Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1306/2020 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 104/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100110

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1155

Núm. Roj: STSJ M 1155:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0020978

Procedimiento Ordinario 1306/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D. Domingo

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 104/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1306/2020 promovido ante este Tribunal por Don Domingo representado por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendido por los Letrados Don Enrique J. Besada Ferreiro y D. Pablo Urrutia Santos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente Don Domingo en fecha 11 de abril de 2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015.

Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 24.691,01 euros.

Habiendo sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Don Domingo y Dª Marí Trini promovieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de cuatro reclamaciones económico administrativas interpuestas en fecha 11 de abril de 2019 ante el TEARM, reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, dando lugar al PO 717/2020 de esta Sala y Sección 5.

En auto de fecha 28.09.2020 se acordó en el citado PO 717/2020 admitir a trámite el recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación NUM000 interpuesta por Dª Marí Trini ante el TEARM, y ordenar se interpusieran por separado los recursos dirigidos contra las reclamaciones NUM001, NUM002 y NUM003.

La interposición de dichos recursos ha dado lugar a los autos de PO 1304/20, 1305/20 y 1306/20 de esta misma Sala y Sección 5.

El TEARM mediante resolución expresa de fecha 23 de noviembre de 2021 ha desestimado acumuladamente las reclamaciones de Don Domingo con número de referencia NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, interpuestas contra acuerdo de liquidación derivado de Acta de disconformidad dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015, y contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015.

Se ha ampliado el recurso a la precitada resolución expresa remitida por el TEARM al Tribunal en fecha 23.03.2022, conociendo la Sala de dicha impugnación en el recurso 1305/20.

SEGUNDO. - Seguido el proceso por los cauces legales y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo de los cuatro recursos, 717/20, 1304/20, 1305/20 y 1306/20, que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2023.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. -Resolución recurrida.

Constituye el objeto de este recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa interpuesta por Don Domingo en fecha de 11 de abril de 2019 contra el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, dictado el 11 de marzo de 2019, derivado del procedimiento de Inspección por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2013, 2014 y 2015 por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, con un resultado a ingresar de 24.691,01 €.

Como hemos señalado anteriormente, interpuestas por Don Domingo y Dª Marí Trini cuatro reclamaciones económico administrativas en fecha 11 de abril de 2019 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, se ha dictado por ese Tribunal resolución expresa de fecha 23 de noviembre de 2021 que desestima acumuladamente las reclamaciones de Don Domingo con número de referencia NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, interpuestas contra acuerdo de liquidación derivado de Acta de disconformidad dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015, y contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015.

Consta en autos del recurso 1305/20 como antecedentes que las actuaciones inspectoras se iniciaron con carácter general y que se formalizaron Actas de conformidad en relación con las regularizaciones propuestas por la Inspección, a partir de la valoración de las participaciones de Arriaga Asociados Asesoramiento Jurídico y Económico, S.L., y Fraile Mena Servicios Jurídicos, S.L., pero también se firmó Acta de disconformidad por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, en la medida en que, en la propuesta de liquidación provisional, la Dependencia Regional de Inspección de Madrid indicaba que no podía concluir que se hubiera acreditado de manera indubitable el origen de los ingresos en cuentas bancarias sobre los que se había preguntado a los inspeccionados y que procedía incrementar la base imponible de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

La Inspección de los Tributos puso de manifiesto como hechos relevantes la existencia de ingresos en cuentas bancarias de las entidades BBVA y CAIXABANK de las que son titulares Don Domingo junto con su cónyuge Doña Marí Trini y cuyo origen es desconocido.

La regularización practicada consistió, en síntesis, en considerar que los ingresos citados constituyen ganancias patrimoniales no justificadas, sin que tales rentas hubiesen sido objeto de tributación.

Se formularon alegaciones en el trámite previsto en el artículo 157.3 de la LGT.

El Acuerdo de liquidación confirmó la propuesta contenida en el acta, desestimando lo alegado.

Frente al Acuerdo de liquidación se interpusieron las precitadas reclamaciones económico administrativas en las que los interesados alegan, en síntesis, que "los ingresos en cuentas corrientes derivan de unos préstamos de familiares directos ante la situación económica que atravesaba el matrimonio formado por Don Domingo y Doña Marí Trini en los años 2007 a 2012", reiterando que los documentos aportados a la Inspección para justificar los ingresos de sus cuentas corrientes son válidos.

Por otra parte, asociado a la anterior liquidación, se tramitó expediente sancionador que finalizó con la notificación de un acuerdo de imposición de sanción en el que se entienden cometidas dos infracciones graves tipificadas en el artículo 191.3 de la LGT en los periodos 2013 y 2014, y una infracción leve tipificada en el artículo 191.2 de la LGT en el periodo 2015. Disconformes con tal acuerdo sancionador, los recurrentes alegan en las reclamaciones económico administrativas ante el TEARM que no procede la imposición de sanción por ausencia de culpabilidad.

