Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 933/2021 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100100
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2677
Núm. Roj: STSJ M 2677:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
A continuación se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La citada Resolución de 23-04-21, confirmada en reposición, desestima en resumen bastante la referida solicitud actora, en base a la normativa retributiva ( en especial de este complemento ) de este colectivo y jurisprudencia, ciertamente abundante, que la viene aplicando, señalando a tenor de lo anterior que, regulado el denominado Servicio Fiscal de la Guardia Civil por la Orden General 21/21, de 9-09, de organización de la Jefatura Fiscal y de Fronteras,
Entiende por ello la actuación impugnada que no concurre una igualdad real, en sentido sustancial, entre las funciones del reclamante a tenor de su especialidad y puesto desempeñado, dada su especialidad y las asignadas a la especialidad cuyo CES reclama, "funciones que se encuentran claramente diferenciadas en los respectivos manuales de servicio y libros de organización de las Unidades".
Significa el recurrente que las competencias de seguridad ciudadana en dicha ubicación están transferidas a la Policía autonómica (Mossos dEsquadra) desde 2005, por lo que la unidad de destino del interesado viene realizando de modo principal, alega el recurrente, funciones de servicio fiscal, que son competencia exclusiva estatal.
En este sentido es de tener en cuenta, aprecia la Sala, que obra al expediente (folio 9)
. El personal de dicho destino (Puesto de Tárrega), "
. "Es cierto que
. Aparte de estos servicios fiscales, como Unidad Territorial llevan a cabo otros como la vigilancia de acuartelamientos e instalaciones estratégicas, la evacuación de informes para las autoridades, los cometidos inherentes al cumplimiento de las diferentes órdenes de servicios de muy diversa índole y el apoyo a las actuaciones de la Inspección de Trabajo.
. Finaliza dicho informe señalando en su apartado de "Propuesta" cual en extracto sigue:
. "...si bien las funciones....
El informe en cuestión finaliza dicho apartado ("Propuesta") señalando por lo anterior, y a la vista de otros Puestos o Secciones próximos que perciben el CES superior asignado al Servicio Fiscal ( aun no especificándolos) , que
Por otra parte, conforme a certificación de 17.02.22 del Servicio de Retribuciones de la D. G. Guardia Civil, obrante en el ramo de prueba de la actora, el CES de la especialidad de seguridad ciudadana es inferior al de la especialidad de resguardo fiscal en los términos recogidos en dicho certificado respecto de los ejercicios de 2020, 2021 y 2022, que damos por reproducido ; así en el año 2020, tenemos 629,26 euros/mes (seguridad ciudadana ) frente a 658,62 euros (servicio fiscal) y en el año 2021, tenemos, respectivamente, 647,62 euros/mes frente a 677,83 euros, diferencias pues no excesivas entre uno y otro destino.
Entiende en consecuencia que se trata de un componente singular del complemento y que tiene derecho a percibirlo por tal identidad, significando que si no le es abonado se produciría una discriminación prohibida por el art. 14 de la CE, a la vista además de dicho informe de 25.02.21 de la Jefatura de la citada Comandancia de Lleida.
Por último insta en la súplica de modo general, junto a la anulación de la actuación recurrida, el abono diferencial correspondiente, con carácter retroactivo desde que se inició el abono de dicho complemento, sin mayor especificación, más intereses legales y costas, lo que reitera en conclusiones.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, haciendo referencia general a la normativa específica sobre retribuciones de la Guardia Civil, en especial del CES y su determinación, alegando la falta de prueba de vulneración del artº 14 CE, con cita de precedentes de Sala en su favor.
Es decir, se reclama en este caso una diferencia retributiva por la diferente cantidad que percibe el recurrente en el concepto concreto de componente singular del complemento específico.
En lo relativo a las características del complemento específico, hay que destacar, cual recoge consolidada jurisprudencia de cita no precisa:
a) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de un puesto de trabajo.
b) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
Por ello, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa, funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina la cuantía concreta de este concepto retributivo.
