Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 840/2020 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100104
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1148
Núm. Roj: STSJ M 1148:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 840/2020, interpuesto por don Alberto, representado por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, y bajo la asistencia letrada de don Héctor-Raúl Picazo Díaz, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 8.814,31 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional ( NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2012, por importe de 8.814,31 euros; así como, naturalmente, estas última resolución.
A) Tras procedimiento de comprobación limitada tramitado respecto del recurrente, el acuerdo de liquidación impugnado razona lo que sigue:
"
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior. Dicha resolución cabe destacar los siguientes apartados:
a) En primer término, rechaza la aducida extralimitación de la actuación del órgano gestor y señala que "
b) En relación con la adecuación del procedimiento de comprobación limitada, tras reproducir el art. 37.1 b) LIRPF, 136 LGT y el contenido de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10.5.2018 (RG 2334/2018) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (vinculante conforme al art. 242.4 LGT), razona que "
c) Finalmente, tras reconocer que la cuestión controvertida tiene un alcance puramente probatorio, y hacer referencia a la carga de la prueba, concluye señando que "[d]
A) La demanda se funda en los motivos que sintetizamos del siguiente modo:
1º.- Inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para valorar las alegaciones y pruebas presentadas por el interesado. Aduce que el contribuyente presentó alegaciones y aportó pruebas a la oficina de gestión tributaria en las que acreditaba que la sociedad cuyas participaciones había trasmitido "tenía fondos propios negativos, lo que determinaba que el valor otorgado a las participaciones era plenamente correcto"; y "
2º.- Destrucción de la presunción
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras una amplia exposición de las normas y de la jurisprudencia sobre el alcance del procedimiento de comprobación limitada, sostiene que "la falta de aptitud del procedimiento por no facultar para realizar tareas de valoración de acciones o participaciones sociales, carente de base legal". A su juicio, "ni las alegaciones del demandante, ni la documentación probatoria obrante en autos permitan concluir otra cosa distinta de que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF ha sido ajustada a la legalidad".
A) La exposición de motivos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dispone: "
El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria, regulado en los artículos 136 a 140 LGT y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGIT).
Tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2:
"
El origen de este procedimiento se encuentra en el de comprobación abreviado que se incluyó en la anterior ley, tras la reforma operada por la Ley 25/1995. Merece la pena destacar que se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Por otro lado, en cuanto al objeto a comprobar, la verificación de datos se refiere a autoliquidaciones o declaraciones presentadas por los obligados tributarios, mientras la comprobación está más en conexión con las autoliquidaciones o declaraciones no presentadas.
En este sentido, la STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que "
En el presente caso, la oficina gestora efectuó la pertinente actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT entre las que expresamente se incluye la posibilidad de tramitar el procedimiento de comprobación limitada y practicar las liquidaciones tributarias correspondientes a dicha comprobación, según lo consignado en los apartados h) e i) (
Respecto del tema que nos ocupa, esta Sala ha validado la corrección del procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de participaciones sociales no admitidas a cotización en mercados regulados conforme a lo dispuesto en el art. 31.1 b) LIRPF. En este sentido, pueden consultarse las Sentencias de la Sección 5ª de 9 de diciembre de 2022 (Sección de Apoyo. Recurso 672/2020), de 3 de noviembre de 2022 (recurso 458/2020) y de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020).
Cabe destacar, en línea con lo razonado en dichas sentencias, que el procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento contradictorio en el sentido de que el contribuyente puede formular las alegaciones y presentar las pruebas que estime conveniente, por lo que no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión a este, que pudo presentar las pruebas que consideró oportunas para justificar el valor de transmisión de las participaciones declarado, sin que ello exija ningún examen de la contabilidad mercantil de la sociedad [ Sentencia, antes citada, de 30 de marzo de 2022 (rec. 436/2020)]. En buena lógica, la posibilidad de efectuar alegaciones y de proponer pruebas confiere al órgano decisor de potestad de valorar unas y otras al dictar la resolución correspondiente, materia que examinaremos a continuación.
Procede desestimar el motivo.
