Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 348/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2116/2021 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 348/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100353
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3966
Núm. Roj: STSJ M 3966:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 2116/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 2116/2021 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE (representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, bajo la dirección técnica de la Letrado Dª María José Margullón Daza); Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid AMYTS (representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Orbe Zalba, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Rosa María Guardiola Sanz; Federación de Sanidad y Sectores Sanitarios de CCOO de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Amaya Uña Orejón; Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores FSP-UGT (representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, bajo la dirección técnica del Letrado Dª Oliverio del Amo Fernández), y Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid CESIT UNIÓN PROFESIONAL (representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Gómez Martínez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª María Luz Lagunas Medina, frente a la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, en el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales nº 61/2021, seguido a instancias de los sindicatos aquí apelantes contra la Instrucción de 18 de enero de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, referida a las Instrucciones de 30 de diciembre de 2020 y 5 de enero de 2020, de la misma Dirección General citada.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Igualmente, ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la función que les es propia.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, por las organizaciones sindicales SATSE, AMYTS, CCOO, FSP- UGT y CESIT UNIÓN PROFESIONAL frente a la Instrucción de 18 de enero de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, referida a las Instrucciones de 30 de diciembre de 2020 y 5 de enero de 2020, de la misma Dirección General citada, por
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia dejo constancia resumida de los argumentos que desarrollaron ambas partes en defensa de sus respectivas posiciones, expuso los antecedentes que consideró de interés para el dictado de la Sentencia y pasó a resolver las pretensiones ejercitadas, comenzando por el examen y decisión de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada basada en la inexistencia de acto recurrido y en la extemporaneidad del recurso interpuesto. Causas, ambas, que fueron rechazadas con los razonamientos transcritos en la Sentencia y que ahora se tendrán por reproducidos al no resultar cuestionada en esta segunda instancia la decisión a la que dieron lugar.
Para entrar a resolver el fondo del asunto, la Magistrada a quo concreta que la cuestión debatida es, en esencia, la posible infracción del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, considerando la parte actora que las instrucciones para adscribir a profesionales sanitarios al Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal (HEEIZ) vulneran lo previsto en el Apartado 9 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 5 de febrero de 2016, sobre selección de personal temporal en las Instituciones Sanitarias adscritas al SERMAS. Y ello porque, según se mantuvo en la demanda, tales instrucciones suponen una modificación de las penalizaciones, sin negociación colectiva.
Recoge la Sentencia el contenido del citado Apartado 9 y, rememorando a continuación la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el derecho a la negociación colectiva, pasa a valorar el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo. Todo ello para concluir que, tanto la adscripción voluntaria como la adscripción directa o forzosa al HEEIZ se sometió efectivamente a negociación colectiva.
No obstante lo anterior, expresa la Sentencia que de lo que se trata realmente en el proceso es de determinar si las instrucciones impugnadas contenían una modificación de las causas de penalización contenidas en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 5 de febrero de 2016 (por rechazo de ofertas de trabajo, por no firmar contratos o nombramientos, por no superar el periodo de prueba, por renunciar a un contrato o nombramiento durante el periodo de vigencia, con las condiciones y en los supuestos previstos en el propio Apartado 9) y, en su caso, si la modificación se realizó de modo unilateral por el SERMAS, sin negociación colectiva.
Respecto a la primera cuestión, razona la Sentencia apelada que las instrucciones adoptaron una medida frente a la distorsión que producía el hecho de que las bolsas de trabajo no contasen con una lista de demandantes de empleo, por lo que las renuncias al nombramiento no deseado no tenían las consecuencias previstas en el Apartado 9, traduciéndose, por el contrario, que los profesionales, con su renuncia, estaban eligiendo un destino, lo que no era posible y era, además, causa del establecimiento de las penalizaciones.
Recuerda la Magistrada a quo el Estatuto Marco posibilita los diferentes tipos de nombramientos de personal estatutario temporal para las situaciones previstas en su artículo 9, concluyendo que el personal con nombramiento por refuerzo COVID, de lo que aquí se trataba, estaba siendo nombrado ante una situación de emergencia sanitaria de carácter extraordinario.
Las penalizaciones existían, según explica la Sentencia de instancia, para evitar que quienes forman parte de la Bolsa de trabajo temporal pudieran rechazar los nombramientos sin causa justificada (pues ello distorsiona el propio funcionamiento de la Bolsa) dando lugar a que hubiese necesidades que no se podían cubrir, como, dice, estaba ocurriendo en el HEEIZ, a donde no llegaba personal suficiente para prestar el servicio.
En tal situación, añade, al no contar las Bolsas de trabajo con personal, el rechazo de quienes eran adscritos al HEEIZ no tenía consecuencia alguna de penalización, pudiendo elegir otro destino, sin embargo.
