Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 9/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 163/2021 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100011
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:766
Núm. Roj: STSJ M 766:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 163/2021, interpuesto por D. Ceferino, representado por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada nº 00-02163-2018, formulado por el actor contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de julio de 2017, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a acuerdo de liquidación derivado de Acta de disconformidad NUM001, por el Impuesto de Sucesiones e importe de 17.737.793,31 euros; siendo demandado el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
Invoca igualmente el actor la aplicación de la reducción por adquisición de acciones regulada en el art. 20.2.c) de la LISD, el incorrecto cálculo del valor del ajuar doméstico, al haber sido calculado por la CAM sobre el valor de los valores mobiliarios negociados, valores mobiliarios no negociados y cuentas bancarias incluidos en la herencia, con infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (casación 4521/2017) y 11 de junio de 2020, (casación 5939/2017, y, por último, la incorrecta motivación de la comprobación de valores del inmueble ubicado en Andalucía, al haber aplicado el método de valoración previsto en el artículo 57.1.b) LGT sin cumplir las exigencias que, respecto de dicho método de valoración, han sido establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, en la tramitación del expediente de inspección, se produjeron una serie de interrupciones que, al ser imputables al actor, prolongaron la duración de dicho expediente y que la tramitación del mismo se produjo dentro del plazo legal así prolongado por razón de tales dilaciones, de modo que no se produjo la caducidad del mismo y, por ende, dicho expediente conservó la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar. En cuanto a la prescripción del derecho a liquidar, alega que hemos de recordar que el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produjo, en este caso, el 22 de mayo de 2008, esto es, al día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario de que disponía el actor para presentar la correspondiente declaración/liquidación y que, posteriormente se producen diversas actuaciones, todas ellas con efectos interruptivos de la prescripción, como el inicio del procedimiento de inspección el 20 de enero de 2012 y la interposición de una reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R., cuya resolución se impugnó en alzada ante el T.E.A.C., por lo que no se ha producido, en modo alguno, la alegada prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Respecto a la aplicación al caso del beneficio regulado en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, alega el Abogado del Estado que, a la hora de examinar el cumplimiento de los requisitos de dicho beneficio fiscal, es cuestión pacífica que se cumplen, en este caso, los dos primeros, pero el órgano inspector de la Comunidad de Madrid indica que no se cumple el relativo al ejercicio de funciones directivas en la entidad, ya que, al no existir personas pertenecientes al grupo familiar del causante, es este último el que debe ejercer las funciones de dirección en la entidad, percibiendo, por ello, una remuneración superior al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal y que la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid considera, con toda la razón, que resulta irrelevante que el sobrino ejerza funciones directivas, al no formar parte del grupo familiar definido éste en relación con el causante, no resultando aplicable al caso la reducción invocada de contrario.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que no puede entenderse que haya prescrito el derecho de la Administración tributar a determinar el importe de la deuda tributaria con la oportuna liquidación en la medida en que la dilación que se produjo durante 220 días (del 6 de marzo al 11 de octubre de 2012) por causa imputable a la parte demandante determina que no nos encontremos en el supuesto contemplado en el artículo 150.2 de la LGT y, por ende, el incumplimiento del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectores en ningún caso impedirá que se tenga por interrumpida la prescripción desde el momento mismo de inicio del procedimiento inspector, el 20 de enero de 2012 (cuando se notifica al obligado tributario el acuerdo de inicio). Y añade que de haberse interrumpido el plazo de prescripción cuatrienal por el inicio el 20 de enero de 2012 de las actuaciones inspectoras, también habría interrumpido dicho plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la LGT, la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid cuya resolución de fecha 27 de julio de 2017 es objeto de Recurso de alzada ante el TEAC.
Invoca asimismo la Comunidad de Madrid la no aplicación de la reducción en la cuota del ISD prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, reproduciendo los argumentos de la resolución impugnada.
En fecha 22 de mayo de 2008 falleció D. Guillermo, divorciado y sin descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado testamento el 13 de marzo de 2008 instituyendo heredero universal a su sobrino, el hoy recurrente.
En fecha 20 de noviembre de 2008 el actor presentó en la Dirección General de los Tributos de la CAM escrito solicitando se girase la liquidación que correspondiese por la transmisión hereditaria.
En fecha 23 de abril de 2009 se emite propuesta de valoración y liquidación provisional del impuesto sobre sucesiones, en la que se fija una deuda tributaria de 2.618.671,04 euros, presentando frente a la misma el actor alegaciones el 14 de mayo de 2019.
