Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 564/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANA RUFZ REY
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:528
Núm. Roj: STSJ M 528:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 564/2020
PROCURADOR D. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 564-2020, interpuesto por la entidad SIDER STEEL CCA, SLU, representado por el Procurador D. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2010, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
La cuantía del pleito fue fijada en 5.455 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 5 de febrero de 2021.
El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas para la comprobación e investigación del ejercicio 2010, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS), con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).
En el escrito de demanda se plantean las siguientes cuestiones:
- La Inspección determina que la aportación no dineraria a la entidad aquí recurrente Sider Steel CCA, S.L. (en adelante, SIDER STEEL) de las participaciones de la mercantil Placansider, S.L. (en adelante, PLACANSIDER) realizada el 10 de febrero de 2010 por D. Patricio se debe valorar, a efectos fiscales, en 10.242.526,28 euros y no en 7.572,74 euros.
Esto supone un doble ajuste: i) en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, de D. Patricio, donde se imputa una ganancia patrimonial no declarada por importe de 6.700.183,97 euros y ii) en el IS, ejercicio 2010, de SIDER STEEL.
- De otro lado, la Inspección concluye que no son deducibles en el IS de SIDER STEEL los gastos financieros satisfechos a la mercantil PLACANSIDER, por importe de 5.455 euros.
- En fecha 2 de diciembre de 2009, D. Patricio aporta a la entidad PLACANSIDER sus participaciones en dos sociedades: IBER STEEL, S.A. (adquiridas a lo largo del año 1994) y PLANOS FÉRRICOS, S.A. (adquiridas por donación de su padre en 2009), valorándose esa aportación, en su conjunto, en 10.242.526,28 euros, y acogiéndose al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).
- Como se ha indicado, las participaciones de PLANOS FÉRRICOS S.A., habían sido adquiridas por donación de su padre unos días antes de su aportación a PLACANSIDER, en concreto, el 25 de noviembre de 2009, acogiéndose al régimen especial del art. 33.3.c) y del último párrafo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, la Ley del IRPF). La valoración de esta cartera recibida a titulo lucrativo, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, fue de 3.316.241,28 euros y, una vez aplicadas las correspondientes reducciones y bonificaciones, se autoliquidó una cuota de 292,28 euros.
- El 10 de febrero de 2010, D. Patricio realiza una aportación no dineraria de su participación en PLACANSIDER a su sociedad patrimonial SIDER STEEL, aquí recurrente, que se constituyó el 2 de diciembre de 2009, el mismo día que PLACANDISER. Esta operación es comunicada a la AEAT para acogerse al régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, como operación del artículo 94 de dicho texto legal.
- Teniendo en cuenta la precitada donación, el porcentaje de participación de D. Patricio y, posteriormente, de su sociedad patrimonial y unipersonal (SIDER STEEL), en PLACANSIDER, alcanzó el 16,32% de los fondos propios de ésta.
- PLACANSIDER distribuyó dividendos a sus socios. En el caso de la sociedad patrimonial de D. Patricio, supuso un importe total de 937.631,52 euros. A su vez, estos dividendos procedían de las entidades IBER STEEL y PLANOS FÉRRICOS, de las que habían sido socios las personas físicas hasta la constitución de PLACANSIDER, y fundamentalmente de reservas de periodos en los que los socios eran las personas físicas.
- Dicho proceso de reparto puede considerarse iniciado, de forma inmediata, tras la aportación no dineraria de 10 de febrero de 2010, revistiendo inicialmente la forma de préstamos que posteriormente se transforman en líneas de crédito de PLACANSIDER a sus socios, que se saldan en abril de 2012 mediante el acuerdo de la Junta General de PLACANSIDER por el que se reconoce un reparto de dividendos contra reservas por el saldo vivo de las deudas de sus socios en esa fecha.
- La Inspección ha dictado acuerdo de liquidación a D. Patricio en el que se concluye que es improcedente la aplicación del régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS a la reseñada operación de 10 de febrero de 2010 por la que aquel realiza una aportación no dineraria de su participación en PLACANSIDER a su sociedad patrimonial y unipersonal SIDER STEEL; ello por cuanto tal operación no se efectúa por un motivo económico válido sino por una finalidad meramente fiscal. En consecuencia, al no ser aplicable dicho régimen especial, se regulariza la ganancia patrimonial generada por la aportación.