Fue por ello por lo que, dice la Sentencia apelada, el SERMAS decidió que, dada la prioridad de cubrir las necesidades de personal en el HEEIZ (destinado a atender exclusivamente enfermos por COVID), el único nombramiento que se iba a ofrecer a los profesionales era el necesario para el refuerzo por COVID, no pudiendo acceder a otro nombramiento en otro destino cuando renunciasen a dicho nombramiento para el refuerzo por COVID.
Admite la Sentencia apelada que tal decisión del SERMAS pudo suponer un cambio coyuntural en las causas de penalización previstas en el Acuerdo de la Mesa Sectorial pero, añade acto seguido, "
Reproduce, a continuación, la Magistrada a quo el contenido de Acta 2/2021, correspondiente a la reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 15 de enero de 2021 y de su contenido deriva la conclusión de que la denunciada inexistencia de negociación colectiva no puede aceptarse ya que las organizaciones sindicales "
Partiendo de los anteriores razonamientos, rechaza la Sentencia de instancia la aducida vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (porque la parte actora no ofreció un término de comparación válido y porque, en cualquier caso, no se produjo ningún cambio en el sistema de acceso al empleo temporal) y descarta igualmente la alegada infracción de la garantía de indemnidad del trabajador ya que las consecuencias previstas para la renuncia a los nombramientos ofrecidos para el refuerzo por COVID no son equiparables a una respuesta negativa ante el legítimo ejercicio de derechos por el trabajador.
Frente a dicha Sentencia se alzan en este recurso de apelación las organizaciones sindicales SATSE, AMYTS, CCOO, FSP-UGT y CESIT-UNIÓN PROFESIONAL quienes, a través de sus respectivas representaciones procesales -que actúan de modo conjunto, con un solo recurso de apelación- articulan, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Ausencia de valoración de la prueba practicada, con vulneración de los artículos 24 y 120.2 de la Constitución.
Sostienen las apelantes que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la prueba articulada y practicada en el proceso de instancia, que entienden "
En esta línea de argumentación, afirma también la parte apelante que, una vez practicada la prueba admitida,
2.- Indebida apreciación de las Actas de la Mesa Sectorial que implican vulneración del derecho a la libertad sindical, en su faceta concreta de reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, respecto a las materias a que alude el artículo 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, así como el artículo 80.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.
Sostiene la actora que, dado que así consta en el expediente administrativo, no niega que tuvieron lugar reuniones en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre el proyecto y construcción del HEEIZ. Sin embargo, añade, las organizaciones sindicales realizaron una llamada a la Administración señalando que desconocían
Insiste la parte apelante en que la Sentencia apelada sólo considera que el personal destinado al HEEIZ lo era con nuevos nombramientos por refuerzo COVID (y que su renuncia daba lugar a que tuvieran oferta de otro nombramiento en otro centro diferente), desconociendo, sin embargo, el hecho de que el personal con un nombramiento en vigor en otra institución sanitaria era
Concluye, por ello, la apelante diciendo que el derecho a la negociación colectiva fue infringido ya que debieron ser objeto de negociación cuantas materias afectasen a las condiciones de trabajo del personal estatutario.
3.- Incongruencia omisiva "al no debatir sobre lo que implica la vulneración del Acuerdo de 5 de febrero de 2016 de selección de personal temporal, la Ley 55/2003 del Estatuto Marco (Capitulo y renuncias, Capítulo VI provisión personal temporal Capítulo VI: Movilidad de: personal), Plan de Ordenación de Recursos Humanos del año 2013 capítulo 9 Movilidad con vulneración del artículo 23.2 y 24 de la CE".
Mantiene la apelante que la Sentencia no aborda el fondo de la cuestión en cuanto a la "denuncia" realizada acerca de adscripciones forzosas y renuncias a nombramiento al partir de la consideración de que el personal era, desde el principio, el "contratado" para el HEEIZ para refuerzo COVID y que la penalización en la Bolsa por la renuncia era correcta. Afirma que su pretensión no era esa sino "
1.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos de la Sentencia apelada añadiendo lo que, en su esencia, a continuación extractamos.
Para empezar, la Letrada de la Comunidad de Madrid manifiesta que las alegaciones vertidas por la parte apelante en su recurso son mera reiteración de las que sostuvo en la demanda rectora del proceso de instancia, sin realizar critica alguna a los razonamientos de la Sentencia apelada. Niega, además, que se haya producido un defecto de valoración probatoria sino que lo que se da en este caso es una discrepancia de las apelantes con la realizada por la Magistrada a quo.
En relación con la aducida incongruencia omisiva por la indebida consideración de las actas de la Mesa Sectorial, insiste la representación procesal de la Administración autonómica que de dichas actas se desprende el que ésta intentase alcanzar un acuerdo sobre la adscripción directa o forzosa del personal necesario para que el HEEIZ comenzara a prestar servicio para la atención sanitaria de pacientes COVID, para lo cual fue precisamente construido en la época de pandemia. Y añade que el motivo por el que no fue posible llegar a dicho Acuerdo fue que los Sindicatos y la Asociación recurrentes pretendían que se dotase con su propio personal y no con el trasladado desde otros centros; una pretensión que no concuerda con la finalidad del Hospital ni tampoco con las circunstancias entonces concurrentes, de crisis sanitaria causada por el COVID pues, recuerda la Letrada autonómica, el personal al que, ante la falta de acuerdo en la Mesa Sectorial, se pretendía trasladar era el personal precisamente nombrado como refuerzo, en situación de emergencia sanitaria, para hacer frente al incremento de enfermos por COVID que necesitaban ser tratados en hospital.
