Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 21/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 821/2022 de 17 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100049

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:359

Núm. Roj: STSJ M 359:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0050950

Recurso de Apelación 821/2022

Recurrente: D. Leonardo

PROCURADOR Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 21/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 17 de enero de 2023.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 49/2022 de 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 473/2021, en el que ha sido parte apelante D. Leonardo defendido por D. José Luis García Perlado y parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 49/2022 de 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 473/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 49/2022 de 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 473/2021.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

" F A L L O

1º.-Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Leonardo, contra desestimación primero presunta y después expresa por Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 20 de enero de 2022 - a la que se ha ampliado el recurso- del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 25 de agosto de 2021 por la que se acuerda su expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España y resto del territorio Schengen por un período de 5 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, Resoluciones administrativas que confirmo por considerarlas adecuadas a derecho.

2º.-Se imponen las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último fundamento de Derecho".

La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 20 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Leonardo contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión de Leonardo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se encuentra en su fundamento de derecho tercero en el que se indica lo siguiente:

" Planteado en estos términos el debate, se impone dilucidar si la Resolución impugnada, en cuanto acuerda la expulsión de don Leonardo, con prohibición de entrada por plazo de cinco años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LODLEX, incurre o no en los infracciones denunciadas que deben examinarse con la debida separación, si bien, con carácter previo, es preciso poner de manifiesto que, en los supuestos del artículo 57.2 de la LO 4/2000 , no nos encontramos, en puridad, ante una sanción de expulsión, sino ante una consecuencia legal anudada a la comisión por un extranjero de un delito doloso que lleve aparejada una pena privativa de libertad superior a un año, por lo que, la Administración, en realidad, no dispone prácticamente de margen para decidir sobre su aplicabilidad,

Denuncia el recurrente, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 34.1 de la Ley 39/2015 , en relación con los artículos 63 y 63 bis de la LO 4/2000 y los artículos 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE , al haber recurrido al procedimiento preferente sin concurrir motivo alguno para ello ya que, al tiempo de incoarse el procedimiento, tenía domicilio conocido al encontrarse internado en el Centro Penitenciario de DIRECCION000- DIRECCION001, era titular de Pasaporte de Pakistán, custodiado en el citado Centro y por tanto estaba documentado.

Es cierto que el procedimiento preferente se encuentra limitado a supuestos concretos y que, tratándose de una infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , únicamente se puede acudir al mismo- ex art. 63 LOEx- si concurre riesgo de incomparecencia, si el extranjero evitara o dificultase la expulsión, o si representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, motivo este que no se menciona siquiera en la demanda a pesar de que en el caso examinado resulta manifiesto en cuanto inherente al delito de agresión sexual con violencia e intimidación a una menor por el que ha sido condenado el recurrente y cuyas circunstancias se describen en la sentencia condenatoria incorporada a las actuaciones que pone de manifiesto sin lugar a duda la peligrosidad real y actual del recurrente como autor de un delito que repugna y genera una alarma social innegable y contra el que existe tolerancia cero en la sociedad española, encontrándose por tanto la motivación del recurso al procedimiento in aliunde, como expresamente opone el Abogado del Estado en el acto de la vista, todo lo cual impide que el motivo pueda prosperar.

II.-Y en cuanto a la denunciada falta motivación de la expulsión, al no razonarse que el recurrente constituya una amenaza actual para la seguridad y el orden público, con infracción del art. 57.2 LOEX y 24.1 CE , solo cabe reiterar lo dispuesto en relación con el motivo anterior, concluyendo que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada en contra de lo que se sostiene, ya que incluye sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho a considerar que se resumen, en definitiva, en encontrarse el recurrente en el supuesto previsto en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 ante la constancia de su gravísima condena y en no existir duda alguna acerca de que el actor constituye una amenaza para el orden público, siendo obligado recordar que el delito de Agresión sexual es un delito especialmente grave que revela una conducta contraria a unas mínimas normas de convivencia y respeto a la integridad de las personas y a la libertad sexual, constitutiva de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública, y de un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y seguridad física de la población y que, por tanto, cabe incluir en el concepto de motivos imperiosos de seguridad pública.

Por otro lado, no cabe olvidar que la expulsión es la única medida- que no sanción- contemplada para el caso del recurrente en el artículo 57.2 LODLEX, siendo obligado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelante solicita que se estime el presente recurso, acordando en su día anular la Sentencia recurrida, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Alega, en defensa de su pretensión, fundamentalmente, la vulneración del artículo 57.2 LOEX en relación con el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, al no haberse valorado las circunstancias concurrentes.

Considera que la sentencia apelada se limita a razonar sobre el delito de agresión sexual por el que fue condenado el recurrente, sin tener en cuenta ni valorar el resto de circunstancias que concurren en el recurrente, como son su arraigo social en España desde hace más de dieciocho años, su integración en el mercado laboral, y ser titular de un permiso de residencia de larga duración.

