Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1021/2022 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100111
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:988
Núm. Roj: STSJ M 988:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. MARÍA TERESA MONCAYOLA MARTÍN
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 27 de enero de 2023.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia desesetimatoria nº 343/2022 de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 267/2022, en el que ha sido parte apelante D. Luis Miguel defendido por D. Francisco Blanco Sancha y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia desestimatoria nº 343/2022 de 23 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado número 267/2022.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 24 de enero de 2022, expediente número NUM001, por la que se decreta la expulsión del territorio nacional de D. Luis Miguel natural de Burkina Faso, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras la cita de la legislación y la jurisprudencia que considera de aplicación, la
"
Alega en defensa de su pretensión, fundamentalmente, que la Sentencia recurrida por la que se acuerda la expulsión carece de motivación suficiente e infringe el art. 24 de la Constitución Española, al contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva de que debe gozar todo justiciable e infringe la sentencia del TJUE de 8 de octubre de 2020, que en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Castilla la Mancha, ha venido a señalar que la sanción de expulsión de los nacionales de terceros países en situación irregular solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en las personas de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular. Señala que se requiere por lo tanto que se ponderen todas las circunstancias en aplicación del principio de proporcionalidad a fin de justificar una decisión de retorno o expulsión, de manera individualizada y valorando los derechos afectados por la decisión.
Entiende que la mera irregularidad en la situación legal de estancia en España, no es en modo alguno una circunstancia agravante sino el desencadenante de un procedimiento administrativo sancionador que constituye el fondo mismo de la cuestión.
Por otro lado, señala que se invierte la carga de la prueba y se considera que es el particular el que debe acreditar la no agravación de la conducta desplegada en nuestro país para que no conste como un desvalor en su contra, cuando es la Administración la que debe acreditar los hechos negativos y en este sentido, no consta en el expediente administrativo la existencia de antecedentes penales, sino tan solo una detención por situación irregular.
Considera que no es la substanciación del expediente de expulsión o en el presente caso la resolución del mismo decretando la expulsión, por encontrarse en situación irregular, a pesar de presentar documentación y, en concreto, su pasaporte, en el momento de la detención, las que deben llevara una confirmación de la expulsión sino razones de más peso, tales como cuestiones de seguridad, orden público, etc, las que han de justificar el mantenimiento de esta resolución de expulsión y, en el presente caso, alega que carece de antecedentes legales en su país de origen y en España y se halla plenamente integrado en la sociedad española.
Así pues y entendiendo que sí existen vínculos laborales, sociales/familiares, con nuestro país, además de disponer de domicilio, no existe razón suficiente para proceder a adoptar la medida de expulsión, ya que ni siquiera lo fue para acordar en su momento el internamiento.
Finalmente, se refiere a la completa falta de motivación de la resolución recurrida, que coloca al extranjero en situación de indefensión, desconociendo las razones que llevan a la administración a adoptarla en su grado extremo, infringiendo con ello el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre, que dispone que "Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".
Señala que ha mantenido en el transcurso del procedimiento y así ha sido objeto de alegación constante en el sentido de que hay que tener en cuenta la situación personal de arraigo en nuestro país, quien se encuentra en el mismo desde hace más de tres años y cuenta con posibilidad de trabajar por cuenta ajena.
La Administración demandada invoca, en primer lugar, la inadmisión de pretendidos vicios de la sentencia que en realidad muestran el descuerdo de la apelante con el razonamiento del órgano juzgador.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Alega la apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta la irregularidad consistente en falta de motivación de la resolución sancionadora
Pero afirma que esta cuestión ni siquiera fue alegada en el trámite de vista y resulta de todo punto falta de base, pues la dicha resolución contiene una serie de hechos y fundamentos de Derecho que cumplen el requisito de "motivación sucinta" exigido por el Art. 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la jurisprudencia que lo desarrolla. Aparte de que, como indica la STS 17 de marzo de 2021, si en el expediente concurren motivos que hagan procedente la expulsión, aunque no los recoja la resolución definitiva, pueden y deben tenerse en cuenta para fundar la decisión de la litis.
En todo caso, defiende la conformidad Derecho de la resolución recurrida.
La Abogacía del Estado señala que la parte recurrente, aparte del tema de la motivación, se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: supuesto arraigo en España; no existencia de pruebas agravatorias de su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad.
Defiende que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrentes o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualesquier alegación o prueba sólidas instadas por el interesado en el expediente.
Tras referirse al régimen jurídico aplicable, se concluye que en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Así, en la Sentencia ahora apelada, cumpliendo con el principio de congruencia, el Juzgado a quo, en su fundamento de Derecho TERCERO, páginas 8 y 9, se enuncian de modo sucinto parte de las circunstancias agravantes que concurren.
Como otras circunstancias agravantes que resultan del expediente hay que tener en cuenta además: a) que no consta la fecha y lugar por donde entró el apelante en España; b) que tiene una solicitud de protección internacional denegada expresamente y notificada personalmente el 26 de noviembre de 2018, sin que conste que haya tratado de regularizar su situación desde entonces; y c) que tiene ya una detención previa por infracción de la Ley de Extranjería.
El criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ("
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
"
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE ") que dispone que: "
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Y, en relacion con la salida voluntaria dicho artículo 6 dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la "
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017 , estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
"(...)
Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la " STJUE de 8 de octubre de 2020"), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que ".
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (la " STS 17 de marzo de 2021 "), ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
"
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando "ad exemplum" los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya "un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional"; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020 .
