Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 24 de junio de 2020 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, relativa a acuerdo de liquidación, NUM003, respecto del 1T, 2T, 3T y 4T de IVA del ejercicio 2015, siendo la cuantía de la reclamación de 8.629,27 € (4T de 2015), y estimatoria de las reclamaciones NUM001, relativa a acuerdo sancionador, derivado de la liquidación del 4T de IVA de 2015 y de la reclamación NUM002, relativa a acuerdo sancionador en relación al 2T de IVA de 2015.
SEGUNDO.- La entidad actora señala en la demanda que el inmueble situado en Boadilla del Monte en la calle, Cabo de Creus número 2 está afecto a la actividad desarrollada por Meed Comunicación S.L., por lo que las cuotas de IVA soportadas por su adquisición son deducibles y que esa es la única cuestión que se debate en el presente recurso.
Indica que la administración niega la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición del inmueble porque el contribuyente se limita aportar documentos en los que cumple meros requisitos formales, pero no demuestran por sí mismos, la afectación a la actividad de una vivienda unifamiliar de esas características. Y si la administración entendía que las pruebas aportadas no eran suficientes, podía haber desplegado una actividad probatoria adicional o requerido al contribuyente para que presentar a otra documentación acreditativa de que la empresa desarrollaba su actividad en la vivienda de calle Cabo de Creus.
Señala que en el ejercicio 2015 desarrollaba su actividad en un local arrendado situado en Boadilla del Monte en la Avenida de la Condesa de Chinchón 107, planta primera, donde la estuvo realizando hasta el mes de febrero de 2017, lo que justifica con comunicación realizada al arrendador de dicho inmueble con su decisión de cesar el contrato, con fecha 28 de febrero de 2017, habiendo aportado también, como documento tres, la justificación de la entrega de llaves del citado inmueble.
También ha aportado copia de la escritura de cambio de domicilio social de la empresa, copia de la declaración censal (modelo 036) presentada comunicando el cambio de domicilio social: comunicación cursada a la Comunidad de Madrid del traslado del centro de trabajo (documento seis); Informe de situación del código de cuenta de cotización a la Seguridad Social en el que consta el domicilio situado en la calle Boadilla del Monte en la calle Cabo de Creus número dos como centro de trabajo (documento número siete).
Además, ante el TEAR de Madrid ha aportado diferente documentación: tarjeta de identificación fiscal de la compañía, que refleja el cambio de domicilio de la Avenida de la Condesa de Chinchón 107, planta primera, de Boadilla del Monte al de la calle Cabo de Creus, número dos, situada en el mismo municipio; Acta otorgada el 19 de octubre de 2017, ante el notario de Boadilla del Monte, don Luis Carlos Troncoso Carrera, que recogía en las manifestaciones realizadas por Dª Luisa (jefe superior documentalista de Meed Comunicación), Dª Marisa, (administrativa de la empresa) y don Luis (jefe superior técnico en el área de innovación y creatividad de la compañía). En dicha acta, que se acompaña como documento nueve, los trabajadores de la compañía manifiestan, bajo apercibimiento de comisión de delito de falsedad en documento público, que llevan prestando sus servicios a Meed Comunicación desde el 3 de marzo de 2015, el 1 de marzo de 2007 o el 1 de enero de 2007 y los tres manifiestan que desde el 1 de marzo de 2017, el centro de donde acuden todos los días a prestar sus servicios habituales se encuentra situado en la calle Cabo de Creus número 2 de Boadilla del Monte, Madrid.
También ha aportado los siguientes documentos:
Certificado expedido por la compañía Inforent S.L., en el que se recoge que todas las entregas y recogidas de material informático, de acuerdo con los servicios que le prestan a Meed Comunicación de alquiler de material informático se realizan en las oficinas situadas en la calle Cabo de Creus, número dos, de Boadilla del Monte.
Declaración de D. Pascual en representación de la empresa As Vídeo S.L. de que todas las reuniones de trabajo mantenidas con Meed Comunicación desde marzo de 2017 se ha celebrado en la calle Cabo de Creus 2 de Boadilla del Monte.
Declaración de D. Roman, en representación de la empresa Diálogo Tecnológico, S.L., de que toda la reuniones mantenidas con Meed Comunicación Relativas a diferentes proyectos desde el mes de marzo 2017 se han celebrado en la calle Cabo de Creus 2 de Boadilla del Monte.
