Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 840/2020 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100104

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1148

Núm. Roj: STSJ M 1148:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0014502

Procedimiento Ordinario 840/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Alberto

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 111/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE (Ponente)

En Madrid a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 840/2020, interpuesto por don Alberto, representado por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, y bajo la asistencia letrada de don Héctor-Raúl Picazo Díaz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 8.814,31 euros.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia revoque y deje sin efecto los actos recurridos.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de enero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 8.814,31 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 8.814,31 euros; así como, naturalmente, estas última resolución.

A) Tras procedimiento de comprobación limitada tramitado respecto del recurrente, el acuerdo de liquidación impugnado razona lo que sigue:

" Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Según el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF [...]

El capital social de la sociedad Irel SL estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 2.850 acciones/participaciones de 6,01 euros de valor nominal cada una. En fecha 21/12/2012 el contribuyente transmitió 1.454 acciones/participaciones de dicha sociedad, lo cual representa un 51,02% del capital social de la misma. El valor de transmisión declarado fue de 8.738,54 euros. Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Irel SL, el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 85.615,78 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 43.678,20 euros. Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Irel SL, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: -42.229,85 euros en el ejercicio 2011, 3.363,95 euros en el ejercicio 2010 y 36.369,16 euros en el ejercicio 2009. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de -832,55 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las acciones/participaciones transmitidas es de -2.122,92 euros. Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , se fija el valor de transmisión en la venta de las acciones/participaciones sociales de la sociedad Irel SL en 43.678,20 euros.

- Puesto que el contribuyente, declara la transmisión en dos partes, al haber adquirido las acciones/participaciones en distinta fecha, imputando a las acciones/participaciones adquiridas el 04/02/1991 el 34% del valor de transmisión y a las adquiridas el 15/09/1995 el 66%, en la propuesta de liquidación enviada se distribuye el importe imputado de transmisión en la misma proporción.

- El contribuyente alega que el precio recibido en la transmisión de las acciones/participaciones sociales de la sociedad Irel SL ha tenido en cuenta el resultado que iba a tener la sociedad en 2012 y para ello aporta copia de la declaración del Impuesto de Sociedad de 2012.

A través de las normas de valoración del artículo 37.1, b) lo que se está intentando es determinar el valor que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, estableciendo una presunción iuris tantum al señalar un valor mínimo de mercado, de tal forma que, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión debe ser como mínimo el mayor de los dos valores objetivos señalados en dicho precepto.

En el presente caso, la administración, al aplicar lo dispuesto en el citado artículo, ha partido a efectos de determinar el valor de transmisión de las acciones/participaciones sociales, del balance declarado por la propia sociedad en el/los ejercicio/s 2009 a 2011, tanto a efectos del Impuesto de Sociedades como en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, (que se presumen ciertas y deben reflejar la imagen fiel de su patrimonio) y ha considerado que el patrimonio neto de la misma es el declarado en dicho balance pues, de acuerdo a la normativa contable, las correcciones valorativas y depreciaciones del patrimonio, de haberse producido, debieron de reflejarse en los balances y declaraciones, cosa que no ocurre en el presente caso.

- De acuerdo con ello, la prueba aportada por el contribuyente, consistente en copia de la declaración del Impuesto de Sociedad de 2012, no desacredita que el valor de las participaciones transmitidas sea inferior al que resulta de la aplicación de la regla del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 de IRPF , en el que se establecen las reglas a seguir.

Es por ello que las alegaciones del contribuyente y la documentación aportada no constituye suficiente prueba de que el importe convenido en la transmisión de las participaciones coincide con el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado, por lo que éste, a efectos de calcular el valor de transmisión de las participaciones, se determinará por el mayor de los valores establecidos en la norma contenida en el artículo 37.1. b) de la Ley 35/2006 de IRPF ".

