Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 572/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100102
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2679
Núm. Roj: STSJ M 2679:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 572/2022 promovido por Dña. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Raúl..., contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 21 de abril de 2022, notificada el 28 de abril de 2022, dimanante de la subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de compatibilidad para la realización de la actividad de ADMINISTRADOR UNICO DE LA MERCANTIL: "COCO GOURMET GASTRONOMÍA, S.L."............, todo ello como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada indicada, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
---- Que teniendo por presentado este escrito, se admita, y se tenga por formulada la demanda, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:
1º.- Declarar nula de pleno derecho la resolución de la administración por la que se acuerda la denegación de la compatibilidad, y en su consecuencia le sea concedida la compatibilidad solicitada por la producción del silencio administrativo positivo.
2º.- La imposición de costas procesales a la Administración.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como se expone en la demanda, el Sr. DON Raúl es Guardia Civil, se encuentra en situación de servicio activo y actualmente está destinado en la Plana Mayor de la Comandancia de Soria, ostenta la condición de Guardia Civil correspondiente al subgrupo C1 y presta servicio en dicha Comandancia desde el día 1 de marzo de 1998; y con fecha 18 de noviembre de 2.021 solicita la compatibilidad indicada, para distribución de productos gastronómicos y demás actividades relacionadas con la mercantil que se llevarían a cabo fuera del horario asignado al puesto de trabajo del recurrente y sin menoscabo de estricto cumplimiento de las funciones asignada como Guardia Civil.
Que entre las actividades que implicaría su actividad se encuentran: asistir a cursos de formación, asistencia a ferias y organización de eventos como "show cooking" para dar a conocer los productos, así como las actividades propias de la actividad de distribución de los productos.
Siendo contestado con fecha 22 de abril de 2022.....recibiendo el 28 de abril resolución denegatoria de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de dicha fecha. Esta resolución notificada el siguiente dia 28 , manifiesta para tal concreta denegación lo siguiente:" : El informe del Teniente Coronel, Jefe de la Comandancia de Soria señala que el interesado 'presta servicios de oficina" y que 'El horario se realiza habitualmente en horario de mañana, de lunes a viernes". El Coronel, Jefe de la Secretaria Técnica de la Dirección General de le Guardia Civil informa: "Respecto las funciones y actividades que desempeña el interesado, prestando sus servicios en la Unidad en eL que esta destinado, que en una clasificación genérica, abarca entre otras las le velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, no están en principio relacionadas directamente con la actividad que pretende desarrollar, sin perjuicio de que indirectamente, aquellos servicios y actividades prestadas, en cuanto están dirigidas a aquellos ciudadanos o empresas que requieran de dicha especialidad laboral, pudiera interferir el principio de imparcialidad, que ha de garantizar que sus actividades como funcionario público se han de desempeñar sin discriminación alguna.'profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia".
Así mismo, el artículo 11.1 de la ley 53/1984, establece; 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado". De conformidad con los preceptos citados y atendiendo a lo señalado en los informes de la Guardia Civil, no puede reconocerse la compatibilidad solicitada al no cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos.
...."A mayor abundamiento, no cumple el requisito del el apartado 4 del artículo 16 de fa Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Respecto a lo formulado por el interesado en su solicitud, referido a que, en caso de que el complemento específico supere el 30% de las retribuciones básicas, atendiendo a lo establecido en la señalada Ley 53/1984, de 26 de diciembre, como es el presente caso, se comprometerá a reducir dicho complemento para adecuarlo a lo establecido en dicha Ley, se significa que esta opción no está recogida en la referida norma, toda vez que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaria de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionados de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos Cl, C2 y E... Cuando el interesado tenga la notificación de la reducción del complemento específico del puesto que desempeña tendrá que solicitar el reconocimiento de compatibilidad ".
En su demanda de 18 de noviembre de 2022 principalmente aduce el actor los siguientes argumentos:
A--- - Que en virtud de lo establecido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Que el plazo máximo de resolución de la solicitud de compatibilidad en el asunto que nos ocupa es de dos meses desde la fecha de la presentación de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Art 12.4 RD 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, por lo que dicho plazo habría transcurrido, como se ha referido anteriormente, el 17/01/22.
B---- - De conformidad con lo anteriormente expuesto y tal y como estipula el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, una vez cumplido el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado a entender que la misma está estimada por silencio administrativo. Ese mismo artículo 24 LPAC, en su apartado 3 establece que: "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo."