El TJUE se ha pronunciado nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la " STJUE de 3 de marzo de 2022 "). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
"
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, (la " STS de 16 de marzo de 2022 ") en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En la STS de 16 de marzo de 2022 se reitera que:
"
El Tribunal Supremo indica que:
"(...)
La STS de 16 de marzo de 2022 concluye que:
"
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procedería la sanción de
En el caso de que
El Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias que tienen la consideración de agravantes en distintas sentencias, entre las que cabe destacar la dictada Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de 5 de octubre de 2022, (la " STS de 5 octubre de 2022 "), en la que da respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en precisar, completar o matizar las SSTS 366/2021, 17 de Marzo y 750/2021, de 27 de mayo, a fin de determinar si la cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, es circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional en el sentido fijado por las mismas. Reitera la doctrina jurisprudencial contenida en dichas sentencias y en otras posteriores, tras lo cual señala como, entre otras, la STS de 16-3-2022, rec. 6695/2020, argumentó la falta de incidencia en aquélla de la STJUE de 3-3-2022, asunto 409/2020. En relación con la cuestión planteada, recuerda la doctrina fijada en SSTS de 29-9-2006, rec. 5450/2003, y de 28-2-2007, rec. 10260/2003, según la cual si la Administración sancionadora quiere fundar en actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo. Y responde a la cuestión en los siguientes términos:
"(...)
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, en su Sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada en el recurso nº 5793/2021, (la " STS de 20 octubre de 2022 ") en la que se confirma la interpretación dada en la STS de 5 de octubre de 2022 respecto de la incidencia que sobre la orden de expulsión tiene la existencia de informes gubernativos, cuya última consecuencia en sede jurisdiccional no consta.
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona, fundamentalmente la motivación y la proporcionalidad de la sanción de expulsión que la Administración ha impuesto a la parte recurrente como consecuencia de su estancia irregular en España. Su examen ha de realizarse partiendo de los criterios sentados en la jurisprudencia antes citada.
En el caso que nos ocupa, son datos relevantes que deben ser tomados en consideración, que con fecha 28 de octubre de 2021 se levantó acta de presentación de detenido relativa a D. Luis Miguel en la que consta que "
Consta en el procedimiento que con fecha 29 de octubre de 2021, se adoptó y notificó ACUERDO DE LA INICIACION DE PROCEDIMIENTO DE EXPULSION DE D. Luis Miguel.
En el acuerdo de iniciación se indica:
"
Consta en el procedimiento que con fecha 12 de enero de 2022 se formularon alegaciones por el actor en las que señaló que reúne los requisitos legales y reglamentarios para acceder a un permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, al llevar residiendo en nuestro país tres años y ocho meses y tiene la oportunidad de obtener contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
Tras la propuesta, se dictó la resolución de expulsión enjuiciada por la sentencia apelada, en cuyo antecedente de hecho primero, se indica que:
"
Por su parte, en el antecedente de hecho tercero se señala que:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, junto al que se aportó documentación que ya obraba en el expediente administrativo.
Consta la aportación del pasaporte en el marco de la tramitación del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, a la vista de lo actuado y de la prueba practicada, nos lleva a concluir que la orden de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada, tal y como ha quedado establecida en la sentencia apelada, se han ajustado a las exigencias del principio de proporcionalidad expresadas en jurisprudencia antes invocada, al concurrir agravantes que cualifican y aumentan el desvalor de la infracción de estancia irregular haciéndola merecedora de la sanción de expulsión, ya que, como se indica en la sentencia apelada, cuando Luis Miguel fue detenido estaba indocumentado y aun cuando identificó un domicilio, no consta que aportara a lo largo del procedimiento administrativo su pasaporte ni ningún otro documento identificativo, de manera que sus señas de identidad no quedaron acreditadas en vía administrativa, ni tampoco las circunstancias de su entrada en España. Y ello pese a la afirmación contenida en el recurso de apelación, carente de prueba, relativa a que había presentado en vía administrativa la documentación y, en concreto su pasaporte, lo que no consta que se hiciera, como se afirma en la sentencia apelada, hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En otro orden de cosas, el artículo 6 de la Directiva de Retorno no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición del apelante dirigida a regularizar su situación en España.
Finalmente, y contrariamente a lo alegado, el recurrente tampoco ha evidenciado la existencia de hechos constitutivos de alguna causa obstativa a la expulsión amparada por artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, pues la documentación aportada lo único que se alega es que existen vínculos laborales, sociales/familiares con nuestro país, además de disponer de domicilio o que se encuentra en España desde hace más de tres años y cuenta con posibilidad de trabajar por cuenta ajena.
Por tanto, debe concluirse que la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada ha sido proporcional a las circunstancias del caso, en el que concurren datos negativos y no existen circunstancias susceptibles de excluir la expulsión al amparo de la Directiva de Retorno.
Por lo que se refiere a la falta de motivación alegada, y pese a que la parte apelante defiende la completa falta de motivación de la resolución recurrida, esta alegación no puede ser admitida. Aunque es cierto que la resolución recurrida podría haber sido más detallada sobre este particular, también lo es que, a la vista del expediente administrativo y, en concreto, de la información contenida en el folio 2 del expediente administrativo al que se refiere la sentencia apelada -en el que se deja constancia de que los agentes que se personan en el lugar por aviso proceden a la identificación del actor,
En definitiva, al no haber quedado desvirtuados los acertados fundamentos de la sentencia impugnada, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho de este procedimiento, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1021-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
