE, citando al efecto el artº 2 de la Orden HAP/1465/12, en su apartado 3, así como el informe de fiscalización del Fondo de Financiación a EE.LL. , ejercicios 2012 a 2016, del Tribunal de Cuentas de 20.08.18 , dando lugar al ya citado Acuerdo de la CDGAE de 14.03.19 de reducir al 2,622% el tipo de interés para estas retenciones (superior al aplicable en los préstamos).

Por lo demás se refuta el informe pericial presentado de adverso, cuya técnica y resultados rechaza en detalle, sin tener amparo normativo, insistiendo en que desde 2015 en adelante no existe una equiparación de tipos de interés entre retenciones PTE y préstamos formalizados, pues el tipo de interés en estos últimos no fue único en cada uno de dichos ejercicios.

SEXTO. - Pues bien, así las cosas, la Sala, se adelanta, considerado dicho precedente judicial confirmado en casación que resulta aplicable al presente caso, ha de mantener la tesis que se sustenta en ambas sentencias, sin que la demandada aporte a autos hechos o fundamentos jurídicos bastantes que la desvirtúen o la hagan decaer, sirviendo así también a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley.

Ello con independencia del examen de la prescripción alegada que se realizará posteriormente.

Así dicha sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 25.02.21(rec. 6959/19-ROJ 2017-) establece la siguiente doctrina casacional (se añaden la cursiva y subrayado):

"CUARTO. Sobre la formación de jurisprudencia acerca de la interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que, en el marco de la regulación establecida en el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, por la que se desarrolla el procedimiento y condiciones de retención en la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales que no concierten las operaciones de endeudamiento, en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, y la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades locales y otras de carácter económico, no existe fundamento jurídico, en relación con el ejercicio del 2015, para diferenciar las modificaciones de los tipos de interés iniciales de las operaciones de endeudamiento formalizadas por las Entidades locales con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, de los supuestos en que las Entidades locales no concierten una operación de endeudamiento y se aplique el mecanismo indirecto de financiación, referido a las retenciones de la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales, que garantiza el cobro de las operaciones de cancelación de obligaciones pendientes de pago efectuadas por el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores.

En consecuencia con lo razonado, debemos rechazar la pretensión revocatoria deducida y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 939/2018".

Dicha sentencia se refiere únicamente al ejercicio de 2015, al que se limita el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala, si bien la misma solución debe darse, ha de entenderse, respecto de los ejercicios de 2016 y 2017, dada la dicción literal del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, sobre el que se pronuncia la STS de referencia, a efectos de formación de jurisprudencia, precepto que determina cual sigue ( se añade cursiva):

"El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ejecutará las retenciones sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local que no haya concertado la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las condiciones siguientes:

1. El período inicial de amortización de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la Financiación del pago a proveedores será, como máximo, de cinco años a contar desde la primera retención de su participación en los tributos del Estado, que efectúe la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, que en todo caso se iniciará en septiembre de 2012.

2. El tipo de interés aplicable durante el período inicial de amortización señalado en el apartado anterior, será el mismo que resulte aplicable a las entidades locales que concierten la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-ley 4/2012.

3. Si transcurridos los cinco años mencionados en el apartado 1, y de la aplicación de las reglas contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, las retenciones efectuadas sobre la participación en los tributos del Estado no resultasen suficientes para cancelar el total de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la financiación del pago a proveedores, se aplicarán las mencionadas retenciones durante el periodo de tiempo adicional que resulte necesario hasta cancelar el total de la deuda.

En este caso, sobre estas cuantías pendientes de pago, que se considerarán retrasos en el pago de la deuda, se aplicará el tipo de interés señalado en el apartado 2 incrementado en los gastos y costes financieros en que haya incurrido el Fondo para la financiación del pago a proveedores. A estos efectos, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el mencionado Fondo adoptará un acuerdo en el que determinará el tipo de interés aplicable a partir de ese momento conforme a los criterios indicados.

4. En cualquier momento, la entidad local deudora del Fondo para la financiación del pago a proveedores podrá efectuar amortizaciones anticipadas de la deuda pendiente de pago."

Siendo así que los ejercicios de 2016 y 2017 (hasta septiembre de 2017 al menos) se encuentran dentro del período inicial de amortización de la deuda contraída por la entidad local con el Fondo para la Financiación del pago a proveedores, que será, como máximo, de cinco años desde 1-09-12, no hay razón para no aplicar a dichos ejercicios la misma solución que para el ejercicio de 2015, cual alega la actora, sin que la demandada contradiga lo anterior, toda vez que se limita a defender en todo caso la tesis contraria a dicha sentencia casacional para todo el periodo de amortización de la deuda del citado Fondo para la financiación del pago a proveedores.

