Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 933/2021 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100100

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2677

Núm. Roj: STSJ M 2677:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0040937

Procedimiento Ordinario 933/2021

Demandante: D./Dña. Florencio NIF NUM000

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 92/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 933/2021 promovido por la representación legal de D. Florencio contra la Resolución de 29-05-19 de la D.G. Guardia Civil (Oficina de Recursos- expediente NUM001), que desestima el reconocimiento, a efectos de complemento específico singular, de la especialidad de seguridad ciudadana; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada, se acordó haber lugar a recibir el proceso a prueba, dando por reproducido el expediente administrativo y practicándose la documental admitida a la actora, con el resultado que obra en la causa.

A continuación se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de febrero de 2023, teniendo lugar.

QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 12-07-21 de la D.G. Civil (Oficina de Recursos- expediente NUM002), que desestima recurso de reposición contra Resolución de 23-04-21 que no da lugar a solicitud de 7.02.21, sobre reconocimiento, a efectos de complemento específico singular (CES), de la especialidad de servicio fiscal, con abono retroactivo e intereses legales.

La citada Resolución de 23-04-21, confirmada en reposición, desestima en resumen bastante la referida solicitud actora, en base a la normativa retributiva ( en especial de este complemento ) de este colectivo y jurisprudencia, ciertamente abundante, que la viene aplicando, señalando a tenor de lo anterior que, regulado el denominado Servicio Fiscal de la Guardia Civil por la Orden General 21/21, de 9-09, de organización de la Jefatura Fiscal y de Fronteras, "un ejercicio puntual, esporádico o de apoyo parcial a las Unidades específicas del Servicio Fiscal no son equiparables-ni por supuesto idénticos- a los cometidos más amplios y técnicos que corresponden a dichas Unidades".

Entiende por ello la actuación impugnada que no concurre una igualdad real, en sentido sustancial, entre las funciones del reclamante a tenor de su especialidad y puesto desempeñado, dada su especialidad y las asignadas a la especialidad cuyo CES reclama, "funciones que se encuentran claramente diferenciadas en los respectivos manuales de servicio y libros de organización de las Unidades".

SEGUNDO. - Conforme al expediente administrativo y documental aportada a autos, el recurrente, Guardia Civil, desempeñó puesto de trabajo de Seguridad Ciudadana en el Puesto de Tárrega de la Comandancia de Lleida de la Guardia Civil, desde 21.01.20 (Resolución de 13.01.20-BOGC 14.01.20) hasta 9.03.21 (Resolución de 8.03.21-BOGC 9.03.21), cual señala en reposición administrativa y admite en conclusiones, siendo así que desde abril de 2021 hasta febrero de 2022 estuvo destinado en el Grupo de Reserva y Seguridad nº 5 de Zaragoza, cual señala la actora en escrito de 5.09.22, presentado en autos.

Significa el recurrente que las competencias de seguridad ciudadana en dicha ubicación están transferidas a la Policía autonómica (Mossos dŽEsquadra) desde 2005, por lo que la unidad de destino del interesado viene realizando de modo principal, alega el recurrente, funciones de servicio fiscal, que son competencia exclusiva estatal.

En este sentido es de tener en cuenta, aprecia la Sala, que obra al expediente (folio 9) informe de 25.02.21 de la Jefatura de la propia Comandancia de Lleida (no ya de la Unidad de destino del interesado), en relación con la referida solicitud del recurrente de 7.02.21, que significa en resumen cual sigue, en su apartado relativo de "Circunstancias de Valoración":

. El personal de dicho destino (Puesto de Tárrega), " aun sin ser una unidad fiscal, se vuelca en los cometidos fiscales con una mayor intensidad que otras unidades ubicadas en diferentes Comunidades Autónomas", dada dicha transferencia a la Comunidad de Cataluña de las competencias en materia de tráfico y seguridad ciudadana.

. "Es cierto que una gran parte de los cometidos que ejercen se refieren a controles fiscales de carretera (dada su proximidad con la frontera andorrana), control de cumplimiento de la normativa referente a impuestos especiales (......), control de la venta de productos procedentes del contrabando, y refuerzo esporádico de los servicios fiscales del Aeropuerto de Lleida-Alguaire, por la escasez de plantilla del Puesto Fiscal que atiende dicho Aeropuerto de forma ordinaria, para lo que es necesario acreditar contar con la acreditación de haber superado un cursillo de formación en Seguridad Aeroportuaria.