Certificado expedido por Don Teodosio, como representante de la compañía Global Servicios Profesionales S.L. en el que se recoge que el 11 de julio de 2017, se reunió con Meed Comunicación en las oficinas de ésta, situadas en Boadilla del Monte, en la calle Cabo de Creus, número dos, para la revisión y actualización de la documentación relacionada con el cumplimiento de la ley orgánica de protección de datos con motivo del cambio de domicilio.
Certificado expedido por don Carlos Antonio en su calidad de infografista e ilustrador autónomo y proveedor de Meed Comunicación de que las oficinas de esta están situadas en Boadilla del Monte en la calle Cabo de Creus número dos, donde asiste en ocasiones a reuniones de trabajo con los responsables del área de planificación estratégica y de diseño.
Información suministrada por la empresa denominada HI End Servicios Audiovisuales S.L., de que D. Juan Carlos y D. Marco Antonio mantuvieron una reunión en Meed Comunicación, el 5 de junio de 2017, en relación al evento BMS en las oficinas situadas en Boadilla del Monte en la calle Cabo de Creus número dos.
Certificado expedido por la compañía, Mantenimiento y Soporte informático S.L. que acredita que en la prestación de sus servicios de soporte técnico que prestan A Meed Comunicación llevaron a cabo la desinstalación de todos los equipos informáticos de esta en las antiguas oficinas, situadas en la Avenida Condesa de Chinchón 107, para, posteriormente, instalarlos en las oficinas situadas en Boadilla del Monte, en la calle Cabo de Creus número dos, donde realizan visitas habitualmente para prestar el servicio de soporte técnico necesario según el contrato de mantenimiento que tiene suscrito con dicha empresa.
Documento expedido por el grupo Preving en el que se recoge que han repetido los informes y acciones formativas preceptivas al haber cambiado Meed Comunicación su centro de trabajo a las oficinas situadas en Boadilla del Monte en la calle Cabo de Creus, número dos.
De ahí que entienda que acreditado sobradamente que el inmueble situado en la calle Cabo de Creus, número dos, está afecto a la actividad de prestación de servicios de publicidad y comunicación realizada por Meed Comunicación y que ese era el destino previsible de dicho mueble en el ejercicio 2015, cuando fue adquirido.
Por otra parte, indica que no es cierto que el inmueble situado en la calle Cabo de Creus número dos, constituya la vivienda familiar de los administradores de la entidad, ya que desde el fallecimiento del padre del administrador se trasladaron a vivir a la casa del mismo para cuidar de su madre, situada en Boadilla del Monte, en la CALLE000, número NUM004.
Solicita, en consecuencia, la anulación de la resolución del TEAR, así como de la liquidación provisional de la que derivada.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, niega que el destino previsible del inmueble, situado en la calle Cabo de Creus 2 de Boadilla del Monte cuando fue adquirido en 2015, por la sociedad Meed Comunicación S.L., fuera para afectarlo al ejercicio de la actividad empresarial.
Indica que es claro que hasta el 1 de marzo de 2017 no habría comenzado, hipotéticamente, a estar el inmueble afecto a la actividad empresarial y entiende, por ello, que cuando fue adquirido el inmueble en 2015, su destino previsible no era la afectación a la actividad de la empresa, sin que sea suficiente que se afecte el inmueble en un momento posterior a la adquisición para que la cuota de IVA soportado en su adquisición sea deducible, sino que es precisa la intención inicial de destinarlo a una actividad económica.
Solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- El acuerdo de liquidación impugnado, relativo a los 1T, 2T, 3T y 4T de 2015, de fecha 1 de septiembre de 2017 determina como motivos de la regularización lo siguiente:
"Respecto del periodo 1T del ejercicio 2015:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Según el art.96.Uno.6° de la Ley de IVA , no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3° del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos. Por otra parte, de acuerdo con el art.97 de la Ley de IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: la factura original expedida por quien realice la entrega o realice el servicio y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para las facturas Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 6, 65, 84, 95, 96,108, 109 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
- El art.95.Dos.5°, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad (y por lo tanto no serán deducibles) los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de empresarios o profesionales, de sus familias y del personal dependiente de los mismos. Por otra parte, según establece el art.92 en relación con el art.96.Uno.5° de la Ley de IVA , tampoco podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 11, 43, 50, 71, 85, 137, 138 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
- Visto su escrito de alegaciones presentado el 18 de junio de 2017, RGE424027652017, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia:
-Se ESTIMAN las alegaciones referentes a los importes que ocupan las posiciones 20, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 36, 37, 39, 40, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 ,73, 74, 78, 79, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 124, 130, 136 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
-Se DESESTIMAN el resto por los siguientes motivos:
1-NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación sin entrar en más valoraciones. Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 6, 65, 84, 95, 108 y 109 en el libro registro de facturas recibidas aportado. Tampoco la 96 por estar duplicado el importe.