A) Sobre el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fija la regla general según la cual "
El artículo 35 LIRPF, sobre las transmisiones a título oneroso, dispone:
"1
El art. 36, sobre las transmisiones a título oneroso, establece:
"
El art. 37 LIRPF, en su redacción aplicable por razones temporales, establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales. En el apartado 1 letra b) establece la regla especial aplicable para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados. Dispone este precepto
"1
[...]
b
B) Sobre los medios de prueba y su valoración.
El artículo 106.1 LGT establece que
De entre los medios probatorios, interesa hacer especial referencia a la prueba indiciaria, que se encuentra expresamente reconocida por la Ley, si bien sus requisitos y condiciones son de creación jurisprudencial. El artículo 386 de la LEC (Presunciones judiciales) dispone que "
De acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda ser tenida en cuenta, la prueba indiciaria debe cumplir determinados requisitos: (i) debe partir de unos hechos básicos plenamente probados (art. 385.1 párrafo 2°) a los que se denominan indicios, para cuya acreditación puede utilizarse cualquier medio de prueba siempre que sea directo; (ii) entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (una conexión causal razonable); (iii) el razonamiento por el que se deduce la certeza del hecho presunto debe incluirse en la resolución que, en consecuencia, tiene que motivar expresamente la apreciación de la presunción para que "se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia" ( SSTC 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 2; 220/1998 de 16 de noviembre, FJ 4; 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8, 128/2011, de 18 de julio, FJ 4; y 175/2012, de 15 de octubre, FJ 4).
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (recurso 1511/2013) nos ha recordado que "
La Administración Tributaria, seguida del TEAR, ha considerado que el contribuyente no ha logrado destruir la presunción
Según el órgano gestor "
La Sala, sin embargo, no comparte esta valoración. Sin negar la corrección formal del valor teórico tomado por la Administración, a nuestro juicio, las pruebas aportadas el interesado sí han logrado enervar la presunción. Veamos:
El recurrente aportó (archivo denominado "Anexo 1 Mod 200 IREL SL PDF", que consta en el expediente administrativo), la declaración del Impuesto de Sociedades de la sociedad de que se trata correspondiente al ejercicio 2012, que figura presentado en fecha 30/08/2013. En dicha declaración aparece, en el balance, cerrado a 31 de diciembre de 2012, fondos propios negativos (-343,45 euros) y un resultado negativo muy desfavorable (- 85.959,23 euros). También se aporta el balance cerrado a esa misma fecha 31 de diciembre de 2012, en términos coincidentes. La Administración demandada no niega la veracidad de dichos datos y no consta que hayan sido objeto de comprobación por la AEAT, por lo que la certeza de los mimos resulta indubitada.
Si tenemos en cuenta que la trasmisión tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012, podemos aceptar razonablemente que la situación patrimonial de la sociedad en dicho momento habría de asemejarse más a la de 31 de diciembre de 2012 (10 días de diferencia) que a la de 31 de diciembre de 2011 (355 días de diferencia), que fue considerada por la Administración para fijar el valor teórico de acuerdo con lo ordenado por el art. 37.1 b) LIRPF.
A lo anterior cabe añadir, como razona la parte recurrente, que apunta en el mismo sentido la trayectoria negativa de la sociedad, que se recoge en el propio acuerdo impugnado, y que se confirma y agrava a la vista de la documentación aportada por el interesado sobre el año 2012. En el ejercicio 2009, consta un resultado de 36.369,16 euros; se reduce a 3.363,95 euros en el ejercicio 2010; en el ejercicio 2011, las pérdidas alcanzan 42.229,85 euros; y, en el ejercicio 2012, se incrementa el resultado negativo hasta los 85.959,23 euros.
En conclusión, la situación patrimonial y la evolución de los resultados de la sociedad mercantil, en fechas inmediatamente anteriores a de la trasmisión de las participaciones, evidencia, a juicio de la Sala, que el valor declarado por el contribuyente (valor nominal de 6,01 euros por participación) se asemeja más al que "habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado" que al derivado de aplicación de la presunción legal.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular los actos impugnados, dejándolos sin efecto.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alberto, representado por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con los efectos inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ,
Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