- El 2 de diciembre de 2009 se constituye PLACANDISER mediante canje de valores (artículo 83.5 del TRLIS) en el que recibe acciones y participaciones de las entidades IBERSTEEL, S.A., HIERROS ALVAVIR, S.L., PLANOS FÉRRICOS, S.A., ALMACENES TAMARAN, S.L. y ELEPHANT PROPERTY, S.L, de las que son socios D. Patricio junto con sus padres (D. Torcuato y Dª. Alicia) y hermanos ( Torcuato y Jose Daniel).
- D. Patricio suscribe 172.234 participaciones sociales de PLACANSIDER que representan el 16,32% del capital, con un valor nominal de 1 euro cada una de ellas y una prima de emisión de 10.072.292,00 euros, para lo cual realiza las siguientes aportaciones: a) 1.000 acciones de la mercantil IBERSTEEL, S.A. con un valor nominal de 60,10 euros y un valor de canje reconocido de 6.926.28 euros; b) 99 acciones de PLANOS FÉRRICOS, S.A., que, según se ha expuesto, había adquirido por donación de su padre.
PLACANSIDER carece de personal dependiente entre los días 1 de enero y 1 de junio de 2010, ambos incluidos.
- El mismo día 2 de diciembre de 2009 se constituye SIDER STEEL con un capital social de 3.006 euros representado por 3.006 participaciones de 1 euro nominal cada una, que son suscritas en su totalidad por D. Patricio.
- El 10 de febrero de 2010, se documenta en escritura pública el acuerdo de ampliación de capital por el que el socio único, D. Patricio, realiza la ya reseñada aportación no dineraria de las participaciones recibidas en el momento de la constitución de PLACANSIDER que representan el 16,32% de su capital social. Esta aportación se lleva a cabo manteniendo los mismos valores que habían sido determinados en el momento de la constitución de PLACANSIDER dos meses antes, esto es, 10.242.526,28 euros.
- El 23 de abril de 2010, SIDER STEEL presenta la comunicación para acogerse al régimen especial de Capítulo VIII del Título VII del TRLIS por aportaciones no dinerarias especiales ex artículo 94 de dicho texto legal.
- Al mismo tiempo, mediante escrituras de fecha 10 de febrero de 2010, se efectúan operaciones similares por los restantes socios de la entidad PLACANSIDER, todos ellos personas físicas y familiares según lo expuesto, siendo las entidades beneficiaras de las respectivas aportaciones las siguientes: i) D. Torcuato y Dª. Alicia (padres de D. Patricio) aportan sus respectivas participaciones (12,98% y 38,05%) en PLACANSIDER, por valor de 32.014.887 euros, a PORTCANDEL, S.L.; ii) D. Torcuato las aporta (5,29% privativo y 11,04% ganancial) a BRIN DE AMOUR, S.L., por valor de 10.242.526,28 euros; iii) D. Jose Daniel las aporta (16,32%) a MICASINDER, S.L. por valor de 10.242.526,28 euros.
- En fechas 5 de marzo y 29 de julio de 2010, PLACANSIDER, concede a SIDER STEEL préstamos por importes de 163.233,33 euros y 228.526 euros, respectivamente; a 31 de diciembre de 2010, el importe total cedido a SIDER STEEL en concepto de préstamos es de 391.759,33 euros.
Estos préstamos se conceden con una duración inicial de un año con un interés nominal fijo anual de Euribor más el 2% pagadero al final del contrato.
- Préstamos en similares condiciones se concertaron entre PLACANSIDER y el resto de sus socios, por cantidades que tuvieron en cuenta el porcentaje de participación en los fondos propios de PLACANSIDER de cada entidad: un total de 391.759,33 euros a MICASINDER, 391.759,33 euros a BRIN DE AMOUR y 1.224.720 euros a PORTCANDEL. - Por su parte, la entidad PLACANSIDER recibe en el año 2010 reparto de reservas procedentes de IBERSTEEL, S.A., posteriormente transformada en IBERSTEEL, S.L., por 2.650.000 euros.
- Los precitados contratos de préstamo fueron resueltos y sustituidos por un contrato de crédito en cuenta corriente, de fecha 15 marzo 2011, por el que PLACANSIDER concede a sus socios créditos en cuenta corriente hasta una cantidad máxima de 5.000.000 de euros a cada uno, que se realizarían a solicitud de cada uno de los socios. El plazo de vencimiento para dicho contrato de crédito en cuenta corriente se establece en el día 15 de marzo de 2016, siendo el importe del crédito dispuesto y no reintegrado susceptible de generar diariamente interés a favor de la entidad acreditante al tipo de interés equivalente al Euribor más un diferencial de 1,5 % anual.
