Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 377/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1313/2020 de 26 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 377/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4789
Núm. Roj: STSJ M 4789:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el acuerdo que practicó la liquidación se hace constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
La actuaciones se iniciaron mediante acuerdo notificado el día 13 de febrero de 2015 y han tenido carácter general.
A efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones, no se deben computar 120 días por dilaciones no imputables a la Administración debido a solicitudes de aplazamiento y no aportación de documentación relevante.
Por acuerdo del Inspector-Jefe de 3 de febrero de 2016, notificado el día 4 del mismo mes, el plazo máximo de duración del procedimiento se amplió por otros 12 meses conforme a lo establecido en el art. 150.1 LGT y art. 184 RGAT.
La actividad de la sociedad Grabaciones Encontradas S.L., clasificada en el epígrafe 9.654 del IAE, fue empresas de espectáculos.
La sociedad se constituyó mediante escritura de fecha 31 de enero de 1995 y durante el ejercicio 2011 su único socio y administrador fue don Miguel.
En el año objeto de comprobación, el domicilio fiscal y social de la entidad se encontraba en la calle Fuencarral 45, 3-7, 28004 Madrid.
En relación con la actividad desarrollada, la actual administradora de la entidad manifestó en la diligencia nº 13, de 15 de marzo de 2016:
Al margen de don Miguel, en el año comprobado la sociedad tenía un trabajador, doña Adolfina, manager del Sr. Miguel.
En cuanto al resto de personas declaradas por el obligado tributario en el modelo 190, se trata de profesionales que participaron en los conciertos de don Miguel, como músicos, ingenieros, técnicos de sonido, etc.
En los trimestres segundo y cuarto del año 2011, la entidad emitió facturas a don Miguel en las que no repercutió el IVA: una de fecha 30 de junio, nº A1/2011, base imponible de 103.100,00 euros, en concepto de "comisión de agente por los derechos obtenidos hasta junio de 2011 según contrato de 01/01/2001", la segunda de fecha 31 de diciembre, nº A2/2011, base imponible de 104.150,50 euros, en concepto de "comisión de agente por los derechos obtenidos hasta diciembre de 2011 según contrato de 01/01/2001".
La Inspección hizo los siguientes requerimientos:
- Solicitud a Gas Natural SDG, S.A., de las facturas correspondientes al suministro de gas y electricidad en la CALLE000 NUM003 de Madrid y en la CALLE001 NUM004 de Madrid.
- Solicitud a Iberdrola Generación S.A. de fotocopias de las facturas relativas al suministro de energía eléctrica y/o en su caso el suministro de gas que amparen las operaciones comerciales, económicas y/o financieras, realizadas con la entidad Grabaciones Encontradas S.L.
- Requerimiento a Warner Music Spain S.L. (compañía discográfica del Sr. Miguel).
Como contestación al mismo se obtuvo, entre otra información, el contrato que amparaba las operaciones comerciales con Grabaciones Encontradas S.L.
Dicho contrato es de 27 de febrero de 1996 y, según contestación al requerimiento, es el que se encuentra vigente durante los años comprobados. Del mismo destaca:
- Requerimiento a Sociedad General de Autores y Editores. Como respuesta se obtuvo la siguiente información:
- Las cuotas de IVA soportado por los gastos de Iberdrola S.A, Gas Natural SDG y Telefónica, SA no se han considerado deducibles por considerar la Inspección que se corresponden con gastos que no están relacionados con la actividad del sujeto pasivo, por lo que de acuerdo con el art. 95 de la de LIVA no originan derecho a la deducción.
El motivo por el que no están relacionados con la actividad es porque se trata de gastos de consumos en inmuebles distintos al que es propiedad de la sociedad y que está situado en la CALLE000 NUM003 de Madrid. Para determinar los consumos que pertenecían al inmueble de su propiedad se ha utilizado la información obtenida mediante requerimiento de información a Iberdrola SA y Gas Natural SDG así como, en el caso de Telefónica SA, en las facturas aportadas donde constaba el lugar del suministro.
- Las cuotas correspondientes al concepto "OTROS SERVICIOS: DIETAS" no se han considerado deducibles por incumplimiento de requisitos formales del art. 97 LIVA (inexistencia de facturas-utilización tickets en los que no consta el destinatario, y/o ni las cuotas de IVA separadas de la base imponible).