Tal tesis o solución contraria a dicho precedente judicial, confirmado en casación, reitera en esencia lo ya ventilado en firme en sede judicial, sin que se aporte novedad alguna al respecto, lo que nos lleva a seguir el criterio ya sentado en firme sobre tal extremo en litigio.

Por lo demás la dicción del apartado 3 del trascrito artº 2 la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio, confirma lo anterior, al prever para el periodo posterior al inicial de cinco años que a la cantidad no amortizada en dicho periodo se le añadan, además de los intereses correspondientes conforme al apartado 2 anterior (el mismo que a las operaciones de endeudamiento) " los gastos y costes financieros en que haya incurrido el Fondo para la financiación del pago a proveedores".

En función de lo anterior es así que el citado Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (ACDGAE) de 14.03.19, aplicable para ejercicio posterior al de 2017, cual recoge el acto impugnado en su parte final, "...modificó con carácter general el tipo de interés aplicable en las retenciones hasta ese momento, de forma que el nuevo tipo de interés se fijó en el equivalente al fijado para los préstamos, a fecha 31 de diciembre de 2018, elevado al doble, es decir 2,622% fijo anual", lo que asimismo corrobora de alguna forma la tesis que aquí se sustenta, en tanto que remite también al tipo de interés aplicable a las operaciones de endeudamiento -préstamos- , tipo de interés que se duplica en consideración a las circunstancias que contempla.

Y cual recoge la trascrita STS de 25.02.21:

"La interpretación del artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012, que subyace en la tesis impugnatoria de la Abogacía del Estado, asimilando las condiciones de las retenciones en la participación en los tributos del Estado a los que rigen respecto de cualquier obligación contraída por la Entidad local con el Estado, supondría penalizar a aquellas Entidades locales que para satisfacer el pago a los proveedores deciden no formalizar una operación de endeudamiento, al considerar que el mecanismo de retenciones -que supone un ajuste real de los recursos de la Hacienda local- constituye un mecanismo adecuado para asegurar la sostenibilidad económico-financiera de la Entidad local.

En este sentido, tampoco resulta convincente el argumento de que el artículo 2.2 de la Orden HAP/1465/2012 remite a la disposición séptima del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 1 de marzo de 2012, publicada por Orden PRE/773/2012, de 16 de abril, que dispone que el tipo de interés para el prestatario es el equivalente al coste de financiación del Tesoro Público a los plazos señalados más un margen máximo de 115 puntos básicos al que se añadirá un margen de intermediación de un máximo de 30 puntos básicos, pues este Acuerdo, que se refiere, específicamente, a las condiciones de las operaciones de endeudamiento concedidas por las Entidades locales, al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 4/2012, no regula directamente el régimen jurídico aplicable a las retenciones en la participación en los tributos del Estado de las Entidades locales, y, en ningún caso, podría desplazar -aunque entendiéramos que se trata de una disposición de carácter general- a la regulación de los tipos de interés establecida en el Real Decreto-ley 17/2014".

El presente recurso merece pues suerte favorable en cuanto al tema de fondo a debate.

SEPTIMO - En lo relativo a la prescripción alegada en autos, el artº 25 de la LGP (Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria) determina como sigue:

"ARTÍCULO 25. PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente".

Y conforme al artº 1973 del Código Civil:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

En primer lugar, y conforme al propio tenor del artº 217.1 LEC, la carga de la prueba de los hechos que dan lugar a la prescripción extintiva alegada en autos ha de recaer sobre la propia Administración, que además la opone novedosamente en sede jurisdiccional y no ya en vía administrativa previa, lo que no es óbice ciertamente para su debida consideración en autos.

Pues bien tal probanza por parte de la demandada no se ha producido en esta causa, en que dicha parte no insta siquiera el recibimiento del pleito a prueba, ni aporta prueba alguna a las actuaciones, además de que tampoco obra prueba alguna al respecto en el propio expediente remitido.

La Abogacía del Estado opone en demanda la prescripción, toda vez que el requerimiento previo se presentó en 25.11.21 (folio 22 del expediente), habiendo prescrito sucesivamente las cantidades reclamadas en los ejercicios de 2015 (en 2019), 2016 (en 2020) y 2017 (noviembre de 2021), en este último ejercicio al menos hasta lo retenido en octubre de 2017.

El Ayuntamiento señala en conclusiones que, conforme al expediente remitido (comunicación previa de 17.09.21), nunca tuvo conocimiento en las liquidaciones mensuales de lo que correspondía a amortización de capital y al pago de los intereses, lo que impedía reclamar la devolución por tal concepto.