La especialidad de Seguridad Ciudadana se estableció para el Cuerpo de la Guardia Civil en la citada Orden General nº 16, de 18 de octubre de 2002, en relación con la cual se ha planteado numerosos recursos contencioso-administrativos, sobre los que esta Sección se ha pronunciado en su momento. En las sentencias que los resolvieron se examinaba el contenido de la indicada Orden General y se concluía que, aun admitiendo que las funciones que encomienda el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, son encomendadas a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se entendía también que la Administración está facultada para organizar sus efectivos del modo que tenga por conveniente en ejercicio de su potestad de autoorganización, para un mejor aprovechamiento de los mismos con la finalidad de garantizar una mejor prestación de los servicios. En concreto, se razonaba en aquellas sentencias -desestimatorias de los recursos directos interpuestos contra la citada Orden General nº 16- diciendo que tal disposición tiene por objeto organizar determinadas Unidades, dotándolas de la especificidad de " Seguridad Ciudadana ", sin perjuicio de que tal misión sea general y pueda predicarse para todo el Cuerpo de la Guardia Civil, considerando a tales Unidades como aquéllas que prestan servicios de atención directa al ciudadano. (Por todas, la sentencia 3 de marzo de 2005, -RCA nº 537/2003-, y posteriores sobre la misma materia).
Por su parte la especialidad de Servicio Fiscal se regula en la citada Orden General 21/21, de 9-09, de organización de la Jefatura Fiscal y de Fronteras, correspondiéndole la función de resguardo fiscal del Estado encomendada a la Guardia Civil (
Para mayor concreción dicha Orden General significa en su articulado cual sigue:
"Artículo 3. Concepto y configuración de la especialidad. La especialidad de fiscal y fronteras integra el conjunto de capacidades que habilitan a la Guardia Civil para el desempeño de las funciones y actuaciones de policía fiscal y aduanera tendentes a prevenir y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos en el ámbito de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente, así como la custodia, control y vigilancia de las costas, fronteras, puertos y aeropuertos, y en este ámbito, el control de la inmigración irregular.
Esta especialidad se configura, a su vez, en las siguientes modalidades: a) Dirección: habilita para el desempeño de los cometidos y funciones específicas de mando y dirección de las unidades fiscales y de fronteras. b) Básica: habilita para el desempeño de actividades de apoyo a la dirección, coordinación y ejecución operativa de los servicios de las unidades fiscales y de fronteras.
Artículo 13. Jefatura Fiscal y de Fronteras. La especialidad de fiscal y fronteras, capacita profesionalmente al personal de la Guardia Civil, para ejercer de modo específico, en las unidades donde presten sus servicios, las competencias que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, otorga al Cuerpo de la Guardia Civil en lo relacionado con el resguardo fiscal del Estado, así como en la custodia, control y vigilancia de las costas, fronteras, puertos y aeropuertos".
Además su DT Única dispone:
"Régimen transitorio. Con la finalidad de implementar el contenido de esta orden, se establece un periodo transitorio hasta el 1 de abril de 2022, al objeto de garantizar la continuidad en el anuncio de vacantes, la asignación de destinos y la ocupación temporal de puestos de trabajo, todo ello dirigido a mantener la operatividad y eficacia de las unidades de especialistas. En el transcurso de este periodo deberá abordarse la adaptación de las estructuras organizativas de la Dirección General de la Guardia Civil y de las dependencias funcionales y técnicas de sus unidades; la adaptación del catálogo de puestos de trabajo y los datos que obran en la relación de puestos orgánicos de las unidades involucradas; la actualización de las herramientas de gestión de personal y puestos de trabajo; y la revisión o el desarrollo de la normativa interna que se verá afectada por el nuevo sistema de especialidades y las previsiones contenidas en esta orden".
Recordemos en este punto lo expresado en dicho informe de 25.02.21 del Comandante Jefe de Lleida: "Es cierto que
Ello porque dicho complemento es inherente a la consideración de las funciones que se realizan como constitutivas del contenido del puesto de trabajo, y de la realización habitual, regular y continuada de las mismas según la norma y la interpretación que se ha venido realizando de la misma por el Tribunal Supremo.
Por tanto, en todo caso, las cuestiones retributivas deben examinarse en cada supuesto concreto, lo que requiere la acreditación de las funciones concretas realizadas.
Así , el complemento específico tiene como finalidad retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que el Ministerio del Interior autorice, tal como establece el artículo 4.b) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que dispone literalmente en su apartado primero que "El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Igualmente, el mismo precepto señala en el apartado 2 de dicha letra que el componente singular de dicho complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".
