Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 862/2020 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100090
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1132
Núm. Roj: STSJ M 1132:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 31 de enero de dos mil veintitrés
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 862/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Narciso; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 1.460, 06 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Este procedimiento tiene su origen en la resolución del recurso de reposición que resuelve el recurso interpuesto contra la liquidación provisional cuyo objeto ha sido regularizar las imputaciones de rentas inmobiliarias del ahora recurrente.
El contribuyente adquirió un bien inmueble el 9 de marzo 2005 en la CALLE000 n° NUM001, de la Villa de Madrid, el cual fue enajenado el 22 de diciembre de 2015, constituyendo hasta entonces su vivienda habitual. Por otro lado, adquirió el 7 de julio de 2014, otro inmueble en el PASEO000 n° NUM002 de la misma localidad, el cual pasó a constituir la vivienda habitual del mismo, como consecuencia de la enajenación del inmueble de la CALLE000 el citado día 22 de diciembre de 2015.
En el presente caso, el órgano gestor había regularizado las imputaciones de rentas inmobiliarias del obligado tributario en la liquidación provisional al considerar que el inmueble sito en la CALLE000, n° NUM001, había estado a su disposición sin constituir la vivienda habitual hasta su transmisión.
El ahora recurrente, en el recurso de reposición interpuesto, cuya resolución es objeto de la presente reclamación, probó que dicho inmueble sí había constituido su vivienda habitual. Por ello, el órgano gestor aceptando las pruebas y alegaciones presentadas en dicho escrito determino que la imputación de rentas inmobiliarias correspondía al inmueble declarado en la autoliquidación presentada como domicilio actual del primer declarante (casilla 15 y ss.) concretamente el situado en PASEO000 nº NUM002, al no existir causa alguna que eximiera de dicha imputación, resultando que de las mismas excederían de las determinadas en la liquidación impugnada.
El órgano gestor, en virtud del artículo 223.4 de la LGT que dispone: "La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente", procedió a no modificar la liquidación impugnada, pero declarando la estimación de las alegaciones presentadas.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entiende que partiendo de la interpretación del art 85 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. La regulación del IRPF, a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es la vivienda que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquella donde se residiera por más tiempo a lo largo del período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento, aunque sí de forma sucesiva.
Por otra parte, la ley excluye la imputación de rentas inmobiliarias a aquella vivienda que tenga el carácter de habitual, y respecto de los inmuebles en construcción o que por razones urbanísticas no sean susceptible de uso, entre otros.
Por tanto, la concreción de qué "edificación" tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que exige tener en cuenta las reglas sobre carga de la prueba.
"
Por lo tanto, la única cuestión a debatir en este recurso es la relativa a la reclamación económica nº NUM000, relativa a la liquidación practicada.
Por lo que el procedimiento de verificación de datos (y por lo tanto, del recurso de reposición consiguiente) para valorar o discutir dónde se halla la vivienda habitual del contribuyente, es inidóneo; nunca debió mantener la AEAT el procedimiento de verificación de datos, en cuyo seno no cabía un pronunciamiento sobre si realmente la vivienda habitual estaba en un inmueble o en otro; y en menor medida podría admitirse que la Resolución del Recurso de Reposición pudiera entrar a hacer esta valoración sobre cuál era la vivienda habitual del contribuyente.
Asimismo, entiende el recurrente que la resolución del recurso de reposición es incongruente; ya que la liquidación Provisional, analizaba si podía considerarse o no renta inmobiliaria imputable al contribuyente la renta estimada por la titularidad del inmueble de la CALLE000, conforme al artículo 85 de la LIRPF.
La resolución del recurso de reposición aceptaba que no concurrían los requisitos para imputar esa renta inmobiliaria controvertida al contribuyente, en los términos del artículo 85 de la LIRPF, pero entendía que si no se le imputaban al contribuyente las rentas del inmueble de la CALLE000, porque era su vivienda habitual, debía, en consecuencia, imputársele las rentas inmobiliarias por la titularidad del inmueble del PASEO000 durante 356 días del ejercicio 2015, con el límite máximo, para evitar una reformatio in peius, de la deuda exigida inicialmente al contribuyente por las rentas imputadas del inmueble de la CALLE000.
En definitiva, la resolución del recurso de reposición liquidaba una deuda por IRPF 2015 (con el límite de 1.460,06 euros) por unos hechos (la titularidad de un inmueble en el PASEO000 que no era vivienda habitual del contribuyente) que no habían sido debatidos en el procedimiento inicial de verificación de datos, y sobre los que la liquidación provisional nada decía. Se trataba, así, de una nueva liquidación provisional por hechos diferentes, en relación a los hechos que dieron lugar a la liquidación provisional recurrida.