Aunque el importe que aparece como límite de las respectivas líneas de crédito es idéntico en las cuatro sociedades partícipes en el capital de PLACANSIDER, y asciende a 5 millones de euros para cada una de ellas, las cantidades efectivamente dispuestas por cada uno de los socios sobre la base de dichos contratos de crédito en cuenta corriente respetaron en todo momento los porcentajes de participación en los fondos propios de PLACANSIDER, incrementándose, sustancialmente, en el año 2011, los importes obtenidos por los socios a través de estos denominados contratos de préstamo o crédito en cuenta corriente.
- Por su parte, en el año 2011 PLACANSIDER recibe dividendos de sus filiales: 3.151.416 euros de PLAFESA, SLU, y 692.702 euros de IBERSTEEL, SLU.
- El 5 de abril de 2012, las cantidades adeudadas por sus socios a PLACANSIDER son las siguientes: 937.631,52 euros SIDER STEEL; 937.631,52 euros MICANSIDER; 937.631,52 euros BRIN DE AMOUR y 2.931.223,54 euros PORTCANDEL.
- El mismo día 5 de abril de 2012 se celebra Junta General extraordinaria y universal de PLACANSIDER en la que se acuerda el reparto de un dividendo, con cargo a reservas de la entidad, por un importe total de 5.744.118 euros, con pago de dichos dividendos a partir del día siguiente, procediéndose a compensar con cada uno de sus socios los importes que éstos adeudaban a PLACANSIDER hasta dicho momento a causa de los denominados contratos de crédito de cuenta corriente.
Por tanto, ni el principal ni los intereses llegaron a ser devueltos por los socios a PLACANSIDER.
a) Escisión total de la entidad PLANOS FÉRRICOS SL, en la que PLACANSIDER ostentaba el 100% del capital; PLANOS FÉRRICOS SA se transforma en PLANOS FÉRRICOS SL y, posteriormente, se escinde en dos sociedades: PLANOS FÉRRICOS SL -que recibe los activos y pasivos afectos a la actividad - y RIVAPORT 2011 - que recibe los inmuebles -.
b) Escisión total de la entidad IBERSTEEL SL (antes IBERSTEEL, SA), en la que PLACANSIDER ostentaba el 100% del capital; las nuevas entidades son IBERSTEEL SL, ELEPHANT PROPERTIES SL y PLACANSIDER SL.
Por su parte, la entidad SIDER STEEL ha materializado el importe obtenido de PLACANSIDER en depósitos e imposiciones bancarias, activos financieros de renta fija, una vivienda a disposición de D. Patricio, dos plazas de garaje e, incluso, en el año 2015, consta la adquisición de un vehículo de alta gama, marca Porsche; el importe neto de su cifra de negocios en los ejercicio 2009 a 2013 es igual a cero.
Por tanto, en 2010 y 2011, los importes recibidos de PLACANSIDER:
- fueron invertidos por D. Patricio, a través de su sociedad unipersonal e inactiva de carácter meramente patrimonial, SIDER STEEL, en imposiciones bancarias a medida en que los fondos le fueron llegando de aquélla;
- no constan negocios ni indicio de actividad económica alguna en SIDER STEEL en estos años.
En el escrito de demanda se insiste en que no puede valorarse dicha operación de forma aislado porque forma parte del proceso de reestructuración societaria del grupo PLACANSIDER, que perseguía los siguientes objetivos:
- Que la gestión y dirección de las sociedades del grupo quedasen coordinadas en una sola compañía holding para conseguir la mayor eficiencia que otorga la toma de decisiones conjunta.
- Que cada rama familiar (padres por un lado e hijos por otro) ostentase a nivel privativo un porcentaje de participación que permitiese a los primeros mantener el control del grupo y a los segundos participar en igualdad de condiciones.
- Que esta distribución de participación en el grupo se mantuviera a lo largo del tiempo con las sucesivas sucesiones hereditarias gracias a la participación en las nuevas sociedades creadas, generando estabilidad en la participación, sin afectar al orden obtenido en la gestión de la entidad holding PLACANSIDER, S.L.
- La separación de las distintas actividades económicas, de los patrimonios afectos a cada una de ellas, redimensionando patrimonio, negocio y en definitiva las empresas.
Además, en vía económico-administrativa se aportaron informes periciales sobre las operaciones mercantiles realizadas.