. Aparte de estos servicios fiscales, como Unidad Territorial llevan a cabo otros como la vigilancia de acuartelamientos e instalaciones estratégicas, la evacuación de informes para las autoridades, los cometidos inherentes al cumplimiento de las diferentes órdenes de servicios de muy diversa índole y el apoyo a las actuaciones de la Inspección de Trabajo.

. Finaliza dicho informe señalando en su apartado de "Propuesta" cual en extracto sigue:

. "...si bien las funciones.... no son totalmente de carácter fiscal, sí es cierto que al estar liberados de la responsabilidad sobre las competencias de seguridad ciudadana, ejercen en mucho mayor grado funciones relativas al resguardo fiscal del Estado".

El informe en cuestión finaliza dicho apartado ("Propuesta") señalando por lo anterior, y a la vista de otros Puestos o Secciones próximos que perciben el CES superior asignado al Servicio Fiscal ( aun no especificándolos) , que "pudiera estar produciéndose el agravio comparativo a que hace referencia el solicitante".

Por otra parte, conforme a certificación de 17.02.22 del Servicio de Retribuciones de la D. G. Guardia Civil, obrante en el ramo de prueba de la actora, el CES de la especialidad de seguridad ciudadana es inferior al de la especialidad de resguardo fiscal en los términos recogidos en dicho certificado respecto de los ejercicios de 2020, 2021 y 2022, que damos por reproducido ; así en el año 2020, tenemos 629,26 euros/mes (seguridad ciudadana ) frente a 658,62 euros (servicio fiscal) y en el año 2021, tenemos, respectivamente, 647,62 euros/mes frente a 677,83 euros, diferencias pues no excesivas entre uno y otro destino.

TERCERO. - La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado, ya recogidos anteriormente, en que, si bien su puesto no figura entre los que perciben el superior complemento específico singular ya señalado, existe una plena identidad de funciones entre sus cometidos y los desempeñados por quienes están destinados en los puestos del Servicio Fiscal, citando en su favor las SSTS, Sección 4ª, de 14.10.20 y 21.10.20 sobre la materia.

Entiende en consecuencia que se trata de un componente singular del complemento y que tiene derecho a percibirlo por tal identidad, significando que si no le es abonado se produciría una discriminación prohibida por el art. 14 de la CE, a la vista además de dicho informe de 25.02.21 de la Jefatura de la citada Comandancia de Lleida.

Por último insta en la súplica de modo general, junto a la anulación de la actuación recurrida, el abono diferencial correspondiente, con carácter retroactivo desde que se inició el abono de dicho complemento, sin mayor especificación, más intereses legales y costas, lo que reitera en conclusiones.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, haciendo referencia general a la normativa específica sobre retribuciones de la Guardia Civil, en especial del CES y su determinación, alegando la falta de prueba de vulneración del artº 14 CE, con cita de precedentes de Sala en su favor.

CUARTO.- El tema objeto de debate requiere examinar, a la luz de la prueba aportada a autos, la normativa aplicable al caso, para decidir sobre la conformidad o no a Derecho de la Resolución impugnada que deniega la solicitud del recurrente de que se le abone la cuantía del componente singular del complemento específico de la especialidad de Servicio Fiscal en vez del correspondiente a la de Seguridad Ciudadana, correspondiente al destino que ocupa, dadas las funciones efectivamente realizadas.

Es decir, se reclama en este caso una diferencia retributiva por la diferente cantidad que percibe el recurrente en el concepto concreto de componente singular del complemento específico.

En lo relativo a las características del complemento específico, hay que destacar, cual recoge consolidada jurisprudencia de cita no precisa:

a) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo.

b) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

Por ello, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa, funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina la cuantía concreta de este concepto retributivo.