- El resto de cuotas no admitidas como deducibles se refieren a gastos que no guardan relación con la actividad, tal y como consta en la diligencia número 10.
- Además se ajustan las liquidaciones a lo consignado en los libros-registro.
En resumen, las cuotas de IVA soportado que se declaran no deducibles son estas: 241,21 euros (1T), 1.004,21 euros (2T), 557,03 euros (3T) y 2.803,86 euros (4T). En total: 4.606,31 euros.
Las cuotas autoliquidadas no coinciden con las cuotas registradas en los Libros-Registro de IVA. Para efectuar la regularización se parte de lo consignado en los Libros-Registro. El IVA devengado debe ser declarado en el periodo de su devengo. En virtud de ello, se regularizan las cuotas declaradas ajustándolas al periodo de su devengo.
En el segundo y cuarto trimestres de 2011, Grabaciones Encontradas S.L. emitió dos facturas (antes reseñadas) a don Miguel por las que no repercutió el IVA por considerar las operaciones no sujetas al impuesto porque el receptor no era residente en el Territorio de Aplicación del Impuesto (TAI).
No obstante, se considera que dichas operaciones sí devengan IVA porque el destinatario está domiciliado en el TAI. Las cuotas de IVA devengadas ascienden a 18.558 euros (103.100x0,18) en el segundo trimestre de 2011 y a 18.747,09 euros (104.150,50x0,18), en el cuarto trimestre. En total, 37.305,09 euros,
Por todo ello, mediante acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2016, notificado el día 16 del mismo mes, el Inspector Coordinador practicó liquidación definitiva por importe de 51.848,13 euros (41.911,42 euros de cuota y 9.936,71 euros de intereses de demora).
Además, la Inspección dispuso el inicio de procedimiento sancionador que finalizó por acuerdo de fecha 12 de enero de 2017, que apreció la comisión de infracciones de los arts. 191 y 195 de la LGT y que impuso sanción en cuantía total de 27.773,82 euros.
Alega en apoyo de tal pretensión, en resumen, que es una sociedad que explota la actividad editorial de autores, entre ellos, don Miguel y los ingresos pagados a este autor en 2011 están exentos de IVA, incluso si se considerara residente fiscal en España.
El referido artista es un afamado compositor y cantante argentino, declarado icono del rock de esa nación y que goza de una amplia proyección internacional (ganador de cinco grammies). También ocupa un lugar conocido en España.
La actora es una sociedad que tiene conferida la gestión editorial de las obras del Sr. Miguel y de otros autores. Para esta labor, es socia de SGAE y esta entidad reporta e ingresa en la cuenta de la actora los ingresos que se producen en cualquier parte del mundo por la explotación editorial de las obras de este autor.
El autor gira facturas a esta empresa por su condición de autor de las obras editadas, según el contrato de 2001 aportado.
La Inspección considera que las facturas emitidas por el Sr. Miguel a la actora deben girarse con IVA porque es residente fiscal en España. Pero su residencia real es Argentina, como consta en los certificados de residencia de 2010 y 2011 expedidos por la autoridad tributaria de Argentina, y las facturas que emitió en el año 2011 se refieren a ingresos por explotaciones editoriales que se producen de forma mayoritaria fuera de España, ya que los derechos cobrados por la actora a través de la SGAE tienen como fuente principal la propia Argentina, por lo es aplicable el art. 69.1 de la
Ahora bien, incluso bajo la consideración de residente fiscal en España no debería aplicarse el IVA, pues según el art. 20.Uno.26º de la Ley de este impuesto, están exentos los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por compositores musicales.
Plantea también la nulidad de los actos impugnados invocando la caducidad del expediente.
