PRIMERO. -Resoluciones recurridas. Antecedentes.
Constituye el objeto de este recurso la resolución de 26 de enero de 2.021 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de la AEAT que deniega la rectificación de la autoliquidación solicitada por la recurrente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, así como la dictada por el TEARM el 26 de marzo de 2.021 que desestima la solicitud de rectificación de la anterior.
Como antecedentes de la resolución recurrida constan en autos los siguientes:
1. Con fecha 21-09-2018 se presentó por la recurrente solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se alegaba que en su declaración del IRPF del ejercicio 2016 sometió a tributación la totalidad de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica por importe de 73.323,10 euros, aplicando una reducción de 29.329,24 euros, según el régimen transitorio previsto para los planes de pensiones que establece la disposición transitoria duodécima de la norma. Considera que una parte de esa cantidad debe tener un tratamiento fiscal diferente con objeto de evitar la doble tributación. En 1992 se alcanzan en Telefónica una serie de acuerdos en materia de previsión social y, entre otras cuestiones, con fecha 1 de julio de 1992 se constituye un Plan de Pensiones, pudiendo el empleado optar por continuar con el derecho a percibir el Seguro de Supervivencia o acogerse al Plan de Pensiones.
Se adhirió al Plan de Pensiones y en concepto de derechos consolidados por servicios pasados a 1/07/1992 le ingresan en el Plan de Pensiones una cantidad inicial de 43.462,08 euros. La reclamante movilizó la totalidad de los derechos consolidados de este Plan de Pensiones al Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica. Del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica percibió una prestación en forma de capital por importe de 73.323,10 euros, en el ejercicio 2016, el 100% de los derechos consolidados, dentro de los cuales está incluida la totalidad de la dotación inicial por derechos pasados ingresada por Telefónica que asciende a 43.462,08 euros.
Las primas satisfechas al Seguro Colectivo, que luego han constituido con sus rendimientos la dotación inicial del Plan de Pensiones, han venido tributando en todo momento de acuerdo con el régimen fiscal aplicable, y han sido imputadas fiscalmente a los empleados. Someter ahora a gravamen la totalidad de los importes satisfechos por el Plan aboca a una doble imposición.
Solicita que se reconozca el derecho a la no tributación por los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica al 1 de julio de 1992 por importe de 43.462,08 euros. Subsidiariamente, que se considere exento el importe total de las cuotas satisfechas e imputadas por el Seguro Colectivo y a la diferencia de estas con los derechos reconocidos por servicios pasados se aplique la reducción del 75% establecida en la Ley.
2. La resolución dictada por la AEAT desestima la solicitud por considerar que el 6 de mayo de 2019 se notificó a la interesada una propuesta desestimatoria de su solicitud por falta de pruebas ya que debía constar la documentación consistente en el Boletín 57, en el que se explican los derechos consolidados por servicios pasados y se hace referencia al Plan de Reequilibrio, de Transferencia y Amortización y en el que se distingue entre capital e intereses, y hasta la fecha no existe constancia de que se hubiese presentado por la recurrente la documentación solicitada, motivo por el que se desestima su solicitud.
3. Disconforme la interesada formula la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 en la que insiste en sus alegaciones previas.
4. La resolución dictada por el TEARM de fecha 26 de enero de 2.021 desestima la reclamación por considerar que: 1) Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. 2) En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, que en el artículo 17.2.a).5ª considera rendimientos del trabajo "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." 3) Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas. 4) La reclamante ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo", de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo. Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 01/07/1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, de manera que el importe del rendimiento del trabajo no goza de exención tributaria al no estar prevista en norma alguna. Ese importe no puede ser minorado con las aportaciones del reclamante a la Institución Telefónica de Previsión toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social, cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo. 5) Además, de acuerdo con la Disposición transitoria undécima.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos) es de aplicación al caso el Real Decreto Legislativo 3/2004 que establece en su artículo 94 diversos porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos procedentes de contratos de seguro, que se mantiene subsistente a partir del 01/01/2007 por virtud de la Disposición Transitoria undécima de la Ley 35/2006. 6) Por ello el Tribunal ha venido aplicando el criterio establecido por el TSJM en sus resoluciones y reconoce el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados. 7) Habida cuenta de que, de la documentación que obra del expediente no se acredita de manera fehaciente que la prestación se reciba en su totalidad en forma de capital, pues se desprende de la misma que la reclamante está percibiendo dicho importe en la modalidad de prestación mixta, no tiene derecho a la aplicación del apartado 2 de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.
5. El día 23/02/2021 la recurrente solicita rectificación de errores referida a la previa resolución del TEARM de fecha 26 de enero de 2021; solicitud en la que se alega que se ha cometido el error de calificar el pago de la prestación del Fondo de Pensiones como prestación mixta. La resolución del TEAR de 26 de marzo de 2021 no aprecia error de hecho. Se estaría ante un "error de derecho": el referente a la calificación atribuida por el Tribunal a la forma en que recibe la parte reclamante la prestación del Fondo de Pensiones. Se trataría de un caso de error en la valoración de la prueba (certificado de FONDITEL), por lo que deniega la rectificación.