Explica también la Administración apelada que, ante tal necesidad, correspondía a la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS determinar si la renuncia a un nombramiento que tuvo por objeto cubrir dicha situación de emergencia, se producía o no por causa de fuerza mayor o por la mera voluntad del empleado público. Siendo ésta, añade, la decisión comunicada en las instrucciones impugnadas en la instancia, recordando a las Gerencias que el profesional que renunciaba al nombramiento realizado para atender la situación de emergencia, por no aceptar desplazarse al Hospital de emergencias precisamente construido con tal finalidad, renunciaba a dicho nombramiento, lo que implicaba la extinción de su vínculo estatutario con el SERMAS.
En todo caso, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que los apelantes ni en la instancia, tampoco en su recurso de apelación, aciertan a concretar en qué modo la demandada habría cercenado, limitado o suprimido el derecho a la negociación colectiva y que, de contrario, se ha logrado probar la voluntad inequívoca de la Administración autonómica de alcanzar un acuerdo para dotar al HEEIZ con el personal suficiente para atender a un gran número de pacientes por COVID-19.
En segundo lugar, la representación procesal de la Administración demandada resalta que la parte ahora apelante tampoco consiguió probar la alegada vulneración de los otros derechos fundamentales (de los artículos 14, 23.2 y 24 de la Constitución).
2.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso también a la estimación del recurso de apelación que ahora nos ocupa por compartir los razonamientos de la Sentencia apelada, insistiendo en que la parte recurrente reitera los mismos argumentos ya resueltos en la instancia.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
Tal como se ha expuesto anteriormente, son tres los motivos impugnatorios en que se basa el presente recurso de apelación: la ausencia de valoración en la Sentencia de instancia de determinadas pruebas que fueron propuestas y practicadas a instancias de las organizaciones sindicales demandantes; la "
Dado que el motivo basado en la incongruencia omisiva de la Sentencia está también en directa relación el articulado como ausencia de valoración probatoria, examinaremos y resolveremos éstos dos en primer lugar, de modo conjunto, para, a continuación, tratar del tercero que afecta, propiamente, a la cuestión de fondo del proceso de instancia y al modo en que éste fue resuelto por la Sentencia apelada
1.- Como quedó dicho anteriormente, el primer motivo impugnatorio que examinaremos es el relativo a la posible incongruencia omisiva en que, según la parte apelante, habría incurrido la Sentencia de instancia, al no haber valorado la prueba practicada y al no haber resuelto sus alegaciones sobre "lo que implica la vulneración del Acuerdo de 5 de febrero de 2016 de selección de personal temporal".
Para resolver este motivo será necesario que comencemos recordando que
el Tribunal Constitucional, desde antiguo (por todas, la STC 116/1998, de 2 de junio), ha identificado el vicio de incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales como una
De acuerdo con estas bases de la jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo en un cuerpo de doctrina ya consolidado, de la que es muestra, entre otras muchas, la Sentencia de 3 de abril de 2018 (Rec. Cas. 3503/2015) en la que el Alto Tribunal concreta lo siguiente:
"[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este caso, el vicio de incongruencia denunciado no es apreciable en la Sentencia aquí apelada por las razones siguientes:
De entrada, no es asumible que exista incongruencia omisiva por una pretendida falta de valoración de la prueba practicada ya que las pretensiones ejercitadas en la demanda fueron resueltas y ello es lo que determina que la decisión pronunciada sea completa. Ocurre que el resultado de la valoración probatoria que propone la parte apelante está directamente vinculado a sus alegaciones y no a sus pretensiones, que no son sino relativas a la posible vulneración de su derecho fundamental a la negociación colectiva. Y tal pretensión encontró respuesta explícita, negativa, en el Fallo ahora apelado.
Además, sin entrar a la pertinencia o no de la prueba propuesta y practicada, lo cierto es que la misma no aportaba mayor información que la que ya se derivaba del contenido del expediente administrativo a través de las Actas de las reuniones de la Mesa Sectorial (a continuación nos ocuparemos de examinarlas en profundidad), y es que nunca fue negado, sino constatado por la propia Administración apelada, que los profesionales con nombramientos para refuerzo COVID estaban renunciando a los mismos por no querer aceptar el desplazamiento forzoso al Hospital Zendal, al que, a su vez, se había desplazado la actividad de atención sanitaria especializada respecto a pacientes COVID; actividad para cuyo desempeño habían sido priorizados en la Bolsa de Empleo y nombrados. Produciendo tales renuncias los efectos previstos en el Acuerdo que las regulaba, sobre funcionamiento de las Bolsas, de fecha 5 de febrero de 2016.