Alega en este punto el carácter esencial del trámite de audiencia, señalando que el 21 de enero de 2016, recibió comunicación por la que se le otorgaba plazo de alegaciones sobre una ampliación del plazo de duración de actuaciones inspectoras de comprobación. El día 2 de febrero de 2016 presentó alegaciones explicando el por qué no concurrían las circunstancias previstas en el art. 150.1.a) de la LGT y señalando que la propuesta de ampliación no resultaba motivada ya que se limitaba a transcribir el precepto sin realizar análisis alguno de las circunstancias concretas, indicando además que el Sr. Miguel había sido objeto de actuaciones inspectoras por los ejercicios 2006 a 2009 por el mismo equipo de inspección y por los mismos conceptos y motivos; procedimiento que se había completado en el plazo ordinario de 12 meses, sin que en el año 2011 hubiera circunstancia de mayor complejidad.
Sin que materialmente hubieran llegado las alegaciones y, evidentemente, sin contestar ninguna de ellas, la Inspección procedió el día 3 de febrero a firmar el acuerdo de ampliación, que se recibió el día 4 de febrero, por lo que dicho acuerdo se dictó sin dar la oportunidad de escuchar al administrado para ser adoptado antes del transcurso del plazo de doce meses, que vencía el 5 de febrero de 2016.
Por ello, el órgano de inspección prescindió deliberadamente de los plazos y procedimientos establecidos, ya que de haberlos respetado no habría podido adoptar el acuerdo ampliatorio antes del día 5 de febrero de 2016.
Aunque se diga que la omisión del trámite de audiencia no afecta al derecho fundamental del administrado, según mantiene la resolución impugnada, porque habría recibido contestación en la liquidación, subsanando tal defícit, debe señalarse que, en la fecha en que se subsanaría tal error, se habría producido el efecto prescriptivo alegado. Por ello, la omisión de la audiencia ha provocado una lesión de las garantías del administrado que debe conducir a la anulación del acto.
Agrega que la ampliación del plazo no respeta los supuestos de hecho que habilitan tal decisión y carece de motivación suficiente, por lo que resulta nula. Los motivos que se invocan para ampliar el plazo de doce meses en nada afectaban al examen del IVA que era objeto del procedimiento. El tema central tenía que ver con la residencia fiscal del Sr. Miguel y, desde el inicio de las actuaciones, se había comunicado que era residente fiscal en Argentina, habiendo aportado documentos que probaban ese extremo, lo que demuestra que la Inspección tuvo un año entero para pedir los datos que consideraba necesarios sobre esa cuestión, bien al propio contribuyente o directamente al Estado de Argentina.
En ningún punto del acuerdo de ampliación del plazo se indica qué acciones se habían realizado hasta la fecha para obtener la documentación, según la administración tributaria, necesaria para calcular la valoración de las operaciones vinculadas entre don Miguel y Grabaciones Encontradas, S.L., así como tampoco se indica qué procedimientos se van a seguir para poder obtener dicha documentación y que requerían la ampliación del inicial plazo de doce meses.
La única explicación que se da es que hay dificultad para obtener información acerca del Sr. Miguel derivada de la diferente ubicación de los domicilios fiscales de ambos contribuyentes y de la existencia de actividades y elementos del socio en Argentina que tienen trascendencia tributaria para las actuaciones en curso y que por tanto deben ser comprobados, lo que conlleva una especial complejidad.
Dado que lo que se intentaba valorar eran las operaciones que D. Miguel realizó para Grabaciones Encontradas, S.L., y que esta sociedad siempre ha tenido su residencia fiscal en España, no sería necesario tener información sobre el resto de ingresos que don Miguel hubiera obtenido a título personal en su país de residencia fiscal (Argentina) por otros conceptos ajenos a esta sociedad, por no estar relacionados con la misma y no afectar a la valoración resultante. ¿Y sobre todo qué relación tiene ese información sobre laliquidación del IVA que era el objeto de este expediente? Ninguna.
A pesar de haber ampliado el plazo de actuaciones inspectoras para obtener más información desde Argentina, en el expediente electrónico se puede advertir que la AEAT no ha incluido ninguna información o documentación relativa a este país, lo que corrobora que la ampliación del plazo era innecesaria.
En suma, la decisión de ampliación del procedimiento inspector es contraria a la norma, con la consecuencia de que la liquidación está prescrita.
Plantea la improcedencia de la sanción, exponiendo que sancionar a la actora por pagar una factura girada sin IVA por el mencionado artista en razón a los certificados de residencia fiscal en Argentina emitidos por las autoridades de dicho país, suscita la cuestión sobre el deber que puede imponerse a un empresario español a este respecto.