Según consta en el Acta de Disconformidad posteriormente levantada, al haber transcurrido el plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración sin que se hubiera notificado la liquidación, el procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminó por caducidad.
En fecha 20 de enero de 2012 se notificó al actor el inicio de actuaciones de comprobación e inspección, y se le cita el día 10 de febrero de 2012 para iniciar las actuaciones, lo que se le notifica el 20 de enero de 2012, sucediéndose en el procedimiento diversas comparecencias hasta que en fecha 9 de abril de 2013 se levantó Acta de Disconformidad con una propuesta de liquidación por importe de 17.737.793,31 €, dictándose resolución el 18 de junio de 2013, en la que se acordó confirmar la propuesta contenida en el Acta modelo A02 90237412, practicando liquidación definitiva por dicho importe. Dicha resolución se notifica al actor el 27 de junio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013 se presentó por el demandante reclamación económico-administrativa contra dicha resolución, que fue estimada en parte por resolución del TEAR de Madrid de 29 de septiembre de 2017, frente a la que interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución del TEAC de 27 de noviembre de 2020, impugnada en el presente recurso.
Procede analizar en el presente recurso si el procedimiento inspector tuvo una duración superior al plazo de doce meses establecido en el artículo 150 de la LGT y, en consecuencia, las actuaciones realizadas durante el mismo no interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El artículo 150 de la LGT, en la redacción vigente en la fecha del inicio del procedimiento, disponía lo siguiente:
El artículo 104.2 de la citada ley, en la redacción aplicable al presente supuesto, disponía lo siguiente:
El artículo 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone lo siguiente:
La resolución del TEAR de Madrid de 27 de julio de 2017, contra la que se formuló el recurso de alzada que fue desestimado por la resolución del TEAC impugnada, estableció que en el Acta de Disconformidad se hacía constar que, en cuanto a las dilaciones imputables, había quedado acreditada la existencia de una efectiva paralización del procedimiento inspector no imputable a la inspección, sino determinada por los retrasos del obligado en la aportación de una documentación relevante a efectos liquidatorios e imprescindible para la continuación de la tramitación, de razonable y posible aportación en el plazo otorgado al efecto por la Inspección, que apercibió, además, especifica y reiteradamente al interesado de las consecuencias legales de su retraso.
En el Acta de Disconformidad, en relación con dicha cuestión, se hace constar lo siguiente:
En la resolución del TEAC se hace constar que, respecto de los dos períodos de interrupción justificada, había que analizar si los informes de valoración son solicitados a órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, y que el actuario había solicitado informe de valoración al Área de Valoraciones y Procedimientos Especiales, que depende de la Subdirección General de Inspección de los Tributos que a su vez depende de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid y, que, por otro lado, las actuaciones del actuario se enmarcaban también dentro de la Subdirección General de Inspección de los Tributos que depende orgánicamente de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid. Y concluye que los períodos de 122 y 17 días de duración respectivamente, no podían ser considerados como interrupción justificada de actuaciones.
Sobre la base de lo expuesto, el demandante alega que habiendo rechazado el TEAC la existencia de los dos periodos de interrupción justificada de actuaciones, de 122 y 17 días, el debate en este recurso, en lo que afecta a la prescripción del derecho a liquidar, queda constreñido a si resulta o no conforme a derecho imputarle una dilación de 220 días, entre el 6 de marzo y el 11 de octubre de 2012, por el retraso en aportar determinada documentación a la Inspección.
Al respecto, obra en el expediente administrativo que, en fecha 20 de enero de 2012 se notifica al actor la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación y se le cita el 10 de febrero de 2012 para iniciar las actuaciones, compareciendo dicho día 10 de febrero aportando documentación, solicitándosele en dicho acto la aportación de documentación, haciéndose constar que se suspendían las actuaciones inspectoras hasta el día 29 de febrero de 2012 en que continuarían.
En fecha 5 de marzo de 2012 el actor comparece y aporta documentación y se le reitera el requerimiento para aportar más documentación, acordándose que se suspendían las actuaciones que continuarían el 22 de marzo de 2012.
El 22 de marzo de 2012 comparece el actor y aporta documentación y se le vuelve a requerir para que aporte documentación, acordándose que se suspendían las actuaciones que continuarían el 12 de abril de 2012.