Con ocasión del recurso, podrá decidir el órgano administrativo si es legal exigir la imputación de rentas inmobiliarias o no al inmueble de la CALLE000, o si la cuantía es correcta o no, o incluso si está prescrita, aunque algunas de estas cuestiones no hayan sido suscitadas, pero lo que no podía hacer es reliquidar de nuevo, y dictar una nueva resolución que determine otra deuda tributaria, por hechos imponibles distintos de los considerados en la liquidación provisional (la titularidad del inmueble del PASEO000), aprovechando que dicta su resolución.
El artículo 223.4 de la LGT permite considerar, a la hora de resolver, aspectos fácticos o jurídicos no planteados, para decidir sobre el recurso, pero esos aspectos fácticos o jurídicos, estas cuestiones de hecho o de derecho, no pueden legitimar la introducción de pronunciamientos distintos, que exigirían la tramitación de un procedimiento nuevo.
Nunca debió haber entrado a liquidar la deuda tributaria correspondiente a otro hecho distinto del que había dado lugar al procedimiento de verificación de datos, aunque esté relacionado, procede considerar anulable la actividad administrativa objeto de este recurso, que ha generado, además, una flagrante y real indefensión al contribuyente.
Por otra parte no puede someterse a tributación, por falta de capacidad económica real o potencial, un inmueble que no puede utilizarse, porque está en proceso de reforma integral y no se puede utilizar en ningún caso; quedó justificado que el inmueble del PASEO000 estuvo en obras hasta el 22 diciembre de 2015, en el seno del recurso de reposición, por lo que ninguna capacidad económica puede imputarse al contribuyente, real o potencialmente, en los términos exigidos por el artículo 31.1 de la Constitución. Y se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional 295/2006, de 11 de octubre, en apoyo de su pretensión; aunque el artículo 85.1 de la LIRPF solo excluye de esta imputación los inmuebles que constituyan vivienda habitual, así como los que estén en construcción o no puedan utilizarse por razones urbanísticas, es doctrina del Tribunal Constitucional que la capacidad potencial que se grava consiste en la renuncia a la percepción de rentas por un inmueble. Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional vincula a todos los Tribunales, en la interpretación y aplicación de las normas, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Y termina solicitando que: "...
Remitiéndose a lo fundamentado por el TEAR, en el sentido de que el ahora recurrente, en el recurso de reposición interpuesto y confirmado por el TEAR, probó que dicho inmueble sí había constituido su vivienda habitual. Por ello, el órgano gestor aceptando las pruebas y alegaciones presentadas en dicho escrito, determinó que la imputación de rentas inmobiliarias correspondía al inmueble declarado en la autoliquidación presentada como domicilio actual del primer declarante (casilla 15 y siguientes), concretamente el situado en el PASEO000 n° NUM002, al no existir causa alguna que eximiera de dicha imputación, resultando que las mismas excedían de las determinadas en la liquidación impugnada.
El órgano gestor, en virtud del artículo 223.4 de la LGT procedió a no modificar la liquidación impugnada, pero declarando la estimación de las alegaciones presentadas.
No puede más que considerarse correcta la actuación administrativa mediante la aplicación del régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias, así como del principio de la reformatio in peius establecido con carácter general en los recursos administrativos en el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en especial para el recurso de reposición en el anteriormente transcrito artículo 223.4 de la LGT. Sin embargo, como señala el TEAR, se ha cometido un error en el sentido de la resolución impugnada, pues cuando el acto impugnado no se anula total o parcialmente por razones de derecho sustantivo o por defectos formales, sino que se confirma, aunque sea como consecuencia de la aplicación del principio de la reformatio in peius, la resolución dictada ha de tener sentido desestimatorio.
Este procedimiento culminó en la liquidación provisional de 7 de febrero de 2018, que exigía al contribuyente el pago de una cuota de IRPF de 1.377,08 euros más 82,98 euros en concepto de intereses (es decir, un total de 1.460,06 euros).
El fundamento de la Liquidación Provisional era que la AEAT entendía que, desde el momento de la compra, el recurrente había tenido su vivienda habitual en el inmueble del PASEO000, por lo que, en aplicación del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ("LIRPF"), procedía imputar la renta inmobiliaria correspondiente al inmueble de la CALLE000 por los 356 días transcurridos en 2015 hasta la fecha de su venta.
El procedimiento de verificación de datos nunca se dirigió a analizar o comprobar la posible existencia de posibles rentas inmobiliarias imputadas por la titularidad del otro inmueble, sito en el PASEO000. Sino que el análisis y comprobación era en relación al inmueble de la CALLE000.
En fecha de 2 de marzo de 2018 se interpuso recurso de reposición contra la Liquidación Provisional, en el que se acompañaba documentación que acreditaba que el recurrente había mantenido su vivienda habitual en el inmueble de la CALLE000 hasta el 22 de diciembre de 2015.