El derecho sancionador tributario exige la concurrencia, al menos, de culpa o negligencia, que debe entenderse como la existencia de un deber legal que resulta desatendido, lo que no sucede en este caso, donde el administrado realiza el pago facturado en razón a la propia documentación suministrada por el proveedor del servicio que acredita su residencia fiscal en el extranjero.
La resolución impugnada no hace referencia alguna a este hecho, omitiendo cualquier valoración sobre el mismo y se limita a referirse a los errores en los que pudo incurrir la sociedad recurrente respecto a la deducción de importes de IVA menores que la AEAT ha considerado que son relativos a gastos no deducibles, pero la liquidación de IVA procede en un 90% del pago de las dos facturas giradas por el Sr. Miguel. La disputa jurídica sobre la residencia fiscal del Sr. Miguel se ha producido después del pago de las mismas y resulta contrario a los principios esenciales de justicia que se pretendiera que la pagadora exigiera al Sr. Miguel que se giraren con IVA acomodándose a una resolución posterior de la AEAT para cuya determinación ha requerido casi dos años de estudio.
Afirma que la recurrente considera aplicable la exención prevista en el art. 20.Uno.26ª de la
Además, esa exención no es aplicable a los servicios prestados por personas jurídicas, de acuerdo con la doctrina de la DGT y del TEAC, y porque el objeto del contrato entre la recurrente y el Sr. Miguel no comprende operaciones exentas.
Por una parte, una prestación de servicios relacionada con el desarrollo de la actividad del artista, en virtud de la cual la entidad le representa, gestiona los contratos, le consigue conciertos, galas, entrevistas, contratos editoriales, etc., lo que en virtud del art. 11 de la LIVA es una prestación de servicios sujeta y no exenta.
Por otro lado, una prestación de servicios consistente en la gestión de cobros de los derechos de autor del artista, sin que en ningún caso se haya cedido la propiedad de los mismos. La gestión de cobro de créditos constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA en virtud del art. 20.Uno.18º.a) de la Ley.
Por tanto, en las facturas emitidas por esos servicios tenía que repercutirse el IVA correspondiente, a tenor del art. 88 de la Ley del impuesto.
Además, la pretendida aplicación de tal exención ya ha sido rechazada por esta Sección en la sentencia de 20 de mayo de 2016 (PO 680/2014).
En relación con el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones, el TEAR explica que se han producido defectos. La cuestión es qué relevancia tiene tal defecto.
Los simples defectos de procedimiento no son motivos de anulabilidad si no se causa indefensión al interesado. Y el representante de la Administración comparte la tesis del TEAR en virtud de la cual, dado que se han desestimado todas sus alegaciones en el acta de disconformidad y en el acuerdo de liquidación, por lo que tuvo la posibilidad de efectuar alegaciones en defensa de sus intereses y las mismas han sido tomadas en consideración por la Administración, ninguna indefensión se le ha causado.
Por otro lado, la omisión del trámite de audiencia no constituye un vicio de anulabilidad, sino una irregularidad no invalidante si el administrado ha tenido la oportunidad de efectuar alegaciones en otro momento del procedimiento, ya sea en sede de recurso en vía administrativa ya sea en el ámbito jurisdiccional.
Además, el Tribunal Supremo tiene dicho que no se causa indefensión por el mero hecho de omitirse el trámite de audiencia en un procedimiento de naturaleza no sancionadora.
En este caso no se ha omitido el trámite de audiencia, pero sí se produjeron defectos en su práctica. Ahora bien, si la jurisprudencia tiene dicho que la omisión del trámite es una irregularidad no invalidante, con razón de más debe tener esta consideración un simple defecto en el modo de llevarse a cabo, cuando se constata que no se ha producido verdadera indefensión a la parte actora.
Con respecto a la motivación del acuerdo de ampliación del plazo, expone que basta con acudir al citado acuerdo para comprobar que el mismo da buena cuenta de los motivos de la ampliación y que estos motivos están debidamente explicitados y responden perfectamente a los que recoge el art. 150 LGT.
Resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento de especial complejidad. Además de que era necesario coordinar este procedimiento con los relativos a la valoración de la operación vinculada en IRPF respecto de don Miguel y respecto del IS de la sociedad, no es baladí reiterar que el recurrente tenía parte de sus actividades en Latinoamérica y parte en España, lo que pone en evidencia la dispersión geográfica de sus actividades.
Los requerimientos de información a las autoridades argentinas eran imprescindibles para resolver el procedimiento precisamente porque el recurrente había alegado no ser residente fiscal en España.
Además, el hecho de que ya se hubieran seguido otros procedimientos relativos a ejercicios anteriores respecto del recurrente no empece a la consideración de este procedimiento inspector como especialmente complejo, puesto que, como explica la Inspección, en este caso hubo alegaciones diferentes a las de los ejercicios anteriores, que obligaron a la AEAT a desplegar un mayor número de actuaciones en orden a acreditar la residencia fiscal del Sr. Miguel en España.
En relación con el acuerdo sancionador, aduce que acredita y motiva la culpabilidad a título de simple negligencia, que se manifiesta en haber deducido cuotas soportadas de facturas de IVA que no guardan relación con la actividad ejercida o sin haber aportado las facturas justificativas y no ha repercutido ni declarado el impuesto sobre servicios prestados sujetos y no exentos.
Alega a tal fin la parte actora que no es ajustado a Derecho el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras, por dos razones: (i) vulneración del trámite de audiencia; (ii) no concurrencia de las circunstancias que permiten acordar tal decisión.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula los plazos de prescripción en el art. 66, que dispone en su párrafo a):
El art. 67.1 del mismo texto legal se refiere al cómputo del aludido plazo en los siguientes términos:
Y el art. 68.1.a) de la citada Ley, relativo a la interrupción del mencionado plazo de prescripción, establece:
Por otro lado, el art. 150.1 de la Ley General Tributaria (texto anterior a la modificación operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre) regula el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos:
El apartado 2 del mismo art. 150 de la LGT determina las consecuencias del incumplimiento del aludido plazo:
Además, el art. 184 del Real Decreto 1065/2007, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, dispone el que aquí interesa:
Por último, el art. 104.2 de la Ley General Tributaria, precepto referido a los plazos de resolución, proclama:
Por tanto, la superación del plazo de doce meses o veinticuatro si se amplió legalmente ese plazo inicial (previa exclusión, en su caso, de los periodos de dilación no imputables a la Administración), comporta que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, en cuyo caso el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de la fecha en que finaliza el plazo para presentar la oportuna declaración o autoliquidación, produciéndose la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria si media el indicado plazo legal entre esa fecha y aquella en que se notificó la liquidación que puso fin a la inspección.
Pues bien, la Inspección concedió plazo a la entidad actora para formular alegaciones en relación con la propuesta de ampliación del aludido plazo, si bien las alegaciones presentadas no fueron analizadas ni se dio respuesta a las mismas en ese acuerdo, sino en el acta de disconformidad posterior y en el acuerdo que practicó la liquidación impugnada. Esto fue debido a que el escrito de alegaciones presentado en plazo el 2 de febrero de 2016, se recibió el día 4 del mismo mes en la Inspección, que ya había dictado en fecha 3 de febrero el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones.
Es cierto que se ha producido un defecto de tramitación, como admite la resolución del TEAR recurrida, pero conforme al art. 63 de la Ley 30/1992 ( art. 48 de la ahora vigente Ley 39/2015) y a la jurisprudencia que lo interpreta, ese defecto sólo determina la anulación del acto cuando causa indefensión al interesado.
Así, en este caso no se ha causado efectiva indefensión al obligado tributario, que ha recibido respuesta de la Administración a sus alegaciones en el acuerdo de liquidación recurrido, por lo que ha podido impugnar la decisión de la que discrepa con plenas garantías al tener exacto conocimiento de las razones en que se basa.
Además, tampoco puede afirmarse que la Inspección tuviera la intención de dictar el acuerdo de ampliación el 3 de febrero de 2016 de forma prematura para evitar que concluyese el plazo inicial de doce meses, ya que, contrariamente a lo que dice la parte actora, ese plazo no finalizaba el día 5 de febrero de 2016, sino el día 13 del mismo mes, pues el cómputo de tal plazo comienza -conforme al art. 150.1 de la LGT- en la fecha en que se notificó al obligado tributario el inicio de las actuaciones inspectoras, lo que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2015.