La resolución dictada por el TEARM desestima las reclamaciones argumentando: 1) El reclamante y su cónyuge no aportaron durante el procedimiento de investigación justificación suficiente del origen de los ingresos en cuentas bancarias de su titularidad. Como justificación aportaron un documento privado de reconocimiento de préstamo formalizado el 18/07/2018, justificantes de transferencias hechas por el obligado tributario y su cónyuge a los familiares prestatarios manifestando que se han realizado para la cancelación de las deudas contraídas y correos de los familiares indicando estos haber recibido las transferencias con lo que la deuda quedaría cancelada. Todos son posteriores a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el 14/09/2017. Se exige una prueba contrastable y no creada con la intención de tratar de probar el hecho descubierto por la Inspección. 2) En cuanto a la sanción impuesta, la conducta del reclamante, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación encuentra su calificación en la Ley 58/2003, en su artículo 191. El contenido del juicio de culpabilidad realizado por el acuerdo sancionador es suficiente. En la actuación del reclamante ha existido al menos negligencia, en el sentido de descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria, sin que pueda considerarse razonable su interpretación a los efectos del artículo 179.2.d) de la LGT. Se dan los presupuestos contenidos en los preceptos legales para considerar la existencia de ocultación de datos a la Administración tributaria y la calificación de algunas de las infracciones cometidas como graves.

SEGUNDO. - Pretensión ejercitada. Motivos de la impugnación.

El recurrente en la demanda solicita que se dicte sentencia que revoque la resolución por la que se le impone la sanción.

Se sintetizan las consideraciones en que la parte recurrente funda su pretensión impugnatoria en los recursos que junto con Doña Marí Trini ha promovido ante la Sala de la siguiente forma:

1. Debido a la obligación del matrimonio de reintegrar deudas bancarias y préstamos personales que habían recibido y aportado a Granjas Arriaga, S.L., sociedad que constituyeron para la ejecución de un proyecto de construcción de una granja de selección y multiplicación genética de ganado porcino, su situación económica era difícil, ya que sus actividades económicas y laborales no les reportaban ingresos suficientes para hacer frente en tiempo y forma a las reclamaciones de deudas.

2. Los familiares que se lo pudieron permitir entregaban cantidades en metálico al matrimonio, que se ocupaba de ingresar los importes necesarios en las cuentas correspondientes a fin de que se pudieran cargar las cuotas de los distintos préstamos contraídos en tiempo y forma.

3. El contrato verbal de préstamo entre familiares directos (madre y hermanos) de Dª. Marí Trini y D. Domingo es totalmente válido y se ha justificado el origen de los ingresos de las cuentas corrientes. El hecho de que la constatación documental de los préstamos se llevara a cabo con posterioridad, no significa que el contrato no existiera, sino que simplemente se quiso constatar la existencia del préstamo, aunque de limitados efectos ante terceros, pero que ha de primar la confianza en el bien hacer del obligado tributario.

4. La regularización practicada se basa en una presunción "iuris tantum" establecida en la norma que no habría podido ser enervada por el actor. Esa presunción no puede operar en el ámbito sancionador. El requisito de la culpabilidad para poder imputar la comisión de una infracción tributaria ha de ser probado y corresponde a la Administración la carga de la prueba. No ha existido una conducta culpable ni negligente en la actuación del recurrente. Los requisitos legalmente establecidos en la normativa del IRPF en la determinación de la base imponible del IRPF fueron interpretados de forma racional. No ha existido ningún tipo de ocultación, ya que los ingresos provenían de préstamos de familiares.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen los argumentos de las resoluciones recurridas. Sostiene que la existencia de ocultación y el elemento subjetivo de la conducta infractora están adecuadamente justificados por la Inspección. El acuerdo sancionador está debidamente motivado, conforme a las exigencias jurisprudenciales.

TERCERO. - Sobre el acuerdo de liquidación por ganancias patrimoniales no justificadas.

Para resolver la adecuación a Derecho de la sanción impuesta partimos de lo razonado en los recursos que penden ante la Sala sobre los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción.

En la sentencia de esta misma fecha dictada en el 1305/20 interpuesto por el recurrente hemos dicho:

La normativa de aplicación a la cuestión controvertida se encuentra en el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) que dispone:

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

Tenemos que, si bien la regulación legal en esta materia de ganancias patrimoniales injustificadas, que es lo que se imputa por la Administración, establece una presunción iuris tantum de las mismas, puede ser destruida por prueba en contrario.

La sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso sección 2 de 22 de noviembre de 2012, recurso nº 98/2010 , señala:

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene dicho al respecto:

El hecho base de la presunción legal consiste en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas, recayendo sobre la Administración la carga de probar el hecho base de la presunción legal por los medios ordinarios de prueba, sin que al respecto del mismo exista presunción legal alguna.