El recurso de reposición fue estimado mediante resolución de 4 de abril de 2018 , que aceptaba "
La resolución del recurso de reposición introduce una cuestión que hasta ahora no había sido objeto de análisis, cual es, si procedía la imputación al contribuyente de rentas inmobiliarias, al amparo del artículo 85 de la LIRPF, por el inmueble del PASEO000. Y tras abrirlo, lo zanjaba inmediatamente con una decisión inaudita parte: cuantificaba el importe de las rentas inmobiliarias imputadas por el inmueble del PASEO000 en 3.745,42 euros, y decidía que, por aplicación de la prohibición de reformatio in peius, podía reliquidar la deuda tributaria hasta el máximo de la cuantía reclamada inicialmente al contribuyente, esto es, 1.460,06 euros,
Entrando en el análisis del objeto del recurso debemos tener en cuenta que la resolución del recurso de reposición aceptaba que no concurrían los requisitos para imputar esa renta inmobiliaria controvertida al contribuyente, en los términos del artículo 85 de la LIRPF, al inmueble sito en la CALLE000 ,que era objeto de comprobación, pero entendía que si no se le imputaban al recurrente las rentas del inmueble de la CALLE000, porque era su vivienda habitual, debía, en consecuencia, imputársele las rentas inmobiliarias por la titularidad del inmueble del PASEO000 durante 356 días del ejercicio 2015, con el límite máximo, para evitar una reformatio in peius, de la deuda exigida inicialmente al demandante por las rentas imputadas del inmueble de la CALLE000.
En definitiva, la resolución del recurso de reposición liquidaba una deuda por IRPF 2015 (con el límite de 1.460,06 euros) por unos hechos (la titularidad de un inmueble en el PASEO000 que no era vivienda habitual del contribuyente) que no habían sido debatidos en el procedimiento inicial de verificación de datos, y sobre los que la Liquidación Provisional nada decía. Se trataba, así, de una nueva liquidación provisional por hechos diferentes, en relación a los hechos que dieron lugar a la liquidación provisional recurrida.
La liquidación provisional analizaba si podía considerarse o no renta inmobiliaria imputable al contribuyente la renta estimada por la titularidad del inmueble de la CALLE000, conforme al artículo 85 de la LIRPF. El cual establece:" 1
El motivo de la incoación del procedimiento era, según la propia resolución que " se le imputa un inmueble urbano de su propiedad (100%) distinto de su vivienda habitual, situado en la CALLE000, NUM001 de Madrid. Dicho inmueble fue transmitido el 22 de diciembre de 2015, estando a su disposición 356 días; y se envía la siguiente propuesta de liquidación provisional.
La resolución del recurso de reposición acepta que no concurrían los requisitos para imputar esa renta inmobiliaria controvertida al contribuyente, en los términos del artículo 85 de la LIRPF, pero entendía que si no se le imputaban al contribuyente las rentas del inmueble de la CALLE000, porque era su vivienda habitual, pero entonces debía de imputarse las rentas inmobiliarias por la titularidad del inmueble del PASEO000 durante 356 días del ejercicio 2015, con el límite máximo, para evitar una reformatio in peius, de la deuda exigida inicialmente al Contribuyente por las rentas imputadas del inmueble de la CALLE000.
La administración tributaria liquidaba así una deuda por el IRPF que no había sido debatida en el procedimiento inicial de verificación de datos, y sobre los que la liquidación provisional nada decía. Se trataba de una nueva liquidación provisional por hechos diferentes, en relación a los hechos que dieron lugar a la Liquidación Provisional recurrida.
El art 223.4 de la Ley General Tributaria, que hace referencia al recurso de reposición, establece:
Ahora bien, el siguiente párrafo del citado precepto recoge:"
Por lo tanto, la administración tributaria para analizar una posible liquidación respecto del inmueble sito en el PASEO000, en relación a los rendimientos inmobiliarios, debería haber dado el trámite de alegaciones previsto en el propio precepto al recurrente para que el demandante hubiera podido ser oído ante esa nueva cuestión que hasta ese momento no se había planteado. Al no haberlo hecho ha causado indefensión al recurrente y ha prescindido del procedimiento legalmente previsto.
No compartiendo lo recogido por el TEAR, de que estamos en presencia de un error material.
Por lo que conforme al art 48. Anulabilidad de la Ley 39/2015de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:" ...
Habiendo causado indefensión al recurrente la omisión del trámite de alegaciones previsto, al girarle una nueva liquidación por otro inmueble de la que no ha sido oído; procede anular la resolución recurrida y en consecuencia estimar el recurso sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Narciso; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 ,formulada contra la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 1.460, 06 euros, la cual revocamos por no ser la misma ajustada a derecho; con imposición de las costas causadas a la administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