El 16 de abril de 2012 comparece el actor y aporta documentación y se le vuelve a requerir para que aporte documentación solicitada y otra nueva, acordándose que se suspendían las actuaciones que continuarían el 26 de abril de 2012, fecha en la que nuevamente aporta documentación y se le requiere para que aporte nuevos documentos. En la diligencia extendida esta último día no se acuerda, como en las anteriores ocasiones, que se suspendían las actuaciones y que se continuarían en una fecha concreta.
El 7 de septiembre de 2012 vuelve a comparecer el actor y se le solicita documentación, acordándose que se suspendían las actuaciones que continuarían el 24 de septiembre de 2012, habiendo comparecido el 17 de septiembre de 2012 y se le requiere para que aporte documentación, suspendiéndose las actuaciones hasta el 24 de septiembre de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012 el actor aporta documentos y el 11 de octubre de 2012 vuelve a presentar documentación, suspendiéndose las actuaciones hasta el 12 de noviembre de 2012.
Posteriormente se suceden nuevas comparecencias el 29 de enero de 2013, el 8 de febrero de 2013, 28 de febrero de 2013 y 9 de abril de 2013, aportando documentación y entregándosele valoraciones de participaciones, concediéndosele plazo para audiencia, manifestando que no iba a presentar escrito de alegaciones.
En la mencionada comparecencia de 5 de marzo de 2012, se reiteró al actor la aportación de la siguiente documentación:
"1.- Acreditación del importe cobrado por Ceferino como beneficiario del seguro de renta inversión contratado por D. Guillermo con Caja Madrid.
2.- Extractos bancarios recopilatorios de los movimientos de las cuentas bancarias pertenecientes al causante, durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive.
3.- Extractos bancarios recopilatorios de los movimientos de los valores pertenecientes al causante como titular único y/o conjunto, durante el periodo 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive.
4.- Documentación relativa a la expropiación de la tierra sita en el término municipal de Madrid, antes Aravaca, al sitio denominado "El Barrial", expropiado a "Construcciones A.M.S.A.". En particular, el Convenio expropiatorio suscrito con fecha 24 de febrero de 1.994.
5.-Detalles a 31 de diciembre de 2007 y a fecha de fallecimiento de D. Guillermo de las partidas de "Inmovilizado Material" e "Inmovilizado Financiero" correspondientes a la contabilidad de "CONSTRUCCIONES A.M.S.A".
6.- Detalles a 31 de diciembre de 2007 y a fecha de fallecimiento de D. Guillermo de las demás partidas del Activo y del Pasivo correspondientes a la contabilidad de "CONSTRUCCIONES A.M.S.A".
En particular, justificación del importe declarado como deuda de D. Guillermo en la declaración presentada por el actor D. Ceferino.
7.- Balance, Cuenta de pérdidas y ganancias y Libro Diario de la Sociedad "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.
8.- Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción por adquisición de empresas para aquella en la que se solicite."
En la citada comparecencia de 22 de marzo de 2012, el actor aportó:
1.- Certificado expedido por Mapfre en el que se hace constar que el pago de la prestación no había sido aún efectuado.
2.- Extractos bancarios recopilatorios de los movimientos de cuentas bancarias del BBVA pertenecientes al causante, durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive,
3.- Extractos bancarios recopilatorios de movimientos de cuentas de valores del causante del BBVA y BANESTO durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive,
4.- Documentación relativa a la expropiación de la tierra sita en el término municipal de Madrid, antes Aravaca, al sitio denominado "El Barrial", expropiado a "Construcciones A.M.S.A.". En particular, el Convenio expropiatorio suscrito con fecha 24 de febrero de 1.994.
5.- Fotocopia del Libro de Inventario y Balances de la Sociedad "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.
6.- Fotocopia del Libro de Inventario y Balances de la Sociedad "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.
7.- Detalle de las amortizaciones de la Sociedad "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" correspondiente al inmovilizado material durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive.
8.- Carpeta con las escrituras de adquisición de inmuebles de la Sociedad "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" y recibo del IBI del 2007.
9.- Fotocopias de los contratos de arrendamiento y último recibo correspondientes a los bienes inmuebles incluidos en el activo de la sociedad.
10.- Fotocopia del Libro Mayor correspondiente a la deuda del causante en la declaración presentada por el actor.
11.- Certificado del actor acerca del porcentaje de participación de los accionistas de "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" a 31 de diciembre de 2007.
