Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 731/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2023 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 731/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100707
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10378
Núm. Roj: STSJ M 10378:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010330
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 22 de septiembre de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 193/2023 de su registro, que ha sido interpuesto por don Pelayo, con NIE NUM000, representado por la Procuradora doña María de la Almudena Fernández Sánchez y dirigido por la Letrada doña Lamya Samadi Samadi, contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 35/2021 de su registro.
Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 35/2021 de su registro.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el fundamento jurídico tercero se argumentaba:
El precepto citado considera causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
Asimismo, en aplicación del artículo 57.4 de la precitada Ley Orgánica, se acordó la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular.
La "ratio decidendi" de la decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo se concretan en el fundamento jurídico tercero a quinto de la sentencia, en los siguientes términos:
Contra la decisión judicial se alza don Pelayo que solicita la revocación de la sentencia y la anulación de la orden de expulsión, alegando, como motivos de recurso, la falta de motivación de la sentencia y error en la valoración judicial de la prueba, todo ello en relación a la ponderación de las circunstancias del apelante; la errónea interpretación y aplicación de la normativa citada en la sentencia en relación con la falta de proporcionalidad de la expulsión, al no concurrir motivos de orden público, salud y seguridad pública; y vulneración palmaria del derecho a la familia y a la intimidad familiar garantizado en el artículo 18.1 (por error material, se cita el artículo 8.1) de la Constitución Española.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación.
La doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( Sentencia del Tribunal Constitucional 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 de febrero). Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero), así como la motivación in aliunde (Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre), a lo que ha de añadirse que es preciso que el razonamiento que se contiene en la resolución judicial no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2005, de 17 de enero y 66/2005, de 14 de marzo), entendiendo por tal un error sobre los aspectos fácticos que sea verificable de forma incontrovertible, que haya constituido el soporte básico de la decisión y que haya producido efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Téngase en cuenta, además, que la exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un "iter" paralelo a dicho discurso".
En apoyo del motivo de recurso que se examina, el apelante ha argumentado que:
Sin embargo, no es cierto que la sentencia no haya valorado el arraigo del recurrente en nuestro país.
Es más, en la misma se afirma que "
Por lo demás, el escrito de recurso de apelación demuestra que el apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia los fundamentos de la sentencia apelada, y que no se ha vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989, por todas) en la que se articula la noción constitucional de indefensión en torno a tres pautas interpretativas: de una parte, que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando tal vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, que no se ha causado en el supuesto de autos porque la actuación jurisdiccional no le ha privado del conocimiento de precisaba para contradecir en esta instancia los argumentos y las conclusiones de la sentencia que ha impugnado, por lo que el motivo de recurso decae.
La apelación anuda el motivo de recurso de error en la valoración judicial de la prueba al defecto de motivación de la sentencia, que ya se ha descartado, afirmando que ese error recae sobre las circunstancias del apelante.
Pues bien, en el supuesto de autos la sentencia de instancia ha valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, porque el proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que más adelante razonaremos y, en su caso, matizaremos en orden a la valoración de la conducta personal del apelante, de su eventual autorización de residencia de larga duración y de sus circunstancias de arraigo, no cabe dar prevalencia a la alternativa valorativa que el apelante expone frente a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, porque el recurrente únicamente acentúa los datos que son favorables a sus pretensiones para sustituir el criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio apelante, lo que nos lleva a rechazar el presente motivo de recurso.
Comencemos por señalar que en este recurso no se discute expresamente que concurra la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
Pero, como el recurrente afirma error en la interpretación y aplicación de la normativa y de la doctrina jurisprudencial, no está de más hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación 1321/2017, que ha considerado que la doctrina jurisprudencial que resulta procedente establecer como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y, en concreto, su inciso
La precitada doctrina se ha mantenido en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, 3 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018, entre otras.
Por consiguiente, ha de estimarse concurrente en el caso de autos la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, habida cuenta de que el apelante fue condenado a la pena de 4 años de prisión en sentencia de 30 de junio de 2017, firme de fecha de 22 de junio de 2018, como autor de un delito consumado de robo con violencia o intimidación, cometido el 11 de junio de 2016, y como el tipo básico de dicho delito está tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal con una pena mínima de 2 años de prisión, es evidente que la pena mínima privativa de libertad en abstracto es superior al año de prisión.
Al no estarse en presencia de una sanción administrativa, porque la medida no está prevista y calificada como tal en una norma de rango legal, ni la expulsión se le ha impuesto al apelante como autor de una vulneración del ordenamiento jurídico prevista y tipificada por una Ley como infracción administrativa, los antecedentes policiales y judiciales y los antecedentes penales distintos de la condena penal que ha constituido el fundamento de la expulsión también son susceptibles de consideración para valorar la conducta personal del recurrente en el contexto al que posteriormente nos referiremos.
Sin perjuicio de lo que luego razonaremos en relación a los extranjeros titulares de una autorización de residencia de larga duración, se ha de señalar que la aplicación de la medida prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería no es automática, es decir, que no puede acordarse haciendo abstracción de todas circunstancias que concurren en el supuesto concreto, que han de examinarse y ponderarse.
La sentencia de instancia no cuestiona que don Pelayo era titular de una autorización de larga duración cuando se inició el expediente administrativo. Pero ello no implica que no pueda acordarse su expulsión.
El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, no excluye la expulsión del residente de larga duración, sino que lo protege de la expulsión en los siguientes términos:
Por su parte, el artículo apartado b) del punto 5 del artículo 57 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tampoco consiente esa interpretación tan radical, puesto que dispone que
Además, el artículo 57.4 de la Ley Orgánica de Extranjería establece que "
También conviene tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la CE, de 15 de noviembre de 2007, así como en la sentencia de 8 de diciembre de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión y en las sentencias de 7 de diciembre de 2017 y de 11 de junio de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018, en las sentencias del Tribunal Constitucional números 131/2016, de 18 de junio, 201/2016, de 28 de noviembre, número 14/2017, de 30 de enero, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019 y de 4 de marzo de 2020.
