Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 109/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 862/2020 de 31 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100090

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1132

Núm. Roj: STSJ M 1132:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0014658

Procedimiento Ordinario 862/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Narciso

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 109/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a 31 de enero de dos mil veintitrés

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 862/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Narciso; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 1.460, 06 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO. - Con fecha 24 de enero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 1.460, 06 euros.

Este procedimiento tiene su origen en la resolución del recurso de reposición que resuelve el recurso interpuesto contra la liquidación provisional cuyo objeto ha sido regularizar las imputaciones de rentas inmobiliarias del ahora recurrente.

El contribuyente adquirió un bien inmueble el 9 de marzo 2005 en la CALLE000 n° NUM001, de la Villa de Madrid, el cual fue enajenado el 22 de diciembre de 2015, constituyendo hasta entonces su vivienda habitual. Por otro lado, adquirió el 7 de julio de 2014, otro inmueble en el PASEO000 n° NUM002 de la misma localidad, el cual pasó a constituir la vivienda habitual del mismo, como consecuencia de la enajenación del inmueble de la CALLE000 el citado día 22 de diciembre de 2015.

En el presente caso, el órgano gestor había regularizado las imputaciones de rentas inmobiliarias del obligado tributario en la liquidación provisional al considerar que el inmueble sito en la CALLE000, n° NUM001, había estado a su disposición sin constituir la vivienda habitual hasta su transmisión.

El ahora recurrente, en el recurso de reposición interpuesto, cuya resolución es objeto de la presente reclamación, probó que dicho inmueble sí había constituido su vivienda habitual. Por ello, el órgano gestor aceptando las pruebas y alegaciones presentadas en dicho escrito determino que la imputación de rentas inmobiliarias correspondía al inmueble declarado en la autoliquidación presentada como domicilio actual del primer declarante (casilla 15 y ss.) concretamente el situado en PASEO000 nº NUM002, al no existir causa alguna que eximiera de dicha imputación, resultando que de las mismas excederían de las determinadas en la liquidación impugnada.

El órgano gestor, en virtud del artículo 223.4 de la LGT que dispone: "La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente", procedió a no modificar la liquidación impugnada, pero declarando la estimación de las alegaciones presentadas.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entiende que partiendo de la interpretación del art 85 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. La regulación del IRPF, a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, configura la vivienda habitual desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose un plazo inferior exclusivamente en determinados supuestos. En aquellos casos en los que pudiera haber dudas sobre cuál es la vivienda que constituye la residencia habitual, será necesario considerar aquella donde se residiera por más tiempo a lo largo del período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento, aunque sí de forma sucesiva.

Por otra parte, la ley excluye la imputación de rentas inmobiliarias a aquella vivienda que tenga el carácter de habitual, y respecto de los inmuebles en construcción o que por razones urbanísticas no sean susceptible de uso, entre otros.

Por tanto, la concreción de qué "edificación" tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que exige tener en cuenta las reglas sobre carga de la prueba.

" Este Tribunal considera por una parte que ha sido correcta la actuación administrativa mediante la aplicación del régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias, así como del principio de la reformatio in peius establecido con carácter general en el art 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en especial para el recurso de reposición en el citado art. 223.4 de la LGT . Sin embargo, se ha cometido un error en el sentido de la resolución impugnada, pues cuando el acto impugnado no se anula total o parcialmente por razones de derecho sustantivo o por defectos formales, sino que se confirma, aunque sea como consecuencia de la aplicación del principio de la reformatio in peius, la resolución dictada ha de tener sentido desestimatorio."

"En este punto, la cuestión que debe resolver este Tribunal se centra en determina si se trata de un error material, de hecho, o aritmético o, por el contrario, el error es de derecho. En cuanto a la delimitación del concepto de error material, de hecho o aritmético, el Tribunal Económico Administrativo Central ha advertido reiteradamente que ni la LGT ni el Real Decreto 520/2005 , de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, definen que debe entenderse por error material de hecho o aritmético, debiendo acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sí ha acuñado un claro concepto de tal figura que aunque previas, en lo esencial, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la normativa citada. Solo habrá "error material, de hecho o aritmético" si, como afirman, entre otras, sentencias tales como la del Tribunal Constitucional, sentencia 231/1991, de 10 de diciembre ) o del Tribunal Supremo, (sentencias de 8 de abril de 1965 , 18 de abril de 1975 , 8 y 19 de abril de 1967 , 29 de noviembre de 1983 , 25 de febrero de 1987 , 29 de marzo de 1989 , 25 de febrero de 1987 o 29 de marzo de 1989 o 6 de octubre de 1994 , el error es manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, resultando el mismo del examen del propio expediente, debiendo negarse la existencia de este tipo de error siempre que su apreciación implique un juicio valorativo que exija una operación de calificación jurídica. Según dice la sentencia de 18 de junio de 2001 .