Se trata, por lo tanto, de la retribución de un puesto de trabajo concreto, y se fija en la forma expuesta en atención a las condiciones que concurren en el mismo
Por ello, la pretensión ejercitada por la parte recurrente en este proceso, relativa al abono del componente singular del complemento específico en condición de igualdad con los miembros del Cuerpo destinados en las citadas unidades de servicio fiscal, para quienes se prevé su abono directo, necesariamente dependería en todo caso de la acreditación de las circunstancias relativas al desempeño efectivo de las funciones.
"QUINTO.- El juicio de la Sala. La doctrina establecida en resoluciones precedentes.
En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2018 (rec. 874/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017Jurisprudencia citada a favorATS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 04/12/2017 (rec. 4552/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.
El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 19/02/2020 (rec. 4552/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2018 (rec. 874/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado.:
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente,
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
"Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 07/05/2019 (rec. 1780/2018)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado., hemos dicho que
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/01/2018 (rec. 874/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado., 605/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 07/05/2019 (rec. 1780/2018)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado. y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 10-02-2020 (rec. 4167/2017), n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero) y el n.º 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente."
Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 04/03/2020 (rec. 3611/2017)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado..
También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 07/05/2019 (rec. 1780/2018)Ejercicio de funciones de un puesto de trabajo ajeno al propio. Devengo de retribuciones complementarias (complementos específicos y de destino) del puesto efectivamente desempeñado., se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:
"Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien,
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley
Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 24/07/2019 (rec. 1102/2017)Guardia Civil. Complementos retributivos. y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 29/06/2020 (rec. 3095/2018)Guardia Civil. Complementos retributivos. se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil".
En el mismo sentido la precedente STS de 14.10.20
"CUARTO. -
Sobre los extremos debatidos entre las partes hemos tenido la ocasión de pronunciarnos con anterioridad en las sentencias alegadas por el recurrente y, también en las recientes de las que invoca el Abogado del Estado. Además, en la misma fecha en que se ha deliberado este asunto se han deliberado también los recursos de casación n.º 3164/2018 y n.º 4039/2018 en los que debíamos responder a la misma cuestión de interés casacional objetivo con la única diferencia de que en estos dos casos era el Abogado del Estado el recurrente.
En esas sentencias y en las anteriores [ sentencias n.º 895/2020, de 29 de junio (casación n.º 3095/2018); 1149/2019, de 24 de julio (casación n.º 1102/2017); n.º 1742/2016, de 13 de julio (casación n.º 1070/2014); 20 de abril de 2016 (casación n.º 1291/2014); 9 de diciembre de 2015 (casación n.º 629/2014); 23 de noviembre de 2015 (casación n.º 3543/2014); 15 de julio de 2015 (casación n.º 1902/2014); de 3 de junio de 2015 (casación n.º 1894/2014); 22 de diciembre de 2014 (casación n.º 456/2014)] hemos considerado, a propósito de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que
Igualmente, hemos confirmado sentencias que han considerado, en supuestos esencialmente idénticos al del Sr. Carlos Daniel, que
Por tanto, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica hemos de seguir ahora la misma solución, lo que implica estimar el recurso de casación, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de abril de 2017 y reconocer el derecho del Sr. Carlos Daniel a las diferencias retributivas que demanda más los intereses legales.
QUINTO. -
En respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión hemos de decir que, establecida judicialmente la identidad de cometidos, procede reconocer el componente singular en litigio, el previsto para la especialidad de Seguridad Ciudadana, aunque quien lo reclame no esté destinado en una Unidad de Seguridad Ciudadana".
Por último dicha doctrina jurisprudencial se aplica también en la posterior y más cercana STS, Sección 4ª, de 7.06.22 (rec . 926/21. ROJ 2271/22
La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que ha percibido el Sr. Juan Antonio como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente, por haber venido ocupando el puesto de Jefe de la Oficina de Prevención de Riesgos Laborales de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, retrotrayéndose hasta cuatro años antes de la instancia presentada, es decir, a 14 de febrero de 2015, más los intereses desde la fecha de intimación o solicitud realizada el 14 de febrero de 2019...".
De dicha jurisprudencia hemos pues de partir para solventar la presente controversia.
Se alega en la demanda que se vulnera el derecho de igualdad, siendo así que el Tribunal Constitucional por ejemplo, en su sentencia núm. 212/93, de 28 de junio , menciona que el juicio de igualdad "exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, puesto que lo que deriva del precepto constitucional es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente idénticos sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas; la identidad de las situaciones fácticas constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, correspondiendo a quien lo invoca la carga de ofrecer un término de comparación válido en relación con el cual debe predicarse la pretendida igualdad".