- 2- NO se admiten las que ocupan las posiciones 11, 14, 43, 50, 71, 85, 137 y 138, ya que el contribuyente no ha justificado la necesidad para el desarrollo de su actividad y por tanto su afectación a la misma de dispensador de agua, chocolate, café, tarjeta regalo, juguetes, menaje cocina, etc.
Por otra parte conviene recordar que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - dispone que en el procedimiento de gestión, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo; lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , comporta la necesidad no sólo de 'hacer valer' sino también de 'probar' la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual los obligados tributarios pueden acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la citada Ley General Tributaria , que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos. Por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'. Resolución TEAC 00/4130/2002 de fecha 03-12-2003. Por lo que se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2015:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El art.95 de la Ley de IVA , regulador de las limitaciones del derecho a deducir, establece en sus apartados Dos.2° y Cuatro que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, salvo que se pruebe uno superior. El mismo porcentaje será de aplicación a las cuotas soportadas por adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje. En el mismo sentido se entienden incluidas las cuotas soportadas por contratos de leasing o renting relativos a estos bienes. Por estos motivos se han minorado el 50% del importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 193 y 194en el libro registro de facturas recibidas aportado.
- El art.95.Dos.5°, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad (y por lo tanto no serán deducibles) los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de empresarios o profesionales, de sus familias y del personal dependiente de los mismos. Por otra parte, según establece el art.92 en relación con el art.96.Uno.5° de la Ley de IVA , tampoco podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 141, 159, 176, 201, en el libro registro de facturas recibidas aportado. Según el art.96.Uno.6° de la Ley de IVA , no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3° del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos. Por otra parte, de acuerdo con el art.97 de la Ley de IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: la factura original expedida por quien realice la entrega o realice el servicio y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para las facturas. Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 139, 148, 177, 200, en el libro registro de facturas recibidas aportado.
- Visto su escrito de alegaciones presentado el 18 de junio de 2017, RGE424027652017, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia:
-Se ESTIMAN las alegaciones referentes a los importes que ocupan las posiciones 143, 144, 161, 163, 164, 200, 204 y 205 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
-Se DESESTIMAN el resto por los siguientes motivos:
1- NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación sin entrar en más valoraciones. Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 148 y 159 en el libro registro de facturas recibidas aportado. Tampoco la 96 por estar duplicado el importe.
2- NO se admiten las que ocupan las posiciones 141, 176, 201 ya que el contribuyente no ha justificado la necesidad para el desarrollo de su actividad y por tanto su afectación a la misma de un dispensador de agua.
3. -No se admiten tampoco los importes que ocupan la posición 139 y 177, ya que corresponde a alojamientos en hoteles para 4 personas en semana santa y fin de semana respectivamente, por lo que no queda probada la afectación a la actividad.
- 4.-Respecto a las que manifiesta no estar de acuerdo con que se minoren en un 50% las cuotas soportadas relacionadas con el vehículo turismo, ya que considera que dicho vehículo está afecto en un 100% a la actividad empresarial que desarrolla, son DESESTIMADAS toda vez que las cuotas soportadas por la adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje de los vehículos automóviles, se presume que tienen una afectación del 50% a la actividad empresarial. La presunción, puede destruirse mediante prueba en contrario. La regla se aplica a los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional debe acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No es medio de prueba suficiente la mera manifestación del contribuyente, no justifica el 100% de afectación a la actividad. En base a lo expuesto, no se considera acreditado por el obligado tributario que las cuotas soportadas relacionadas con vehículo estén afectas un 100% a su actividad.