En definitiva, el error material, de hecho, o aritmético viene a contraponerse al error de derecho, de ahí la necesidad de que su apreciación pueda realizarse al margen de cualquier calificación o interpretación jurídica.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta anteriormente, para calificar un error como material, de hecho o aritmético, se exige que el mismo se desprenda de los propios documentos incorporados al acto, en este caso de la propia resolución del recurso de reposición, error que no anula el acto impugnado de conformidad con la Ley 39/2015, ni circunstancia que genere indefensión al reclamante, corrigiéndose con la presente resolución que declara que el sentido debía haber sido desestimación.

Por todo ello, este Tribunal desestima las alegaciones presentadas por la parte recurrente y confirma el acto impugnado en los términos establecidos en su resolución.

Respecto de la sanción impuesta la cuestión básica que se plantea consiste en determinar si el mismo se encuentra correctamente motivado y, en concreto, si se ha acreditado por la Administración de forma suficiente la culpabilidad que, siquiera en grado de negligencia, debe concurrir en el sujeto infractor conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 183 de la LGT .

A este respecto, como ha señalado este Tribunal en numerosas resoluciones, es la Administración es la que debe probar la culpabilidad del sujeto infractor, sin que sea éste el que deba probar su inocencia y, por ello, en el procedimiento deben cumplirse una serie de garantías. En especial, la resolución sancionadora debe motivarse de forma suficiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Reglamento general del régimen sancionador tributario (RGRST), aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre .

Y en base a las sentencias que cita, considera que el acuerdo sancionador no es conforme a Derecho, procediendo su anulación."

Por lo tanto, la única cuestión a debatir en este recurso es la relativa a la reclamación económica nº NUM000, relativa a la liquidación practicada.

SEGUNDO.- Por su parte el demandante funda su demanda en: que en ningún momento se dirigió el procedimiento de verificación de datos a analizar o comprobar la posible existencia de posibles rentas inmobiliarias imputadas por la titularidad del otro inmueble, sito en el PASEO000. Por resolución de 4 de abril de 2018, que aceptaba que quedaba acreditado que el contribuyente no cambió su residencia habitual hasta el 22 de diciembre de 2015 al inmueble del PASEO000, pero correlativamente entendía que la consecuencia de esta estimación era que el contribuyente debía haber imputado como renta inmobiliaria de 2015, durante 356 días, el inmueble del PASEO000, dado que no constituyó su vivienda habitual hasta el 22 de diciembre de 2015. Cuantificaba el importe de las rentas inmobiliarias imputadas por el inmueble del PASEO000 en 3.745,42 euros, y decidía que, por aplicación de la prohibición de reformatio in peius, podía reliquidar la deuda tributaria hasta el máximo de la cuantía reclamada inicialmente al contribuyente, esto es, 1.460,06 euros, descartando la reclamación del resto de la deuda. En ese sentido, decía que " por todo lo expuesto anteriormente, se estiman las pretensiones del interesado, sin que se produzca ninguna modificación sobre el resultado derivado del cálculo de la liquidación provisional", en su dispositivo Segundo. En el dispositivo Tercero, se añadía que " se acuerda estimar totalmente el presente recurso".

Por lo que el procedimiento de verificación de datos (y por lo tanto, del recurso de reposición consiguiente) para valorar o discutir dónde se halla la vivienda habitual del contribuyente, es inidóneo; nunca debió mantener la AEAT el procedimiento de verificación de datos, en cuyo seno no cabía un pronunciamiento sobre si realmente la vivienda habitual estaba en un inmueble o en otro; y en menor medida podría admitirse que la Resolución del Recurso de Reposición pudiera entrar a hacer esta valoración sobre cuál era la vivienda habitual del contribuyente.