SEGUNDO. - Pretensión ejercitada.
La recurrente en la demanda impugna las resoluciones del TEARM mencionadas en el fundamento anterior y solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos (la trascripción es literal):
"a) Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de MADRID. Reclamación Nº NUM000 de fecha 26 de enero de 2.021 y otra subsanada de fecha 7 de abril de 2.021, por ser contrarios a derecho y ordene a la Administración que practique nueva liquidación de acuerdo con el criterio que tiene establecido el Tribunal, es decir reconociendo la exención del 50% de las cuotas acreditadas del Seguro Colectivo y a la diferencia sobre los derechos pasados se aplique a los mismos como rendimientos de trabajo la reducción del 75% establecida en la Ley de IRPF (D.T 11 )
b) Que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2.016 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora, así como la preceptiva condena en costas si se opusiera a esta demanda la parte contraria."
TERCERO. - Motivos de la impugnación.
Se sintetizan las consideraciones en que la recurrente funda su pretensión impugnatoria de la siguiente forma:
1. Las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones deben tener tratamiento de rendimiento del trabajo solo las cantidades que en su día no tuvieron imputación fiscal, pero no las otras, para que no implicara doble imposición, siempre que pueda demostrarse que estas cantidades hayan sido aportadas por el trabajador o imputadas por la entidad.
2. Cuando no se pudieran acreditar los descuentos en nóminas y al calificarse las prestaciones percibidas del plan de pensiones y relativas a los derechos reconocidos por servicios pasados como rendimientos de trabajo siempre le correspondería la reducción del 75%, de acuerdo con el art. 16.2 de la Ley de IRPF.
3. El art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004 regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.
4. Los importes que exceden de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador, pueden considerarse rendimientos de trabajo con la reducción del 75% en virtud de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas.
CUARTO. - Prestaciones Fondo de Pensiones Fonditel Red Básica.
Esta misma Sala y Sección de apoyo a la Sección 5 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nos hemos pronunciado sobre la cuestión controvertida en la sentencia nº 519/2022 de 22 de noviembre de 2022 dictada en el recurso 643/20 en la que decimos:
"El régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En concreto, el artículo 17.2.a).3 ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..."
Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:
"1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(.)."
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
"b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley , excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones como regla general se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con el régimen transitorio expuesto para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007.
Ahora bien, en el caso del recurrente empleado de Telefónica resulta que, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados.
La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior.
Y, por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982 Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida jurisprudencia.
Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo ". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo.
La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones.
En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello.
Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.
El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados.
En el caso de autos, el recurrente en su reclamación inicial obrante en el expediente administrativo sostuvo que era una de las personas adheridas al Plan de Pensiones y la empresa, como consecuencia de extinguirse para él el Seguro Colectivo, le reconoció como Derechos por Servicios Pasados a fecha 1 de julio de 1.992, la cantidad de 81.082,57 euros. Reclamaba que le fuese reconocido el derecho a la no tributación de esos derechos consolidados por servicios pasados ya que, en caso contrario, se produciría, en cuanto a estos derechos, una doble tributación, puesto que responden por una parte a las primas pagadas por el seguro colectivo y descontadas de la nómina y/o reconocidas como retribución en especie y, por otra, esos derechos nunca habían gozado de la deducción en base imponible correspondientes a las aportaciones a planes de pensiones. Invocaba la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Legislativo 3/2004 y la Ley 35/2006, disposición transitoria cuarta , argumentando que establecían el régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999 y aplicable a los derechos reconocidos por servicios pasados en el año 1992.
...
Pues bien, en nuestro caso, la resolución del TEAR de 2 de junio de 2020 recurrida señala que viene aplicando el criterio mantenido por esta Sala y Sección 5 del TSJ de Madrid en reiteradas resoluciones, entre ellas la sentencia de 7 de julio de 2016 (recurso 1091/2014 ) que trascribe en la resolución, y otras muchas posteriores, como la sentencia n° 493/2020, de 8 de julio de 2020 (recurso 825/2019 ) o la posterior sentencia n° 725/2020, de 2 de diciembre de 2020 (recurso 893/2019 ).
En estas sentencias se recuerda la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 9 de mayo de 2008, dictada en el Recurso 180/2005 de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.
Y se confirma que es aplicable el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley 35/2006, del IRPF según el cual, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "(...) 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".
De modo que las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la LGT , el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.
En la sentencia que trascribe la resolución del TEAR recurrida de 7 de julio de 2016 (nº 825/2016, recurso 1091/2014) se señala (resaltado añadido):
"...en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".
El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta como cantidad exenta el importe total de las cuotas del seguro colectivo, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba ...Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de I.R.P.F. que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente.
En todo caso, debe hacerse referencia que solo se aportan las nóminas de los meses de diciembre de los años 1983 a 1992, (anexo II), sin que se hayan aportado el resto de las nóminas con lo que resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en el expediente y esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación.