C---- - Asimismo, la jurisprudencia en clara en este sentido a modo de ejemplo STS 1360/2021 "(...) y STS 318/2006, de 10 de marzo de 2006, recurso: 1044/200, al aplicar una norma diferente, como pone de manifiesto su fundamento cuarto. La STSJ CAT 578/2022.
D---- - De igual forma, aunque dicho silencio no se hubiera producido reiteramos que es de aplicación el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, por disposición de su artículo 1, así como la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Que, de acuerdo con dicha norma, se puede reconocer la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la actividad privada no se relacione directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el solicitante (artículo 8° del Real Decreto y 11 de la Ley).
b) Que la actividad no implique alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo 10° del Real Decreto.
c) Que la actividad no requiera la presencia efectiva del interesado durante un horario superior a las 20 horas semanales (artículo 9° del Real Decreto y artículo 12.2 de la Ley).
d) Que el puesto de trabajo del solicitante no comporte la percepción de un complemento específico, o concepto equiparable, cuya cuantía supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad (artículo 16.4 de la Ley.
E---- -Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley 53/1984: "El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad".Que como ha resultado acreditado la mercantil no se encuentra en ninguno de los supuestos incompatibilidad manifiesta de los establecidos en los arts. 8 del Real Decreto Ley y 11 de la Ley de incompatibilidades, por su objeto social y actividad, que no es otra que la distribución de productos gastronómicos. Que el cargo de administrador único y demás actividades relacionadas con la mercantil se llevarían a cabo fuera del horario asignado al puesto de trabajo del recurrente y sin menoscabo de estricto cumplimiento de las funciones asignada como Guardia Civil. Que entre las actividades que implicaría actividad se encuentran: asistir a cursos de formación, asistencia a ferias y organización de eventos como "show cooking" para dar a conocer los productos, así como las actividades propias de la actividad de distribución de los productos, que no suponen ninguna de ella incompatibilidad o relación con la prestación del servicio público como Guardia Civil. Que el desempeño de la actividad conlleva el alta en la modalidad pertinente de la Seguridad Social en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
F----- - Que el complemento específico percibido no supera el límite del 30% de las retribuciones básicas que señala la Ley. No obstante, en el caso de que así fuere en la aplicación en la disposición duodécima Ley 39/2007, 19 noviembre carrera militar, el recurrente podría reducir el importe del complemente específico correspondiente al puesto que desempeña con el objeto de adecuarlo al porcentaje de la retribución básica correspondiente al subgrupo C1.
-En primer lugar, no puede entenderse que se hayan producido los efectos del silencio al constar en el expediente la notificación en fecha 1/12/2021 de la suspensión del plazo para resolver hasta que se complete el expediente. Al respecto señala la Sentencia núm. 539/2020, de 19 de noviembre, la Ilma. Sala y Sección del TSJ de Madrid a la que tengo el honor de dirigirme (recurso 394/2019), al resolver la misma cuestión que aquí se plantea
-Los argumentos en que descansa la legalidad del acto adminis¬trativo recurrido para denegar al recurrente la compatibilidad solicitada, son, de una parte, la regulación derivada de la normativa en materia de régimen de incompatibilidades, conte¬nida en los artículos 19 y concordantes de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas (regulación a la que se remite en bloque el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), y el artículo 15 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del personal militar; y de otra, las limitaciones deri¬vadas de las retribuciones percibidas por el funcionario.
- En esta materia el personal militar está sometido a mayor restricción que el resto de los funcionarios públicos. Así, para los miembros de la Guardia Civil, la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil dispone en su artículo 28 que: "su horario de servicio será el determinado reglamentariamente sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio"; a consecuencia de ello, el solicitante de la compatibilidad podrá ser requerido para prestar servicio en cualquier momento, fuera del horario general establecido, para atender las urgencias que pudieran surgir y cuya presencia se le exige por su condición de Guardia Civil y su destino.
- En este mismo sentido hemos de traer a colación la sentencia del TSJ número 338, de 30 de mayo, PO 238/2017, que desestima la demanda por razón de la abstracción y generalidad de la petición que impide a la Administración ejercer sus facultades de control y licencia.
- Cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el complemento específico que percibe el Guardia Civil supere el límite del 30 por 100 de sus retribuciones básicas -excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad-, no procede el reconocimiento de la compatibilidad. En el presente caso la cuantía que percibe el recurrente en el puesto que ocupa correspondiente a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.639, 34 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 6.614,52 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.492, 44 euros, correspondiente al 30% de sus retribuciones básicas. Con base en lo anteriormente expuesto procedía denegar la compatibilidad solicitada, siendo la resolución impugnada plenamente ajustada a Derecho.