Asimismo, entiende el recurrente que la resolución del recurso de reposición es incongruente; ya que la liquidación Provisional, analizaba si podía considerarse o no renta inmobiliaria imputable al contribuyente la renta estimada por la titularidad del inmueble de la CALLE000, conforme al artículo 85 de la LIRPF.

La resolución del recurso de reposición aceptaba que no concurrían los requisitos para imputar esa renta inmobiliaria controvertida al contribuyente, en los términos del artículo 85 de la LIRPF, pero entendía que si no se le imputaban al contribuyente las rentas del inmueble de la CALLE000, porque era su vivienda habitual, debía, en consecuencia, imputársele las rentas inmobiliarias por la titularidad del inmueble del PASEO000 durante 356 días del ejercicio 2015, con el límite máximo, para evitar una reformatio in peius, de la deuda exigida inicialmente al contribuyente por las rentas imputadas del inmueble de la CALLE000.

En definitiva, la resolución del recurso de reposición liquidaba una deuda por IRPF 2015 (con el límite de 1.460,06 euros) por unos hechos (la titularidad de un inmueble en el PASEO000 que no era vivienda habitual del contribuyente) que no habían sido debatidos en el procedimiento inicial de verificación de datos, y sobre los que la liquidación provisional nada decía. Se trataba, así, de una nueva liquidación provisional por hechos diferentes, en relación a los hechos que dieron lugar a la liquidación provisional recurrida.

Con ocasión del recurso, podrá decidir el órgano administrativo si es legal exigir la imputación de rentas inmobiliarias o no al inmueble de la CALLE000, o si la cuantía es correcta o no, o incluso si está prescrita, aunque algunas de estas cuestiones no hayan sido suscitadas, pero lo que no podía hacer es reliquidar de nuevo, y dictar una nueva resolución que determine otra deuda tributaria, por hechos imponibles distintos de los considerados en la liquidación provisional (la titularidad del inmueble del PASEO000), aprovechando que dicta su resolución.

El artículo 223.4 de la LGT permite considerar, a la hora de resolver, aspectos fácticos o jurídicos no planteados, para decidir sobre el recurso, pero esos aspectos fácticos o jurídicos, estas cuestiones de hecho o de derecho, no pueden legitimar la introducción de pronunciamientos distintos, que exigirían la tramitación de un procedimiento nuevo.

Nunca debió haber entrado a liquidar la deuda tributaria correspondiente a otro hecho distinto del que había dado lugar al procedimiento de verificación de datos, aunque esté relacionado, procede considerar anulable la actividad administrativa objeto de este recurso, que ha generado, además, una flagrante y real indefensión al contribuyente.

Por otra parte no puede someterse a tributación, por falta de capacidad económica real o potencial, un inmueble que no puede utilizarse, porque está en proceso de reforma integral y no se puede utilizar en ningún caso; quedó justificado que el inmueble del PASEO000 estuvo en obras hasta el 22 diciembre de 2015, en el seno del recurso de reposición, por lo que ninguna capacidad económica puede imputarse al contribuyente, real o potencialmente, en los términos exigidos por el artículo 31.1 de la Constitución. Y se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional 295/2006, de 11 de octubre, en apoyo de su pretensión; aunque el artículo 85.1 de la LIRPF solo excluye de esta imputación los inmuebles que constituyan vivienda habitual, así como los que estén en construcción o no puedan utilizarse por razones urbanísticas, es doctrina del Tribunal Constitucional que la capacidad potencial que se grava consiste en la renuncia a la percepción de rentas por un inmueble. Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional vincula a todos los Tribunales, en la interpretación y aplicación de las normas, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Y termina solicitando que: "...

a) anule la Resolución del REA, la Resolución del Recurso de Reposición y, por lo tanto, la Liquidación Provisional, y consecuentemente,

b) reconozca el derecho del contribuyente a ser indemnizado con el abono de 1.460,06 euros, más los intereses de demora, e

c) imponga las costas a la Administración demandada."