Junto a lo anterior, tampoco resulta de recibo el motivo impugnatorio en cuanto critica, por "indebida", la apreciación realizada de modo general por la Sentencia apelada del contenido de las Actas de la Mesa Sectorial que obran en el expediente y de las que extrae la Magistrada a quo la conclusión de que no es posible imputar a la demandada la vulneración del derecho fundamental a la negociación colectiva, del que son titulares las apelantes. Las Actas forman parte del expediente administrativo y éste informa sobre hechos y actuaciones que necesariamente determinan y conforman el actuar de la Administración siendo, por ello, no sólo pertinente sino imprescindible su consideración para resolver si dicha actuación resultaba vulneradora, en este caso, del derecho fundamental invocado como infringido.
Se rechaza, por tanto, el motivo impugnatorio examinado, pasando la Sala al análisis del siguiente, directamente relacionado con la cuestión de fondo suscitada en el proceso de instancia y con la decisión al respecto pronunciada en la Sentencia apelada.
2.- Resuelto lo anterior, procede, entonces, que entremos a examinar el tercer motivo impugnatorio en que se basa el recurso de apelación. Para ello deberá recordarse que el proceso de instancia, seguido por los trámites del especial para la protección de los derechos fundamentales, giró prioritariamente en torno la cuestión de si la Administración demandada había dado lugar con su actuación a una infracción del derecho a libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, lo que hace necesario que comencemos recordando someramente cómo se pronuncia el Tribunal Constitucional respecto al contenido y alcance de este derecho fundamental.
Por no considerarlo necesario, prescindiremos ahora de la mención de aquélla jurisprudencia en la que el Tribunal Constitucional delimita y diferencia la negociación colectiva llevada a cabo en el ámbito laboral propiamente dicho y en el ámbito del empleo público cuando dicha negociación afecta a los funcionarios públicos (personal estatutario en el caso que nos ocupa) y no al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
No obstante, sí que debemos detenernos en el recuerdo de aquella doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 37.1 de la Constitución para caracterizar el derecho a la negociación colectiva como uno de configuración legal ( STC 85/2001, de 26 de marzo, FJ 5) e integrado dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical. Con tal base, en su STC 119/2014, de 16 de julio, el Tribunal Constitucional recuerda que
Pero, inserto el derecho a la negociación colectiva en la libertad sindical, aquél ha de caracterizarse como un derecho de actividad dentro de ésta tal como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su STC 121/2001, de 4 de junio:
Finalmente, para terminar de caracterizar el derecho fundamental sobre cuya posible infracción tuvo que resolver la Sentencia apelada y esta Sala ahora, será también útil que recodemos que, siendo la negociación colectiva un derecho de actividad, dicha negociación, en el ámbito público, está necesariamente ordenada a los principios que constituyen la base de la actuación de las Administraciones Públicas. Así, junto a la necesaria observancia del principio de legalidad, también su vertiente presupuestaria, publicidad y transparencia, cobran especial relevancia los principios de obligatoriedad y buena fe. Y es que el deber de negociar, respecto de determinadas materias -contenido en el artículo del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público- no se entiende sin la correlativa buena fe que, como principio básico y de aplicación a ambas partes, ha de presidir esta negociación. Recordemos que el artículo 34.7 del mismo texto legal citado vincula a ambas partes de la negociación a hacerlo bajo los postulados de dicho principio, adquiriendo ambas, por tanto, la obligación de "proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación".
Sobre la base de lo anterior, es forzoso concluir estas previas consideraciones recordando que en el deber de negociar se integra una obligación de medios y no de resultados. Esto es, la Administración, a quien la parte apelante había imputado en la instancia una actuación defectuosa, incluso una omisión en su obligación (ya lo trataremos más adelante), en el desarrollo de la negociación colectiva, tenía en este caso la obligación de negociar y de hacerlo de buena fe, pero no la obligación de convenir necesariamente con las organizaciones sindicales participantes en la Mesa Sectorial, pues, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, la decisión de quien debe actuar en ejercicio de sus competencias y en pro del interés público, puede y debe adoptarse.
Esta afirmación encuentra su apoyo, además de en lo ya razonado, en la propia jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en STS de 17 de febrero de 2003 (Rec. 475/2000) se expresaba del modo siguiente:
En el mismo sentido, y de modo, si cabe, más explícito, se pronunció el Alto Tribunal en STS de 9 de junio de 2008 (Rec. 55/2005) al razonar así:
Pues bien, una vez examinados los razonamientos de la Sentencia apelada a la luz de los datos que obran en el expediente administrativo, especialmente, de los que resultan de las Actas de las diversas reuniones celebradas en el ámbito de la Mesa Sectorial, la Sala decidió que el motivo impugnatorio que ahora nos ocupa carece de fundamento debiendo ser rechazado por las razones que a continuación detallamos.
