Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1087/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100036
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:336
Núm. Roj: STSJ M 336:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 16 de enero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El citado auto, en sus razonamientos jurídicos, realiza las siguientes consideraciones:
"Pues bien, de la documentación aportada no resulta acreditado que la parte actora tenga arraigo suficiente de tipo familiar, social ni laboral que pudiera justificar la adopción de la medida instada. Así pues, el mero hecho de haber sido residente en España no justifica la concesión de la medida interesada, máxime cuando consta la existencia de dos condenas por delito de robo con violencia e intimidación, estando ingresado en centro penitenciario para el cumplimiento de las penas impuestas.
No justifica de ningún modo la existencia de arraigo en España, puesto que actualmente se encuentra cumpliendo condena en el centro penitenciario y no consta la existencia de medios de vida, ni de familiares directos que de él dependan.
/.../
Por todo lo expuesto, ante la falta de prueba ha de concluirse que no queda acreditada la existencia de arraigo suficiente en España y que este arraigo, como pudiera ser el mero hecho de llevar residiendo en España, no puede prevalecer frente a los elementos negativos existentes en la causa, todo ello a los solos efectos de la medida cautelar interesada y sin que sirva prejuzgar el asunto en su fondo. Se desconoce cuándo y cómo llegó a España; también se desconoce la posible existencia de familiares en su país de origen. No resulta acreditada la existencia de arraigo familiar, no pudiendo obviarse que el recurrente se encuentra actualmente cumpliendo condena en centro penitenciario por la comisión de dos delitos de robo con violencia e intimidación, habiéndose dictado la resolución recurrida con base en el art. 57.2 LOEX.
Debe de tenerse en cuenta que la suspensión de la resolución objeto de recurso es una excepción a la regla general de ejecución del acto administrativo, y por tanto, para que proceda, no es suficiente la mera apelación a una situación eventualmente irreversible en caso de ejecución de la resolución objeto de recurso, sino que debe acreditarse esta situación como exigen los artículos 728 a 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Considera que la ponderación de las circunstancias que realiza el auto apelado no es conforme a derecho al no respetar la doctrina jurisprudencial aplicable a casos como el presente en los que resulta necesario ponderar no solamente el posible perjuicio irreparable o de difícil reparación que para el recurrente se podría derivar de la ejecución de la medida, sino también que resulta atendible el particular habida de que el interés general en la ejecución no sufría riesgo, resultando que en caso de ejecutarse la medida se podía poner en peligro la pérdida de objeto del recurso. Sostiene en su recurso de apelación que en él concurre una situación de arraigo dado que vive en España desde hace más de 20 años y que, no constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y que es residente de larga duración, y que la condena que le fue impuesta constituye un hecho aislado.
El abogado del Estado, por su parte, solicita la confirmación del auto apelado al considerar que ha realizado una correcta ponderación de las circunstancias concurrentes y, especialmente, teniendo en cuenta que la medida de expulsión ha sido acordada como consecuencia de la pena impuesta al aquí apelante por la comisión de delitos por el cual fue condenado a una pena impuesta privativa de libertad y encontrándose ingresado en el centro penitenciario. Considera que el recurso de apelación carece de la necesaria crítica del auto apelado, limitándose el apelante a reproducir las alegaciones formuladas con anterioridad en su solicitud de justicia cautelar.
El Tribunal Supremo ( STS de 17 de marzo de 1999) recuerda que el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º, expresa que "
Teniendo en cuenta el contenido y alegaciones formuladas por el apelante, expresadas en el recurso de apelación, consideramos que el recurso interpuesto no carece de la necesaria crítica aun cuando el recurso interpuesto resulta escueto en cuanto a los motivos de impugnación, no podemos considerar que constituya una mera copia de la solicitud de justicia cautelar formulada en la demanda, por lo que procede rechazar que concurra dicho motivo de oposición.
La resolución administrativa cuya suspensión se solicita decretó la expulsión del aquí apelante, y en sus consideraciones fácticas, expresó que había sido condenado en sentencia de 28 de abril de 2021, a la pena privativa de libertad de 4 años y 16 meses de prisión por la comisión de dos delitos de robo con violencia o intimidación.
