Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1716/2021 de 20 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 88/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100069

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:815

Núm. Roj: STSJ M 815:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0038583

Procedimiento Ordinario 1716/2021 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1716/2021

S E N T E N C I A Nº 88/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1716/2021, interpuesto por Dª Trinidad, actuando en su propio nombre y derecho, bajo la dirección técnica del Letrado D. Óscar Blanco López, contra la Resolución de 4 de agosto de 2021, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, adscrita a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de enero de 2023, si bien, por necesidades del servicio, comenzó y terminó el día 18 de enero de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 4 de agosto de 2021, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, adscrita a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró no procedente la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio así como el archivo del expediente iniciado con fecha 23 de febrero de 2021.

La resolución impugnada se basó en el Dictamen de fecha 14 de abril de 2021, del Equipo de Valoración de Incapacidades, que informó de modo no favorable dicha jubilación por incapacidad permanente para el servicio; Dictamen ratificado por el de fecha 15 de julio de 2021.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda (1) que se anule la resolución impugnada; (2) que se reconozca su derecho a la jubilación permanente para todo tipo de trabajo o, subsidiariamente, por incapacidad permanente para el servicio. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora un motivo impugnatorio al amparo de lo previsto en el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Frente a la decisión pronunciada por la demandada, sostiene la actora que sus patologías deben considerarse determinantes de su jubilación pues aquéllas no sólo le afectan en el ámbito laboral sino que también le impiden realizar las actividades básicas de su vida diaria. Y es que, añade, tales patologías le producen unas graves limitaciones para las actividades a desarrollar en su actividad profesional como Maestra de Educación Infantil pues le impiden la bipedestación prolongada, posición en cuclillas y sobrecargas funciones sobre el pie izquierdo.

Repasa la actora en su demanda el contenido de todos los informes médicos que adjunta a la misma de los que se deriva, de modo coincidente con el diagnóstico del Equipo de Valoración de Incapacidades, que padece, entre otras patologías, fascitis plantar, tenosivitis del tendón tibial posterior y espondiloartropatía B27, con afectación entésica.

Reproduce, a continuación, las conclusiones del Informe pericial que adjunta también a su demanda, para terminar su escrito rector reiterando que se le debe declarar el derecho a la jubilación por incapacidad permanente para todo trabajo o, subsidiariamente, para el servicio " al NO poder llevar a cabo con una mínima diligencia las tareas básicas de su profesión habitual, por tratarse de una patología PROGRESIVA E IRREVERSIBLE, NO CURABLE O REFRACTARIA AL TRATAMIENTO, QUE AFECTA A SU VIDA DIARIA AL IMPEDIRLE PODER EJERCER, NO SOLO SUS ACTIVIDADES LABORALES, SINO TAMBIÉN LAS ACTIVIDADES NORMALES DE LA VIDA DIARIA Y DE OCIO".

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Letrada de la Comunidad de Madrid expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda que ahora tendremos por reproducido literalmente, tal como obra en los autos.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que declaró no procedente la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) La recurrente es funcionaria del Cuerpo de Maestros, Especialidad de Educación Infantil, y presta servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, Área Territorial de Madrid-Sur.

2º) Con fecha 10 de marzo de 2021, tras el reconocimiento médico realizado el día 9 de marzo de 2021, en relación con una situación de IT iniciada el 30 de septiembre de 2019, la Jefatura de la Oficina Delegada de MUFACE (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) expresó la siguiente conclusión: "RECOMENDACIÓN DE INICIO PROC. JUBILACIÓN IP".

3º) En fecha 7 de julio de 2020, la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur inició de oficio expediente de jubilación por incapacidad permanente.

4º) En fecha 14 de abril de 2021, el EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) emitió Dictamen no favorable, en el que concluyó que el cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales de la actora son las siguientes:

- Espondiloartropatía b27 con afectación entésica.

- Fascitis plantar pie izquiderdo.

5º) Concedido el oportuno trámite de alegaciones a la interesada con la propuesta de resolución provisional sobre su no jubilación por incapacidad permanente para el servicio y evacuado dicho trámite, el EVI emitió un nuevo Dictamen en fecha 15 de julio de 2021, ratificando el anterior ya mencionado.

6º) Por Resolución de 4 de agosto de 2021, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, se acuerda declarar no procedente la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio así como el archivo del expediente.

A la impugnación de esta resolución se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. - Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Al regular el "Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio", dispone el apartado Quinto de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, lo siguiente en cuanto al objeto de este recurso interesa:

"1. Iniciación.

1.1 El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se iniciará de oficio por el órgano de jubilación o a solicitud del funcionario interesado.

1.2 En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el interesado preste servicios propondrá al órgano de jubilación la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado, de la que se dará cuenta al interesado.

(...)

2. Instrucción.

2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.