La parte apelante no sólo discrepa de la valoración que la Sentencia apelada hace de las Actas que dan cuenta del contenido de las reuniones de la Mesa Sectorial celebradas en el año 2021 sobre la cuestión que ahora nos ocupa, sino que insiste en que desconocían las organizaciones sindicales incorporadas a dicha Mesa "
Para comprobar el acierto o desacierto de la valoración (no probatoria, propiamente dicha) de tales documentos que obran de modo íntegro en el expediente, esta Sala ha acudido a las fuentes con el resultado que ahora extractaremos, reproduciendo en lo necesario, para ilustrar nuestra posterior conclusión, algunos de los pasajes que conforman dichas Actas:
A.- Reunión de la Mesa Sectorial el día 28 de octubre de 2020.
Como precedente de las posteriores reuniones, en los folios 22 y siguientes del expediente consta en el Acta nº 14/2020, de la Mesa Sectorial, que el día 28 de octubre de 2020 se tuvo lugar una reunión con un orden del día en el que figuraban, entre otros asuntos a tratar, el identificado como "
Todas las organizaciones participantes en la Mesa Sectorial (SATSE-FESES, CCOO, AMYTS, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL y UGT, a la sazón, recurrentes en el proceso de instancia y apelantes en este recurso), coinciden en la conveniencia de que la reunión sea convocada y tenga lugar cuanto antes.
B.- Reunión de la Mesa Sectorial el día 4 de noviembre de 2020.
El orden del día de esta reunión incluye, según el acta nº 15/2020 (obra a los folios 98 y siguientes") el "
Dentro del primer punto se tratan cuestiones relacionadas con la infraestructura, que no conciernen al objeto de la presente Litis.
Dentro del segundo punto del orden del día la Administración (Directora General de Recursos Humanos del SERMAS) inicia su presentación recordando que les ha hecho llegar anteriormente a las organizaciones sindicales, con carácter confidencial y antes de la reunión, "
SATSE manifiesta en su turno que "
La Administración responde que "
CCOO expone su discrepancia con la necesidad de este hospital y añade que "
A esta intervención la Administración responde que "
Por su parte, AMYTS se opone en absoluto a la propuesta y pide "
La Administración contesta a esta interpelación que "
CSIT-UNIÓN PROFESIONAL añade, por su parte, dos peticiones: una, que "
En respuesta a tales peticiones, la Administración recuerda que el traslado será, primero, voluntario y, en ausencia de solicitudes suficientes, "
UGR discrepa de la medida propuesta por la Administración pero explican que "
La Administración responde que ya hay un gran número de profesionales reforzando las plantillas por atención COVID y reitera que, en el caso de ser insuficientes los voluntarios que pidan trasladarse al Zendal, "
Se indica, no obstante, que se les remitirá a los miembros de la Mesa Sectorial un nuevo borrador del procedimiento de adscripción voluntaria.
C.- Reunión de la Mesa Sectorial el día 6 de noviembre de 2020.
La reunión se convocó con un solo punto en el orden del día: "Actividad asistencial del Hospital Enfermera Isabel Zendal" (Acta nº 16/2020, que obra a los folios 107 a 112 del expediente administrativo incorporado al proceso se instancia):
Prescindiendo ahora de la amplia presentación realizada por la Administración en esta reunión y de las detalladas cuestiones suscitadas por las organizaciones sindicales en relación con otras materias relativas a las infraestructuras, intendencia y funcionamiento, en general, del Hospital, cabe destacar el uso de la palabra por parte de UGT para manifestar que "
La Administración se remite a una próxima reunión en la que se tratará todo lo relativo a la oferta de adscripción voluntaria, indicando, en respuesta a UGT que las convocatorias correspondientes sólo se harán
D.- Reunión de la Mesa Sectorial el día 11 de noviembre de 2020.
Del contenido del Acta nº 17/2020 (que obra a los folios 112 a 117 del expediente) se desprende que el orden del día de esta reunión fue "
Tras una propuesta previa de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales para acordar las medidas de reconocimiento en materia de carrera profesional a los profesionales que han trabajado durante la pandemia por COVID (pues ha exigido la plena disponibilidad de los mismos y su ocupación en la atención de la demanda sanitaria, lo que había dificultado su participación en el Plan de Formación continuada de 2020 y la consecución del crédito de formación exigido), la Administración manifiesta que trae a la reunión la convocatoria para "
AMYTS, en su turno de palabra, expresó en esta reunión que rechaza la necesidad de abrir este Hospital y que, en todo caso, considera que habría que hacerlo con plantilla propia, sin detraer recursos de otros hospitales. Añade que le parece "
CSIT-UNIÓN PROFESIONAL pide que se haga llegar a las organizaciones sindicales información sobre los profesionales que se trasladan y su centro de origen.
UGT
La Administración, por su parte, anuncia una nueva reunión para informar del número de peticiones recibidas de desplazamiento voluntario y si hay o no que hacer adscripción forzosa, así como sobre los "
E.- Como resultado de dichas reuniones, se dictan sendas (dos) Resoluciones de 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, convocando dos procedimientos de adscripción voluntaria para el HEEIZ (constan las resoluciones en los folios 36 a 45 del expediente).