Por otra parte conviene recordar que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - dispone que en el procedimiento de gestión, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo; lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , comporta la necesidad no sólo de 'hacer valer' sino también de 'probar' la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual los obligados tributarios pueden acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la citada Ley General Tributaria , que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos. Por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'. Resolución TEAC 00/4130/2002 de fecha 03-12-2003. Por lo que se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario. Respecto del periodo 3T del ejercicio 2015:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El art.95.Dos.5°, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad (y por lo tanto no serán deducibles) los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de empresarios o profesionales, de sus familias y del personal dependiente de los mismos. Por otra parte, según establece el art.92 en relación con el art.96.Uno.5° de la Ley de IVA , tampoco podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Por otra parte, de acuerdo con el art.97 de la Ley de IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: la factura original expedida por quien realice la entrega o realice el servicio y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para las facturas Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 224, 226, 240, 250 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
- Visto su escrito de alegaciones presentado el 18 de junio de 2017, RGE424027652017, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia:
-Se ESTIMAN las alegaciones referentes al importe que ocupa la posición 236 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
-Se DESESTIMAN el resto por los siguientes motivos:
1- NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación sin entrar en más valoraciones. Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 226y 240 en el libro registro de facturas recibidas aportado. Tampoco la 96 por estar duplicado el importe.
2- NO se admiten las que ocupan las posiciones 224 y 250 ya que el contribuyente no ha justificado la necesidad para el desarrollo de su actividad y por tanto su afectación a la misma de un dispensador de agua. Por otra parte conviene recordar que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - dispone que en el procedimiento de gestión, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo; lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , comporta la necesidad no sólo de 'hacer valer' sino también de 'probar' la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual los obligados tributarios pueden acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la citada Ley General Tributaria , que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos. Por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'. Resolución TEAC 00/4130/2002 de fecha 03- 12-2003. Por lo que se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2015:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Según el art.96.Uno.6° de la Ley de IVA , no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración salvo que el importe tuviera la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades. Tampoco serán deducibles, conforme al apartado 3° del mismo artículo, los gastos de alimentos, bebidas y tabaco. Por lo tanto, no se podrán deducir las cuotas de IVA soportadas en facturas relativas a los mencionados conceptos. Por otra parte, de acuerdo con el art.97 de la Ley de IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: la factura original expedida por quien realice la entrega o realice el servicio y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para las facturas. Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 286, 293, 305, 309, 310, 318, 322, 341, 346 , 347, 353, 356 , 386 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
- El art.95 de la Ley de IVA , regulador de las limitaciones del derecho a deducir, establece en sus apartados Dos.2° y Cuatro que los vehículos automóviles de turismo, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50% , salvo que se pruebe uno superior. El mismo porcentaje será de aplicación a las cuotas soportadas por adquisición de accesorios y piezas de recambio, reparaciones, combustibles, servicios de aparcamiento o utilización de vías de peaje. En el mismo sentido se entienden incluidas las cuotas soportadas por contratos de leasing o renting relativos a estos bienes. Por estos motivos se han minorado el 50% del importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 382 en el libro registro de facturas recibidas aportado. El art.95.Dos.5°, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad (y por lo tanto no serán deducibles) los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de empresarios o profesionales, de sus familias y del personal dependiente de los mismos. Por otra parte, según establece el art.92 en relación con el art.96.Uno.5° de la Ley de IVA , tampoco podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Por otra parte, de acuerdo con el art.97 de la Ley de IVA , sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: la factura original expedida por quien realice la entrega o realice el servicio y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para las facturas Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 278, 283, 284, 285, 313, 314, 323, 340, 355, 359, 360, 389 en el libro registro de facturas recibidas aportado.
- Visto su escrito de alegaciones presentado el 18 de junio de 2017, RGE424027652017, a la propuesta de liquidación provisional que se le notifica por el impuesto, período y ejercicio de referencia:
-Se ESTIMAN las alegaciones referentes a los importes que ocupan la posición 286, 293, 294, 295, 298, 299, 301, 302, 304, 308, 312, 317, 318, 319, 320, 322, 331, 332, 339, 341, 342, 345, 346, 347, 350, 351, 353, 357, 368, 367, 370, 371, 372, 377, 378, 379, 387, en el libro registro de facturas recibidas aportado.