Probado por la Administración el hecho base de la presunción, esto es, que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podrá normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni tampoco cuándo se produjeron tales ocultaciones. Por ello la Ley deduce del hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal: que el valor del incremento patrimonial no justificado es renta gravable que no ha sido declarada, y que dicha renta se obtuvo en el último ejercicio no prescrito.

En el caso de autos, en el acta de disconformidad se recoge que la Inspección constata una serie de ingresos en cuentas bancarias sobre los que se ha pedido al obligado tributario y a su cónyuge, matrimonio en régimen de gananciales, que acredite su origen; y corresponde a estos acreditar que los fondos ingresados proceden de contratos verbales de préstamo con familiares, conforme sostienen.

Según está documentado en Diligencia de 27 de abril de 2018 se solicitó del recurrente la justificación del origen de determinados ingresos que había obtenido en sus cuentas bancarias. Del ejercicio 2013 se solicitaron 29 operaciones, del ejercicio 2014 se solicitaron 70 operaciones y del ejercicio 2015 se solicitaron 5 operaciones.

En el procedimiento seguido cerca del cónyuge del recurrente, Doña Marí Trini, se solicitó igualmente la justificación del origen de determinados ingresos que había obtenido en cuentas bancarias bien de su titularidad, bien de titularidad compartida con D. Domingo.

La contestación proporcionada por los cónyuges a estos requerimientos es la misma según está documentado en Diligencias de la misma fecha de ambos procedimientos: se trata de préstamos recibidos de familiares y que han sido ingresados en efectivo en las cuentas bancarias del matrimonio.

Requeridos los inspeccionados para que aportasen justificación material del origen de las citadas cantidades, se aporta un documento de reconocimiento y cancelación de deuda firmado por Dª. Marí Trini y D. Domingo con fecha 18 de julio de 2018, es decir, durante la instrucción del procedimiento Inspector. En el documento se manifiesta que los familiares entregaron cantidades al matrimonio durante los ejercicios 2008 a 2014 sin identificar las cantidades entregadas en los ejercicios 2008 a 2012 que no estaban siento objeto de inspección, ni las cantidades supuestamente entregadas en los ejercicios 2013 y 2014 objeto de inspección. Se indica que el matrimonio reconoce la cantidad de 128.000 euros como el importe total recibido en préstamo por todos estos años, de 2008 a 2014.

Por la Inspección se recuerda que el obligado tributario, en su contestación aportada a la Inspección con fecha 6 de julio de 2018 y referido solamente en los años objeto de comprobación 2013 y 2014, ha identificado como cantidades prestadas por los familiares una cantidad mayor que la que recoge el documento de reconocimiento y cancelación de deuda, en concreto 135.038,90 euros; sin que resulte razonable que dos documentos elaborados por el obligado tributario y casi en la misma fecha, 6 y 18 de julio de 2018, presenten esta incoherencia.

El documento aportado a la Inspección como "Documento nº 1" está formado por cinco fotocopias de correos electrónicos que incluyen un texto de acuerdo con el cual parece que la entidad BBVA net cash manifiesta que D. Domingo ha realizado unas transferencias desde su cuenta, sin embargo, no se indica ni la cuenta de destino ni el beneficiario de las transferencias. Se trata de fotocopias de documentos privados que nada acreditan por sí mismos respecto de lo que se solicita, puesto que se requirió que se acreditara el origen de determinadas cantidades ingresadas por Dª. Marí Trini y D. Domingo en sus cuentas, en efectivo, durante los ejercicios 2013 y 2014; y, el hecho de hacer unas transferencias en 2018 a unos familiares directos (madre y hermanos), durante el procedimiento Inspector, no supone que quede fehacientemente acreditado que el origen del efectivo ingresado en sus cuentas en 2013 y 2014 sea precisamente cantidades entregadas por estos.

El documento aportado a la Inspección como "Documento nº 2" está constituido por cinco copias de correos electrónicos, fechados los días 5, 6 y 7 de enero de 2019, es decir, durante el procedimiento inspector, aparentemente remitidos por familiares directos (madre y hermanos) a Dª. Marí Trini y D. Domingo sobre la supuesta cancelación de deuda de 18 de julio de 2018.

La Inspección constata: "La coincidencia de fechas, todos los familiares se dan cuenta al mismo tiempo, entre el 5 y el 7 de enero de 2019, de que les han cancelado las deudas seis meses antes, y el hecho de que todos perciban simultáneamente la necesidad de remitir un correo a los obligados tributarios, no hace sino restar credibilidad a lo que se manifiesta, puesto que genera la sensación de que se trata de documentación elaborada, ad hoc, para el procedimiento inspector. Nos encontramos ante documentos privados elaborados por las personas interesadas y/o sus familiares directos que constituyen simples manifestaciones sin hacer prueba ante la administración tributaria de lo que se manifiesta."