12.- Certificado de la sociedad Calas de Mallorca S.A. relativo a la participación de "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" en la misma.
Y en dicha comparecencia se le vuelve a requerir para que aporte acreditación del importe al que tenía derecho el actor como beneficiario del seguro de renta de inversión contratado por el causante con Caja Madrid, extractos bancarios pendientes de movimientos de cuentas bancarias y de valores del causante durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive, detalles de las partidas de inmovilizado material y financiero correspondiente a la contabilidad de "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" y justificación del importe declarado como deuda del causante por el actor.
En la comparecencia de 16 de abril de 2012, el actor aportó:
1.- Extractos bancarios recopilatorios de los movimientos de cuenta bancaria de Bankia pertenecientes al causante, durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive.
2.- Certificado del número de títulos de "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" en la sociedad Calas de Mallorca y escritura y certificado del número de títulos en Pemura, S.A.
3.- Justificantes relativos al importe declarado como deuda del causante en la declaración presentada por el actor.
Y en dicha comparecencia se le vuelve a requerir para que aporte acreditación del importe al que tenía derecho el actor como beneficiario del seguro de renta de inversión contratado por el causante con Caja Madrid, extractos bancarios pendientes de movimientos de cuentas bancarias y de valores del causante durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive, inventario detallado de los inmuebles que integran el activo de "CONSTRUCCIONES A.M.S.A" indicando el valor histórico y las amortizaciones acumuladas, contratos de arrendamiento y último recibo de cinco inmuebles incluidos en el activo de la sociedad, recibo de IBI de otro inmueble y escritura de adquisición, contratos de arrendamiento y último recibo de otro inmueble. Se le requiere asimismo para que aporte prueba del contrato o acto de nombramiento del cargo que implicase el ejercicio de funciones directivas en la citada sociedad y las retribuciones percibidas así como modelos 190 de Retenciones e Ingresos a cuenta de la sociedad de 2007 y 2008.
En la comparecencia de 26 de abril de 2012 el actor aporta:
1.-Póliza del seguro de renta inversión contratado por D. Alfonso Marroquín González con Caja Madrid.
2.-Inventario de los inmuebles que integraban el activo de la sociedad CONSTRUCCIONES A.M.S.A indicando de forma individualizada para cada uno de ellos el valor histórico.
3.- Documento en el que se manifiesta cuál era la situación de los inmuebles respecto a los que se solicitó contrato de arrendamiento y recibo.
4.- Nota simple del registro acreditando la nuda propiedad de CONSTRUCCIONES A.M.S.A respecto a la vivienda sita en el P° de la Ermita 32.
5.- Escritura de adquisición correspondiente a vivienda y plaza de garaje sitas en el término municipal de Aravaca, en el Conjunto denominado "Las terrazas de Aravaca" bloque n° 7, que el compareciente manifestaba que se correspondía con las viviendas sitas en la Avda. Europa 32.
6.- Documento en el que se manifiesta cuál era la situación de los inmuebles respecto a los que se solicitó escritura de adquisición, contrato de arrendamiento y último recibo del mes anterior al devengo del impuesto.
En dicha comparecencia se le requiere para que aporte prueba del contrato o acto de nombramiento del cargo que implicase el ejercicio de funciones directivas en la citada sociedad así como de las retribuciones percibidas por el ejercicio de dichas funciones por cualquiera de los miembros del grupo familiar y Modelos 190 de Retenciones e Ingresos a cuenta de la sociedad por la que se solicitaba la reducción, correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008.
Y en la misma, el actor manifiesta que no tenía conocimiento de la existencia de más cuentas bancarias ni cuentas de valores que las relacionadas en diligencias anteriores y que el recibo del IBI aportado de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 se correspondía con la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM003 y que, en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículos 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción por adquisición de empresas o participaciones, quien ejercía funciones directivas era D. Ceferino, habiendo dejado de ejercerlas D. Guillermo al menos un año antes de su fallecimiento.
En la comparecencia de 7 de septiembre de 2012 se solicitó al actor más documentación, consistente en extractos bancarios recopilatorios de los movimientos de cuentas bancarias en BANESTO pertenecientes al causante, durante el período 01/01/2007 a 22/05/2008 ambos inclusive, certificado emitido por Mapfre con fecha 17 de noviembre correspondiente al seguro de vida de D. Guillermo, donde constase el importe del mismo reconocido a favor del obligado tributario y determinación de la partida del activo de la sociedad CONSTRUCCIONES A.M.S.A donde se contabilizase el derecho correspondiente a la expropiación del suelo comprendido en el ámbito del área de suelo no urbanizable situada en la zona denominada "Camino del Barrial", en Aravaca.