-Se DESESTIMAN el resto por los siguientes motivos:
1-NO se admiten la deducibilidad de los gastos de los que no se haya aportado la factura correspondiente con todos los datos y requisitos del art.6 del RD 1619/2012 , en el que se regulan las obligaciones de facturación sin entrar en más valoraciones. Por estos motivos se han minorado el importe del IVA soportado deducible correspondientes a los importes que ocupan la posición 278, 279, 305, 309 y 382 en el libro registro de facturas recibidas aportado. Tampoco la 96 por estar duplicado el importe. Por otra parte, dicho reglamento establece que toda factura y sus copias contendrán determinados datos y requisitos. Por lo que no se admite el importe correspondiente a las factura que ocupan la posición 355, en la que no aparece la descripción de las operaciones realizadas, no quedando justificado la afectación a la actividad, con lo que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 37/1992 establece que 'los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
- 2- NO se admiten las que ocupan las posiciones 283, 284, 285, 323, 359 y 389, ya que el contribuyente no ha justificado la necesidad para el desarrollo de su actividad y por tanto su afectación a la misma de un dispensador de agua, lámpara, reloj despertador, perchas, etc.
3. -NO se admiten tampoco los importes que ocupan la posición 310 y 386, ya que corresponde a alojamientos en hoteles en fin de semana y en los que no aparece el n° de ocupantes, y restaurante para 7 personas respectivamente, no quedando probada la afectación a la actividad.
4. - Respecto a la posición 356 no consta la matrícula a que se refiere el servicio realizado, al no aparecer, no se puede identificar el vehículo a que se refiere y su matriculación a nombre del contribuyente, por lo que no se entiende probada la afectación en ninguna proporción a su actividad, por lo que tampoco se considera acreditado este punto.
- 5.- Respecto a las alegaciones realizadas a la adquisición del inmueble en la calle Cabo de Creus número 2(Boadilla del Monte .Madrid), el contribuyente manifiesta que se trata de una oficina y se limita a aportar documentos en los que cumple meros requisitos formales (cambio de dirección), que no demuestran por si mismos la afectación a la actividad de una vivienda unifamiliar de esas características. El IVA soportado por la adquisición de inmuebles sólo podrá ser objeto de deducción en la medida en que vaya a utilizarse en el desarrollo de la actividad y siempre y cuando ésta consista en la realización de operaciones sujetas y no exentas del impuesto ( art.94.Uno.1°.a de la Ley del IVA IVA). Así mismo, conforme al art.99.Dos, las deducciones deberán efectuarse en función del 'destino previsible' de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si el mismo resultase alterado y teniendo en cuenta la aplicación de la regla de prorrata del art.103. El grado de utilización deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Por lo tanto, no se consideran deducibles las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de apartamentos, pisos, chalets y demás inmuebles destinados por su naturaleza a vivienda respecto a los que su destino previsible es la realización de operaciones no sujetas o exentas.
Por otra parte los administradores de la sociedad (matrimonio) y sus hijos, en sus declaraciones de renta presentadas, declaraban que su domicilio habitual anteriormente a la adquisición era de alquiler y luego otras situaciones (no propietarios).
- En nuestro Derecho tributario rige el principio de libre valoración de la prueba. El expediente de apreciación conjunta de la prueba supone que cada prueba se valora en función de todas las otras. Conviene recordar que el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - dispone que en el procedimiento de gestión, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo; lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988 , comporta la necesidad no sólo de 'hacer valer' sino también de 'probar' la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual los obligados tributarios pueden acudir a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 115 de la citada Ley General Tributaria , que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos. Por eso, 'la incumbencia probatoria recae sobre quien pretende ver disminuido el importe de la deuda tributaria a través de una relación de gastos deducibles'. Resolución TEAC 00/4130/2002 de fecha 03-12-2003. Por lo que se DESESTIMAN las alegaciones del obligado tributario.
QUINTO.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que constituye el hecho imponible en este Impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte el art. 5.2 LIVA indica:
"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Es decir, es necesario que se acredite la existencia de elementos objetivos que confirmen que la adquisición de bienes y servicios tiene la finalidad de destinarlos al ejercicio de la actividad empresarial.
El concepto de prestación de servicios se recoge en el artículo 11.Uno y Dos.2º de la misma Ley a cuyo tenor, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes, que, entre otras operaciones en particular, comprende Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
Por su parte, el artículo 93. Cuatro. LIVA determina que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
De acuerdo con el art. 95. Dos LIVA:
"Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad Empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional."
