Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 450/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 41/2023 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 450/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100570
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7196
Núm. Roj: STSJ M 7196:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. SUSANA ESCUDERO GÓMEZ
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 19 de mayo de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 138/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 370/2021, en el que han sido parte apelante D. Iván defendido por el Letrado D. Luis Carlos Parraga Sánchez y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 443/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 291/2022.
El fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
La resolución enjuiciada por la sentencia apelada es la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid en fecha 23 de febrero de 2022, expediente administrativo NUM000 que deniega la AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES a D. Germán.
Tras delimitar el objeto del recurso, los argumentos de las partes, delimitar la cuestión controvertida en el recurso e indicar los requisitos necesarios para la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, se analiza el caso sometido a decisión y se desestima el recurso sobre la base de los siguientes razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero:
La
Basa su pretensión, en esencia, en la defensa del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del arraigo familiar. Considera que se ha producido una infracción del ordenamiento jurídico al introducir la sentencia recurrida requisitos contra legem no previstos en la normativa de aplicación.
Se defiende que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por la normativa de aplicación al ser padre de una menor de nacionalidad española; tener a cargo a la menor y convivir con ella. Entiende que la sentencia recurrida hace una interpretación contra legem del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación cuando del precepto aplicable se deduce que el análisis del cumplimiento de los requisitos debe realizarse al momento de formularse la solicitud, sin que el arraigo familiar exija ningún periodo previo.
Defiende que la prueba de la convivencia y de estar a cargo se cumple con la aportación del volante de empadronamiento familiar. Señala que tanto en las disposiciones reglamentarias como en la ficha informativa que pone a disposición de los solicitantes la Oficina de Extranjería de Madrid se habla de que el solicitante acredite estar a cargo del menor y vivir con éste es decir, habla de situaciones presentes sin que haya respaldo alguno para denegar la autorización de residencia en base a situaciones pasadas.
Se denuncia la infracción de la doctrina fijada por el TJUE (Asunto Rendón Marín C-165/14) y el Tribunal Supremo (Recurso de Casación 15/2019, de 13 de diciembre de 2019) y la errónea valoración de la trascendencia de la existencia de antecedentes penales como causa de denegación.
Se refiere a las diferencias existentes entre el caso invocado en la sentencia apelada y el presente caso en el que afirma que había mediado prácticamente 9 años desde la comisión del delito y la presentación de la solicitud por lo que considera que difícilmente puede sostener que dichos antecedentes supongan una amenaza real y mucho menos actual cuando no ha vuelto a delinquir y la pena fue suspendida en fecha 13 de marzo de 2017, es decir, más de cuatro años antes de presentar la solicitud.
Se refiere a la STSJ de esta Sala y sección nº 374/2022, de 5 de mayo (Rec. Apelación 945/2021) y concluye que considera que una interpretación respetuosa con la jurisprudencia comunitaria y nacional obligaba al juzgador en primera instancia a estimar el recurso contencioso-administrativo, y a conceder la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar denegada en vía administrativa, en atención a que la mera existencia de antecedentes penales no es causa suficiente para la denegación, teniendo en cuenta que en el presente caso dichos antecedentes no son ni actuales ni un obstáculo impeditivo para dicha concesión.
La
En respuesta a la alegación relativa al pretendido cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del arraigo, señala que frente a lo razonado en la sentencia apelada, el actor se limita a aportar un certificado de empadronamiento que nada prueba con relación a la dependencia de la hija respecto al progenitor. Dicho certificado en modo alguno prueba que la dependencia de la hija sea real o material, máxime si se tiene en cuenta que aquella, como bien refleja la sentencia, cumplió la mayoría de edad
Por lo que se refiere a la errónea valoración de la trascendencia de los antecedentes, defiende que acierta el juzgador de instancia al confirmar la resolución administrativa recurrida, toda vez que el antecedente no es por cualquier delito, sino por un delito contra la salud pública de tipo agravado ( artículo 369 CP), de suerte que atendida a su naturaleza, gravedad y fecha de los hechos, no ha lugar a estimar este último motivo.
Los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social diferencian los supuestos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial y de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo.
En el Real Decreto 557/2011, la situación de residencia temporal en supuestos excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público está regulada en los artículos 123 a 130.
La autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar a que este proceso se refiere se contempla en el artículo 124.3 del Reglamento de Extranjería, y se regula en los siguientes términos:
"
Conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 del Real Decreto 557/2011, la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.
El precepto citado no exige la inexistencia de antecedentes penales para la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar -contrariamente a las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo laboral y de arraigo social contempladas en el artículo 124.1 y 2 del Real Decreto 557/2011-, aunque sería posible la valoración de los mismos, como declara el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 13 de diciembre de 2019, recurso de casación 15/2019, al decir: "
En similar sentido se había pronunciado antes la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso de casación 7077/2018) al declarar:
"
Por tanto, lo más relevante en la clase de autorización de residencia que nos ocupa es que el solicitante sea padre o madre de un menor de nacionalidad española y que lo tenga a su cargo, conviviendo con él o, en otro caso, encontrándose al corriente de las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto del hijo menor español, si bien la autorización podrá denegarse motivadamente por razones de seguridad y orden público relacionadas con la naturaleza de los delitos por los que el progenitor solicitante tenga antecedentes penales vigentes.
En el presente caso, de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 29 de julio de 2021, el ahora apelante, D. Germán, nacional de Perú, solicitó autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo (arraigo familiar, progenitor de menor español o nacional de otro Estado), hijo de padre/madre españoles de origen (124.3), residencia inicial.
Junto a su solicitud aportó copia de su pasaporte, padrón municipal de habitantes, certificado de inscripción, relativo a Sonia, en el que aparecen inscritos otros ciudadanos entre los que se encuentra el actor (alta por cambio de domicilio 18-2-2018), y Teodora (alta por cambio de residencia 22-10-2008); certificación literal del Registro Civil de Madrid, en el que consta el nacimiento en Madrid de Teodora el NUM001 de 2003; certificado del registro de uniones de hecho de 23 de marzo de 2021 en el que se acredita que el actor y Dña. Sonia están inscritos en el registro de uniones de hecho, desde el 12/11/2010; DNI de doña Sonia y de Dña. Teodora; certificado de antecedentes penales del actor en su país de origen en el que se indica que no le constan antecedentes; informe de vida laboral del actor en el que se indica que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 1 año, 3 meses y 19 días; certificado del registro central de penados en el que consta que el actor ha sido CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 11/10/2016 FIRME: 11/10/2016 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0000899/2015 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCION N. 43 DE MADRID DICTADA POR: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MADRID EJECUTADA POR: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MADRID EJECUTORIA: 63/2016 POR: 1 DELITO DE: TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD AGRAVADO [ ART.369 CP] PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 26/10/2012 A LA PENA DE: 3 AÑOS DE: PRISIÓN.
En el fundamento cuarto de la resolución recurrida se indica que:
"
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución se aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo.
En el recurso de apelación se discute la valoración realizada en la sentencia de instancia respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del arraigo familiar así como sobre la trascendencia de antecedentes penales como causa de denegación.
La sentencia de instancia considera que no resulta debidamente acreditado que el actor tenga a su cargo a su hija y que conviva con ella a lo que se añade que el antecedente penal que le consta no permite el otorgamiento de la autorización solicitada atendida la gravedad, naturaleza y fecha de los hechos y de la condena.
Pues bien, la valoración ponderada racional y conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo y en los autos nos lleva a confirmar los acertados razonamientos del
Conforme al artículo 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no ha lugar a imponer el pago de las costas procesales a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0041-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