Ciertamente de las actuaciones del expediente puede entenderse que el Ayuntamiento no conocía, ni incluso ha llegado a conocer en las liquidaciones mensuales lo que correspondía a amortización de capital y al pago de los intereses.

Así el Ayuntamiento formula una consulta e insta una reunión al efecto con la Administración estatal competente en 8.09.21 ( folios 2 y 3 del expediente) , dando lugar a la ya citada comunicación previa de 17.09.21 de dicha Administración (folios 5 a 10 del expediente) , en la cual se remite al Ayuntamiento para conocer el importe de principal e intereses de cada retención mensual ( folio 10 citado) a la actuación del Instituto de Crédito Oficial (ICO), en el ámbito de la mecánica de la financiación del pago a proveedores, siendo el ICO el que determina la aplicación de la cuantía de principal e intereses a practicar en estas retenciones sobre PTE, debiendo pues la Corporación dirigirse a dicho Organismo para obtener tal información.

Pero ocurre que, conforme al trascrito artº 1 de la Orden HAP/1465/2012, de 28 de junio:

"El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas determinará el importe de la deuda pendiente de la entidad local que no haya concertado la operación de endeudamiento prevista en el Real Decreto-Ley 4/2012, se lo comunicará y ejecutará las retenciones sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el procedimiento siguiente:

1. La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local aplicará cada mes la retención correspondiente sobre la participación en los tributos del Estado de la entidad local.

2. Aplicada la retención mencionada en el apartado anterior, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local transferirá mensualmente los importes retenidos al Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, a través de su agente de pagos que es el Instituto de Crédito Oficial.

3. Mensualmente el Instituto de Crédito Oficial y la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local intercambiarán los datos necesarios para mantener actualizada la información sobre la deuda pendiente de cada entidad local con el Fondo de Financiación de los pagos a proveedores hasta su total cancelación."

Luego la información correspondiente, requerida por el Ayuntamiento, obrará o deberá obrar en la Administración ministerial a que se dirigió aquél, sin resultado alguno.

La parte actora ciertamente no aporta información sobre las retenciones soportadas y su distribución entre principal e intereses , si bien la requiere en consulta y sendas reuniones con la Administración en fechas 22.09.21 y 5.10.21, cual consta al expediente, sin resultado positivo, y la Administración tampoco aporta documentación que permita conocer los datos precisos para poder apreciar en su caso la prescripción extintiva ( distribución entre principal e intereses, con separación de ambos conceptos....)

Así, sin haberse acreditado que el Ayuntamiento de Albox conociera mensualmente qué importe de la retención mensual correspondía a principal y cuál a intereses, no cabe sostener que el plazo de prescripción comenzara desde cada una de tales retenciones mensuales.

A lo anterior se añade o anuda la denominada teoría de la "actio nata", que impide computar el plazo de prescripción hasta que el derecho pudo ejercitarse ( artº 25.1, in fine LGP), esto es, aquí desde que la actora tuviera conocimiento del importe de los intereses y normativa aplicada para su cálculo, para lo que acude a un informe pericial, pues antes no pudo formular petición alguna de reintegro, ni mucho menos el requerimiento previo a la vía judicial.

Sobre dicha teoría d ela "·actio nata" pueden citarse más recientemente, si bien sobre ámbitos distintos al presente, la STS, Sección 5ª, de 4.11.22(ROJ 3999), que cita las precedentes de 10.07.18 y 17.10.19.

En consecuencia con lo anterior no procede estimar la concurrencia de la prescripción del derecho a reclamar el importe en exceso de los intereses abonados por la actora durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y octubre de 2017, ambos inclusive.

OCTAVO - Deriva de lo expuesto la procedencia de estimar el presente recurso, anular el acto recurrido y declarar el derecho de la Corporación local recurrente al abono diferencial correspondiente por tal concepto y periodo, así como pronunciarnos sobre la cuantificación establecida en la demanda.

En cuanto al tipo de interés a aplicar, habrá de partirse del 0% para el ejercicio de 2015, conforme a la trascrita DA 7ª del RD Ley 17/14, de 26-12, lo que no ofrece dudas.

Para el ejercicio de 2016, habría de acudirse al Acuerdo de 21.02.15 de la CDGAE, cuyo Anexo I, recogido en el folio 5 del acto impugnado, se refiere al tipo de interés aplicable para operaciones formalizadas en 2015, remitiendo a " un mismo tipo de interés fijo equivalente al rendimiento medio de la Deuda Pública del Estado a plazo equivalente" , con complejas especificaciones de seguido al respecto, que damos por reproducidas, lo que se reitera para periodos posteriores en sucesivos Acuerdos de la CDGAE, cual señala el propio acto recurrido(folio 6, párrafo 2º).