2.2 El órgano médico convocará al funcionario para el examen médico correspondiente, dentro del plazo de los quince días siguientes al de la recepción de la documentación señalada. Si por cualquier circunstancia el funcionario estuviera impedido de acudir al examen médico en la fecha señalada, deberá ponerlo en conocimiento de dicho órgano para que éste disponga lo necesario para examinar al funcionario en otra fecha o, en caso necesario, en el centro sanitario en que esté internado o en su propio domicilio.

2.3 En el caso de que el funcionario no compareciera al examen médico sin justificación previa, el órgano médico volverá a convocarle por segunda vez. Si el funcionario no concurriese tampoco a este segundo llamamiento sin causa que lo justifique, el citado órgano pondrá en conocimiento del órgano de jubilación esta circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir, enviando al mismo el acta y dictamen a que se refiere el número 2.4 siguiente, en el caso de que, a partir de los informes médicos remitidos, pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio.

En el caso de que el citado órgano no pudiera formar opinión válida, lo pondrá en conocimiento del órgano de jubilación, el cual recabará aquellos documentos e informes que estime oportunos y los remitirá al órgano médico para que extienda acta y, si fuera posible, el oportuno dictamen.

2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.

2.5 Recibidos el acta y dictamen señalados en el punto anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario por el medio que estime más procedente a fin de que éste, en el plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportuno.

3. Terminación.

3.1 Con base en las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado del órgano médico, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente que notificará al interesado y a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario preste sus servicios.(...)".

Por su parte, los apartados 1 y 2.c) del artículo 28 ("Hecho causante de las pensiones") del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establecen lo siguiente:

"1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

(...)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las cuestiones suscitadas en este proceso, debe conducir, ya se adelanta, a la estimación de las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda, por las razones que expondremos a continuación.

1.- La resolución impugnada, que declara no procedente la jubilación de la actora por incapacidad permanente, se basa en el Dictamen desfavorable emitido, y posteriormente ratificado, por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). Una decisión que, con tales bases, pretende ser desvirtuada en este proceso por la recurrente a base de la aportación de una prueba pericial que más adelante examinaremos.

Con tales bases, habremos de recordar de entrada que, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal valoración probatoria se deberá realizar por el órgano jurisdiccional siguiendo las reglas de la sana crítica; habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo [ STS 28 de mayo de 2018 (Rec. 120/2017)] que tal operación ninguna relación directa guarda con la carga de la prueba advirtiendo que " su observación no supone otra cosa que la necesidad de que las pruebas se valoren en armonía con el entendimiento humano. Impide que el juez pueda valorar la prueba a su voluntad o de manera discrecional o arbitraria, ajeno a la lógica y la experiencia, bien haciendo prevalecer libres convicciones bien incurriendo en excesivas abstracciones de orden intelectual;...".

Dicho lo anterior, resulta igualmente pertinente traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y valor probatorio de los informes y dictámenes tanto emitidos por personal u órganos integrados en la Administración Pública que forman parte del expediente administrativo como de aquéllos que son aportados en sede judicial como informes periciales. Razona el Alto Tribunal lo siguiente sobre ésta, que fue la cuestión de interés casacional que dio lugar a la admisión del recurso, en su STS de 17 de febrero de 2022 (Rec. Cas. 5631/2019):

"... en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".

2.- Pues bien, siguiendo estas directrices jurisprudenciales, la primera cuestión de la que se debe ahora dejar constancia es que el Dictamen emitido por el EVI, informe en que apoya la Administración autonómica demandada su razón de decidir en el expediente de jubilación, es un órgano de valoración de incapacidades que, ni jerárquica ni funcionalmente, tiene relación alguna de dependencia no sólo del órgano administrativo decisor sino ni tan siquiera con la Administración aquí demandada, la de la Comunidad de Madrid, pues está encuadrado, el ámbito de sus competencias propias para para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados ( artículos 3 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) en el Instituto Nacional de la Seguridad Social [vid. en este sentido, la STS de 13 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 6693/2017)]. Puede, por ello, predicarse de su actuación y dictamen, en este caso, la imparcialidad con la que le caracteriza la jurisprudencia a la que nos hemos referido.

En dicho Dictamen, el EVI, partiendo (con la relevancia que después se dirá) de la inclusión de la actora, en cuanto al Cuerpo o Escala de Pertenencia, en el de "PROFESORES DE ENSEÑANZA PRIMARIA", determina que las patologías detectadas son únicamente la espondiloartropatía B27 con afectación entésica y la fascitis plantar del pie izquierdo. Y añade que, teniendo en cuenta las funciones que realiza la paciente como Profesora de aula (función de docencia), como tutora, como miembro del claustro y de los " Equipos de Ciclos en E. Primaria o Departamentos e E. Secundaria", la misma NO está afectada por una lesión o proceso patológico que le imposibilite totalmente para las funciones que desempeña; que la lesión o proceso patológico NO la inhabilitan por completo para toda profesión y oficio y que NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

3.- Para desvirtuar el contenido y conclusiones de dicho Dictamen, la parte actora ha aportado en esta sede jurisdiccional un informe emitido por el Dr. D. Pio Licenciado en Medicina y Cirugía y Máster en Salud Laboral y en Medicina Forense Judicial y Valoración del Daño Corporal, con la finalidad de determinar las lesiones y/o secuelas que sufre la ahora demandante y evaluar su aptitud para el trabajo.