F.- Reunión de la Mesa Sectorial el 11 de enero de 2021.
En fecha 11 de enero de 2021 tuvo lugar una nueva reunión de la Mesa Sectorial. En el Acta nº 1/2021 (que obra a los folios 46 y siguientes del expediente) se puede leer que el Orden del día era, exclusivamente "Plan de actuaciones SERMAS por el temporal "Filomena". No obstante, CCOO manifiesta su deseo de
En su respuesta a esta cuestión, la Administración declina el tratamiento de esta cuestión dado que no está en el orden del día, reducido, de modo extraordinario, a las consecuencias sanitarias producidas por el temporal de nivel denominado "Filomena".
G.- Reunión de la Mesa Sectorial el día 15 de enero de 2021.
El Acta nº 2/2021, recoge lo tratado en la reunión de la Mesa Sectorial el día 15 de enero de 2021 (folios 54 y siguientes) con el orden del día siguiente: "
De nuevo informa la Administración que la siguiente semana se celebraría una reunión monográfica sobre el HEEIZ, con la presencia prevista del Coordinador del Centro. Manifiesta igualmente que
Expone igualmente la Administración que se ha remitido a las Gerencias dos correctos indicando que en la Bolsa se van a priorizar "
En respuesta a esta exposición, SATSE
A ello responde la Administración solicitando a las organizaciones sindicales que trasladen "
CCOO señala que hay personal voluntario a quienes los centros hospitalarios no estarían teniendo en cuenta y pide un listado de los "
La Administración contestó que los 11.300 profesionales "
En su turno de palabra, la representación de AMYTS en la Mesa Sectorial "
Por su parte, CESIT-UNIÓN PROFESIONAL, respecto a esta misma cuestión
La Administración contesta a todo ello en la reunión, indicando que "
UGT expone que el problema es, a su juicio, de carácter estructural de plantilla en el SERMAS y pide una solución. Además, "
Finalmente, antes de dar por finalizada esta reunión, la Administración "
H.- Reunión de la Mesa Sectorial el día 21 de enero de 2021.
En fecha 21 de enero de 2021, conforme al Acta nº 4/2021, tuvo lugar una nueva reunión de la Mesa Sectorial con el orden del día exclusivo "Hospital Enfermera Isabel Zendal". Asiste a la reunión, además de la Directora General de Recursos Humanos, el Gerente del Hospital.
En lo que al objeto de este recurso de apelación interesa, SATSE comienza por solicitar que
CCOO manifiesta, por su parte, que
La representación de AMYTS en esta reunión recuerda que no forman parte de la Mesa los problemas asistenciales pero sí
Por su parte, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, expresó que "
UGT expresa en su turno que
Tras estas exposiciones generales, el tratamiento del cuarto bloque de asuntos de los previstos en el orden del día de esta reunión se refiere, en particular, a "Recursos Humanos".
Así, tomando la palabra para una exposición inicial, la Administración comienza informando del número de profesionales que, al día de la fecha, están trabajando en el HEEIZ (864 personas), desglosando por categorías. Informa, además, que "
SATSE toma la palabra a continuación y pide que se retiren las penalizaciones a los profesionales que renuncian a su
En su turno, CCOO reconduce la cuestión y manifiesta que
En esta tesitura, la Administración contesta en la persona de la Directora General de Recursos Humanos que "
Atendiendo la petición de la Administración, AMYTS "
En la misma línea, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL expone que
Y UGT expone que "
En respuesta a todas estas propuestas realizadas en la reunión a instancias de la Administración, la Directora General de Recursos Humanos responde que
Tras sendas (dos) reuniones de la Mesa Sectorial en fechas 27 y 29 de enero de 2021, en las que no consta que se tratara tema alguno relacionado con la cuestión que aquí nos ocupa, no constan en el expediente ulteriores reuniones de la Mesa Sectorial.
De la exposición de los datos anteriores, extractados de las Actas que obran en el expediente administrativo, se sigue la necesidad de rechazar el motivo impugnatorio examinado, aplicando la doctrina jurisprudencial que más arriba también dejamos expuesta para su consideración en este momento.
Debe, de modo ineludible, recordarse una vez más que las Instrucciones impugnadas en la instancia lo fueron por las ahora apelantes por el trámite del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, lo que conlleva el que el examen de las pretensiones ejercitadas deba ponerse en íntima conexión con la posible vulneración de los derechos fundamentales cuya alegada infracción motiva el acceso a esta especial vía para su tutela jurisdiccional y no con cualquier otra actuación por parte de la Administración apelada en ejercicio de su discrecional potestad de autoorganización.
Concretado lo anterior, la Sala ha podido comprobar por sí misma el contenido del expediente administrativo incorporado a los autos de instancia, y, dentro de aquél, el de las Actas de las reuniones celebradas por la Mesa Sectorial con la finalidad de tratar la cuestión de la dotación de medios personales para llevar a cabo la actividad asistencial en el Hospital de Emergencias Enfermera Isabel Zendal.