La especialidad de Seguridad Ciudadana se estableció para el Cuerpo de la Guardia Civil en la citada Orden General nº 16, de 18 de octubre de 2002, en relación con la cual se ha planteado numerosos recursos contencioso-administrativos, sobre los que esta Sección se ha pronunciado en su momento. En las sentencias que los resolvieron se examinaba el contenido de la indicada Orden General y se concluía que, aun admitiendo que las funciones que encomienda el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, son encomendadas a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se entendía también que la Administración está facultada para organizar sus efectivos del modo que tenga por conveniente en ejercicio de su potestad de autoorganización, para un mejor aprovechamiento de los mismos con la finalidad de garantizar una mejor prestación de los servicios. En concreto, se razonaba en aquellas sentencias -desestimatorias de los recursos directos interpuestos contra la citada Orden General nº 16- diciendo que tal disposición tiene por objeto organizar determinadas Unidades, dotándolas de la especificidad de " Seguridad Ciudadana ", sin perjuicio de que tal misión sea general y pueda predicarse para todo el Cuerpo de la Guardia Civil, considerando a tales Unidades como aquéllas que prestan servicios de atención directa al ciudadano. (Por todas, la sentencia 3 de marzo de 2005, -RCA nº 537/2003-, y posteriores sobre la misma materia).

Por su parte la especialidad de Servicio Fiscal se regula en la citada Orden General 21/21, de 9-09, de organización de la Jefatura Fiscal y de Fronteras, correspondiéndole la función de resguardo fiscal del Estado encomendada a la Guardia Civil ( prevención y persecución del contrabando, narcotráfico, fraude y demás infracciones, con colaboración además con otros servicios afines, nacionales y extranjeros).

Para mayor concreción dicha Orden General significa en su articulado cual sigue:

"Artículo 3. Concepto y configuración de la especialidad. La especialidad de fiscal y fronteras integra el conjunto de capacidades que habilitan a la Guardia Civil para el desempeño de las funciones y actuaciones de policía fiscal y aduanera tendentes a prevenir y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos en el ámbito de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente, así como la custodia, control y vigilancia de las costas, fronteras, puertos y aeropuertos, y en este ámbito, el control de la inmigración irregular.

Esta especialidad se configura, a su vez, en las siguientes modalidades: a) Dirección: habilita para el desempeño de los cometidos y funciones específicas de mando y dirección de las unidades fiscales y de fronteras. b) Básica: habilita para el desempeño de actividades de apoyo a la dirección, coordinación y ejecución operativa de los servicios de las unidades fiscales y de fronteras.

Artículo 13. Jefatura Fiscal y de Fronteras. La especialidad de fiscal y fronteras, capacita profesionalmente al personal de la Guardia Civil, para ejercer de modo específico, en las unidades donde presten sus servicios, las competencias que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, otorga al Cuerpo de la Guardia Civil en lo relacionado con el resguardo fiscal del Estado, así como en la custodia, control y vigilancia de las costas, fronteras, puertos y aeropuertos".

Además su DT Única dispone:

"Régimen transitorio. Con la finalidad de implementar el contenido de esta orden, se establece un periodo transitorio hasta el 1 de abril de 2022, al objeto de garantizar la continuidad en el anuncio de vacantes, la asignación de destinos y la ocupación temporal de puestos de trabajo, todo ello dirigido a mantener la operatividad y eficacia de las unidades de especialistas. En el transcurso de este periodo deberá abordarse la adaptación de las estructuras organizativas de la Dirección General de la Guardia Civil y de las dependencias funcionales y técnicas de sus unidades; la adaptación del catálogo de puestos de trabajo y los datos que obran en la relación de puestos orgánicos de las unidades involucradas; la actualización de las herramientas de gestión de personal y puestos de trabajo; y la revisión o el desarrollo de la normativa interna que se verá afectada por el nuevo sistema de especialidades y las previsiones contenidas en esta orden".