En cuanto al derecho a la deducción, y los requisitos subjetivos de la misma, el artículo 99. Uno de la misma Ley, dispone que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas, determinando en su apartado Dos que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
Respecto a la prueba, debe de tenerse en cuenta la regla general, contenida en el artículo 105.1 de la LGT, según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. En contra de lo que se sostiene en la demanda, la carga de la prueba de la deducibilidad de la cuotas de IVA, está atribuida a quien pretende obtener la deducción, y es preciso tener en cuenta, entre otras Sentencias que se orientan en el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2014, recurso 123/2013, en la que se expresa, y ello es determinante: "Si resulta evidente que estamos ante una distinta valoración de las pruebas, cabe recordar que la valoración realizada por la Sala de instancia queda extramuros del ámbito casacional. Siendo correcto el parecer recogido en la sentencia de instancia, pues constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad de las entregas de bienes y la prestación de servicios, como detalladamente recoge la propia Sentencia, correspondía al obligado tributario que pretende aplicarse la deducción la acreditación de los extremos habilitantes al efecto; por tanto, si no llegó a acreditarlos hace procedente la exclusión de la deducción. La regla general sobre la carga de la prueba, no se ve desvirtuada por lo dispuesto enart. 217 de la LEC, pues si el hecho a acreditar, es la realidad de las operaciones, la facilidad probatoria y la disponibilidad de la misma, obviamente, correspondía a la recurrente."
A tal efecto, es preciso tener en cuenta el art. 27 RIVA que señala los concretos documentos, actuaciones o declaraciones que pueden acreditar el inicio de la actividad y especifica que la acreditación debe de efectuarse con referencia al periodo del IVA en el que se pretende el inicio de la actividad y no en relación a momentos posteriores en los que se decida iniciar la actividad:
"1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.o del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
Sobre la cuestión relativa al derecho a deducir cuotas soportadas antes del inicio de la actividad se pronunció ya en su momento la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 21 de marzo de 2000, respecto a una cuestión prejudicial planteada por el TEAR de Cataluña en relación con el art. 17 de la Directiva 77/CEE del Consejo, Sentencia que, en esencia, afirma que el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas, siendo contrario a dicho principio el que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, es decir, cuando se produjera el ingreso sujeto al impuesto, añadiendo que quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión, debe ser considerado como sujeto pasivo y tiene derecho a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por esos gastos de inversión, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa, señalando por último que el art. 111 de la Ley 37/92 va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude.
Precisamente esta Sentencia dio origen a la nueva redacción del art. 111 LIVA en el siguiente sentido:
"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes."
El artículo 111.uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, en el texto vigente en los periodos impositivos de 2011, bajo el título "Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales", establece:
"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad."
En cuanto la jurisprudencia, por un lado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 21/03/2000, asunto C-110/98 y acumulados, asunto Gabalfrisa, en la parte que interesa, apartados 46 y 47, expresa:
"46. El artículo 4 de la Sexta Directiva no impide, sin embargo, que la Administración Tributaria exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos. En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (sentencias Rompelman, apartado 24, e INZO, apartados 23 y 24, antes citadas).
47. De ello se deduce que quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión al efecto debe ser considerado sujeto pasivo. Al actuar como tal, tendrá derecho, conforme a los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva, a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa.
El mismo Tribunal en el apartado 40 de la sentencia de 8/05/2008, asunto C-95/2007, Ecotrade, afirma:
" 40. También conforme a reiterada jurisprudencia este derecho, el de deducir, se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (véanse en especial las sentencias de 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia, 50/87, Rec. p. 4797, apartados 15 a 17 ; de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95 , Rec. p. I-1, apartado 15; Gabalfrisa y otros, antes citada, apartado 43, así como Bockemühl, apartado 38)."
En cuanto a la condición de sujeto pasivo, en el apartado 34 de la sentencia de 8/06/2000 C-400/98 se dice lo siguiente:
" 34. A este respecto, procede recordar que debe reconocerse la condición de sujeto pasivo a quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión al efecto. Al actuar como tal, tendrá derecho, conforme a los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva, a deducir de inmediato el IVA devengado o soportado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa ( sentencias de 15 Ene. 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95, Rec. p . I-1, apartado 17, y de 21 Mar. 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98 , apartado 47)."