Obvio es recordar que el contexto temporal en que nos sitúa la cuestión litigiosa nos retrocede de nuevo a una situación de pandemia mundial que, aun cuando a día de hoy no podría considerarse totalmente superada, sí se encontraba entonces en un momento álgido; nos retrotrae tanto a los momentos iniciales como a los que después se dieron en llamar "olas" sucesivas, que pusieron a prueba el sistema nacional de salud y, por lo que respecta a este recurso y en este concreto ámbito territorial, que pusieron a prueba la respuesta de un sistema de atención sanitaria a pacientes que sufrían su afectación por el virus SARS-Cov-2, la enfermedad conocida como COVID-19, con un alcance nunca conocido hasta entonces.
Para intentar hacer frente al inevitable tensionamiento del sistema, Administración autonómica madrileña explicó a las organizaciones sindicales reunidas en la Mesa Sectorial la decisión adoptada, en ejercicio de sus competencias, de construir un Hospital de Emergencias (el denominado Enfermera Isabel Zendal) para atender exclusivamente a pacientes afectados por COVID-19, dado el necesario aislamiento que los mismos, según es notoriamente conocido, requerían no sólo para una atención especializada y un adecuado tratamiento de la enfermedad sino para procurar así su recogimiento, minorando en la medida de lo posible la transmisión de la enfermedad y los riesgos de contagios a otros pacientes no COVID en centros hospitalarios que debían seguir prestando el servicio público sanitario.
A través de las Actas que hemos extractado se concluye que la necesaria dotación del citado Hospital de Emergencias, en cuanto a recursos humanos se refiere, se previó por la Administración ahora apelada a base, en primer lugar, de un procedimiento de adscripción voluntaria y temporal de profesionales de Atención Especializada que así lo solicitasen. De ello se dio cuenta oportunamente, aportándoles la correspondiente documentación, a las organizaciones sindicales ahora apelantes, miembros de la Mesa Sectorial a la que la Administración llevaba sus inaplazables decisiones pero también sus propuestas. Un sistema de cobertura con el que, sin perjuicio de la opinión que expresaron sobre lo innecesario de la construcción y puesta en servicio de un Hospital de Emergencias por pandemia, las organizaciones sindicales mostraron su conformidad.
Sin embargo, también podemos concluir que, al proponer tal procedimiento de adscripción voluntaria, la Administración dejó constancia desde el principio, y con la necesaria transparencia que impone la buena fe negocial en la Mesa Sectorial, de que, de no resultar suficiente el número de profesionales que voluntariamente se trasladasen al HEEIZ, sería preciso articular un procedimiento de adscripción forzosa, también temporal, en este caso de aquellos profesionales identificados que contaran con lo que impropiamente ambas partes vienen a identificar como "contrato COVID". El vínculo de tales profesionales con la Administración sanitaria autonómica -también se deriva de las Actas- se había establecido mediante su nombramiento como personal estatutario temporal y con la finalidad de proveer recursos humanos para reforzar la actividad asistencial incrementada notoriamente por el, entonces, cada vez mayor, aumento de casos de personas contagiadas por COVID-19 que precisaban hospitalización para ser tratadas de esta grave enfermedad. De hecho, la Administración lo recuerda así en varias ocasiones a lo largo de las diversas reuniones mantenidas con las organizaciones sindicales apelantes en el seno de la Mesa Sectorial: que el incremento de las plantillas de atención especializada lo era con ocasión del aumento de casos de COVID-19, de modo que, siendo tal la causa del nombramiento de los estatutarios desplazados forzosamente, el vínculo con la Administración se establecía prioritariamente en función de su objetivo y no del centro al que fuesen ocasionalmente adscritos. De tal modo, si la atención a enfermos COVID se trasladaba al Hospital de Emergencias por las razones ya expuestas, el profesional nombrado para prestar el refuerzo por tal causa debería desplazarse al centro donde se pasará a desarrollar tal actividad de atención especializada, si es que el personal voluntario no era suficiente, como ocurrió.
Tal apreciación, desde luego, no fue contradicha por las organizaciones sindicales que mostraron sus reticencias en este extremo acerca de las consecuencias que podría tener la renuncia de los profesionales nombrados por refuerzo COVID, al manifestar su voluntad de no desplazarse a prestar los servicios para los que habían sido nombrados (mediante una priorización de las Bolsas con esta finalidad) al HEEIZ. Renuncias basadas en razones que ni en el expediente ni en la prueba practicada constan pero que, como aparece en las Actas, alguna de las apelantes no dudó en calificar de "personales", llegando otra a situarlas en las meras dificultades de "desplazamiento" o de transporte al nuevo Hospital.