Se afirma que consta en los autos los documentos aportados por esta parte para acreditar el arraigo del recurrente, y en concreto mediante escrito de fecha 30.01.2022 se aportó Certificado de Empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION002, figurando el recurrente empadronado desde mayo de 2006; igualmente se aportaron contratos de trabajo con las Empresas DIRECCION003. Y DIRECCION004 de los años 2013, 2014 y 2015. Mediante escrito de fecha 10.02.2022 se aportaron Informes de buena conducta. Y mediante Escrito de fecha 20.02.2022 se aportó copia del TIE del recurrente.

Igualmente, se indica que al Folio 3 del expediente consta Informe emitido por la Policía donde se refleja que el recurrente es titular de autorización de residencia permanente desde 05/09/2009.

Considera que la Sentencia recurrida omite cualquier valoración sobre las circunstancias personales del recurrente, limitándose de forma automática a justificar la expulsión acordada únicamente en la condena por un delito de agresión sexual, y consideramos que en consecuencia adolece de falta de motivación, debiendo haber ponderado el arraigo del recurrente y la sentencia por la que fue condenado el recurrente.

Especial relevancia tiene el hecho de que el recurrente es titular de un permiso de residencia de larga duración.

Por ello, alega que la Sentencia apelada se aparta del principio de proporcionalidad que ha de regir en la aplicación del artículo 57.2 LOEX y en el artículo 12 de la Directiva 2003/19, limitándose a establecer la existencia de una amenaza grave para el orden púbico por la condena penal; pero lo cierto es que en el presente caso tal como consta en la Sentencia penal (Folios 10 al 20 del expediente), se condena al recurrente por un delito de agresión sexual, que es totalmente grave y reprochable, por unos hechos ocurridos en marzo de 2016, es decir hace más de cuatro años, por lo que no se daría el requisito de ser una amenaza "actual", teniendo en cuenta igualmente que el recurrente ha tenido un buen comportamiento durante el tiempo de ingreso en prisión tal como consta en los Informes aportados, y estando las penas privativas de libertad orientadas a la reeducación y reinserción social, como dispone el artículo 25.2 CE, debe considerarse que la amenaza para la sociedad que supuso la comisión del delito, cede con el paso del tiempo y la reeducación del recurrente en prisión. Como documento nº 1 se acompaña contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2022 con la Empresa EEDP Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

En definitiva, se afirma que el recurrente lleva en España más de 18 años, siendo en nuestro país donde tiene todos sus vínculos personales, afectivos y laborales, y actualmente no tiene ningún contacto con su país de origen Pakistan; por ello considera que siendo cierto que ha sido condenado por un delito grave como es la AGRESIÓN SEXUAL, la sentencia apelada debió ponderar estas circunstancias, cosa que no ha hecho por lo que la Sentencia recurrida adolece de falta de motivación; señalando que la expulsión acordada no es acorde con el principio de proporcionalidad, y dado el arraigo del recurrente, su autorización de residencia permanente, y que la amenaza para el orden público no es "actual", procede anular la sentencia recurrida; máxime si se tiene en cuenta la situación actual de Pakistan, donde la integridad física de sus ciudadanos es poco valorada y se vulneraria el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Subsidiariamente, se invoca la infracción del artículo 58.1 LO 4/2000 reformada por la LO 8/2000 y LO 2/2009 en cuanto no se motiva el establecimiento de una prohibición de entrada por cinco años en territorio nacional. Se indica que en el presente caso, ponderando la gravedad del delito cometido y el arraigo del recurrente en España procede anular el plazo mencionado y establecer subsidiariamente un plazo de TRES MESES de prohibición de entrada.

La Administración General del Estado solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con condena expresa en costas del recurrente.

Tras delimitar el objeto del procedimiento y referirse al régimen jurídico aplicable, la Abogacía del Estado señala que frente a la resolución de expulsión, la parte recurrente alega como motivo de oposición arraigo familiar, laboral y social en España, y concretamente incluye las siguientes alegaciones:

1. Que reside en España desde hace más de veinte años. Posee autorización de residencia temporal de larga duración.

2. Que vive en Madrid: y carece de arraigo en su país de origen.

3. Que tiene una vida laboral manifestada en ciertos contratos de trabajo y se halla sólidamente arraigado en España.

Afirma que la incidencia de las circunstancias personales de arraigo del interesado en los casos en que se acuerda su expulsión del territorio nacional en virtud del Art. 57.2 LOEXIS, ha sido examinada por la jurisprudencia y que de lo expuesto resulta la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

"La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que " los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige -- -por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

" (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: " (23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida se desestima el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 1 de junio de 2021, se adoptó y notificó el acuerdo de inicio de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional, con traslado de la propuesta motivada, a Leonardo (Pakistán). En dicho acuerdo se indica que: Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo IX de la Unidad contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras se personan en el Centro Penitenciario de DIRECCION000- DIRECCION001, donde se encuentra internado/a por orden de la Audiencia provincial de Almería, Sección 2, Ejecutoria 9/202, cumpliendo pena privativa de libertad de 7 años por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, el/la ciudadano/a de Pakistán, Leonardo, nacido el día NUM001/1997, e DIRECCION005 (Pakistán), hijo/a de Leovigildo y María Inés, con N.I.E. NUM002.