En el apartado 41 se refiere como única causa de exclusión del derecho a deducir la concurrencia de circunstancias fraudulentas o abusivas y admite la deducción incluso aunque la actividad económica o profesional sujeta no llegue a iniciarse y afirma:
" 41. De no existir circunstancias fraudulentas o abusivas y sin perjuicio de las regularizaciones que eventualmente procedan con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 20 de la Sexta Directiva, el principio de neutralidad del IVA exige, como se indicó en el apartado 36 de esta sentencia, que el derecho a deducir, una vez nacido, subsista aun cuando la Administración Tributaria sepa, desde la primera liquidación del impuesto, que la actividad económica proyectada, que debía dar lugar a operaciones imponibles, no se realizará."
En la sentencia de 30/09/2010, asunto C-392/2009, apartados 34, 35 38 y 39, el TJUE solo admite las formalidades estrictamente necesarias para comprobar la correcta autoliquidación y dice:
"34. A este respecto, procede recordar, por una parte, que el derecho a deducir establecido en los artículos 167 y 168 de la Directiva 2006/112 forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores ( sentencia de 15 de julio de 2010, Pannon Gép Centrum, C-368/09 ), Rec. p. I-0000, apartado 37, y la jurisprudencia citada).
35. El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al sujeto pasivo del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA (véanse las sentencias de 22 de febrero de 2001, Abbey National, C- 408/98), Rec. p . I-1361, apartado 24; de 21 de abril de 2005, HE, C-25/03 ), Rec. p. I-3123, apartado 70, y de 6 de julio de 2006, Kittel y Recolta Recycling, C-439/04 ) y C-440/04 , Rec. p. I-6161, apartado 4.
38. De la jurisprudencia se desprende que las formalidades establecidas de este modo por el Estado miembro en cuestión y que el sujeto pasivo ha de respetar para poder ejercer el derecho de deducir el IVA no pueden exceder de lo estrictamente necesario para comprobar si el procedimiento de autoliquidación se ha aplicado correctamente (véase, en este sentido, la sentencia Bockemühl, antes citada, apartado 50).
39. A este respecto, ya se ha declarado que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( sentencia de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 ) y C-96/07 , Rec. p. I-34.
Por su parte, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 7/03/2014, recurso de casación 61/2012, se remite a la doctrina jurisprudencia del TJUE, expuesta más arriba, para admitir la deducibilidad del IVA soportado antes del inicio de la actividad empresarial o profesional sujeta y en la sentencia de 19/07/2017, recurso de casación 3017/16, el Alto Tribunal afirma en su fundamento sexto que " del pronunciamiento del TJUE de 21 de marzo de 2000 en el asunto Gabalfrisa se derivan dos conclusiones relevantes para la resolución del presente recurso. De un lado, los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción inmediata de las cuotas soportadas por razón de los actos preparatorios de su actividad, sin necesidad de aguardar a que ésta comience de manera efectiva. De otro lado, tal derecho puede condicionarse a que la intención de comenzar efectivamente una actividad empresarial sujeta al impuesto venga confirmada por elementos objetivos.
La jurisprudencia comunitaria ha señalado expresamente, en concreto en la STJUE de 11 de julio de 1991 (Asunto C- 97/90)) Lennartz), algunos de los elementos objetivos relevantes o circunstancias que es posible tener en cuenta para analizar la intención del sujeto pasivo. Son las siguientes:
- La naturaleza de los bienes o servicios adquiridos.
- El período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su utilización en dichas actividades.
- El cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del Impuesto.
De acuerdo con la norma interna, la jurisprudencia del TJUE interpretativa de la Sexta Directiva y la interpretación del Tribunal Supremo expuestas, la deducibilidad de las cuotas soportadas antes del inicio de una actividad económica o empresarial sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuentra supeditada a la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar los bienes adquiridos a la realización de actividades de tal naturaleza siempre que se realice de buena fe, incluso aunque no llegue a realizarse.
SEXTO.- Debe aclararse, en primer lugar, que aunque la parte actora únicamente combate el acuerdo de liquidación en relación a la deducción de la cuota soportada en la adquisición de un inmueble, para destinarlo a su actividad empresarial, tal como hemos visto más arriba, en el acuerdo de liquidación reproducido se regularizan otras partidas de gastos respecto de los que no se admite por la administración la deducción de cuotas de IVA soportado, bien por no aportar factura justificativa, bien por no acreditarse su afectación a la actividad o bien, en el caso de un vehículo a motor, porque tampoco consta su afectación a la actividad. De ahí que, respecto de todos esos gastos, debe de ser confirmada la liquidación impugnada puesto que en la demanda nada se opone al criterio de la administración.
