Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 101/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 798/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 101/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100111

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2341

Núm. Roj: STSJ M 2341:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0012127

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 798/2022

SENTENCIA Nº 101 /2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 798/2022, interpuesto por Dª. Angustia, representada por D. Sergio Cabezas Llamas y defendida por D. Álvaro García Guerrero, contra el Auto dictado en fecha 20 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 149/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial y habiendo tenido intervención el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de julio de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid dictó Auto en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 149/2021 por el que vino a estimar la solicitud de entrada en el domicilio situado en la CALLE000 núm. NUM000, ocupada, entre otros, por Dª. Angustia, con las cautelas o prevenciones indicadas en su parte dispositiva.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Angustia, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la interesada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de febrero de 2023.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 20 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio sustanciado con el núm. 149/2021, en el que vino a estimarse la solicitud de entrada en el domicilio situado en la CALLE000 núm. NUM000 (en el que constan como ocupantes D. Severiano, Dª. Angustia, D. Teodosio, Dª Estela, D. Estrella, D. Victoriano y D. Roman), a fín de materializar el desalojo del inmueble requerido a los ocupantes del referido inmueble por resolución del Director General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2019, no ejecutado voluntariamente por los interesados.

El pronunciamiento estimatorio de la petición descansa, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en las siguientes consideraciones: conforme a la doctrina sentada en la STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre, el Juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad (extendida a otras situaciones de vulnerabilidad social), debe ponderar las circunstancias del caso teniendo presente el interés superior del menor (o persona en situación de posible vulnerabilidad o exclusión social) antes de autorizar dicha entrada en domicilio; la solicitud de la Administración explica y la documentación obrante en el expediente remitido por la misma justifica que se solicita autorización judicial para la ejecución forzosa de un acto administrativo que acuerda el apercibimiento de lanzamiento forzoso de los ocupantes, luego de que se dictase previa resolución por el mismo órgano que acordó en su día requerirles el desalojo de la vivienda, que es de titularidad municipal, estando calificado el inmueble por el PGOUM 97 como dotación local destinada a Equipamiento Básico y pretendiendo la Administración municipal tomar la posesión del edificio de su titularidad para dedicarlo al fin público que justificó la expropiación, alegando en su solicitud que esa necesidad se refuerza por el estado de degradación en que se encuentra el edificio, que compromete la seguridad tanto de las personas que lo ocupan como de los edificios colindantes y el espacio público adyacente; el Director General de Gestión Urbanística dictó resolución de 15 de noviembre de 2019 (folios 173 a 178) por la que se requiere a los ocupantes de la finca para que procedieran a su desalojo en un plazo de diez días desde la notificación de la misma, intentándose notificar dicha resolución, individual y personalmente, a Dª. Angustia, que constaba como ocupante de la vivienda NUM001 y quien rechazó la notificación, como consta en la diligencia extendida el 21 de noviembre de 2019, a las 9,00 horas, que aparece en el folio 217 del expediente, habiendo sido confirmada judicialmente la resolución que requiere el desalojo en el recurso contencioso administrativo que, frente a la misma, fue entablado por otro interesado; nos hallamos, pues, ante actos administrativos firmes y por tanto susceptibles de ejecución, sin que la legalidad de la actuación administrativa, en cuanto a la existencia y eficacia del acto cuya ejecución se pretende y su conformidad a Derecho, pueda ser discutida y siendo la entrada solicitada necesaria y único medio posible para ejecutar dichos actos administrativos y para que la Administración recupere la posesión del inmueble del que es titular; se constata, por último, que Administración ha previsto "ex ante" medidas concretas de protección para las personas en situación de vulnerabilidad detectadas en la vivienda, cuya adecuación al caso concreto no es dable revisar por el órgano judicial

Segundo.- Frente a dicho Auto se alza en esta apelación Dª. Angustia, aduciendo, resumidamente: que, según consta en el informe de vulnerabilidad económica y social emitido por los Servicios Sociales, obrante en el expediente, la recurrente forma una unidad familiar con Severiano y su hijos menores, de 4 y 11 años de edad, uno de los cuales tiene una minusvalía reconocida del 38%, careciendo los progenitores de trabajo y siendo los únicos ingresos familiares la prestación por hijo a cargo por importe total de 112 euros mensuales; y que frente a lo que se afirma en la resolución apelada, la Administración solicitante no ha puesto a disposición de la recurrente y su familia medidas concretas de protección, pues la alternativa habitacional que ha ofrecido el Ayuntamiento de Madrid a Dª. Angustia -en concreto, el acceso a un programa preestablecido de alojamiento temporal para familias en viviendas compartidas de tres meses ampliables a otros tres- no puede calificarse de concreto y mucho menos de suficiente atendiendo a las circunstancias sociales, económicas, personales de la recurrente y, en especial, a la existencia de menores, personas especialmente vulnerables cuyo interés superior debe ser salvaguardado y protegido en la resolución judicial, siendo la medida insuficiente e inidónea para evitar que los menores afectados por el desalojo queden una situación de desamparo.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en síntesis: que a pesar de que, formalmente, se critica el Auto apelado, lo cierto es que, en términos genéricos, se reproducen los argumentos esgrimidos en la primera instancia, por lo que procedería por este solo hecho la desestimación del recurso de apelación formalizado de contrario, sin que el motivo de impugnación motivo alegado de contrario desvirtúe el contenido del Auto al cual viene a adherirse el Letrado Consistorial en su escrito de oposición, destacando que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el órgano judicial no puede imponer una medida concreta, sino que ha de ser la Administración la que ofrezca, dentro de sus recursos y prestaciones, aquellos que estén más indicados teniendo en cuenta la situación socio familiar existente, habiéndose ofertado en este caso la prestación de alojamiento alternativo.

El Ministerio Fiscal, en su informe, interesó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos, por considerarla plenamente ajustada a derecho, sin que en el escrito del recurso se haya expuesto fundamentación jurídica por el recurrente sino afirmaciones de carácter personal que, en modo alguno, desvirtúan la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Cuarto.- Se ciñe el debate en esta segunda instancia a la pertinencia de la concesión de una entrada domiciliaria solicitada por la Administración con la finalidad de ejecutar una resolución que acuerda el desalojo de un inmueble que constituye domicilio familiar y en el que tiene su residencia habitual la recurrente junto con sus dos hijos menores de edad (uno de los cuales, además, se encuentra afectado por una minusvalía).

La STS 23 noviembre 2017 (recurso 270/2016) -que, con referencia a una autorización de entrada domiciliaria, recordaba la obligación impuesta a los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar recogida en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en consonancia con el mandato establecido en los artículos 9.2 y 39 de la Constitución española de 1978 y en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989 y el reconocimiento del derecho al respecto a la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores) y, trayendo, asimismo, a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero, 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre, que exige que la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio cumpla " (...) la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"-, concluye que con tales parámetros normativos y jurisprudenciales no cabe sostener, sin efectuar un previo juicio de las circunstancias concurrentes, que inciden en los derechos e intereses de los menores afectados por la ejecución de la decisión judicial, que la presencia de menores de edad en la vivienda cuyo desalojo se pretende en ejecución de una resolución administrativa es cuestión ajena al procedimiento judicial de autorización que deba resolverse por los órganos administrativos municipales o autonómicos, siendo insoslayable por parte del Juez que conoce de la autorización la ponderación de los derechos e intereses de los menores afectados que están abocados a desalojar la vivienda, adoptando las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores.

Por su parte, la STS 28 septiembre 2020 (casación 413/2019), aborda específicamente la cuestión concerniente a determinar si ante la existencia de una potestad administrativa concreta, cuyo legítimo ejercicio comporta el desalojo de una vivienda habitada por una familia con hijos menores de edad -que de acordarse el desalojo, quedarían en situación de desamparo- debe la Administración suspender el ejercicio de esa potestad o si, por el contrario, la misma debe ser ejercida conforme a la legalidad aplicable y solo cuando el desalojo deba llevarse a efectos real y efectivamente, deberá ponderar los intereses de los menores afectados, esto es, el momento temporal en que la Administración debe efectuar un juicio de ponderación o de proporcionalidad entre potestades administrativas y protección de menores.

Pues bien, argumenta el Alto Tribunal en la indicada Sentencia, tras recordar que en supuestos como el aquí concurrente debe tomarse necesariamente en consideración que el debate que se suscita en estos casos no es ya, directamente, que los menores abandonen la vivienda sino simplemente la declaración de que la misma no es idónea para ese fin por no reunir las condiciones de seguridad y salubridad adecuadas -e, implícitamente y con mayor motivo, para ser morada de menores-, constituyendo viviendas no ajustadas a la legalidad por razones de salubridad y por incumplir las exigencias urbanísticas, que " A juicio del Tribunal el debate se suscita y resuelve por la Sala del Tribunal de Madrid de forma excesivamente taxativa cuando prima de manera absoluta la potestad de protección de los menores sobre la de la legalidad urbanística y debe buscarse, en la medida de lo posible, la compatibilidad de esas potestades. Y esa compatibilidad ha de buscarse por la vía del significado de la propia actividad administrativa que se revisa", siendo que en estos casos nos encontramos ante un típico acto administrativo declarativo en el que la Administración hace una manifestación de voluntad (declaración de la ilegalidad de la vivienda que cuando se basa, además, entre otras razones, en la más absoluta falta de las condiciones de salubridad para servir a dicho uso, es declaración que no está exenta de una cierta faceta protectora para los menores que habitan en tales condiciones), ante el cual no surge una obligación ineludible de los interesados para ejecutar por si mismos tales actos .

"Muy al contrario (...) -aduce la Sentencia comentada- "(...) lo que genera la firmeza de los actos y su ejecutividad, no es esa autoejecución por el interesado, sino la potestad de las Administración, tan siquiera a la ejecución inmediata, sino que como impone el artículo 99 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a realizar un previo "apercibimiento" a los interesados de que se va a proceder a su ejecución forzosa. Ese es el sentido de la ejecutividad de los actos, que la Administración no requiere título alguno para ejecutar sus propios actos, pero en modo alguno que el interesado esté irremediablemente obligado a ejecutarlos por sí mismos. Es decir, el originario recurrente y destinatario de la resolución impugnada no estaba necesariamente obligado a ejecutar de mutuo propio la orden de desalojo de la vivienda y proceder inmediatamente a la demolición de la misma, poniendo a sus hijos menores en situación de desamparo, habida cuenta de que es el primer interesado en evitar esa situación porque es el que primeramente debe velar por el bienestar de sus hijos menores de edad; primacía, debe recordarse, que es prevalente a la propia Administración que asume las funciones tuitivas.

Hay una importante consecuencia de lo expuesto para el propio recurrente y para el razonamiento de la sentencia que se revisa, cual es que el hecho de que esa declaración en modo alguno ponía a los menores en situación de desamparo ni, por tanto, ese riesgo de desamparo hace nulo el acto o anulable, por la sencilla razón de que la vivienda no deja de ser ilegal. Lo que si generaría esa situación es la ejecución de esa orden que, insistimos, no es algo que debiera de mutuo propio ejecutar el interesado, menos aún que éste la ejecutara poniendo en riesgo a los menores, motivo que estaría, ahora sí, más que justificado, que se opusiera a la intención de la Administración de ejecutar dicha orden de desalojo.

Luego, por tanto, no puede aceptarse, como sostiene la Sala de instancia, que la mera declaración de ilegalidad hace ya "irremisiblemente" obligado el desalojo o, si se quiere, a poner a los menores en una situación de desamparo. Esa situación se produciría, insistimos, con la ejecución a la que no estaba obligado el interesado.

Y es el Legislador el que despeja la cuestión que estamos examinando. En efecto, si partimos de la base, y nadie lo duda, que el desalojo de la vivienda comporta, por la situación de desamparo en que quedarían los menores, la vulneración de los preceptos antes mencionados como sujetos a interpretación para examinar la cuestión casacional, deberá convenirse que esa concreta ejecución --no la mera declaración de ilegalidad de la edificación-- es la que vulneraría tales preceptos. En este sentido el artículo 98 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al ocuparse de la ejecución de los actos administrativos y regular la potestad administrativa de su ejecución forzosa, en este caso por la modalidad de la ejecución subsidiaria del desalojo, contempla como un supuesto de excepción de esa "inmediata ejecutividad" aquellos en los "una disposición establezca lo contrario". Es decir, en el caso de autos, los preceptos que se dicen infringidos por la mera declaración en la sentencia de instancia, son los que legitimarían, ahora sí, un óbice para que la Administración pudiera ejecutar coactivamente lo declarado, el desalojo. Y es indudable que con ello quedarían salvaguardados los derechos de los menores que se invocan.

Bien es verdad que cabría pensar de qué serviría hacer una declaración --demolición tras desalojo-- que no puede ejecutarse. No es tan fácil recurrir a esa afirmación. En primer lugar, porque la edificación es ilegal y de la manera más ostentosa que pudiera concurrir, como las mismas sentencias de instancia ponen de manifiesto, por lo que su declaración no puede demorarse sine día en espera de que los menores queden protegidos por la protección de las Administraciones o que estos alcancen la mayoría de edad, solución que chocaría con la mínima lógica jurídica, una vez que es conciliable la protección de los menores y de la legalidad urbanística, que no es solo, recordémoslo, algo genérico y abstracto sino que también pretende la protección de las personas, también de los menores. Pero incluso se daría la paradoja de que la resolución dictada confiere más fuerza al propio originario recurrente, porque la misma Administración ha declarado la insalubridad de la vivienda donde viven los menores, a los efectos de reforzar su petición y derecho a obtener de la Administración local su amparo, porque es esa misma Administración la que declara la inidoneidad de la vivienda y, por tanto, la urgencia de proporcionarlo otra plenamente ajustada a sus necesidades. Optar por la solución pretendida por la Sala de instancia es mantener una situación de hecho inaceptable que, desgraciadamente, la realidad demuestras que se perpetua indefinidamente.

Y esta Sala no considera procedente que se traiga a la justificación de la decisión adoptada en la instancia la sentencia de esta Sala Tercera de 2017 a que antes nos hemos referido y reseñado en sus detalles más significativos, como se razona por el Tribunal territorial. En efecto, si algo viene a poner de manifiesto las declaraciones que se hacen en esa sentencia es la plena salvaguarda de los derechos de los menores que habitan en la vivienda con la solución que se propone. Y ello porque, si hemos de partir, como dijimos, que no existe una obligación inminente del interesado en ejecutar la orden de desalojo y demolición de la vivienda, sino una potestad de la Administración para ejecutarla y si, por otra parte, quien en primer lugar debe proteger a los menores, y si lo hace como demuestra este recurso, es su propio padre, es indudable que este no está obligado a poner a sus hijos en esa situación de desamparo abandonando la precaria vivienda que habitan. Puede optar, tiene un derecho, a que, ante esa situación de sus hijos, demorar la orden de la Administración hasta que esta, ejercitando sus potestades, decida ejecutar subsidiariamente dicha orden de desalojo.

Lo que viene poner de manifiesto la situación de hecho de la sentencia citada es que en ese momento es cuando, de una parte, el padre podrá oponer a dicha ejecución y con fundamento en el artículo 98 antes mencionado, que le asiste el derecho a que no ejecute ese acto, por lícito que fuera, porque hay intereses más dignos de protección en los preceptos en juego, y es el momento en que la Administración deberá ponderar dichos intereses o, lo que sería deseable, excluya esa confrontación de intereses por facilitar una vivienda digna a la familia. Y lo que razona la sentencia mencionada es que, no solo la Administración debe hacer ese juicio de ponderación, sino que, como sería obligado, la ejecución forzosa del desalojo impone la entrada en domicilio y la necesidad de solicitar la autorización judicial, que solo sería necesaria de haber rechazado la Administración esa ponderación de intereses, y será entonces cuando los mismos están obligados a hacer ese juicio y, en ese momento sí, salvaguardar los derechos de los menores, que ello merme la preceptiva declaración de que la edificación es ilegal aunque precisamente por no atender la Administración sus obligaciones para con los menores no pueda hacer efectiva esa declaración lo cual, como se dijo, no deja, cuando menos, de poner en evidencia el anormal funcionamiento de la Administración, situación bien diferente de la que resultaría con lo declarado en la instancia en que todo sigue igual y, por tanto, nada puede ni debe cambiar, lo cual es difícil concluir que sea lo más beneficioso para los menores. Y eso es lo que cabe concluir de la mencionada sentencia que se sigue en la de instancia".

Por último, la STS 22 febrero 2021 (cas. 2105/2020) aborda la específica cuestión atinente a la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar en el que residan menores de edad para proceder a su desalojo, remitiendo a la argumentación contenida en la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 (casación 270/2016) en cuanto a la normativa nacional e internacional y las razones que sustentan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio, recordando la doctrina emanada de las SSTC 188/2013, de 4 de noviembre y 32/2019, de 28 de febrero (Sentencia esta última que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas, norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos), para terminar precisando el alcance de dicha ponderación en los siguientes términos: " (...) la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada; y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación el juez habrá de atender en cada caso a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada (...)".

Deben ser, en consecuencia, las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el Juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento ni imponer a la Administración la asignación de una vivienda a los ocupantes desalojados, debiendo circunscribirse el órgano judicial a la comprobación de que la Administración ha adoptado unas concretas medidas al respecto y que éstas son suficientes para que cuando llegue el momento de proceder al desalojo las personas especialmente vulnerables sean efectivamente protegidas y no queden desamparadas.

Quinto.- Descendiendo al caso concreto, se expone en el Auto apelado que la Administración, a través de sus Servicios Sociales, ha identificado de forma individualizada la situación en la que se encuentra cada uno de los ocupantes del inmueble y sus circunstancias personales, familiares y sociales, explicando las distintas posibilidades habitacionales de que dispone para dichas personas en el momento del desalojo, con especificación de las características, tiempo de duración y adaptabilidad a la concreta necesidad de los ocupantes en situación de vulnerabilidad, en función de sus circunstancias personales y familiares, atendiendo a sus específicas necesidades de inserción, de cada uno de los alojamientos temporales.

En concreto para el núcleo familiar compuesto por D. Severiano y Dª. Angustia, junto a sus hijos menores de edad, se propone un alojamiento para familias en vivienda temporal (recurso de carácter temporal diseñado como tal, precisamente, como expone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición, para que en el transcurso de su estancia se lleve a cabo una intervención intensiva en los ámbitos social, laboral y educativo, dirigida a alcanzar autonomía residencial estable y sostenible, y con una duración de tres meses prorrogables, hasta un máximo de un año, según valoración técnica), sin especificar ni concretar la recurrente las circunstancias por las que el alojamiento propuesto resulta inadecuado o insuficiente en orden a evitar una situación de desamparo de los menores de edad afectados por el desalojo ni ser dable exigir que la alternativa habitacional sea, ab initio y abstracción hecha de las disponibilidades asistenciales de alojamiento por parte del Ayuntamiento, de carácter permanente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, a lo que debemos añadir aquí una especial consideración al estado de degradación en que se encuentra el edificio, que compromete la seguridad tanto de las personas que lo ocupan como de los edificios colindantes y el espacio público adyacente, como justifica el informe del Departamento de Control de Obras de la Subdirección General de Patrimonio Municipal de Suelo obrante en autos.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto D. Sergio Cabezas Llamas, en representación de Dª. Angustia, contra el Auto dictado el 20 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0798-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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