Recordemos en este punto lo expresado en dicho informe de 25.02.21 del Comandante Jefe de Lleida: "Es cierto que una gran parte de los cometidos que ejercen se refieren a controles fiscales de carretera (dada su proximidad con la frontera andorrana ), control de cumplimiento de la normativa referente a impuestos especiales (......), control de la venta de productos procedentes del contrabando, y refuerzo esporádico de los servicios fiscales del Aeropuerto de Lleida-Alguaire, por la escasez de plantilla del Puesto Fiscal que atiende dicho Aeropuerto de forma ordinaria, para lo que es necesario acreditar contar con la acreditación de haber superado un cursillo de formación en Seguridad Aeroportuaria

QUINTO. - La normativa y jurisprudencia general en la materia llevarían a considerar que la única forma en que puede acreditar el recurrente que es merecedor de tal cuantía superior complemento en cuestión sería en todo caso, puesto que la percepción del mismo está en función del contenido del propio puesto desempeñado, probar que realiza las mismas funciones, en los términos que sustenta la vigente jurisprudencia, que aquéllos que lo perciben por el desempeño habitual de su puesto de trabajo, al que sí se le atribuye la percepción de dicho complemento específico.

Ello porque dicho complemento es inherente a la consideración de las funciones que se realizan como constitutivas del contenido del puesto de trabajo, y de la realización habitual, regular y continuada de las mismas según la norma y la interpretación que se ha venido realizando de la misma por el Tribunal Supremo.

Por tanto, en todo caso, las cuestiones retributivas deben examinarse en cada supuesto concreto, lo que requiere la acreditación de las funciones concretas realizadas.

Así , el complemento específico tiene como finalidad retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que el Ministerio del Interior autorice, tal como establece el artículo 4.b) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que dispone literalmente en su apartado primero que "El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Igualmente, el mismo precepto señala en el apartado 2 de dicha letra que el componente singular de dicho complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".

Se trata, por lo tanto, de la retribución de un puesto de trabajo concreto, y se fija en la forma expuesta en atención a las condiciones que concurren en el mismo

Por ello, la pretensión ejercitada por la parte recurrente en este proceso, relativa al abono del componente singular del complemento específico en condición de igualdad con los miembros del Cuerpo destinados en las citadas unidades de servicio fiscal, para quienes se prevé su abono directo, necesariamente dependería en todo caso de la acreditación de las circunstancias relativas al desempeño efectivo de las funciones.

SEXTO. - Pues bien la reciente jurisprudencia en la materia, recogida, entre otras, en la STS, Sección 4ª, de 21.10.20 ( rec.7415, ROJ 3405) ), en un proceso conocido por esta Sala y Sección sobre abono de diferencias retributivas de componente singular y general del complemento específico y de destino respecto de un puesto de trabajo de Guardia Civil y las asignadas al Jefe de la propia Unidad de Riesgos Laborales de la Comandancia de Ciudad Real, señala cual sigue (se añade la cursiva, negrilla y subrayado, en su caso):

"QUINTO.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.

En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2018 (rec. 874/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 04/12/2017 (rec. 4552/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.

El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 19/02/2020 (rec. 4552/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2018 (rec. 874/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado.:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas . Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este últimas, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata . Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 07/05/2019 (rec. 1780/2018)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado., hemos dicho que "ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2018 (rec. 874/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado., 605/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 07/05/2019 (rec. 1780/2018)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 10-02-2020 (rec. 4167/2017), n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero) y el n.º 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente."

Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 04/03/2020 (rec. 3611/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado..

También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 07/05/2019 (rec. 1780/2018)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado., se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:

"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.

Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley , la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2018 (rec. 874/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado., es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado."

Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 24/07/2019 (rec. 1102/2017)Guardia Civil. Complementos retributivos. y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 29/06/2020 (rec. 3095/2018)Guardia Civil. Complementos retributivos. se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil".

En el mismo sentido la precedente STS de 14.10.20 (ROJ 4158), coetánea con la anterior, en un proceso asimismo conocido por esta Sala y Sección sobre abono de diferencias retributivas del complemento específico singular en la cuantía propia de Seguridad Ciudadana, por la realización de servicios en su Unidad Núcleo de Servicios de la Comandancia de Navarra, significa (se añaden la cursiva y subrayado):

"CUARTO. - El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Sobre los extremos debatidos entre las partes hemos tenido la ocasión de pronunciarnos con anterioridad en las sentencias alegadas por el recurrente y, también en las recientes de las que invoca el Abogado del Estado. Además, en la misma fecha en que se ha deliberado este asunto se han deliberado también los recursos de casación n.º 3164/2018 y n.º 4039/2018 en los que debíamos responder a la misma cuestión de interés casacional objetivo con la única diferencia de que en estos dos casos era el Abogado del Estado el recurrente.