Dicho ciudadano/a según consta en el Registro Central de Penados ha sido condenado/a en fecha 18/02/2020 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2 a la pena de 7 años de prisión por el delito de AGRESIÓN SEXUAL ( art. 178 CP).

Obra en el expediente testimonio de la Sentencia 442/2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Huercal Olvera, de 31 de octubre de 2018, por el que se le condena a 7 años de prisión (se recogía una condena de 8 años, pero se subsanó el error).

Constan asimismo en el expediente administrativo los antecedentes penales del actor, en donde se refleja la condena al actor en sentencia de 31 octubre de 2018 por un delito de agresión sexual cometido el 8 de marzo de 2016 a la pena de 8 años de prisión, por el delito de agresión sexual (178 CP).

Con fecha 18 de agosto de 2021, por la parte actora se formularon alegaciones al acuerdo de inicio.

Obra en el expediente administrativo el informe de antecedentes policiales de fecha 27 de mayo de 2021.

Con fecha 25 de agosto de 2021, se dicta en el expediente NUM000, resolución por la que se decreta la expulsión de Leonardo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En esta resolución se indica que " El día 01/06/2021 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario de DIRECCION000- DIRECCION001, donde se encuentra Vd. internado cumpliendo una pena privativa de libertad de 8 años de prisión, condenado en sentencia de fecha 18/02/2020 dictada por la Audiencia Provinical de Almería, Sección 2, ejecutoria 09/2020 , por el delito de agresión sexual".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 20 de enero de 2022, enjuiciada en la sentencia aquí apelada.

En el marco del recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución se aportó certificado de empadronamiento emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION002, en el que figura el actor empadronado desde 2006; contratos laborales suscritos con la empresa DIRECCION003., de fechas agosto 2015, junio 2015, octubre 2014 y octubre 2013; y pasaporte del actor.

Se han aportado asimismo informes de buena conducta del recurrente en el Centro penitenciario ("concesión de recompensa"), informe que acredita que el actor está matriculado en el curso 2021-2022 en enseñanzas iniciales impartidas por el CEPA DIRECCION006, y adjudicación de puesto de trabajo en taller productivo.

Junto con el recurso interpuesto contra la sentencia aquí apelada se aportó copia del contrato de trabajo temporal del actor como operario base en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 ( DIRECCION001) sito en Ctra. DIRECCION007, Km. NUM003 de CP DIRECCION001.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad del delito considerado en la resolución recurrida por el que ha sido condenado a la pena de 7 años por un delito de agresión sexual a una menor de edad, cuyos detalles constan en la sentencia condenatoria aportada a este procedimiento, debe concluirse que, pese al tiempo que lleva residiendo en España y la vida laboral alegada resulta palpable que su conducta constituye una amenaza actual, real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.

Por lo demás, no ha acreditado suficientemente el arraigo que invoca por cuanto que se ha limitado a alegar que lleva residiendo en España desde hace más de veinte años y que tiene una vida laboral, sin que acredite ni alegue arraigo familiar alguno que, en todo caso, se vería desmentido por la gravedad del delito cometido.

Con lo actuado en este procedimiento, debemos señalar que no se ha evidenciado suficientemente el arraigo en nuestro país ni puede concluirse, de la documentación aportada, que carezca de vínculos con su país de origen, aun cuando así lo alegue el actor. A lo que se añade que, en todo caso, y como hemos indicado, la gravedad del delito que consta en sus antecedentes en un país que no es el suyo de origen denota precisamente una absoluta falta de adaptación al mismo y a su forma de vida.

Por tanto, y al cumplirse el requisito exigido en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 para decretar su expulsión, procede desestimar íntegramente la alegación formulada por el actor relativa a la vulneración de este precepto por cuanto una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes determina la imposición de la expulsión decretada y confirmada por la sentencia apelada. Tampoco puede apreciarse la falta de motivación de la prohibición de entrada de cinco años impuesta, que queda plenamente justificada por la gravedad del delito que ha sido considerado para la imposición de la expulsión decretada al amparo de lo previsto en el artículo 57.2, sin que tampoco puedan acogerse las alegaciones formuladas por la parte actora sobre este particular.

Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de la parte actora con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia en la que se realiza una valoración ponderada y suficiente de las circunstancias personales del actor para concluir, como hacemos aquí, la procedencia de la expulsión y de la prohibición de entrada en territorio nacional impuesta al actor.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la Sentencia número 49/2022 de 25 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 473/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 20 de enero de 2022 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Leonardo contra la resolución de fecha 25 de agosto de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se decreta la expulsión de Leonardo del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, al amparo de lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que se CONFIRMA.

Segundo.- IMPONER a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0821-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0821-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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