Debemos así de examinar únicamente si procede la deducción de la cuota soportada en la adquisición de un inmueble, para destinarlo a su actividad empresarial y si nos centramos en los artículos y doctrina, reproducidos más arriba, es evidente que por el sujeto pasivo se debe de acreditar la intención de efectuar una actividad empresarial en el futuro en el inmueble adquirido, mediante la aportación de documentos formales y también de pruebas que indiquen, con datos objetivos, la intención de desarrollar con posterioridad una actividad empresarial en dicho inmueble, sin que, las formalidades exigidas por la administración puedan exceder de lo estrictamente necesario para comprobar si el procedimiento de autoliquidación se ha aplicado correctamente.
En ese sentido, esta Sala entiende que la entidad actora ha acreditado en este recurso, de forma suficiente, que a partir de marzo de 2017 comenzó a ejercer la actividad de servicios de publicidad y comunicación en el inmueble situado en la C/ Cabo de Creus 2 de Boadilla del Monte, 28660 Madrid, adquirido en el 4T de 2015.
Es destacable al efecto que, según se ha aportado por la entidad actora, el 27 de marzo de 2017 se otorgó escritura pública elevando a público el acuerdo social de cambio de domicilio de la entidad actora a la Calle Cabo de Creus 2.
También consta en el expediente administrativo y ha vuelto a ser aportado como documento con la demanda, que el Modelo 036 cambiando el domicilio de la entidad al inmueble de la Calle Cabo de Creus 2 y afectando, con fecha de alta de 1 de marzo de 2017, el 100% de su superficie de 540 m2, se presentó ante la administración el 6 de junio de 2017.
Son documentos también a tener en cuenta el Informe de situación del código de cuenta de cotización a la Seguridad Social en el que consta el domicilio situado en la calle Boadilla del Monte en la calle Cabo de Creus número dos como centro de trabajo y la tarjeta de identificación fiscal de la compañía, que refleja el cambio de domicilio de la Avenida de la Condesa de Chinchón 107, planta primera, de Boadilla del Monte al de la calle Cabo de Creus, número dos, situada en el mismo municipio.
También es destacable el certificado expedido por la compañía, Mantenimiento y Soporte informático S.L., el 11 de septiembre de 2017, que acredita que, en la prestación de sus servicios de soporte técnico a Meed Comunicación llevaron a cabo la desinstalación de todos los equipos informáticos de esta en las antiguas oficinas, situadas en la Avenida Condesa de Chinchón 107, para, posteriormente, instalarlos en las oficinas situadas en Boadilla del Monte, en la calle Cabo de Creus número dos, donde realizan visitas habitualmente para prestar el servicio de soporte técnico necesario según el contrato de mantenimiento que tiene suscrito con dicha empresa.
Por último, no se aprecia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los administradores de la sociedad, D. Casiano y Dª Sacramento que hayan declarado el domicilio de la Calle Cabo de Creus como su vivienda habitual en ningún momento, ya que en 2015 declararon su domicilio habitual en la autoliquidaciuón de IRPF en la CALLE001 NUM005 de Boadilla del Monte y en 2017 en la CALLE000 NUM004, también de Boadilla del Monte.
Con esos datos objetivos, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cabe entender que se inició la actividad económica de la entidad actora en el inmueble de la C/ Cabo de Creus de Boadilla del Monte el 1 de marzo de 2017, por lo que la cuota de IVA soportada respecto de su adquisición en el 4T de 2015 podía ser deducida por la entidad actora al deberse de suponer que la adquisición del dicho inmueble estaba destinada al desarrollo en el mismo en el futuro de la actividad empresarial de la entidad actora.
Debe así de estimarse el recurso y de anularse la resolución del TEAR, así como el acuerdo de liquidación del que derivaba, únicamente en lo relativo a la deducción de la cuota de IVA soportada en la adquisición del inmueble de la Calle Cabo de Creus 2 de Boadilla del Monte, en el 4T del ejercicio 2015, debiendo de ser confirmado en el resto el citado acuerdo de liquidación, al no haberse impugnado por la parte actora ninguno de los otros aspectos de la regularización efectuada.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la Administración General del Estado al ser desestimado el recurso.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima, por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.