Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1647/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100276
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4601
Núm. Roj: STSJ M 4601:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1647/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luis Roncero Contreras en nombre y representación de DON Hugo, quien ha comparecido asistido del letrado don José Vicente Tello Calvo, contra la resolución de fecha 2 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2021, en la que se le tiene por desistido de su solicitud de reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado; siendo parte demandada en este proceso la DIRECCION GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
-1- Se concede el derecho de Pensión de Viudedad a favor de Don Hugo y con efecto desde el momento de la solicitud en diciembre de 2020 y con arreglo a base reguladora correspondiente a las cotizaciones de la finada Doña Bernarda.
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó se tuviera "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a dicha resolución don Hugo el día 11 de diciembre de 2020 presentó solicitud de pensión de viudedad siendo la causante del derecho doña Bernarda fallecida el 13 de agosto de 2020.
El día 29 de diciembre de 2020 se requiere al solicitante a fin de que aporte al procedimiento el certificado de la inscripción de pareja de hecho en alguno de los Registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Además del certificado de empadronamiento que acredite la convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. En el oficio se le daba un plazo de 10 días desde su recepción para subsanar la omisión, transcurrido el cual se apercibía que se entenderá que el interesado desiste de su petición, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho requerimiento fue notificado el día 15 de enero de 2021.
Con fecha 29 de enero de 2021 aporta certificado de empadronamiento en el Municipio de DIRECCION000, en el que se observa que el interesado convivió con la causante desde el 1 de julio de 2008 hasta el 6 de febrero de 2017.
Sin embargo, no se aporta el certificado de registro, o documento público que acredite la existencia de pareja de hecho a efectos de tener derecho a pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Con fecha 19 de febrero se dicta resolución teniéndole por desistido de su solicitud.
El hoy recurrente interpone el recurso potestativo de reposición y pone de manifiesto la existencia de dos hijos menores de esta unión.
El recurso es desestimado ya que conforme al art. 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento formando una pareja de hecho podría tener derecho a una pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Para ello deberá acreditar cierta dependencia económica y demostrar que en el momento del fallecimiento se encontraba unido al causante formando una pareja de hecho en los términos que el propio artículo establece. En este sentido, el artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas considera pareja de hecho a aquella en la que concurran dos requisitos: una convivencia ininterrumpida durante como mínimo 5 años, y la constitución de la pareja de hecha con una antelación mínima de dos años con respecto al fallecimiento. Y el propio artículo establece los modos de acreditar la existencia de pareja de hecho a efectos del derecho a una pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado: mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. La norma no considera corno circunstancia acreditativa de la existencia de pareja de hecho, a efectos del derecho a pensión de viudedad, la existencia de hijos comunes.
Al no aportar la documentación requerida se dio por finalizado el procedimiento teniendo por desistido al recurrente de su solicitud conforme al art. 84.1 de la PAC. Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, los medios de acreditación exigidos legalmente son los únicos que pueden ser utilizados al efecto, sin que sea posible admitir ningún otro. En este sentido, podernos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (re c. 6304/2017).
Se estima que no se le da ningún valor a los otros documentos aportados porque para la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social hay un "numerus clausus" de un determinado documento y si este no existe no entra a valorar cualquier otro que se ha presentado y que prueba lo que se solicita para conceder la pensión, como es que haya existido una convivencia con la difunta en los últimos doce años anteriores a la defunción, acreditable por cualquier medio admitido en Derecho, como dicta el TS , en Sentencia del TS de fecha 7 de Abril de 2021. Se adjuntan diversos documentos que acreditan la residencia de ambos en la AVENIDA000 N.º NUM000 de Valencia y se proponen declaraciones testificales de 16 vecinos del inmueble.
La denegación por tanto de la pensión de viudedad por los motivos alegados en la resolución que se recurre, a saber, la falta de certificación de inscripción en registros específicos o mediante documento público donde conste la pareja de hecho, es contraria a la doctrina fijada entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso nº 480/2021 de 7 de abril de 2021, que permite su acreditación por cualquier otro medio admisible en derecho.