TERCERO.- Por su parte la administración demandada solicitó la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente en base a que: El marco normativo concreto aplicable a la materia es el establecido en los Art. 68 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Remitiéndose a lo fundamentado por el TEAR, en el sentido de que el ahora recurrente, en el recurso de reposición interpuesto y confirmado por el TEAR, probó que dicho inmueble sí había constituido su vivienda habitual. Por ello, el órgano gestor aceptando las pruebas y alegaciones presentadas en dicho escrito, determinó que la imputación de rentas inmobiliarias correspondía al inmueble declarado en la autoliquidación presentada como domicilio actual del primer declarante (casilla 15 y siguientes), concretamente el situado en el PASEO000 n° NUM002, al no existir causa alguna que eximiera de dicha imputación, resultando que las mismas excedían de las determinadas en la liquidación impugnada.

El órgano gestor, en virtud del artículo 223.4 de la LGT procedió a no modificar la liquidación impugnada, pero declarando la estimación de las alegaciones presentadas.

No puede más que considerarse correcta la actuación administrativa mediante la aplicación del régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias, así como del principio de la reformatio in peius establecido con carácter general en los recursos administrativos en el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en especial para el recurso de reposición en el anteriormente transcrito artículo 223.4 de la LGT. Sin embargo, como señala el TEAR, se ha cometido un error en el sentido de la resolución impugnada, pues cuando el acto impugnado no se anula total o parcialmente por razones de derecho sustantivo o por defectos formales, sino que se confirma, aunque sea como consecuencia de la aplicación del principio de la reformatio in peius, la resolución dictada ha de tener sentido desestimatorio.

CUARTO.- Para el correcto análisis de la cuestión planteada en necesario tener en cuenta que: Mediante resolución de 2 de enero de 2018, la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación de datos, bajo la referencia NUM003, correspondiente al ejercicio 2015 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El motivo fundamental de la incoación del procedimiento era, según la propia resolución que " se le imputa un inmueble urbano de su propiedad (100%) distinto de su vivienda habitual, situado en la CALLE000, NUM001 de Madrid. Dicho inmueble fue transmitido el 22 de diciembre de 2015, estando a su disposición 356 días. Por tanto, se envía la siguiente propuesta de liquidación provisional ".

Este procedimiento culminó en la liquidación provisional de 7 de febrero de 2018, que exigía al contribuyente el pago de una cuota de IRPF de 1.377,08 euros más 82,98 euros en concepto de intereses (es decir, un total de 1.460,06 euros).

El fundamento de la Liquidación Provisional era que la AEAT entendía que, desde el momento de la compra, el recurrente había tenido su vivienda habitual en el inmueble del PASEO000, por lo que, en aplicación del artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio ("LIRPF"), procedía imputar la renta inmobiliaria correspondiente al inmueble de la CALLE000 por los 356 días transcurridos en 2015 hasta la fecha de su venta.

El procedimiento de verificación de datos nunca se dirigió a analizar o comprobar la posible existencia de posibles rentas inmobiliarias imputadas por la titularidad del otro inmueble, sito en el PASEO000. Sino que el análisis y comprobación era en relación al inmueble de la CALLE000.

En fecha de 2 de marzo de 2018 se interpuso recurso de reposición contra la Liquidación Provisional, en el que se acompañaba documentación que acreditaba que el recurrente había mantenido su vivienda habitual en el inmueble de la CALLE000 hasta el 22 de diciembre de 2015.

El recurso de reposición fue estimado mediante resolución de 4 de abril de 2018 , que aceptaba " que quedaba acreditado que el contribuyente no cambió su residencia habitual hasta el 22 de diciembre de 2015 al inmueble del PASEO000, pero correlativamente entendía que la consecuencia de esta estimación era que el contribuyente debía haber imputado como renta inmobiliaria de 2015, durante 356 días, el inmueble del PASEO000, dado que no constituyó su vivienda habitual hasta el 22 de diciembre de 2015."