En esas sentencias y en las anteriores [ sentencias n.º 895/2020, de 29 de junio (casación n.º 3095/2018); 1149/2019, de 24 de julio (casación n.º 1102/2017); n.º 1742/2016, de 13 de julio (casación n.º 1070/2014); 20 de abril de 2016 (casación n.º 1291/2014); 9 de diciembre de 2015 (casación n.º 629/2014); 23 de noviembre de 2015 (casación n.º 3543/2014); 15 de julio de 2015 (casación n.º 1902/2014); de 3 de junio de 2015 (casación n.º 1894/2014); 22 de diciembre de 2014 (casación n.º 456/2014)] hemos considerado, a propósito de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que no es obstáculo al reconocimiento del componente singular en litigio estar adscrito a un puesto de trabajo distinto de aquellos que lo tienen asignado siempre que se acredite que se realizan todas las funciones -- o las esenciales-- de este último . Y para llegar a esas conclusiones hemos rechazado argumentos semejantes a los que ha hecho valer ahora en su escrito de oposición el Abogado del Estado. Por lo demás, la circunstancia de que nos pronunciáramos en ese sentido en procesos en los que se discutía sobre la extensión de efectos de sentencias no impide trasladar aquí las razones tenidas en cuenta entonces porque los problemas de fondo son los mismos.

Igualmente, hemos confirmado sentencias que han considerado, en supuestos esencialmente idénticos al del Sr. Carlos Daniel, que las concretas tareas correspondientes a su unidad presentan el grado de identidad suficiente para justificar el reconocimiento del componente singular del complemento específico que le fue denegado . Así lo hicieron las sentencias de 7 y 8 de abril de 2014 ( casación n.º 690/2013 y y 576/2013) y las de 18 y 19 de marzo de 2014 casación n.º 4516 y 4515/2012), al igual que lo hacen las dictadas en los recursos de casación n.º 3164/2018 y n.º 4039/2018.

Por tanto, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica hemos de seguir ahora la misma solución, lo que implica estimar el recurso de casación, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2017 y reconocer el derecho del Sr. Carlos Daniel a las diferencias retributivas que demanda más los intereses legales.

QUINTO. - La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

En respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión hemos de decir que, establecida judicialmente la identidad de cometidos, procede reconocer el componente singular en litigio, el previsto para la especialidad de Seguridad Ciudadana, aunque quien lo reclame no esté destinado en una Unidad de Seguridad Ciudadana".

Por último dicha doctrina jurisprudencial se aplica también en la posterior y más cercana STS, Sección 4ª, de 7.06.22 (rec . 926/21. ROJ 2271/22 ), que en supuesto de hecho muy semejante cuanto menos al resuelto en dicha STS de 21.10.20 , antes trascrita en su parte bastante, decide cual sigue, tras recoger dicha jurisprudencia en la materia:

"SEXTO. - La estimación del recurso de casación.

La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que ha percibido el Sr. Juan Antonio como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente, por haber venido ocupando el puesto de Jefe de la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, retrotrayéndose hasta cuatro años antes de la instancia presentada, es decir, a 14 de febrero de 2015, más los intereses desde la fecha de intimación o solicitud realizada el 14 de febrero de 2019...".

De dicha jurisprudencia hemos pues de partir para solventar la presente controversia.

SÉPTIMO. - Dado lo expuesto, en el presente supuesto aprecia la Sala, se adelanta, que se ha aportado prueba suficiente al efecto en autos para apreciar tal desarrollo sustancial por el interesado de funciones de servicio fiscal, en los términos requeridos por la trascrita y vigente jurisprudencia en la materia, a efectos de poder percibir el citado CES por el periodo correspondiente.

Se alega en la demanda que se vulnera el derecho de igualdad, siendo así que el Tribunal Constitucional por ejemplo, en su sentencia núm. 212/93, de 28 de junio , menciona que el juicio de igualdad "exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad".