El apelante, con su solicitud de justicia cautelar, ha aportado diversa documentación, entre la cual no se encuentra la relativa al permiso de residencia de larga duración que dice que ostenta. Habida cuenta de que la resolución recurrida, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, no realiza mención alguna al hecho de que el interesado disfrute de permiso de residencia en España, y tampoco residencia de larga duración, no podemos considerar acreditada dicha circunstancia puesta de manifiesto por el recurrente que es quien afirma que le corresponde el estatuto jurídico de residente de larga duración y, por tanto, que disfrutaría de un reforzamiento de las circunstancias en atención a las cuales se puede acordar dicha medida. Pero, el recurrente no ha aportado acreditación alguna al respecto.
No niega el apelante que concurran las circunstancias fácticas apreciadas en la resolución recurrida relativas a las condenas que le fueron impuestas por hechos graves como son los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, habiendo sido recientemente condenado, concretamente en abril de 2021, a penas privativas de libertad de carácter grave como refleja la citada resolución.
No nos informa el apelante en su recurso de apelación de cuáles son las circunstancias de arraigo familiar o social que deberían primar a la hora de acordar la suspensión cautelar que solicita. En consecuencia, ante la falta de alegación de dichas circunstancias resulta imposible valorar el significado que pudieran tener para el éxito de su pretensión.
En su fundamentación jurídica la resolución por la que se decretó su expulsión expresa que los hechos contemplados son causa de expulsión conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica en la que se establece que, asimismo constituirá causa de expulsión, el haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados. También expresa que la titularidad de una autorización de residencia de larga duración no supone obstáculo para la aplicación del repetido artículo 57.2, pues la excepción que en el art. 57.5 se hace ha de referirse al caso de que la sanción impuesta lo sea por la comisión de una infracción administrativa, y no para el supuesto contemplado en su apartado 2 que es la consecuencia legal que la norma circunscribe a la condena por la comisión de un delito doloso de las características descritas
La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( artículos 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales ( AATS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los criterios a tener en cuenta en esta materia, pudiendo sintetizar su posición al respecto a través de la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 18 de abril de 2016 (Sec. 3ª, recurso nº 2966/2015, Roj STS 1787/2016, FJ 2), que se expresa del siguiente modo:
"
"a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar"."
Por lo que se refiere a la pérdida de la finalidad legítima del recurso en materia de extranjería, en particular, en los casos en que se impugna la validez de una decisión administrativa de expulsión del territorio nacional, el Tribunal Supremo ha identificado aquél concepto con la existencia de arraigo del extranjero en España.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso 8807/2003, Roj STS 268/2008, FJ 4), la Sala Tercera recordó que: "
Las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en la resolución administrativa recurrida han quedado reflejadas más arriba y se refieren a las condenas impuestas a penas privativas de libertad.
También han quedado expresados más arriba las consideraciones tenidas en cuenta en el auto apelado para denegar la justicia cautelar, consideraciones que entendemos no han sido desvirtuados en esta instancia jurisdiccional habida cuenta de que el apelante insiste en afirmar su arraigo en España pero realizando una aportación probatoria intrascendente a estos efectos por la insuficiente acreditación que realiza de su arraigo en España. Concurren, sin embargo, elementos que incorporan un principio de prueba que pudiera merecer inicialmente una desfavorable valoración de cara a otorgar la justicia cautelar solicitada. Los delitos por los cuales fue condenado son graves y las penas que le fueron impuestas son de carácter grave, siendo reciente la sentencia condenatoria habida cuenta de que ha sido dictada en el mes de abril de 2021. No conocemos la fecha en la que los hechos fueron cometidos pues ni el recurrente nos informa al respecto ni resultan tales datos evidentes en la resolución de expulsión.
En definitiva, valorando dichos elementos probatorios y las alegaciones formuladas por el apelante consideramos que en esta fase cautelar en la que nos encontramos, sin perjuicio de la decisión que proceda adoptar definitivamente cuando se disponga de todo el material probatorio, y sin prejuzgar lo que, en definitiva, pudiera resultar acreditado en la pieza principal, no procede suspender la ejecución de la resolución de expulsión, considerando procedente mantener el criterio expresado en el auto apelado cuyas consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional. Los datos de los que disponemos no constituyen prueba indiciaria suficiente que permita avalar la suspensión de la ejecución de la resolución expulsión, no apreciándose los perjuicios que es su ejecución pudiera ocasionar al recurrente o a su entorno.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1087-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