B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior. Dicha resolución cabe destacar los siguientes apartados:

a) En primer término, rechaza la aducida extralimitación de la actuación del órgano gestor y señala que " este TEAR considera que en la medida en que el alcance se circunscribe a constatar los valores de adquisición y transmisión de las participaciones, la Administración, en su comprobación, se ha ajustado al alcance comunicado al inicio del procedimiento" .

b) En relación con la adecuación del procedimiento de comprobación limitada, tras reproducir el art. 37.1 b) LIRPF, 136 LGT y el contenido de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10.5.2018 (RG 2334/2018) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (vinculante conforme al art. 242.4 LGT), razona que " en el presente caso y a la vista de la documentación que obra en el expediente, [...] ante la ausencia de pruebas suficientes que cuestionen, durante el procedimiento, la verosimilitud de los datos utilizados por la Oficina Gestora, el procedimiento de comprobación limitada resulta adecuado".

c) Finalmente, tras reconocer que la cuestión controvertida tiene un alcance puramente probatorio, y hacer referencia a la carga de la prueba, concluye señando que "[d] el examen de las pruebas aportadas, se consideran por este Tribunal Regional insuficientes para desvirtuar la presunción del artículo 37.1 b de la Ley del IRPF , considerando correcta la actuación administrativa".

SEGUNDO. Posición de las partes.

A) La demanda se funda en los motivos que sintetizamos del siguiente modo:

1º.- Inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para valorar las alegaciones y pruebas presentadas por el interesado. Aduce que el contribuyente presentó alegaciones y aportó pruebas a la oficina de gestión tributaria en las que acreditaba que la sociedad cuyas participaciones había trasmitido "tenía fondos propios negativos, lo que determinaba que el valor otorgado a las participaciones era plenamente correcto"; y " si la oficina de gestión tributaria cuestionaba dichos argumentos lo que debió es, como indica la resolución del TEAC [2334/2018, de 10 de mayo de 2018], dar por concluido el procedimiento de gestión remitiendo las actuaciones a los servicios de inspección tributaria para que pudieran recabar la documentación contable de la sociedad y analizar la misma para poder pronunciarse sobre la corrección de la valoración de las participaciones de la entidad". Cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 16 de septiembre de 2011.

2º.- Destrucción de la presunción iuris tantum contenida en el art. 37 1.b) LIRPF. "Si bien es cierto, como indica la liquidación, que del último ejercicio cerrado (que a fecha 21-12-2012 era el de 2011) se desprende un valor de los Fondos Propios de 85.615,78 euros, por lo que el valor mínimo de transmisión sería el de 43.678,20 euros por el porcentaje transmitido, no es menos cierto que a fecha 21/12/2012, fecha de la transmisión, ya se conocían los resultados de la sociedad para el ejercicio 2012, que fueron de pérdidas por importe de -85.959,23 euros, dejando reducido el valor de los fondos propios a -343,45 euros, es decir, fondos propios negativos". "Parece lógico pensar, que comprador independiente que adquiriera unas participaciones el 21 de diciembre de 2012 atendería al valor real de dichas participaciones en ese momento, y no al de hace un año, como pretender hacer valer la liquidación, y si atendemos al valor real en el momento de verificarse la venta, el valor real de las participaciones es el otorgado en la escritura de compra-venta". "Este hecho lo conoce perfectamente la AEAT, ya que viene recogido en la declaración del Impuesto de Sociedades presentado por la entidad en relación al ejercicio 2012". Del contenido de la resolución impugnada -cuando se refiere a los resultados obtenidos por la sociedad en los tres ejercicios anteriores- se desprende que "venía con una trayectoria francamente negativa", lo que abunda en el sentido indicado.

B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre el alcance del procedimiento de comprobación limitada, sostiene que "la falta de aptitud del procedimiento por no facultar para realizar tareas de valoración de acciones o participaciones sociales, carente de base legal". A su juicio, "ni las alegaciones del demandante, ni la documentación probatoria obrante en autos permitan concluir otra cosa distinta de que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF ha sido ajustada a la legalidad".

TERCERO. Sobre el procedimiento de comprobación limitada.

A) La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone: " El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector".

El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).

Tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2:

" a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".

El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Merece la pena destacar que se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.

En este sentido, la STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que " el procedimiento de comprobación limitada permite a los órganos de gestión ejercer su actuación de comprobación, mediante el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria e incluso de cualquier otro libro, registro y documento de carácter oficial con excepción únicamente de la contabilidad mercantil, así como de las facturas o documentos justificativos de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos".

En el presente caso, la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT entre las que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados h) e i) ( la realización de actuaciones de comprobación limitada y la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizada).

Respecto del tema que nos ocupa, esta Sala ha validado la corrección del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de participaciones sociales no admitidas a cotización en mercados regulados conforme a lo dispuesto en el art. 31.1 b) LIRPF. En este sentido, pueden consultarse las Sentencias de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022 (Sección de Apoyo. Recurso 672/2020), de 3 de noviembre de 2022 (recurso 458/2020) y de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020).