Expone, por ello, cuáles son las características generales de las funciones que debe desarrollar la actora como Maestra de Educación Infantil (las extrae de la Guía de Valoración Profesional 2014, Profesión: Maestros/as de Educación Infantil, 3ª Edición, publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social) haciendo mención expresa de sus competencias y tareas, afirmando que el desempeño del puesto de trabajo presenta una especial exigencia de agudeza visual al tiempo que una carga física de grado 2 sobre sedestación estática y dinámica, es decir, que el puesto de trabajo, se dice en el informe, requiere un tiempo en bipedestación muy alto, lo que agrava las dolencias de la actora.

A continuación, menciona las bases con que se ha realizado el Informe -que incluyen no sólo la consideración de distintos informes médicos y pruebas de diagnóstico por imagen que detalla sino, especialmente, el examen físico pericial de la paciente- y los elementos de valoración contemplados, referidos tanto a la enfermedad en la persona que se valora como referidos a las exigencias genéricas del mercado laboral.

Entra a razonar sobre la discusión clínica de las patologías consistentes en fascitis plantar, espondiloartropatía B27 con afectación entésica y tenosinovitis (no mencionada en el dictamen del EVI), cuyos respectivos síntomas explica, pasando acto seguido a exponer sus conclusiones.

Tras manifestar que el proceso cumple con las condiciones técnicas para realizar una correcta valoración y que ha sido previamente diagnosticado por los organismos competentes, habiéndose aplicado medidas terapéuticas indicadas, afirma que las deficiencias son permanentes y no recuperables, además de incompatibles con el trabajo de Profesora de Educación Infantil.

En concreto, en referencia a la fascitis plantar y a la tenosinovitis, así como a la espondiloartropatía B27, sostiene el autor del informe que le producen a la actora dolor crónico, con graves secuelas neurológicas en el pie izquierdo, lo que se agrava por el tiempo que ha de permanecer de pie en su puesto de trabajo; que las limitaciones se relacionan tanto con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de su profesión como con la posibilidad de llevarlas a cabo, parcialmente o en su totalidad, con profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño genere riesgos adicionales o superpuestos.

4.- En atención al contenido que hemos sintetizado de los respectivos informes que obran en autos, según ya se anunció, el presente recurso será estimado en cuanto a la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda. Y es que, pese a las garantías de imparcialidad que ofrece el Dictamen del EVI, tal como hemos razonado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de los que también hemos dejado cumplida constancia, el Informe emitido por el Perito a instancias de la parte actora no sólo se revela más detallado en su contenido, sino, lo que es más relevante, ajustado a las verdaderas circunstancias en que la paciente debe desarrollar sus funciones.

Ello es así porque, según entiende la Sala, las funciones a desarrollar (ni las circunstancias en que se desarrollan) por los/as docentes integrados en el Cuerpo de Maestros de Educación Primaria (enseñando a alumnos y alumnas a partir del Primer Curso EP y hasta el Sexto Curso de Educación Primaria, de 6 a 12-13 años con carácter general) en modo alguno pueden ser asimiladas, sin explicación alguna además, a las que los docentes integrados en el Cuerpo de Maestros de Educación Infantil (impartiendo enseñanzas a alumnos y alumnas de 0 a 5 años) que, sin duda, presentan una serie de exigencias y requerimientos específicos, debidos a su edad y circunstancias, que han de recibir, además de la formación adecuada a dichas edades, del Profesorado perteneciente a este concreto Cuerpo. Una distinción que se presenta esencial teniendo en cuenta, en particular, que el EVI situó a la actora en un Cuerpo administrativo que no es el suyo, lo que permite poner en duda el acierto de su dictamen al no haberse considerado las circunstancias específicas del puesto de trabajo de la actora como Maestra de Educación Infantil y no, como contempló el EVI, como Maestra de Educación Primaria.

En consecuencia, procede, como se dijo, la estimación del recurso acogiendo la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a que se declare su situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEXTO. - Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1716/2021, interpuesto por Dª Trinidad contra la Resolución de 4 de agosto de 2021, de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, adscrita a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se declaró no procedente la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio, así como el archivo del expediente iniciado con fecha 23 de febrero de 2021.

2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.

3.- RECONOCER EL DERECHO de la actora a que por la Administración demandada se declare su situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio como Maestra de Educación Infantil.

4.- Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1716-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1716-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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