La resolución del recurso de reposición introduce una cuestión que hasta ahora no había sido objeto de análisis, cual es, si procedía la imputación al contribuyente de rentas inmobiliarias, al amparo del artículo 85 de la LIRPF, por el inmueble del PASEO000. Y tras abrirlo, lo zanjaba inmediatamente con una decisión inaudita parte: cuantificaba el importe de las rentas inmobiliarias imputadas por el inmueble del PASEO000 en 3.745,42 euros, y decidía que, por aplicación de la prohibición de reformatio in peius, podía reliquidar la deuda tributaria hasta el máximo de la cuantía reclamada inicialmente al contribuyente, esto es, 1.460,06 euros,

Entrando en el análisis del objeto del recurso debemos tener en cuenta que la resolución del recurso de reposición aceptaba que no concurrían los requisitos para imputar esa renta inmobiliaria controvertida al contribuyente, en los términos del artículo 85 de la LIRPF, al inmueble sito en la CALLE000 ,que era objeto de comprobación, pero entendía que si no se le imputaban al recurrente las rentas del inmueble de la CALLE000, porque era su vivienda habitual, debía, en consecuencia, imputársele las rentas inmobiliarias por la titularidad del inmueble del PASEO000 durante 356 días del ejercicio 2015, con el límite máximo, para evitar una reformatio in peius, de la deuda exigida inicialmente al demandante por las rentas imputadas del inmueble de la CALLE000.

En definitiva, la resolución del recurso de reposición liquidaba una deuda por IRPF 2015 (con el límite de 1.460,06 euros) por unos hechos (la titularidad de un inmueble en el PASEO000 que no era vivienda habitual del contribuyente) que no habían sido debatidos en el procedimiento inicial de verificación de datos, y sobre los que la Liquidación Provisional nada decía. Se trataba, así, de una nueva liquidación provisional por hechos diferentes, en relación a los hechos que dieron lugar a la liquidación provisional recurrida.

La liquidación provisional analizaba si podía considerarse o no renta inmobiliaria imputable al contribuyente la renta estimada por la titularidad del inmueble de la CALLE000, conforme al artículo 85 de la LIRPF. El cual establece:" 1 . En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año."

El motivo de la incoación del procedimiento era, según la propia resolución que " se le imputa un inmueble urbano de su propiedad (100%) distinto de su vivienda habitual, situado en la CALLE000, NUM001 de Madrid. Dicho inmueble fue transmitido el 22 de diciembre de 2015, estando a su disposición 356 días; y se envía la siguiente propuesta de liquidación provisional.

La resolución del recurso de reposición acepta que no concurrían los requisitos para imputar esa renta inmobiliaria controvertida al contribuyente, en los términos del artículo 85 de la LIRPF, pero entendía que si no se le imputaban al contribuyente las rentas del inmueble de la CALLE000, porque era su vivienda habitual, pero entonces debía de imputarse las rentas inmobiliarias por la titularidad del inmueble del PASEO000 durante 356 días del ejercicio 2015, con el límite máximo, para evitar una reformatio in peius, de la deuda exigida inicialmente al Contribuyente por las rentas imputadas del inmueble de la CALLE000.

La administración tributaria liquidaba así una deuda por el IRPF que no había sido debatida en el procedimiento inicial de verificación de datos, y sobre los que la liquidación provisional nada decía. Se trataba de una nueva liquidación provisional por hechos diferentes, en relación a los hechos que dieron lugar a la Liquidación Provisional recurrida.

El art 223.4 de la Ley General Tributaria, que hace referencia al recurso de reposición, establece: "La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente"

Ahora bien, el siguiente párrafo del citado precepto recoge:" Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones".

Por lo tanto, la administración tributaria para analizar una posible liquidación respecto del inmueble sito en el PASEO000, en relación a los rendimientos inmobiliarios, debería haber dado el trámite de alegaciones previsto en el propio precepto al recurrente para que el demandante hubiera podido ser oído ante esa nueva cuestión que hasta ese momento no se había planteado. Al no haberlo hecho ha causado indefensión al recurrente y ha prescindido del procedimiento legalmente previsto.

No compartiendo lo recogido por el TEAR, de que estamos en presencia de un error material.

Por lo que conforme al art 48. Anulabilidad de la Ley 39/2015de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:" ...

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados."

Habiendo causado indefensión al recurrente la omisión del trámite de alegaciones previsto, al girarle una nueva liquidación por otro inmueble de la que no ha sido oído; procede anular la resolución recurrida y en consecuencia estimar el recurso sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones.

QUINTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la administración demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Narciso; contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 ,formulada contra la desestimación del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2015, por importe de 1.460, 06 euros, la cual revocamos por no ser la misma ajustada a derecho; con imposición de las costas causadas a la administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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