La resolución esa ajustada a Derecho el vigente artículo 38.4 del TRLCPE, en la redacción dada por la disposición final tercera, apartado tres, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, con la supresión del párrafo quinto del 38.4, efectuada por la disposición final 1.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, regula las condiciones a cumplir para el reconocimiento de pensión de viudedad al miembro superviviente de la pareja de hecho. En el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos por el citado precepto. No se aporta certificación de la inscripción en los registros específicos de uniones de hecho, ni tampoco se presenta documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho, con una antelación de al menos dos años. La acreditación de la existencia de pareja de hecho, en los términos señalados, constituye un requisito imprescindible, sin el que no se puede reconocer la pensión de viudedad al miembro superviviente de la pareja de hecho. De conformidad con lo que han resuelto los tribunales, el primer requisito (la convivencia estable y notoria como pareja de hecho, durante los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante) puede acreditarse mediante otros medios de prueba, no solo con el certificado de empadronamiento, pero el segundo requisito ( la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con una antelación mínima de dos años del fallecimiento del causante) no, siendo requisito imprescindible para el reconocimiento de pensión de viudedad al superviviente de la pareja de hecho, que se acredite la constitución de pareja de hecho, en la forma establecida en el precepto legal y no en otra, tratándose de una exigencia formal "ad solemnitatem." Se citan numerosas sentencias en este sentido.
Es el apartado 4 el que regula este derecho para las situaciones en las cuales no se ha contraído matrimonio, dada la fecha de fallecimiento de la causante del derecho, 13 de agosto del 2020, debemos acudir a la redacción dada por la disposición final tercera, apartado tres, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, con la supresión del párrafo quinto del 38.4, efectuada por la disposición final 1.2 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, conforme a la cual:
4.
Como se expone en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la reciente sentencia de fecha 2 de noviembre de 2022 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación 5589/2020 "
En el caso de autos la Administración ha seguido la actual doctrina del Tribunal Supremo (la sentencia recogida ha sido reiterada en la sentencia 37/2023, de 17 de enero dictada en el recurso de casación 5087/2020 por la sección cuarta) y siendo la situación del solicitante con respecto a la causante del derecho que solicita de pensión, una unión no matrimonial, sino que invoca una relación como pareja de hecho, debía acreditar necesariamente la concurrencia de estos dos requisitos legales por una parte la convivencia de ambos durante un periodo ininterrumpido de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, hecho que puede acreditar bien mediante el empadronamiento, bien por otros medios admisibles en derecho que constituyan prueba clara y contundente. Y en su segundo requisito, debiendo acreditar fehacientemente la existencia de la situación de pareja de hecho, lo que solo puede ser acreditado de la manera concisa exigida en la Ley, bien mediante inscripción en el Registro de Parejas o Uniones de Hecho de su comunidad o municipio; bien mediante escritura pública de la que se deduzca tal constitución.
Y siendo este requisito ad solemnitatem es por lo que, no habiéndolo acreditado el solicitante, hoy recurrente, la Administración de conformidad con el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, requirió al recurrente la subsanación de su solicitud, especificándole la documentación que habría de aportar, y efectuándole ya el apercibimiento de que si no aportara los documentos requeridos se le tendría por desistido de su petición.
La acreditación de la existencia de pareja de hecho mediante la aportación de la inscripción en el Registro correspondiente o mediante escritura pública en la que constata su constitución, es requisito exigido en el art. 38.4 de la LCPE, el recurrente no acreditó este extremo ni en la vía administrativa ni durante la sustanciación de este proceso, por lo que la se ha de concluir que la resolución es ajustada a Derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 600 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Luis Roncero Contreras en nombre y representación de DON Hugo, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 2 de junio de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2021, en la que se tiene por desistido de su solicitud de reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1647-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
