Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1306/2020 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100110
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1155
Núm. Roj: STSJ M 1155:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 24.691,01 euros.
Habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En auto de fecha 28.09.2020 se acordó en el citado PO 717/2020 admitir a trámite el recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación NUM000 interpuesta por Dª Marí Trini ante el TEARM, y ordenar se interpusieran por separado los recursos dirigidos contra las reclamaciones NUM001, NUM002 y NUM003.
La interposición de dichos recursos ha dado lugar a los autos de PO 1304/20, 1305/20 y 1306/20 de esta misma Sala y Sección 5.
El TEARM mediante resolución expresa de fecha 23 de noviembre de 2021 ha desestimado acumuladamente las reclamaciones de Don Domingo con número de referencia NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, interpuestas contra acuerdo de liquidación derivado de Acta de disconformidad dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015, y contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015.
Se ha ampliado el recurso a la precitada resolución expresa remitida por el TEARM al Tribunal en fecha 23.03.2022, conociendo la Sala de dicha impugnación en el recurso 1305/20.
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta por Don Domingo en fecha de 11 de abril de 2019 contra el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, dictado el 11 de marzo de 2019, derivado del procedimiento de Inspección por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2013, 2014 y 2015 por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, con un resultado a ingresar de 24.691,01 €.
Como hemos señalado anteriormente, interpuestas por Don Domingo y Dª Marí Trini cuatro reclamaciones económico administrativas en fecha 11 de abril de 2019 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, se ha dictado por ese Tribunal resolución expresa de fecha 23 de noviembre de 2021 que desestima acumuladamente las reclamaciones de Don Domingo con número de referencia NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, interpuestas contra acuerdo de liquidación derivado de Acta de disconformidad dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015, y contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015.
Consta en autos del recurso 1305/20 como antecedentes que las actuaciones inspectoras se iniciaron con carácter general y que se formalizaron Actas de conformidad en relación con las regularizaciones propuestas por la Inspección, a partir de la valoración de las participaciones de Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S.L., y Fraile Mena Servicios Jurídicos, S.L., pero también se firmó Acta de disconformidad por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, en la medida en que, en la propuesta de liquidación provisional, la Dependencia Regional de Inspección de Madrid indicaba que no podía concluir que se hubiera acreditado de manera indubitable el origen de los ingresos en cuentas bancarias sobre los que se había preguntado a los inspeccionados y que procedía incrementar la base imponible de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.
La Inspección de los Tributos puso de manifiesto como hechos relevantes la existencia de ingresos en cuentas bancarias de las entidades BBVA y CAIXABANK de las que son titulares Don Domingo junto con su cónyuge Doña Marí Trini y cuyo origen es desconocido.
La regularización practicada consistió, en síntesis, en considerar que los ingresos citados constituyen ganancias patrimoniales no justificadas, sin que tales rentas hubiesen sido objeto de tributación.
Se formularon alegaciones en el trámite previsto en el artículo 157.3 de la LGT.
El Acuerdo de liquidación confirmó la propuesta contenida en el acta, desestimando lo alegado.
Frente al Acuerdo de liquidación se interpusieron las precitadas reclamaciones económico administrativas en las que los interesados alegan, en síntesis, que "los ingresos en cuentas corrientes derivan de unos préstamos de familiares directos ante la situación económica que atravesaba el matrimonio formado por Don Domingo y Doña Marí Trini en los años 2007 a 2012", reiterando que los documentos aportados a la Inspección para justificar los ingresos de sus cuentas corrientes son válidos.
Por otra parte, asociado a la anterior liquidación, se tramitó expediente sancionador que finalizó con la notificación de un acuerdo de imposición de sanción en el que se entienden cometidas dos infracciones graves tipificadas en el artículo 191.3 de la LGT en los periodos 2013 y 2014, y una infracción leve tipificada en el artículo 191.2 de la LGT en el periodo 2015. Disconformes con tal acuerdo sancionador, los recurrentes alegan en las reclamaciones económico administrativas ante el TEARM que no procede la imposición de sanción por ausencia de culpabilidad.