Los precitados recursos han sido respectivamente resueltos mediante nuestras Sentencias 262/22, de 30 de mayo y la número 266/22, de 1 de junio, en las que nos hemos pronunciado sobre las operaciones expuestas en el fundamento anterior, si bien a propósito de distintas sociedades. Es por ello que, al tratarse de la misma cuestión, hemos de resolver aquí en idéntico sentido por motivos de coherencia, igualdad en la aplicación de la norma y el principio de seguridad jurídica, por lo que reproducimos aquí y hacemos nuestros los fundamentos de la Sentencia 262/22, de 30 de mayo (ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. Antonia de la Peña Elías, recurso contencioso-administrativo 301/20), en la que hemos dicho lo siguiente:
"
Las anteriores conclusiones son plenamente aplicables al supuesto de autos por cuanto la operación cuestionada de aportación no dineraria que conllevó la interposición de sociedades entre las personas físicas, padres e hijos, y el holding empresarial familiar, el préstamo, su sustitución por una la línea de crédito y la distribución de dividendos para compensar la deuda, no tuvieron una motivación económica valida vinculada a la unificación y restructuración familiar del holding o la restructuración del patrimonio empresarial familiar, ni tan siquiera para atender a los requerimientos de financiación en el ámbito empresarial de las sociedades patrimoniales creadas. La cuestión no es que el socio mantenga la misma participación a través de la sociedad personal instrumental, sino que a través de tales operaciones se llevó a cabo un traspaso de fondos, que estaban afectos a la actividad empresarial, para satisfacer las necesidades particulares de los socios y que éstos obtuvieran ventajas fiscales mediante tal artificio económico.
Por tanto, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas.
Se cita el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 2020 (recurso 5886/2019) que admite el recurso de casación por considerar que concurre interés casacional en la cuestión planteada.
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 463/21, de 31 de marzo (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Fco. J. Navarro Sanchís, recurso de casación 5886/2019) en la que se acuerda que no ha lugar al recurso de casación y se fija la doctrina legal siguiente:
En el caso de autos la Sala comparte el criterio de la Administración y considera que la operación cuestionada no responde a un motivo económico válido, sin que esté justificada la aplicación del artículo 15 de la LGT. Por tanto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, no era necesario el planteamiento del procedimiento del artículo 159 del RGAT.
En suma, la pretensión de la parte actora no puede tener acogida.
En análogos términos nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia 266/22, de 1 de junio (ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Alberto Gallego Laguna, recurso contencioso-administrativo 516/20).
"
Además, después de hacer referencia a las liberalidades, el artículo 14.1.e) del mismo texto legal estipula que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos. Se proclama así la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de "inscripción contable" que proclama el artículo 19.3 del TRLIS, según el cual:
"
Por otro lado, el artículo 133.1 del mismo texto legal, relativo a las obligaciones contables, dispone:
"
En cuanto a la prueba, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) establece que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto, de modo que la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
El artículo 106.1 de la LGT establece que
Y el número 4 del citado artículo 106 de la Ley 58/2003, añade, "
Sobre la deducibilidad de gastos, la jurisprudencia mantiene que la carga de la prueba de tal deducibilidad viene atribuida a quien pretende obtener la deducción. Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2014, recurso 123/2013, en la que se expresa:
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.
A lo que cabe añadir que el artículo 13 de la LGT establece:
La cuestión es que la entidad aquí recurrente no ha acreditado que los pretendidos intereses tengan correlación con su actividad económica habida cuenta que, tal como se ha analizado, no se justifica la existencia de tal actividad profesional; es más, tampoco ha quedado probado que la cantidad litigiosa tenga propiamente la naturaleza de intereses de préstamos.
Finalmente, se aduce que este ajuste de los gastos financieros
Pues bien, es obligado precisar que el único objeto del presente pleito es la regularización tributaria de SIDER STEEL, por lo que ni a la Sala le consta si PLACANSIDER ha declarado, efectivamente, dichos intereses como ingreso ni podemos aquí pronunciarnos al respecto porque no es parte en el litigio. Aun cuando procediese la regularización íntegra, es PLACANSIDER, S.L la que debe reclamar la exclusión de tal cantidad como ingresos en concepto de intereses.
En consecuencia, las alegaciones de la actora no inciden en la liquidación aquí cuestionada pues para SIDER STEEL la cantidad tan mentada no tienen la consideración de gasto deducible, lo que conlleva la confirmación del acuerdo de liquidación.
En similares términos nos hemos pronunciado en la precitada Sentencia 266/22, de 1 de junio.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 2.000 euros - más IVA, si fuera procedente - como cuantía máxima en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0564-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