En base a ello la Administración sostiene en el acto a debate que no resulta posible aplicar tal compleja fórmula a estas retenciones toda vez que el "rendimiento medio de la Deuda Pública del Estado a plazo equivalente" , remite al plazo de amortización de los propios préstamos, de diez años con dos años de carencia de amortización del principal , lo que entiende inaplicable en estas retenciones mensuales con cargo a la reiterada PTE al no haber un periodo determinado ni cierto de amortización, siendo así que el periodo de amortización es, por sí mismo, un concepto inherente a las operaciones de préstamo.

Se añade a ello el régimen específico de las retenciones mensuales de la PTE y sus límites legales (folio 6 del expediente)

Por otra parte el informe pericial aportado (folio 10, párrafo penúltimo) significa, cual recoge la demanda, que, para el ejercicio de 2016, la comunicación de 1.07.15 de la SG de Estudios y Financiación de EE.LL., no aportada a autos, establece un interés del 1,311% a partir del primer vencimiento de 2016 de préstamos suscritos antes de 2014 con el Fondo de financiación de pagos a proveedores.

Por último, el también citado Acuerdo de la CDGAE de 14.03.19, cual ya se recogió "...modificó con carácter general el tipo de interés aplicable en las retenciones hasta ese momento, de forma que el nuevo tipo de interés se fijó en el equivalente al fijado para los préstamos, a fecha 31 de diciembre de 2018, elevado al doble, es decir 2,622% fijo anual", de lo que se infiere que el tipo fijado para los préstamos a 31.12.18 era del 1,311% ( mitad del señalado en dicho último Acuerdo), coincidiendo así con el que sustenta la actora para el ejercicio de 2016.

Pues bien, respecto de los ejercicios de 2016 y 2017, y a tenor de todo lo anterior, resulta razonable partir de un interés del 1,311%, cuantía que sustenta la recurrente para el ejercicio de 2016 y reconoce la Administración, cual se ha recogido, hasta 31.12.18.

Ahora bien, respecto de los cálculos correspondientes para determinar el principal a devolver en tal concepto de exceso de intereses por el periodo 1.01.2015 hasta 31.10.2017, dado el contenido del expediente, que no determina cálculo alternativo alguno, las discrepancias entre las partes y la sistemática del informe pericial que aporta la actora, refutado razonadamente en la contestación a la demanda, procede su ulterior determinación por la Administración, cual incluso acepta la actora en conclusiones ( parte final) para el ejercicio de 2017.

En cuanto a los intereses de demora reclamados sobre la deuda por tal concepto de intereses en exceso, procederán, en su caso, desde su determinación y liquidación correspondiente por la Administración, al tratarse de deuda no líquida a esta fecha.

Así pues, dado el petitum actor, que cuantifica su pretensión en autos en base a tal informe pericial, procede la estimación parcial del presente recurso, revocando el acto impugnado por no adecuado a Derecho y declarando el derecho de la Corporación local recurrente a que se le reconozca y abone el importe de exceso de intereses satisfechos para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores, con cargo a las retenciones mensuales de su participación en tributos del Estado (PTE) por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2015 y el 31 de octubre de 2017, ambos inclusive, a un interés del 0% para 2015 y del 1,311% para 2016 y 2017, importe que habrá de determinar y liquidar la Administración, previas las actuaciones pertinentes, en su caso, para su cuantificación anual , todo ello en un plazo máximo de tres meses desde la notificación de la presente sentencia, con abono de intereses de demora de la cantidad resultante desde su debida liquidación en plazo.

NOVENO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin pronunciamiento alguno en costas, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 154/22, interpuesto por la Procuradora Dña Lina Vassalli Arribas en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALBOX, contra la Resolución de 14-12-21 del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública (Secretaría General de Financiación Autonómica y Local), que desestima requerimiento de 16-11-21 del Ayuntamiento de Albox (Almería) , sobre reintegro en concepto de exceso de intereses indebidamente retenidos en su participación en los tributos del Estado, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y 31 de octubre de 2017, para la cancelación de la deuda con el Fondo de Financiación de Pagos a Proveedores, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar conforme a Derecho, declarando su derecho a la devolución que proceda en tal concepto, más intereses de demora, en los términos del Fº Dº 7º, párrafo último, de la presente sentencia.

2.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0154-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0154-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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