Sea como fuere, constaba que muchos nombrados por refuerzo COVID renunciaban al nombramiento para no ser desplazados al Hospital Zendal de modo que, extraídos sus nombres de la Bolsa de Empleo, la renuncia debía tener las consecuencias propias previstas en el Acuerdo de 5 de febrero de 2016, de la Mesa Sectorial, salvo que se apreciase la concurrencia de fuerza mayor para renunciar dicho nombramiento o porque se previese, en otro sentido, una mejora del empleo, causas, éstas últimas, que no tendrían la penalización propia prevista en el repetido Acuerdo.
Es aquí donde la parte apelante, demandante en la instancia, denunció la vulneración del derecho a la negociación colectiva por entender que la renuncia al desplazamiento y a su nombramiento, impidiéndose la continuación de su prestación de servicios en el hospital al que inicialmente habían sido adscritos para refuerzo COVID, implicaba una penalización que no había sido negociada.
Y es en este punto en el que hay que recordar todo lo que hemos reproducido sobre el contenido de las Actas al respecto.
El hecho de que la Sentencia de instancia, para concluir que no hubo infracción del derecho a la negociación colectiva, exprese que "
Por el contrario, las Actas revelan que la Administración no sólo dio conocimiento a las organizaciones sindicales de la situación de dotación y puesta en servicio del Hospital Zendal y de la previsión que realizaba a tal efecto sobre las necesidades de personal que en el repetido Hospital de Emergencias surgían, incrementándose, para atender a pacientes COVID en plena pandemia, sino también de la propuesta que planteaba a la Mesa Sectorial, tras el fracaso de las convocatorias para llevar a cabo desplazamientos voluntarios de los profesionales sanitarios al Hospital Zendal, constando asimismo de modo expreso la invitación, en varias ocasiones, a las organizaciones sindicales, en el ámbito de la Mesa Sectorial, para que presentaran las suyas propias, sus propias propuestas, lo que, como consta, en particular, en el Acta nº 4/2021, de la reunión celebrada el 21 de enero de 2021 (la última sobre la cuestión monográfica del Hospital de Emergencias Isabel Zendal tuvo lugar) algunas organizaciones sindicales hicieron efectivamente. Una reunión en la que, ya recogimos más arriba y recordamos ahora, SATSE solicitó que se comunicase el desplazamiento forzoso con más antelación a los profesionales designados para desplazarse, y que se retirasen las penalizaciones a los profesionales que renunciaran por no aceptar tal desplazamiento al Zendal; reunión en la que CCOO pidió conocer el número de profesionales desplazados al tiempo que manifestó estar abierta a la negociación
No se trató, pues, de que las organizaciones sindicales participaran como "oyentes" en la Mesa Sectorial, siendo meros receptores pasivos de las decisiones de la Administración, sino de una verdadera negociación de las propuestas realizadas por ésta, al tiempo que les invitaba a presentar las suyas propias, lo que llegaron a hacer.
Cuestión diferente es que algunas de las apelantes mostrasen su disconformidad con el presupuesto del que partía esta problemática de dotación de personal para el Hospital de Emergencias (que era la propia existencia del Hospital Zendal y la dotación de su plantilla por el desplazamiento -voluntario primero, forzoso, después, al ser insuficiente el primer mecanismo de cobertura- de los profesionales nombrados anteriormente para refuerzo por COVID en otros hospitales). Ello, hay que insistir en este razonamiento, no obsta para considerar que, ofrecidas las propuestas por la Administración (no aceptadas en su totalidad por las organizaciones sindicales ahora apelantes), y realizadas algunas propuestas por las propias organizaciones sindicales a la Administración en el ámbito de la Mesa Sectorial, conforma un proceso de negociación colectiva obligatorio y adornado de la buena fe que vincula a ambas partes negociadoras. Siendo cuestión diferente que no se llegaran a alcanzar acuerdos sobre esas propuestas y peticiones mutuas, lo que desemboca, conforme a la jurisprudencia más arriba reseñada y reproducida para su aplicación ahora, en la posibilidad de que la Administración ejercitase sus potestades de autoorganización en materia de personal para atender las necesidades surgidas por la pandemia en la atención a enfermos COVID. Y todo ello en el bien entendido de que ni el recurso sustanciado en la instancia, ni la decisión que ahora razona esta Sala, alcanzan a enjuiciar el modo en que la apelada ejerció dichas potestades, pues tal cuestión no es objeto de lo que ante el Juzgado a quo se debatió que era, tan sólo, la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva.
Habiendo resuelto la Sentencia apelada del modo en que lo hizo, conforme con los razonamientos que ahora esta Sala ha hecho para determinar si la decisión adoptada en la instancia es o no ajustada a Derecho, teniendo en cuenta las normas aplicables, la jurisprudencia y las circunstancias específicas concurrentes, no cabe sino confirmarla íntegramente, desestimando el presente recurso de apelación por lo hasta aquí expuesto y razonado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 2116/2021, interpuesto, conjuntamente, por las representaciones procesales de las organizaciones sindicales SATSE, AMYTS, CCOO, FSP-UGT y CESIT UNIÓN PROFESIONAL contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, dictada en el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales número 61/2021; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-2116-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