Tal término de comparación puede entenderse acreditado con suficiencia en el presente supuesto, a la vista, se reitera, de los hechos y documental aportada, ya reseñada y trascrita y de tal jurisprudencia en vigor, a lo que se añade lo que sigue a continuación.

En efecto, además de lo ya recogido en el anterior Fº Jº 2º (informe de 25.02.21 de la Jefatura de la citada Comandancia de Lleida), tenemos en este caso que la impugnada Resolución de 28-04-21 señala en el párrafo último de su fundamentación jurídica que "se está abordando la reestructuración del despliegue territorial de las unidades Fiscales y de Fronteras. Una vez culminado el citado proceso se propondrán las adaptaciones orgánicas que correspondieran y en su caso la percepción de los CES correspondientes".

Finalmente y para corroborar todo lo anterior el recurrente aporta a autos un documento fechado a 16.03.22 de la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la propia DG Guardia Civil, titulado " Reestructuración Unidades Fiscales y de Fronteras de Zona/Comandancia", que, ante la inmediata vigencia ( a 1.04.22) de la ya referida Orden General 21/21, de 9-09, de organización de la Jefatura Fiscal y de Fronteras, significa que " El problema de mayor calado reside en adaptar el CES de aquellos Guardias Civiles destinados en Unidades de Seguridad Ciudadana que realizan funciones prioritariamente de Fiscal y de Fronteras al nuevo CES de la especialidad (que es superior)".

A este respecto dicho documento de 16.03.22 distingue tres niveles de mayor a menor facilidad de adaptación a la nueva estructura de dichas Unidades de Fiscal y Fronteras en las Zonas o Comandancias de la Guardia Civil, y en su nivel 2 (dificultades de bajo impacto) señala, entre otras, a la Comandancia de Lleida, tratándose de " unidades catalogadas como de Seguridad Ciudadana, pero que sus principales cometidos son de Fiscal y Fronteras".

Por último los partes de servicio profusamente aportados a los autos no desdicen lo ya expuesto, cual defiende la demandada, toda vez que, entre otras cuestiones, las unidades de destino como la del interesado también realizan lógicamente otras funciones de carácter general en materia de muy diversa índole, cual también relata el referido informe de 25.02.21 ( vigilancia de dependencias, informes a autoridades, etc...), funciones generales que asimismo lógicamente desarrollarán, con el contenido diferente que corresponda, las propias Unidades Fiscales ( así artº 3 y concordantes de dicha Orden General 22/21).

No se trata pues de un "un ejercicio puntual, esporádico o de apoyo parcial a las Unidades específicas del Servicio Fiscal ", cual señala a modo de conclusión el acto recurrido para confirmar la denegación de la solicitud en alzada , sino de que tales funciones de servicio fiscal se desempeñan ordinaria y primordialmente, de modo principal , por el recurrente, dadas la realidad del servicio en la demarcación, afectada por la transferencia de competencias en la materia, esto es, se desarrollan las, cuanto menos, principales (esenciales) funciones de las Unidades de Servicio Fiscal, lo que corrobora en todo caso la reestructuración posterior de estas Unidades, incluyendo la que sirve el actor, encuadrada en dicha Comandancia de Lleida, conforme al meritado informe de 16.03.22 de la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Dirección General , con motivo de la entrada en vigor de la Orden General 22/21, reguladora de la especialidad correspondiente, según ya se recogió.

No se precisa así, hemos de entender, para el abono del CES reclamado, el desarrollo de la totalidad de las funciones, ni poseer la especialidad correspondiente, bastando la realización de las tareas esenciales, siendo así además que en nuestro caso los informes de los superiores de la Zona y de la propia Dirección General (Jefatura Fiscal y de Fronteras) respaldarían, cual se ha recogido, la solicitud actora, aun cuando posteriormente se deniegue la misma por la propia Dirección General, competente en materia de retribución de este personal .