Por ello, además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, la cuantía del complemento específico que percibe, no ha de superar el 30 por ciento de sus retribuciones básicas, no teniendo derecho entonces a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas,
Para el estudio adecuado del tema es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".
La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001 , veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores ) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.
Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, repetimos que establece que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".
Como refleja la Resolución recurrida de 22 de abril de 2022, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse el ejercicio de la actividad como ADMINISTRADOR UNICO DE LA MERCANTIL "COCO GOURMET GASTRONOMÍA, S.L.". , concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.
No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2001.
Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal).
Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que: 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
"A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria".
"2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles".
"A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional".
"3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"
Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 , de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como administrador único.
Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad..
Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta.
Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como perito calígrafo privado no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.
Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia".
Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad como ADMINISTRADOR UNICO DE LA MERCANTIL: "COCO GOURMET GASTRONOMÍA, S.L." entre las actividades incompatibles.
Como se dice también en la reciente Sentencia de 24 de mayo de 2001 de esta Sala , pudiera entenderse que la expresión "cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo" impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Pero sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la actividad privada de ADMINISTRADOR UNICO de la mercantil: "Coco gourmet gastronomía, S.L.", se hubiera hecho expresamente.
La actividad privada de ADMINISTRADOR UNICO de la mercantil: "Coco gourmet gastronomía, S.L." es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo.
Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia de forma muy tajante para evitar posibles implicaciones de actividades , ya que en algún punto HIPOTETICO si podría coincidir.
Asimismo, el artículo 22 de la citada Ley Orgánica 11/2007, establece que "Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa especifica". En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del
Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
No se puede tampoco olvidar por ello el Real Decreto 517/86 de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar, que establece:
En el artículo 8 que "...no podrá ejercer por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o este adscrito."
En el artículo 9 que "... tampoco podrá ejercer ninguna actividad privada que corresponda a un puesto de trabajo cuya jornada laboral supere las veinte horas semanales''.
En el artículo 15 se establecen una serie de actividades que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades.
En este sentido, la actual normativa específica en materia de incompatibilidades y de aplicación en el ámbito de la Guardia Civil, es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar, que complementa la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
El artículo 12 de la citada Ley 53/84, en su apartado 1 a), señala que no podrán desempeñarse actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984, y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades.
En el presente caso y a tenor de la documentación aportada por el interesado en su instancia de 18 de noviembre de 2021, la actividad para la cual se solicita la compatibilidad no se encuentra en absoluto incluida en las excepciones al régimen de incompatibilidades previstas en el citado artículo 15 del R.D. 517/86.
Pero hay dos informes fundamentales recogidos textualmente en la resolución recurrida. A saber, el informe negativo del CORONEL, JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA de 7 de diciembre de 2021, que dice que "En el presente caso, la actividad que pretende desarrollar el interesado, no está comprendida entre las que el artículo 19 de la Ley 53/1984, y el artículo 15 del citado Real Decreto 517/86, declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades. Por otra parte, según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.B que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular. Así en el presente caso, la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a su retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.639,34 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 6.614,52 euros, cuantía que supera la cantidad de 3.492,44 euros, correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas.
Y termina concluyendo que "con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada.
Y el informe -certificado del Excmo. Señor Teniente General, Jefe del Mando de Personal, Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro DON Agapito, del que es jefe EL CORONEL DON Alexis, que al objeto de que se emita la resolución que estime oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, emite al respecto con fecha de 26 de noviembre de 2021 certificación de los haberes percibidos por el actor durante los últimos doce meses.
Pero sin embargo el INFORME QUE EMITE EL TENIENTE CORONEL D. Anibal ( NUM000), JEFE DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE SORIA, el 30 de noviembre de 2021 SOBRE LA SOLICITUD DE INCOMPATIBILIDADES DEL GUARDIA CIVIL D. Raúl ( NUM001), CON DESTINO EN LA PLANA MAYOR DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE SORIA, es perfectamente favorable. Asi dice: "El citado Guardia Civil mediante instancia, solicita le sea concedida la compatibilidad para desempeñar el cargo de administrador único de la mercantil "coco gourmet gastronomía, S.L. "El Guardia Civil solicitante se encuentra destinado en la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Soria, presta servicios de oficina (273,12 €). El horario se realiza habitualmente de mañana, de lunes a viernes. Según lo dispuesto en el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar y en la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se considera que aunque no reúne los requisitos recogidos para concederle la compatibilidad solicitada por el Guardia Civil D. Raúl, se INFORMA FAVORABLE al considerarse que no perjudica al servicio.
Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado" art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 "
La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como administrador único de la mercantil "Coco gourmet gastronomía, S.L.", no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por lo dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: "Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público". Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.
Por tanto, es evidente que no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil ni esta prohibida por la ley 53/1984.
Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado por supuesto a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad solicitada en principio no guarda relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil. Todo ello de acuerdo con el artículo 11.1 de la ley 53/1984.
Por lo tanto, la compatibilidad que solicita el actor no puede ser absoluta, sino en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá "impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes", esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo de mi representado y tampoco podrá "comprometer su imparcialidad o independencia", es decir, el actor no podrá ejercer la actividad privada que solicita en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar de Estas cuestiones se plantean en la demanda pues el actor lo pide asi compatibilizando su función de Guardia Civil con la actividad privada de ADMINISTRADOR UNICO de la mercantil: "Coco gourmet gastronomía, S.L.", sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia . Y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Pero dado que se plantea de esta manera, no se observa ningún obstáculo en este punto concreto.
En conclusión de acuerdo con los preceptos señalados el ejercicio de la actividad privada de ADMINISTRADOR UNICO de la mercantil: "Coco gourmet gastronomía, S.L." es compatible con el desempeño de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Sin embargo si vemos que a ello se refiere el Abogado del Estado diciendo que el límite insoslayable para el otorgamiento o autori¬zación de la compatibilidad con cualquier actividad privada, lo constituye el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciem¬bre, el cual dispone que "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones esta¬blecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibi¬lidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de tra¬bajo que comporten la percepción de complementos específicos, o conceptos equipara¬bles, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los concep¬tos que tienen su origen en la antigüedad".
El art. 16 de la repetidas Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección" ; puntualizando el apartado 4 -como hemos visto- que "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables, y la Administración en boca del AE sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso un complemento específico anual que supera el 30% de sus retribuciones básicas.
Pero al efecto según vienen interpretando los Tribunales Superiores de Justicia, el complemento específico debe considerarse limitado, en el caso de la Guardia Civil, a solo el componente singular de dicho complemento específico que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que establece en el artículo 4.13 que el complemento específico está integrado por el componente general y por el componente singular.
Aunque también se desprende de forma muy relevante del expediente que aunque el recurrente percibe efectivamente en nómina bajo el concepto de CES, la cuantía íntegra ANUAL de 6514,52 € ANUALES , durante el año 2021. Y que está compuesto por las cantidades asignadas a los puestos de trabajo y a diversas reglas complementarias aprobadas al efecto, mediante resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, entre las que están incluidas las reglas complementarias sexta, décima, undécima y decimosegunda.
Por ello el informe emitido en relación con la solicitud, se pronuncia negativamente a la compatibilidad solicitada en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos superan el 30% del sueldo básico excluida la antigüedad , es decir 3492,44 EUROS .
Así en el presente caso, y según el certificado al efecto la cuantía que percibe el interesado en el puesto que ocupa correspondiente a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, es de 11.639,34 euros y la cuantía del componente singular del complemento específico es de 6514,52 € euros, cuantía que supera la cantidad de 3492,44 EUROS , correspondiente al 30 por 100 de sus retribuciones básicas. Por ello con base en lo anteriormente expuesto, este Mando de Personal considera que, a la vista de los fundamentos anteriormente señalados, procedería denegar la compatibilidad solicitada.
Lo que da lugar a que por el Excmo. Señor Teniente General, Jefe del Mando de Personal, Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro DON Agapito, del que es jefe EL CORONEL DON Alexis, se informe al objeto de que se emita la resolución que estime oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, al tiempo que se remite la referida solicitud de compatibilidad en unión del informe emitido al respecto por el Jefe de la Unidad de destino del interesado, así como certificación de los haberes percibidos por éste durante los últimos doce meses
Tras ese informe negativo, la resolución desestima la petición. Haciendo referencia en su fundamento segundo al complemento específico que supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad en cómputo anual de 11.639,34 euros. Y los informes se refieren además al horario y funciones, y al exceso de complemento específico observado en este caso. Desestimando por tanto la pretensión con base precisamente en el artículo 11 de la Ley 53/1984.
Como ya hemos avanzado, frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que solicita la compatibilidad para una actividad privada, y en las razones por las que se deniega la misma. Se refiere al criterio seguido por esta Sala en esta materia, en particular respecto al complemento específico. y en tal caso ello no sería óbice para denegar la compatibilidad, en base a la resolución de 20 de diciembre de 2011. Pero no solicita finalmente y en todo caso la estimación condicionada a la reducción del componente singular para adaptarlo al porcentaje por no considerarlo necesario.
No obstante, la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil , al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyo artículo 4, apartado B.b ) dispone lo siguiente: "El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".
Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: "Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal", aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión.
La misma tesis puede derivarse, aun de modo no explícito, de al menos la STS de 14.12.15 (rec.2224/14-ROJ 5507-), criterio que no resulta desvirtuado por doctrina posterior del propio Tribunal Supremo . E implica además el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.
En el artículo 13 del Real decreto 950/2005 se establece que : "1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública".
Ahora bien, según el R.D. 950/2005 que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad , retribuye :
"2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones".
Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce .
Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006 que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento . Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.
Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el R.D. de 2005 cuando dictó sus Sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad al actor por la aplicación de dicho artículo salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo R.D. no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento en base a una supuesta identidad con el mismo .
Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y, estimar el presente recurso.
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, Pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe de la Primera sección del servido de retribuciones del Personal de la Guardia civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.639,34 ..... euros y el complemento específico alcanza los 6.514,52 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3.492, 44 .... euros.
La referencia de la norma es pues al componente singular en sentido estricto, y por la Administración, sin embargo, se añade que no es competente la Administración demandada para acordar la reducción, que en todo caso debe solicitarla el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida.
No cabe insistir pues en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume en muchos casos que el concepto examinado es si el CES concreto y especifico supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho se aduce que sucede en este caso.
De todas formas hemos de recordar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Repetimos lo que en el art. 1 se detallaba con relación a que : "1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada".
Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, y por tanto, la opción que tiene el recurrente precisamente ésta. Dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima íntegramente el recurso.
A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:
"1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29".
A mayor abundamiento la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la "Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico", a los efectos de la concesión del compatibilidad".
Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.
Sobre estas bases, la Sección entiende que -aunque el actor superase efectivamente el 30% el CES lo que no está en absoluto claro ni se menciona en la resolución- no existe sin embargo problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia.
Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siguiera el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.
Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y además está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas. No consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa, pero si en esta demanda de modo que sustancialmente se estima el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico. Esto implica que se estima en lo sustancial la demanda que ya pedía que "en el supuesto de que el CES supere el 30% de las retribuciones básicas se condicione a que mi representado obtenga previamente la reducción del CES a cuantía inferior al 30% de las retribuciones básicas mediante el procedimiento correspondiente".
Eso si, debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del Complemento específico Singular, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno si es que supera el límite legal Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.
Por ultimo recordaremos que en este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª que indica, tal como hemos indicado anteriormente, que la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado" a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es a dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (...)"
Así mismo dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto.
A este respecto la STS, Sección 4ª, de 5-12-19 (rec 2454/17-ROJ 3888-), dictada en unificación de doctrina, establece la siguiente doctrina:
"UNDÉCIMO.-. La respuesta a la cuestión casacional. A la vista de lo establecido en la Ley 53/1984 la percepción por parte de los empleados públicos de complementos específicos, o concepto equiparable, que incluyan expresamente entre los componentes que remuneran, el factor de incompatibilidad impide, en todo caso y con independencia de la cuantía de aquellas retribuciones complementarias, reconocerles la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas,
Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica".
Además lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación total de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3) .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 572/2022 promovido por Dña. RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Raúl..., contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha del día 21 de abril de 2022, notificada el 28 de abril de 2022, dimanante de la subsecretaría del Ministerio del Interior por la que se desestima la petición de compatibilidad para la realización de la actividad de ADMINISTRADOR UNICO DE LA MERCANTIL "COCO GOURMET GASTRONOMÍA, S.L."............, todo ello como actividad privada, pidiendo que se reconozca el derecho del actor a compatibilizar su función de Guardia Civil con la actividad privada indicada, en asuntos no relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer esa actividad privada en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia, o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia
Y por tanto debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de ADMINISTRADOR UNICO DE LA MERCANTIL: "COCO GOURMET GASTRONOMÍA, S.L."....., con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario de su trabajo y por supuesto sin que pueda actuar en asuntos mínimamente relacionados o que se refieran en algún punto a las actividades o intereses que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
Y si finalmente el actor superase el verdadero y estricto CES actor en un 30% de las retribuciones básicas, su concesión estaría condicionada a que obtuviese la reducción del exceso del CES mediante el procedimiento correspondiente.
Las costas se imponen a la Administración demandada en la cuantía de 300 euros por todos los conceptos.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0572-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
