Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1053/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 1053/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13039
Núm. Roj: STSJ M 13039:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 212/2021, interpuesto por don Ovidio, representado por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de noviembre de 2020 desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (nº NUM001) de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 2.026,59 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En virtud de la desacumulación de la que se ha dado cuenta más arriba, en el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 11 de noviembre de 2020 desestimatoria de la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo de liquidación (nº NUM001) de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 2.026,59 euros, así como, naturalmente, esta última resolución.
A) Tras procedimiento de comprobación limitada tramitado respecto del recurrente, el acuerdo de liquidación impugnado resolvió eliminar el régimen por pago de las pensiones por alimentos en favor de hijos menores, inicialmente declaradas, al considerarlas incompatibles con el mínimo por descendientes también aplicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo anterior.
Después de reproducir el artículo 58 de la Ley del LIRPF, en relación al mínimo por descendientes en su redacción aplicable a partir del 1 de enero de 2015, como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el artículo 61, del que extrae que "procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo", y el artículo 64, también de esa Ley en su redacción dada por la Ley 26/2014, razona lo que sigue:
"
A) La demanda argumenta que, frente a la interpretación que se realiza por parte de la Administración, "en modo alguno los artículos citados excluyen la situación de, tener una custodia compartida, es decir, la convivencia con los menores, que da lugar a la aplicación del mínimo respecto de los descendientes sea por ley, y que procede la aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos". En definitiva, considera que los citados artículos no son aplicables y no excluyen la deducción de la pensión de alimentos.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras reproducir los preceptos legales de aplicación, trascribe el contenido de la argumentación contenida en la resolución del TEAR inmediatamente impugnada.
Para la resolución del litigio hay que tener en cuenta los textos legales que examinamos a continuación.
Los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en su redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, aplicables a partir del 1 de enero de 2015, regulan, a los efectos de la determinación de la cuota íntegra del impuesto en la parte estatal y en la parte autonómica, respectivamente, las "
Por su parte, el artículo 58 LIRPF, en la redacción dada por esta misma Ley 26/2014, de 27 de noviembre, regula el "mínimo por descendientes". Dispone este precepto:
"1
Finalmente, el artículo 61 LIRPF, también tras la modificación operada por la tan citada Ley 26/2014, establece las "
"
La Sala comparte con las resoluciones impugnadas que, a partir de la Ley 26/2014, de 27 de diciembre, dejó de ser compatible, con carácter general, la aplicación del mínimo por descendientes y la previsión establecida para los alimentos satisfechos a esos descendientes por decisión judicial.
Ahora bien, entendemos que dicha incompatibilidad no resulta aplicable en la situación peculiar del recurrente, que ostenta la guardia y custodia compartida junto con el otro progenitor de sus hijos menores y, además, satisface una pensión alimenticia fijada judicialmente en favor de los mismos. Esta situación no está contemplada expresamente en la normativa reproducida en el fundamento anterior, lo que nos lleva a rechazar la incompatibilidad en que se fundan las resoluciones impugnadas.
Esta misma cuestión, en casos como el que nos ocupa, ha sido abordada por la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2022 (Recurso 1533/2021), a la que sigue la Sentencia de esa misma Sala y Sección de 12 de julio de 2023 (Recurso: 1263/2022). En la medida en que compartimos los razonamientos y la conclusión alcanzada en la citada Sentencia, damos cuenta, a continuación, de su contenido.
Tras reproducir el texto de los artículos 64 y 65 de la LIRPF, que hemos transcrito en el fundamento anterior, la referida Sentencia toma en consideración el apartado IV del Preámbulo de la citada Ley 26/2014, en se justifica la reforma, y que dice lo siguiente:
Acto seguido, razona lo que sigue:
Como se anticipaba, compartimos íntegramente el razonamiento anterior, que lleva a rechazar la predicada incompatibilidad entre el mínimo por descendientes y la aplicación de la escala prevista para los supuestos de anualidades por alimentos en favor de hijos en el supuesto que examinamos, en que, como decíamos, el contribuyente ostenta la guardia y custodia compartida de sus hijos menores y, además, satisface una pensión alimenticia en su favor fijada judicialmente.
En la misma dirección añadimos las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, la norma regula la incompatibilidad de que se trata empleando la expresión "
b) En segundo lugar, la interpretación que defendemos permite una mejor adecuación del impuesto a las concretas circunstancias de la familia y del contribuyente, lo que, en definitiva, repercute en un mayor ajuste al principio de capacidad económica proclamado por el artículo 31 de la Constitución. En los supuestos, como el que nos ocupa, en los que la custodia compartida de los hijos menores va unida al abono a los mismos de una pensión alimenticia, impuesta por resolución judicial, la compatibilidad de los regímenes examinandos atiende a "la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares", que expresa el Preámbulo de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que, como hemos reiterado, ha dado redacción a los preceptos legales reguladores de la materia.
En definitiva, consideramos que la circunstancia de que el contribuyente pueda beneficiarse del mínimo por descendientes, que admite la AEAT y el TEAR, no impide, atendidos los hechos que singularizan el presente caso, la aplicación de las especialidades previstas para el cálculo del impuesto en los arts. 64 y 75 LIRPF, referidos a los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos impugnados, dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ovidio, representado por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0212-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