Así las cosas, dada la reiterada jurisprudencia antes trascrita y los hechos y documentación aportada a las actuaciones, entiende la Sala, que procede, en este caso, la estimación del presente recurso, si bien parcial, dado el destino servido y el petitum actor, esto es limitada al citado periodo de 21.01.20 hasta 9.03.21, dado lo aportado a autos, con el interés legal correspondiente desde la fecha de la liquidación diferencial a realizar por la Administración, y, en su caso en ejecución de sentencia, entre el CES percibido y el que corresponde a la especialidad de Servicio Fiscal.

OCTAVO. - Se significa, por último, que la decisión de la Sala en este caso no coincide con el único precedente resuelto por esta Sección en la materia constituido por la sentencia de 15.12.22 (PO 875/21 - ROJ 15157), en que se reclamaba la diferencia por dicho concepto retributivo en favor de un Guardia Civil con destino en el mismo Puesto de Tárrega (Lleida), servido también por el aquí recurrente.

Dicha diferencia se sustenta en la consideración de la prueba aportada a las actuaciones en cada caso, que no resulta coincidente, particularmente, los certificados de la Jefatura de la Comandancia, que resultan en definitiva disímiles o no coincidentes en ambos casos, aun siendo incluso muy similares en su contenido, resultando en suma de menor intensidad, por así decirlo, el certificado de funciones aportado en dicho otro recurso.

Así en dicho precedente se recoge (Fº Dº 1º):

"Consta informe emitido por el Comandante Jefe de la Comandancia, en el que se refiere a la Unidad de destino del interesado, y si bien gran parte de los cometidos se refieren a controles de carretera, por su proximidad con la frontera de Andorra, y refuerzo esporádico de los servicios fiscales del aeropuerto por escasez de personal. También llevan a cabo otros servicios de vigilancia de acuartelamientos, evacuación de informes, cumplimiento de órdenes... Entiende que sus funciones no son totalmente de carácter fiscal, pero ejercen en mayor grado tales funciones a las de otros puestos de Seguridad Ciudadana, y la percepción de inferior CES implica un agravio comparativo".

Y en su Fº Dº 3º:

"Y consta certificado del Sargento 1º de la Comandancia del Puesto de Tárrega, en el que se detalla que el recurrente está destinado en dicho Puesto, realizando servicios del mismo de los que un 70% son típicos del servicio Fiscal y Fronteras, como control de personas y equipajes, tanto en interior como exterior de aeropuerto, control de tabacos, de vehículos , gasóleos... 18% son propios de seguridad ciudadana, 10% son relacionados con servicios de protección de acuartelamientos y 2 % burocráticos".

Si tomamos en consideración lo anterior en relación con la prueba aportada al presente recurso, ya reseñada y que damos por reproducida, hemos considerado en suma que procede aquí en términos más favorables para el recurrente la estimación parcial del recurso, en los términos ya recogidos, habida cuenta además y en especial de la trascrita jurisprudencia última en la materia que atiende al desempeño, según lo antes trascrito, de " la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto" , señalando también que " El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-".

Conforme al Diccionario de la Legua Española (Ed. Espasa Calpe), esencia es "conjunto de características necesarias e imprescindibles para que algo o alguien sea lo que es", o "lo más importante de algo" y el adjetivo esencial significa " de la esencia o relativo a ella" o "sustancial, imprescindible".

A la vista de lo anterior y en este supuesto litigioso entendemos en definitiva que, aunque no se desarrollaron por el recurrente todas las funciones de la especialidad de servicio fiscal, se da con suficiencia la nota de esencialidad, que ha establecido la jurisprudencia para acceder, a efectos del CES, a dicha diferencia retributiva reclamada.

NOVENO. - En consecuencia con todo lo anterior, procede pues la estimación parcial del presente recurso, en los términos señalados, sin pronunciamiento en costas, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 933/21, interpuesto por la representación legal de D. Florencio contra la Resolución de 29-05-19 de la D.G. Guardia Civil (Oficina de Recursos- expediente NUM001), que desestima el reconocimiento, a efectos de complemento específico singular, de la especialidad de seguridad ciudadana, actuación administrativa que en consecuencia se anula por no resultar conforme a Derecho, con condena a la Administración al abono correspondiente en los términos establecidos en el Fº Dº 7º, párrafo último, de la presente sentencia.

2.- DESESTIMAR en presente recurso en todo lo demás.

3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0933-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0933-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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