En dicha comparecencia el actor manifiesta que el valor teórico contable de las participaciones de Calas de Mallorca S.A. a fecha del devengo era el que constaba en la declaración presentada el 20 de noviembre de 2008, es decir 7,03 euros.
Posteriormente, en nueva comparecencia de 17 de septiembre de 2012 se vuelve a hacer al actor requerimiento para que aporte documentación que no le fue solicitada en la comparecencia de 26 de abril de 2012, y en comparecencias de 2 de octubre y 11 de octubre de 2012 el mismo aporta la documentación requerida.
En ninguna de las comparecencias mencionadas se concedía al recurrente un plazo para aportar la documentación requerida, sino que se hacía constar que se suspendían las actuaciones que continuarían en las mismas oficinas los días que se fijaban.
Al respecto, el actor invoca una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017, Rec. 2659/2016 que estableció lo siguiente:
En el presente supuesto, aparte de que el actor fue aportando documentación desde el primer requerimiento que se le efectuó, aún cuando la misma no fuera completa, habiéndose completado a lo largo del procedimiento inspector, lo que se entiende pues no se trataba de documentos respecto de los que pudiera considerarse que se hallaban en poder del demandante y que exigían una labor de recopilación, solicitudes a entidades bancarias, emisión de certificados, etc..., y de que, como hemos dicho, en ninguna de las comparecencias mencionadas se concedía al recurrente un plazo para aportar la documentación requerida, en la comparecencia de 26 de abril de 2012 se solicitó una documentación sin señalarse fecha para la siguiente comparecencia ni fijarse plazo para su aportación, no siendo hasta el 7 de septiembre de 2012 cuando vuelve a comparecer el recurrente, habiendo transcurrido entre ambas fechas, como alega el actor, 134 días, sin que conste que dicho retraso se debiera a una petición del mismo.
Todo ello nos ha de llevar a concluir, como interesa el recurrente, que no procede excluir del cómputo del plazo del procedimiento inspector los 220 días computados por la Administración como de dilaciones por causas no imputables a la misma, por lo que la Administración incumplió el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras fijado en el citado artículo 150 de la LGT, ya que el procedimiento se inició el 20 de enero de 2012, fecha en la que se notifica al recurrente el inicio del mismo, por lo que el plazo de doce meses más cuatro días de dilación por el aplazamiento solicitado por el actor, concluían el 24 de enero de 2013, habiéndose notificado al actor el 27 de junio de 2013 la resolución que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta, es decir, más de cinco meses después.
Incluso, como sostiene el actor, si de la dilación que se le imputa se excluyesen únicamente los 134 días que mediaron entre el 26 de abril y el 7 de septiembre de 2012, en los que las actuaciones estuvieron paralizadas sin causa atribuible al recurrente, imputándosele a éste 86 días de dilación, el procedimiento inspector habría tenido que finalizar el 20 de abril de 2013, por lo que se habría incumplido igualmente el plazo de doce meses.
El artículo 150.2 de la LGT, en la redacción vigente en la fecha del expediente, disponía lo siguiente:
El artículo 66 de la LGT dispone lo siguiente:
Y el artículo 67 dispone lo siguiente:
El artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente:
"
En este caso el fallecimiento del causante tuvo lugar el 22 de mayo de 2008, por lo que el plazo para presentar la declaración vencía el 22 de noviembre de 2008, comenzando al día siguiente el plazo de cuatro años que vencía el 22 de noviembre de 2012, por lo que en la fecha de notificación de la resolución que confirmaba la propuesta de liquidación, 27 de junio de 2013, primer acto con efectos interruptivos de la prescripción, había transcurrido dicho plazo, habiendo por tanto prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Procede, por ello, la estimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino, representado por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de noviembre de 2020, desestimatoria del recurso de alzada nº 00-02163-2018, formulado por el actor contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de julio de 2017, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a acuerdo de liquidación derivado de Acta de disconformidad NUM001, por el Impuesto de Sucesiones e importe de 17.737.793,31 euros, la cual anulamos, así como la liquidación de la que trae causa. Se imponen a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0163-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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