Como en este caso se plantea que la expulsión no es proporcional con la conducta personal del apelante, y que no puede acordarse haciendo abstracción de que el recurrente es titular de una autorización de residencia de larga duración ni de sus circunstancias de arraigo, resulta obligado valorar, además de la actuación delictiva, la situación familiar, social y laboral del apelante en nuestro país, en especial, si el delito con base cuya condena judicial se ha ordenado la expulsión, amenaza, o no, real y gravemente al orden público y a la paz social en la actualidad, y, si en ese caso, la protección de esos bienes jurídicos ha de prevalecer, o no, sobre las circunstancias personales recogidas en el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en especial su edad, el tiempo de residencia en el país de acogida y los vínculos con el mismo, la falta de vínculos con el país de origen y las consecuencias personales y familiares de la expulsión.
Son graves los hechos por cuya comisión fue sancionado el recurrente en la sentencia penal firme que constituye el fundamento de la expulsión.
No parece que se esté ante una conducta delictiva aislada porque en el informe policial de 4 de julio de 2020 se acredita que don Pelayo ha utilizado 21 alias, y la existencia de multitud detenciones policiales y de reclamaciones judiciales acordadas, a lo largo de 20 años, en los proceso penales que se han seguido por delitos de múltiple naturaleza, lo que evidencia que el aquí apelante no se ha mantenido a disposición judicial y explica el desajuste temporal entre la fecha de comisión del delito y la precitada sentencia penal.
Se une a lo anterior que, cuando se inició el procedimiento de expulsión, don Pelayo estaba interno en un centro penitenciario, y que se desconoce cuál ha sido su conducta durante el periodo de cumplimiento de la condena.
Por esa razón, consideramos de actualidad el peligro real y grave que representa la actividad delictiva del apelante, en los términos contemplados en la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/08, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
"
Por todo lo expuesto, valoramos la conducta personal del apelante como incompatible con bienes jurídicos protegidos en nuestro ordenamiento, para los que constituye un peligro, real, actual y grave, sin que exista indicios que permitan aventurar un pronóstico de que el recurrente vaya a modificar su actitud y adecuar en el futuro su comportamiento a las normas que protegen la seguridad y el orden público de nuestra sociedad.
No obstante, como no se hace más cuestión de ella, en la presente resolución partiremos de que existe vida familiar efectiva del apelante con su esposa e hijos menores de edad, todos ellos titulares de autorización de residencia de larga duración en España.
Pero la vida familiar de la apelante no es causa necesariamente excluyente de la expulsión. Tal conclusión no se deriva ni del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería ni de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 noviembre. Recuérdese además que en la sentencia del Tribunal Constitucional número 236/2007, de 7 de noviembre, se consideró la expulsión ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, como una medida que obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado, y que en la misma se declaró que:
Por otra parte, el arraigo social del apelante, derivado de encontrarse en nuestro país desde hace más de 20 años, y la titularidad de la autorización de residencia de larga duración que se alega, ha de reputarse enervado por la condena penal y las numerosas requisitorias judiciales, que han puesto de manifiesto que Pelayo no ha respetado las normas de convivencia esenciales para el mantenimiento de una mínima seguridad y orden públicos.
No se acredita que haya tenido arraigo laboral, pero, aunque el apelante no ha desarrollado ningún esfuerzo para justificar que ha perdido los vínculos con su país de origen, puede deducirse ese hecho por el largo tiempo de residencia en España y por la presencia de esposa e hijos en nuestro país, pero este dato es insuficiente para excluir la expulsión, dada su conducta delictiva.
En conclusión, consideramos que en el supuesto litigioso el interés en la preservación de la seguridad y del orden público ha de prevalecer sobre las citadas circunstancias familiares del recurrente, de forma que la medida de expulsión impuesta resulta proporcional a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para aquéllos, que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, por lo que el interés general en proteger en nuestra sociedad dichos bienes jurídicos debe prevaler sobre el particular del recurrente, cuyo derecho constitucional a la vida familiar no ha quedado vulnerado, dado que en el supuesto de autos está justificada la proporcionalidad de la expulsión.
Sin embargo, puesto que en el recurso de apelación se ha afirmado la falta de proporcionalidad de dicha medida, consideramos que ese motivo es extensible a la duración del periodo de prohibición de entrada, y que en el caso de autos, si procede acordar su disminución:
El artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, establece en su apartado 2:
Por su parte, los apartados 1 y 2 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, disponen:
Al consagrar el principio de proporcionalidad en la imposición de la medida de prohibición de entrada, los preceptos citados no explicitan los criterios de valoración para determinar su duración más allá de las referencias a "
Así las cosas, teniendo en cuenta la proporcionalidad del periodo de prohibición de entrada y las circunstancias de que el apelante ha desarrollado su vida en nuestro país, así como la vida familiar con su esposa y con sus hijos menores de edad, todos ellos titulares de autorizaciones de residencia, y como la probable pérdida de vínculos con su país de origen, consideramos la procedencia de rebajar dicho periodo a 5 años, lo que nos conduce a estimar en parte el recurso de apelación.
En el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de las costas, por cuanto que la sentencia estima parcialmente el recurso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Pelayo contra la sentencia dictada en fecha de 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 35/2021 de su registro, que revocamos solo en el sentido de disminuir a 5 años el periodo de prohibición de entrada impuesto en la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 3 de junio de 2021, que anulamos parcialmente en dicho extremo. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0193-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