Cabe destacar, en línea con lo razonado en dichas sentencias, que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento contradictorio en el sentido de que el contribuyente puede formular las alegaciones y presentar las pruebas que estime conveniente, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión a este, que pudo presentar las pruebas que consideró oportunas para justificar el valor de transmisión de las participaciones declarado, sin que ello exija ningún examen de la contabilidad mercantil de la sociedad [ Sentencia, antes citada, de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020)]. En buena lógica, la posibilidad de efectuar alegaciones y de proponer pruebas confiere al órgano decisor de potestad de valorar unas y otras al dictar la resolución correspondiente, materia que examinaremos a continuación.

Procede desestimar el motivo.

CUARTO. Valoración de las ganancias patrimoniales: valores no admitidos a negociación en mercados regulados.

A) Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fija la regla general según la cual " el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".

El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:

"1 . El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste".

El art. 36, sobre las transmisiones a título oneroso, establece:

" Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado".

El art. 37 LIRPF, en su redacción aplicable por razones temporales, establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. En el apartado 1 letra b) establece la regla especial aplicable para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Dispone este precepto

"1 . Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

[...]

b ) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión [...]".

B) Sobre los medios de prueba y su valoración.

El artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil, y a los artículos 299 y siguientes de la LEC.

De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que " a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).

La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que " la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]" .

QUINTO. Posición de la Sala respecto de la valoración.

La Administración Tributaria, seguida del TEAR, ha considerado que el contribuyente no ha logrado destruir la presunción iuris tantum que favorece la valoración de las participaciones de acuerdo con el artículo 37.1.b) LIRPF antes citado (el valor normal de mercado no puede ser inferior al mayor de los indicados, en este caso, el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, esto es, a 31 de diciembre de 2011).

Según el órgano gestor " la declaración del Impuesto de Sociedades de 2012, no desacredita que el valor de las participaciones transmitidas sea inferior" al que resulta de la regla legal.

La Sala, sin embargo, no comparte esta valoración. Sin negar la corrección formal del valor teórico tomado por la Administración, a nuestro juicio, las pruebas aportadas el interesado sí han logrado enervar la presunción. Veamos:

El recurrente aportó (archivo denominado "Anexo 1 Mod 200 IREL SL PDF", que consta en el expediente administrativo), la declaración del Impuesto de Sociedades de la sociedad de que se trata correspondiente al ejercicio 2012, que figura presentado en fecha 30/08/2013. En dicha declaración aparece, en el balance, cerrado a 31 de diciembre de 2012, fondos propios negativos (-343,45 euros) y un resultado negativo muy desfavorable (- 85.959,23 euros). También se aporta el balance cerrado a esa misma fecha 31 de diciembre de 2012, en términos coincidentes. La Administración demandada no niega la veracidad de dichos datos y no consta que hayan sido objeto de comprobación por la AEAT, por lo que la certeza de los mimos resulta indubitada.

Si tenemos en cuenta que la trasmisión tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012, podemos aceptar razonablemente que la situación patrimonial de la sociedad en dicho momento habría de asemejarse más a la de 31 de diciembre de 2012 (10 días de diferencia) que a la de 31 de diciembre de 2011 (355 días de diferencia), que fue considerada por la Administración para fijar el valor teórico de acuerdo con lo ordenado por el art. 37.1 b) LIRPF.

A lo anterior cabe añadir, como razona la parte recurrente, que apunta en el mismo sentido la trayectoria negativa de la sociedad, que se recoge en el propio acuerdo impugnado, y que se confirma y agrava a la vista de la documentación aportada por el interesado sobre el año 2012. En el ejercicio 2009, consta un resultado de 36.369,16 euros; se reduce a 3.363,95 euros en el ejercicio 2010; en el ejercicio 2011, las pérdidas alcanzan 42.229,85 euros; y, en el ejercicio 2012, se incrementa el resultado negativo hasta los 85.959,23 euros.

En conclusión, la situación patrimonial y la evolución de los resultados de la sociedad mercantil, en fechas inmediatamente anteriores a de la trasmisión de las participaciones, evidencia, a juicio de la Sala, que el valor declarado por el contribuyente (valor nominal de 6,01 euros por participación) se asemeja más al que "habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado" que al derivado de aplicación de la presunción legal.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular los actos impugnados, dejándolos sin efecto.

SEXTO. Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto, representado por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con los efectos inherentes a esta declaración.

Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ,

Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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