La resolución dictada por el TEARM desestima las reclamaciones argumentando: 1) El reclamante y su cónyuge no aportaron durante el procedimiento de investigación justificación suficiente del origen de los ingresos en cuentas bancarias de su titularidad. Como justificación aportaron un documento privado de reconocimiento de préstamo formalizado el 18/07/2018, justificantes de transferencias hechas por el obligado tributario y su cónyuge a los familiares prestatarios manifestando que se han realizado para la cancelación de las deudas contraídas y correos de los familiares indicando estos haber recibido las transferencias con lo que la deuda quedaría cancelada. Todos son posteriores a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el 14/09/2017. Se exige una prueba contrastable y no creada con la intención de tratar de probar el hecho descubierto por la Inspección. 2) En cuanto a la sanción impuesta, la conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación encuentra su calificación en la Ley 58/2003, en su artículo 191. El contenido del juicio de culpabilidad realizado por el acuerdo sancionador es suficiente. En la actuación del reclamante ha existido al menos negligencia, en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, sin que pueda considerarse razonable su interpretación a los efectos del artículo 179.2.d) de la LGT. Se dan los presupuestos contenidos en los preceptos legales para considerar la existencia de ocultación de datos a la Administración tributaria y la calificación de algunas de las infracciones cometidas como graves.
El recurrente en la demanda solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución por la que se le impone la sanción.
Se sintetizan las consideraciones en que la parte recurrente funda su pretensión impugnatoria en los recursos que junto con Doña Marí Trini ha promovido ante la Sala de la siguiente forma:
1. Debido a la obligación del matrimonio de reintegrar deudas bancarias y préstamos personales que habían recibido y aportado a Granjas Arriaga, S.L., sociedad que constituyeron para la ejecución de un proyecto de construcción de una granja de selección y multiplicación genética de ganado porcino, su situación económica era difícil, ya que sus actividades económicas y laborales no les reportaban ingresos suficientes para hacer frente en tiempo y forma a las reclamaciones de deudas.
2. Los familiares que se lo pudieron permitir entregaban cantidades en metálico al matrimonio, que se ocupaba de ingresar los importes necesarios en las cuentas correspondientes a fin de que se pudieran cargar las cuotas de los distintos préstamos contraídos en tiempo y forma.
3. El contrato verbal de préstamo entre familiares directos (madre y hermanos) de Dª. Marí Trini y D. Domingo es totalmente válido y se ha justificado el origen de los ingresos de las cuentas corrientes. El hecho de que la constatación documental de los préstamos se llevara a cabo con posterioridad, no significa que el contrato no existiera, sino que simplemente se quiso constatar la existencia del préstamo, aunque de limitados efectos ante terceros, pero que ha de primar la confianza en el bien hacer del obligado tributario.
4. La regularización practicada se basa en una presunción "iuris tantum" establecida en la norma que no habría podido ser enervada por el actor. Esa presunción no puede operar en el ámbito sancionador. El requisito de la culpabilidad para poder imputar la comisión de una infracción tributaria ha de ser probado y corresponde a la Administración la carga de la prueba. No ha existido una conducta culpable ni negligente en la actuación del recurrente. Los requisitos legalmente establecidos en la normativa del IRPF en la determinación de la base imponible del IRPF fueron interpretados de forma racional. No ha existido ningún tipo de ocultación, ya que los ingresos provenían de préstamos de familiares.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas. Sostiene que la existencia de ocultación y el elemento subjetivo de la conducta infractora están adecuadamente justificados por la Inspección. El acuerdo sancionador está debidamente motivado, conforme a las exigencias jurisprudenciales.
Para resolver la adecuación a Derecho de la sanción impuesta partimos de lo razonado en los recursos que penden ante la Sala sobre los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción.
En la sentencia de esta misma fecha dictada en el 1305/20 interpuesto por el recurrente hemos dicho:
En el procedimiento seguido cerca del cónyuge del recurrente, Doña Marí Trini, se solicitó igualmente la justificación del origen de determinados ingresos que había obtenido en cuentas bancarias bien de su titularidad, bien de titularidad compartida con D. Domingo.
Nos remitimos a lo argumentado en el recurso 1305/20 que pende ante la Sala interpuesto por el recurrente contra la resolución expresa del TEARM de fecha 23 de noviembre de 2021 que desestima acumuladamente las reclamaciones interpuestas por el recurrente en fecha 11 de abril de 2019 con número de referencia NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 contra acuerdo de liquidación dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015, y contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015. Hemos señalado:
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de fechas 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
La Administración en este caso motiva la culpabilidad de la siguiente forma:
"...
De lo expuesto resulta, a juicio de la Sala, que la resolución está debidamente motivada pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de las conductas de las que infiere la existencia de la culpabilidad (no declarar los rendimientos obtenidos como consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles sin causa que lo justifique e ingresos de procedencia injustificada en las cuentas bancarias de los inspeccionados que no se corresponden con su renta y patrimonio declarados; ganancias patrimoniales que se ocultan deliberadamente para eludir la tributación correspondiente) sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
Por otra parte, más allá de su mera invocación genérica, no se han aportado por la parte recurrente razones o argumentos en que pueda asentarse la interpretación razonable de la norma tributaria que habría de excluir la culpabilidad. Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Por lo expuesto, al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