Tal término de comparación puede entenderse acreditado con suficiencia en el presente supuesto, a la vista, se reitera, de los hechos y documental aportada, ya reseñada y trascrita y de tal jurisprudencia en vigor, a lo que se añade lo que sigue a continuación.
En efecto, además de lo ya recogido en el anterior Fº Jº 2º (informe de 25.02.21 de la Jefatura de la citada Comandancia de Lleida), tenemos en este caso que la impugnada Resolución de 28-04-21 señala en el párrafo último de su fundamentación jurídica que "se está abordando la reestructuración del despliegue territorial de las unidades Fiscales y de Fronteras. Una vez culminado el citado proceso
Finalmente y para corroborar todo lo anterior el recurrente aporta a autos un documento fechado a
A este respecto dicho documento de 16.03.22 distingue tres niveles de mayor a menor facilidad de adaptación a la nueva estructura de dichas Unidades de Fiscal y Fronteras en las Zonas o Comandancias de la Guardia Civil, y en su nivel 2 (dificultades de bajo impacto) señala, entre otras, a la Comandancia de
Por último los partes de servicio profusamente aportados a los autos no desdicen lo ya expuesto, cual defiende la demandada, toda vez que, entre otras cuestiones,
No se trata pues de un
No se precisa así, hemos de entender, para el abono del CES reclamado, el desarrollo de la totalidad de las funciones, ni poseer la especialidad correspondiente, bastando la realización de las tareas esenciales,
Así las cosas, dada la reiterada jurisprudencia antes trascrita y los hechos y documentación aportada a las actuaciones, entiende la Sala, que procede, en este caso, la estimación del presente recurso, si bien parcial, dado el destino servido y el petitum actor, esto es limitada al citado periodo de
Dicha diferencia se sustenta en la consideración de la prueba aportada a las actuaciones en cada caso, que no resulta coincidente, particularmente, los certificados de la Jefatura de la Comandancia, que resultan en definitiva disímiles o no coincidentes en ambos casos, aun siendo incluso muy similares en su contenido, resultando en suma de menor intensidad, por así decirlo, el certificado de funciones aportado en dicho otro recurso.
Así en dicho precedente se recoge (Fº Dº 1º):
"Consta informe emitido por el Comandante Jefe de la Comandancia, en el que se refiere a la Unidad de destino del interesado, y si bien gran parte de los cometidos se refieren a controles de carretera, por su proximidad con la frontera de Andorra, y refuerzo esporádico de los servicios fiscales del aeropuerto por escasez de personal. También llevan a cabo otros servicios de vigilancia de acuartelamientos, evacuación de informes, cumplimiento de órdenes... Entiende que sus funciones no son totalmente de carácter fiscal, pero ejercen en mayor grado tales funciones a las de otros puestos de Seguridad Ciudadana, y la percepción de inferior CES implica un agravio comparativo".
Y en su Fº Dº 3º:
"Y consta certificado del Sargento 1º de la Comandancia del Puesto de Tárrega, en el que se detalla que el recurrente está destinado en dicho Puesto, realizando servicios del mismo de los que un 70% son típicos del servicio Fiscal y Fronteras, como control de personas y equipajes, tanto en interior como exterior de aeropuerto, control de tabacos, de vehículos , gasóleos... 18% son propios de seguridad ciudadana, 10% son relacionados con servicios de protección de acuartelamientos y 2 % burocráticos".
Si tomamos en consideración lo anterior en relación con la prueba aportada al presente recurso, ya reseñada y que damos por reproducida, hemos considerado en suma que procede aquí en términos más favorables para el recurrente la estimación parcial del recurso, en los términos ya recogidos, habida cuenta además y en especial de la trascrita jurisprudencia última en la materia que atiende al desempeño, según lo antes trascrito, de "
Conforme al Diccionario de la Legua Española (Ed. Espasa Calpe),
A la vista de lo anterior y en este supuesto litigioso entendemos en definitiva que, aunque no se desarrollaron por el recurrente todas las funciones de la especialidad de servicio fiscal, se da con suficiencia la nota de esencialidad, que ha establecido la jurisprudencia para acceder, a efectos del CES, a dicha diferencia retributiva reclamada.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- DESESTIMAR en presente recurso en todo lo demás.
3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0933-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0933-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