2.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron por el Equipo de Inspección n° C4, siendo la Jefa de la misma, Dª Gabriela. En la actualidad dichas actuaciones se están realizando, en el ámbito del equipo C13 cuya Jefa es Dª Gregoria.
A su vez, en las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con el obligado tributario GRABACIONES ENCONTRADAS SL, en Plan de inspección, programa 12.200, se ha verificado que en los ejercicios 2010 y 2011 dicha sociedad emitió facturas por importe de 906.311,77€ y 627.049,79€ respectivamente, todos ellos relacionados con actividades en las que intervenía como artista, su sodio y administrador único, D. Miguel.
Por otro lado, las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 (casación nº 2259/2005), 2 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 57/2007) y 21 de febrero de 2017 (casación nº 2970/2015), se pronuncian sobre la motivación del acuerdo de ampliación del plazo, declarando la última de tales sentencias lo que sigue:
La doctrina expuesta evidencia que el acuerdo de ampliación del plazo debe razonar de manera específica y concreta las causas que exigen realizar actuaciones de inspección una vez transcurridos los doce meses iniciales, no siendo suficiente una motivación formal o aparente que haga referencia genérica a la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma para acordar tal ampliación.
Para decidir si se cumple o no la exigencia de motivación es relevante analizar las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con anterioridad y con posterioridad al acuerdo de ampliación.
Pues bien, la Inspección justifica la ampliación del plazo en dos hechos básicos: (i) necesidad de valorar a precios de mercado las operaciones vinculadas entre la entidad Grabaciones Encontradas S.L. y su socio don Miguel, lo que obligaba a coordinar las actuaciones seguidas respecto de cada uno de ellos: (ii) la exigencia de obtener información sobre las rentas, bienes y operaciones que el Sr. Miguel tenía o había realizado en Argentina en los periodos objeto de comprobación.
Sin embargo, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que entre las diligencias números 3 y 4 transcurrieron más de cinco meses, desde el 7 de mayo de 2015 hasta el 21 de octubre de 2015, periodo durante el cual no consta que la Inspección llevase a cabo actuaciones relacionadas con los hechos que invocó para acordar la ampliación.
Y tampoco consta que con posterioridad al reseñado acuerdo de ampliación se practicase ninguna actuación en Argentina para obtener información sobre las rentas obtenidas en ese país por don Miguel.
A la misma conclusión hemos llegado en la sentencia de fecha 20 de abril de 2023 (ponente Sra. Ornosa), dictada en el recurso nº 1267/2020, interpuesto por la entidad Grabaciones Encontradas S.L. contra los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.
En el sexto fundamento jurídico de la indicada sentencia se argumenta con respecto a la cuestión ahora debatida:
Por tanto, el repetido acuerdo carece de validez y de eficacia, de manera que las actuaciones inspectoras que nos ocupan no podían tener una duración superior a doce meses, plazo que fue superado ya que dichas actuaciones se iniciaron el día 13 de febrero de 2015 (por lo que el plazo finalizaba el día 13 de febrero de 2016) y concluyeron el día 16 de diciembre de 2016 con la notificación del acuerdo de liquidación. Por ello, aunque se descontase el periodo de dilaciones de 120 días que la Inspección imputa al obligado tributario, la duración real de las actuaciones de comprobación también superaría el plazo legal máximo de doce meses.
Al haber durado las actuaciones inspectoras más de doce meses, el inicio de las mismas no interrumpió el plazo de prescripción, plazo que debe ser computado desde la fecha en que finalizó el plazo para presentar la declaración referida al último periodo del IVA comprobado.
Así, el plazo para presentar la declaración correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2011 finalizó el día 30 de enero de 2012.
Por ello, el 16 de diciembre de 2016 (fecha en que se notificó la liquidación recurrida) había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para practicar liquidación con respecto a todos los periodos trimestrales del ejercicio 2011 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En definitiva, debe anularse la liquidación impugnada por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria.
Por último, la anulación de la liquidación determina también la del acuerdo sancionador por carecer del presupuesto que le sirve de fundamento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1313-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