De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas aportadas en este recurso, pero restado el 50%, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre la cifra que resulte hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial, aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, pero sobre dicho importe, se debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004 , regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente: "(...) A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley , les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:
a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.
b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores".
Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:
"(...) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha"."
La resolución recurrida con admitir que viene aplicando el criterio expuesto en la sentencia de referencia, reconociendo el derecho a la reducción del 75% sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada en forma de capital, de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, niega su aplicación al caso del actor que está percibiendo su prestación en forma de pensión periódica.
Esta resolución debe ser confirmada puesto que, por una parte, el recurrente en la demanda no realiza un desglose del importe total de las cuotas del seguro colectivo descontadas, ni precisa la documentación aportada concreta de la que resulte ese importe deducido en concepto de seguro colectivo.
Y, por otro lado, las sentencias mencionadas consideran aplicable la DT undécima de la Ley 35/2006 y, por ello, el régimen jurídico aplicable a 31 de diciembre de 2006, esto es, el artículo 94 del RD legislativo 3/2004 , TR de la Ley del IRPF, que regula los porcentajes de reducción a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, como rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital.
En el caso del recurrente no se percibe en forma de capital sino de renta, siendo así que la Ley del IRPF diferencia en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta). De manera que tampoco se puede acoger la demanda en este extremo porque la pretensión subsidiaria depende directamente de la forma en la que el interesado reciba la prestación. Y dado que sus percepciones anuales lo han sido en forma de renta y no de capital, no procede la reducción del 75% reclamada conforme al artículo 94.3 del RDL 3/2004 ."
En el caso de autos la recurrente en su solicitud de rectificación de autoliquidación presentada a la AEAT alegaba que del Plan de Pensiones Individual Fonditel Red Básica percibió una cantidad en forma de capital por importe de 73.323,10 euros, en el ejercicio 2016, dentro de los cuales está incluida la totalidad de la dotación inicial por derechos pasados ingresada por Telefónica que ascendía a 43.462,08 euros. En acreditación de lo anterior, sin embargo, adjuntaba un Certificado del pago de prestaciones del Plan de Pensiones Fonditel Red Básica y retenciones efectuadas IRPF ejercicio 2016 en el que consta la percepción de la prestación en la modalidad de prestación mixta.
Aportaba también Certificado de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleado de Telefónica de la que resulta que le fueron ingresadas en dicho Plan las siguientes cantidades:
En la certificación se dice:
"La rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la unidad de cuenta, sin que exista distinción entre principal e intereses, según la legislación vigente aplicable a Planes y Fondos de Pensiones.
El Plan de Pensiones ha operado bajo el marco legislativo aplicando la normativa de IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que generan éstas (participe, promotor, plan de reequilibrio y rendimiento de las mismas) pues la ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores a 01/01/2007) pero no en relación con su origen."
Se alega en la demanda que con la solicitud de rectificación de errores promovida ante el TEARM se aportaba un nuevo certificado de Fonditel de fecha 18/02/2021 que establecía que la prestación se había recibido solo y exclusivamente en forma de capital.
Pero debemos coincidir con la resolución recurrida en que la recurrente no ha acreditado fehacientemente que la prestación se hubiese percibido en forma de capital, aclarando este cambio en el texto de la certificación aportada mediante, por ejemplo, la acreditación del ingreso efectuado en la cuenta bancaria que se menciona en el primer certificado.
Procede por ello aplicar a este caso la misma conclusión que alcanzamos en el recurso 643/20, esto es, la desestimación de la solicitud puesto que tampoco consta aquí un desglose del importe total de las cuotas del seguro colectivo descontadas, ni precisa la recurrente la documentación aportada concreta de la que resulte ese importe. Y por otro lado, como decíamos, se considera aplicable la DT undécima de la Ley 35/2006 y, por ello, el régimen jurídico aplicable a 31 de diciembre de 2006, esto es, el artículo 94 del RD legislativo 3/2004, TR de la Ley del IRPF, que regula los porcentajes de reducción a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, como rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital.
La DGT, Consulta nº V1293/2008 de 19 junio 2008 en relación con la cuestión planteada (Tratamiento fiscal de las prestaciones a percibir del plan de pensiones) tras la cita de la normativa de aplicación señala:
"...si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive; si se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad; y si se percibe en forma mixta, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital y que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive"
En el caso del recurrente no se ha demostrado que se haya percibido exclusivamente en forma de capital, o de haberlo sido en forma mixta, la parte percibida en forma de capital, siendo así que la Ley del IRPF diferencia en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta). De manera que tampoco se puede acoger la demanda en este extremo porque la pretensión subsidiaria depende directamente de la forma en la que la interesada reciba la prestación. Y dado que no se ha aclarado este extremo, no procede la reducción del 75% reclamada conforme al artículo 94.3 del RDL 3/2004.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
QUINTO. - Costas procesales.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación