Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 106/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 854/2020 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100088
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1127
Núm. Roj: STSJ M 1127:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 31 de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso nº 854/2020 interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pablo contra la resolución desestimatoria de 2 de junio de 2020 del TEAR de Madrid, relativa a las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, la primera interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra liquidación provisional del IRPF 2015, de la que resulta un importe a ingresar de 15.395,46 euros que desestima, y la segunda contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parece de la Sala.
Fundamentos
El TEAR analiza si es conforme a derecho la exención de la ganancia patrimonial declarada como consecuencia de la transmisión de la que fue su vivienda habitual y si se dan los requisitos del artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual, y del artículo 41 del Reglamento del Impuesto.
Estos requisitos se concretan en:
1° Que la vivienda transmitida haya ganado la condición de vivienda habitual por la residencia continuada en la misma durante un plazo de tres años.
2º Que el importe total obtenido se reinvierta en otra vivienda que deberá cumplir también el requisito de los tres años de residencia continua. La reinversión parcial dará derecho a la exención proporcional.
3º Que la reinversión debe producirse en el plazo de los dos años posteriores o anteriores a la transmisión de la vivienda
4º Que la nueva vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición
El TEAR entiende que la vivienda transmitida no tenía el carácter de habitual en el momento de la transmisión, dado que no constituyó la residencia del reclamante, al menos tres años anteriores a la venta, requisito imprescindible para aplicar la exención pretendida, tal y como se ha señalado anteriormente. En consecuencia, se desestiman las alegaciones del reclamante, confirmando la tesis del órgano gestor en su acuerdo de liquidación.
En relación a la sanción impuesta el TEAR entiende que el recurrente aplicó la exención por reinversión en la enajenación de una vivienda que no tenía el carácter de habitual y que, como señala el acuerdo sancionador, el modelo de declaración advierte en la casilla de exención por reinversión "solo vivienda habitual", por lo que se considera que el proceder del reclamante no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, habiendo existido negligencia entendida esta en el sentido de descuido o lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
La exclusión de la exención por reinversión en vivienda habitual es consecuencia, según la Administración, del resultado de las actuaciones de comprobación del IRPF ejercicio 2015, por las que se manifestaba que la vivienda transmitida, por la cual se generó la ganancia patrimonial declarada exenta, no cumple el requisito de tener la consideración de habitual para el obligado tributario en 2015, tanto en el momento de la venta como en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
El 17 de julio de 2007 se procedió a la disolución del vínculo matrimonial entre el obligado tributario y su excónyuge y en virtud del convenio regulador se atribuyó el uso del inmueble conyugal, sito en C/ DIRECCION000, N° NUM002, de Madrid, a su excónyuge y las descendientes del obligado tributario, durante un plazo de 10 años. En el momento de la separación, dicho inmueble ya tenía la consideración de vivienda habitual para el obligado tributario. Por lo que el demandante procedió al abandono del domicilio conyugal, fijando su residencia a partir de entonces en domicilio diferente, y en régimen de alquiler.
En fecha 16 de diciembre de 2015 fue otorgada escritura pública de compraventa por la que era transmitida la vivienda conyugal hasta el momento de la separación. Fruto de dicha transmisión, el obligado tributario procedió a la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Dicha reinversión tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2016.
Por la Agencia Tributaria, fue notificada liquidación provisional en la que se denegaba la exención de la ganancia patrimonial generada por la venta del inmueble e invocada por el obligado tributario, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la LIRPF, en la autoliquidación del IRPF 2015 previamente por él presentada, liquidándose una cuota por tal concepto de 15.395,46 euros.
Entiende el demandante que es improcedente el procedimiento de comprobación utilizado pues de las actuaciones llevadas a cabo se desprende una extralimitación en el ejercicio de las potestades atribuidas a este procedimiento, pues no se ha limitado a comprobar la correcta calificación jurídica de los rendimientos declarados ni los datos en la autoliquidación informados, como así debería haber hecho en virtud del procedimiento empleado, como establece el artículo 136 de la LGT, y el mero cuestionamiento de la calificación que se deba otorgar al inmueble transmitido por el contribuyente supone un exceso en las competencias atribuidas.
En definitiva, si la administración cuestiona la calificación como vivienda habitual del inmueble transmitido por el contribuyente para poder optar por la exención por reinversión regulada en la LIRPF, no cabe otro procedimiento que el inspector para dirimir esta cuestión. En caso contrario, como ya se ha expuesto y así ocurre en este caso, las potestades atribuidas en el procedimiento de comprobación limitada se ven sobrepasadas, debiendo ser nulo y archivado el procedimiento. Cita la STS de 23 de marzo de 2021, en apoyo de sus pretensiones.
Existencia de errores en la liquidación provisional notificada por la Administración.
Con independencia del análisis de la cuestión de fondo, la liquidación derivada de las diferentes actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la administración, presentan errores en los cálculos de la cuota a ingresar, en base a los cuales se ha liquidado una cuota a ingresar superior a la debida y que provocan, en consecuencia, que la liquidación deba ser declarada nula habida cuenta del perjuicio causado al contribuyente por los errores cometidos.
El importe de la ganancia patrimonial no exenta de IRPF calculado por la Administración asciende al importe de 80.264,28 euros. Sin embargo, no ha tenido en cuenta en su cuantificación lo establecido por la Ley del IRPF en su DT 9ª relativa a la determinación del importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Cabe resaltar que el inmueble transmitido fue adquirido en virtud de escritura pública de compraventa, en fecha 5 de junio de 1.991 y, en definitiva, si la Administración considera que el importe de la ganancia patrimonial no resulta exento, la liquidación practicada ha de ser conforme a la normativa reguladora, cosa que no ha ocurrido en el presente caso. Aplicando los coeficientes de abatimiento correspondientes, en virtud de la fecha de adquisición del inmueble, el importe de la ganancia patrimonial que no resulta exenta de IRPF asciende a 72.721,83 euros.
En relación a la consideración de la vivienda transmitida como vivienda habitual se remite a la Disposición Adicional vigésimo tercera de la LIRPF, y conforme a la dicción literal de la misma, la vivienda transmitida tenía la consideración de habitual para el obligado tributario, pues hasta el año 2007, fecha de la sentencia de divorcio, vino residiendo en la misma en un período continuado de tres años. En definitiva, teniendo la vivienda dicha calificación, no cabe perder la condición previamente adquirida cuando por causa de fuerza mayor, como es la sentencia de divorcio, el contribuyente se ve obligado al abandono de la vivienda.
Y, en este sentido, el artículo 41 bis del RIRPF regula, con carácter específico, esta cuestión, en el sentido de considerar que no perderá la condición de vivienda habitual para el contribuyente aquella vivienda en la que, habiendo venido residiendo de manera continuada en los últimos doce meses, se viera obligado a abandonar por concurrir circunstancias que, materialmente, impidan la ocupación de la misma por el obligado tributario; alegando la sentencia 372/2014 dictada del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de julio de 2014, en apoyo de sus pretensiones, que viene a reconocer en relación a la liquidación provisional practicada por la Diputación Foral de Vizcaya, el incumplimiento del artículo 51 de la NF 6/2006, de 29 diciembre, así como el art. 50 del Reglamento aprobado por el DF 207/2007, de 20 noviembre, en relación con el art. 68 del mismo, ya que la vivienda adquirida tuvo el carácter de habitual del recurrente hasta que se vio privado de su uso.
En relación a la sanción impuesta alega que es un requisito indispensable en el procedimiento sancionador el que la actitud culpable se exteriorice, motive y argumente en la resolución sancionadora, de tal manera que dicha conducta sea producto de la conciencia y la voluntad del sancionado.
Y en este sentido, en cuanto a la actitud mantenida por el obligado tributario durante todo el procedimiento, no cabe imputar a su actuación la más mínima actitud dolosa ni el haber llevado a cabo actuaciones negligentes que manifiesten y exterioricen una supuesta actitud o actuación culpable que sea objeto de ser sancionable. Todo ello queda reflejado en el mero hecho de la existencia de criterios divergentes en la interpretación del artículo 41 bis del RIRPF, en cuanto a la pérdida o no de la calificación como vivienda habitual de un inmueble, de los órganos administrativos y los Tribunales Superiores de Justicia.
Este hecho refleja, cuando menos, que a día de hoy no estamos ante una cuestión pacífica cuya interpretación carezca de criterios divergentes que no permitan interpretar esta cuestión en uno u otro sentido, por lo que su actuación venía amparada en una legítima interpretación que, en ningún caso, puede llevar a la consideración que actuaba de manera negligente o culposa.
Y termina solicitando: " ...
Invoca a estos efectos la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de marzo de 2021 (recursos 3688 y 5270/2019), que consideran que existe una reserva legal de competencia y procedimiento a favor de la inspección para la comprobación de entidades sujetas a un régimen tributario especial en el Impuesto de Sociedades (colegios profesionales en ambos casos) .... que la expresada doctrina no es aplicable al caso de autos, en el que el órgano de gestión ha actuado en el ejercicio de facultades propias de las funciones de gestión tributaria a través de un procedimiento de gestión, como es el de comprobación limitada.
...
El órgano de gestión ha seguido un procedimiento de comprobación limitada para la comprobación de la procedencia de la exención aplicada por el contribuyente en su auto-liquidación, que es una de las facultades atribuidas expresamente por el artículo 117.1.c) LGT a la gestión tributaria, que puede ejercitarse a través del procedimiento de comprobación limitada, siempre dentro de los límites impuestos a este procedimiento por los apartados 2,3 y 4 del propio artículo 136.
... existen funciones legalmente atribuidas tanto a la gestión como a la inspección tributaria, entre ellas la de comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales que nos ocupa ( artículos 117.1.c) y 141.e) LGT), pero no es el único, también es común a ambas la función de comprobación de las devoluciones tributarias ( artículos 117.1.b) y 141.e) LGT), o la comprobación de valores ( artículos 117.1.g) y 141.d) LGT), por lo que no puede decirse que exista una reserva legal de estas facultades a la inspección, como tampoco la hay para realizar estas u otras actuaciones a través de un procedimiento de comprobación limitada, habilitado tanto para la gestión como para la inspección tributaria ( artículos 117.1.h) y 141.h) LGT), ni para concluir las actuaciones de comprobación con la práctica de la liquidación tributaria resultante de las mismas ( artículos 117.1.i) y 141.g) LGT).
Por lo expuesto, no puede considerarse que el órgano de gestión haya vulnerado con su actuación el artículo 141.e) de la LGT, estando amparadas las actuaciones de comprobación limitada practicadas y la liquidación practicada por los artículos 117.1.c) y 136.1 de la LGT."
En relación al fondo del asunto continúa la demandada:
"... no cabe alegar la presunción contenida en la Disposición 23 LIRPF por cuanto que ésta exclusivamente permite tener por transcurrido el plazo legalmente exigido como requisito 1º ut supra reseñado, consistente en que la vivienda transmitida haya ganado la condición de vivienda habitual por la residencia continuada en la misma durante un plazo de tres años.
No resulta conforme a la literalidad de la Disposición Adicional 23º pretender aplicar la exención a las ganancias obtenidas por la transmisión de una vivienda, que en su día tuvo la condición de vivienda habitual, a los 8 años del cese de tal condición. En tal periodo de tiempo el recurrente dispuso de vivienda habitual diferente susceptible, en abstracto, de la aplicación de la exención que nos ocupa."
En relación a la sanción impuesta la Administración demandada entiende que:
"... el acuerdo impugnado delimita los hechos de los que se infiere la culpabilidad, que resultan de la liquidación practicada, que subsume en el tipo de la infracción previsto en el artículo 191.1 de la LGT, realizando una valoración individualizada de la conducta del obligado tributario que conduce a la conclusión de que es TEAR respecto del acuerdo sancionador que:
A estos efectos debe tenerse en cuenta lo dicho reiteradamente por el Tribunal Eco-nómico Administrativo Central en Resoluciones, entre otras muchas, de 03/02/2010 o de 23/02/2010, la última de las cuales señala en su Fundamento de Derecho 3° lo siguiente: "(...) Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de "vi-cular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria".
Y por ello considera que el proceder del reclamante no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, cabe concluir en consecuencia que en la actuación del reclamante ha existido negligencia entendida esta en el sentido de descuido o lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
Como ya hemos dicho en nuestra sentencia dictada en el procedimiento 716/2020, en la que se analiza esta cuestión:
Esta Sala en relación al procedimiento de comprobación limitada ha recogido en la Sentencia de la Sección de Apoyo de 6 de mayo de 2019, recurso 243/2018, entre otras:
"
El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).
Dispone el artículo 136 LGT, en su redacción aplicable al caso ratione temporis, lo siguiente:
"
Tal y como declara la STS de 22 de septiembre de 2014 (Recurso de Casación núm. 4336/2012) y reitera la STS de 15 de junio de 2017 (Recurso de Casación núm. 3502/2015), "
O en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2018, Rec. 210/2018, en la que se recoge que no existe extralimitación del procedimiento de comprobación limitada cuando se limita al examen de la documentación previamente requerida y su contrastación con las facturas, siempre que no existe un examen de la contabilidad, que es lo que ocurre en el supuesto ahora analizado.
Y en la Sentencia de la Sección de Apoyo de 6 de mayo de 2019, recurso 248/2018 se afirma: "
Por su parte, el artículo 132.1 LGT dispone que "
Además, el artículo 133.1 LGT señala que:
"
Por lo tanto, el órgano de gestión ha actuado en ejercicio de facultades de gestión propias, entre ellas, "
Por lo tanto, procede desestimar la alegación del recurrente sobre la nulidad del procedimiento de comprobación limitada.
En las que se decía:
"Normas
Ya hemos recogido anteriormente los datos facticos de este supuesto como son que el 17 de julio de 2007, se procedió a la disolución del vínculo matrimonial entre el obligado tributario y su excónyuge y en virtud del convenio regulador se atribuyó el uso del inmueble conyugal, sito en C/ DIRECCION000, N° NUM002, de Madrid, a su excónyuge y las descendientes del obligado tributario, durante un plazo de 10 años. En el momento de la separación dicho inmueble tenía la consideración de vivienda habitual para el obligado tributario y procedió al abandono del domicilio conyugal, fijando su residencia a partir de entonces en domicilio diferente, y en régimen de alquiler.
En fecha 16 de diciembre de 2015 fue otorgada escritura pública de compraventa por la que fue transmitida la vivienda conyugal hasta el momento de la separación. Fruto de dicha transmisión, el obligado tributario procedió a la reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Dicha reinversión tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2016.
Pues bien, como hemos visto la norma requiere que la vivienda transmitida constituyese la vivienda habitual del transmitente al tiempo de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a dicha transmisión y en este caso no se cumple porque entre el 2007 y el 2015 transcurren más de dos años y no constituía su vivienda habitual ni cuando se transmitió ni en los dos años anteriores.
Dice la recurrente que circunstancias excepcionales impidieron la transmisión de la vivienda en plazo.
Pero las circunstancias excepcionales previstas por el legislador, que se contemplan en el apartado primero del artículo 41bis del RIRPF, en el texto vigente en el periodo impositivo de 2015 y entre ellas el divorcio, permiten que una vivienda tenga el carácter de vivienda habitual sin necesidad de que transcurran tres años de residencia real permanente y efectiva cuando exijan el cambio de domicilio o impidan la ocupación de la vivienda, pero en este caso la vivienda que el recurrente dejo en 2005 por efecto de la sentencia de separación y posterior sentencia de divorcio en el 2007, era la que tenía tal carácter.
Esta misma Sección en la sentencia 406 de 10/06/2020, dictada en el recurso contencioso administrativo 213/2019 de la que fue ponente Don José Ignacio Zarzalejos Burguillo, con referencia al traslado laboral que es otra de esas circunstancias excepcionales, ya se dijo que esta circunstancia "
En definitiva, el legislador no ha establecido excepción alguna en el artículo 41bis.3 del Real Decreto 439/2007, por lo que tratándose de un beneficio fiscal debe interpretarse estrictamente y sin analogía alguna conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria y a estos efectos el actor no cumplía el requisito de que la vivienda transmitida en 20165 constituyera su vivienda habitual al tiempo de la transmisión ni en ningún día de los dos años anteriores a dicha transmisión.
Cabe resaltar que el inmueble transmitido fue adquirido en virtud de escritura pública de compraventa, en fecha 5 de junio de 1.991 y, en definitiva, si la Administración considera que el importe de la ganancia patrimonial no resulta exento, la liquidación debe practicarse conforme a la normativa reguladora, cosa que no ha ocurrido en el presente caso.
Aplicando los coeficientes de abatimiento correspondientes, en virtud de la fecha de adquisición del inmueble, el importe de la ganancia patrimonial que no resulta exenta de IRPF asciende a 72.721,83 euros y no los 80.264,28 euros que recoge la liquidación practicada.
En este punto debemos de tener en cuenta que ni el Tribunal Económico Regional de Madrid en la resolución que se impugna, ni el Abogado del Estado en su contestación hicieron pronunciamiento alguno al respecto.
La Disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece: "
El importe de 72.721,83 euros lo obtiene el demandante de la cumplimentación de los datos correspondientes a la transmisión del inmueble en el programa de ayuda habilitado por la propia Agencia Tributaria respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
El valor de adquisición está formado, según consta en el expediente administrativo por las siguientes partidas:
TOTAL, Atribuido al contribuyente
Valor adquisición 100.901,97 50.450,99
Importe adquisición 109.384,20 54.692,10
Gastos adquisición 8.482,23 4.241,12
· IVA 6.563,05 3.281,53
· Registro/Notario 1.919,18 959,59
El valor de transmisión está formado, según consta en el expediente administrativo por las siguientes partidas:
TOTAL, Atribuido al contribuyente
Valor transmisión 298.785,39 149.392,70
Importe transmisión 327.658,00 163.289,00
Gastos transmisión 28.872,61 14.436,31
· Registro 845,20 422,60
· Inmobiliaria 12.342,00 6.171,00
· Plusvalía 15.685,41 7.842,71
Mediante la cumplimentación de las casillas correspondientes en el programa de ayuda habilitado por la Agencia Tributaria, para el ejercicio 2015 el recurrente constato que la Administración Tributaria no tuvo en consideración la aplicación de la Disposición Transitoria 9a de la LIRPF. En virtud de su aplicación, el importe de la ganancia patrimonial sometida a tributación asciende a 72.721,83 euros. Por lo tanto, procede estimar la demanda en este punto.
Estimada en parte la demanda frente a la liquidación practicada, no procede la imposición de sanción, la cual queda sin efecto.
OCTAVO. - A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer imposición de las costas al estimare en parte las pretensiones de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pablo contra la resolución desestimatoria de 2 de junio de 2020 del TEAR de Madrid, de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, la primera interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra liquidación provisional del IRPF 2015, de la que resulta un importe a ingresar de 15.395,46 euros, y la segunda contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior, las cuales revocamos por no ser ajustadas a derecho, debiendo realizar la Administración Tributaria una nueva liquidación teniendo en cuenta que el importe de la ganancia patrimonial sometida a tributación asciende a 72.721,83 euros, y se deja sin efecto la sanción impuesta al recurrente.
Y sin hacer expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