Teniendo en cuenta que los presuntos prestamistas son familiares directos (madre y hermanos) de Dª. Marí Trini y D. Domingo, la Inspección solicitó, según se documenta en diligencia de 30 de julio de 2018, si existe alguna declaración de préstamo presentada ante la Comunidad Autónoma correspondiente, alguna declaración del Impuesto sobre el Patrimonio o cualquier otro documento presentado ante una autoridad administrativa que permita confirmar las alegaciones a este respecto de los contribuyentes; sin que se haya presentado ninguno de estos documentos.

De acuerdo con lo anterior, a la vista de las manifestaciones realizadas, la Inspección indica que no puede concluir que se haya acreditado de manera indubitable el origen de los ingresos en cuentas bancarias sobre los que se ha preguntado al obligado tributario.

La Sala coincide con la Administración, en consideración a cuanto se ha expuesto, en que la documentación aportada no acredita el origen de las cantidades ingresadas, ni haber tributado por ellas. Más bien se trata de documentación y prueba que, cuando ya están en marcha las actuaciones de inspección tributaria, se elabora y aporta para justificar la existencia de esos supuestos préstamos verbales pero que, dado su carácter privado e inconsistencia, no ha conseguido acreditarlos.

De ahí que deba ser confirmada la Resolución del TEAR en cuanto al acuerdo de liquidación provisional, debiendo ser desestimado el recurso en este apartado.

CUARTO. - Sobre la sanción. Motivación de la culpabilidad.

Nos remitimos a lo argumentado en el recurso 1305/20 que pende ante la Sala interpuesto por el recurrente contra la resolución expresa del TEARM de fecha 23 de noviembre de 2021 que desestima acumuladamente las reclamaciones interpuestas por el recurrente en fecha 11 de abril de 2019 con número de referencia NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 contra acuerdo de liquidación dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015, y contra acuerdo de imposición de sanción dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicios de 2013 a 2015. Hemos señalado:

Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza " el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero, 209/1999, de 29 de noviembre, y 33/2000, de 14 de febrero].

La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).

La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.

Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.

No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.

El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad"

Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de fechas 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: " En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".

La Administración en este caso motiva la culpabilidad de la siguiente forma:

"... Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracción descrito, toda vez que el obligado tributario dejó de ingresar 16.352,60 euros en el ejercicio 2013, 81.903,44 euros en 2014 y 92.401,07 euros en 2015 tal como se desarrolla a continuación.

En el ejercicio 2014 se considera que la cantidad dejada de ingresar es el resultado de sumar al importe de la devolución indebidamente obtenida la cantidad que hubiera debido ingresarse por la correcta autoliquidación del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.5 LGT anteriormente reproducido

....las cantidades dejadas de ingresar en el ejercicio 2013 son consecuencia de dos motivos de regularización. Por un lado, que el obligado tributario no declaró el rendimiento de capital inmobiliario obtenido como consecuencia del alquiler del inmueble situado en Benalmádena, sin que ninguna interpretación razonable de la norma ampare que no se declaren los rendimientos obtenidos como consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles. Por otro lado, el obligado tributario obtuvo ingresos en sus cuentas bancarias que no se corresponden con su renta y patrimonio declarados y de los que no acreditó el origen de los mismos, ya que no pudo aportar ninguna evidencia de las manifestaciones que realizaba. Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, que el resultado buscado ocultando la obtención de estos rendimientos y cantidades obtenidas en sus cuentas bancarias era no contribuir con lo que le correspondía, por tanto, concurre en el presente caso el elemento subjetivo de la infracción ya que en la conducta del obligado tributario se aprecia al menos culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .

En el ejercicio 2014 las cantidades dejadas de ingresar son consecuencia de cuatro motivos de regularización por importe conjunto de 167.445,45 euros. De ellos, la Inspección aprecia la concurrencia del elemento subjetivo en el que es consecuencia de la falta de declaración de los rendimientos de capital inmobiliario obtenidos por el arrendamiento del inmueble de Benalmádena. El importe de este rendimiento se eleva a 3.111,02 euros. También se aprecia la concurrencia del elemento subjetivo en el que es consecuencia de la no deducibilidad de determinados gastos declarados por el obligado tributario para determinar el rendimiento de su actividad económica, por importe de 14.927,18. También se aprecia el elemento subjetivo en el que consiste en la falta de declaración de las cantidades ingresadas en sus cuentas bancarias por importe de 33.545 euros. Esasmayores bases imponibles son la causa de una cuota dejada de ingresar por importe de 25.234,45 euros que constituye la base de la sanción. Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, que el resultado buscado ocultando la obtención de estos rendimientos, incluyendo gastos no deducibles para determinar el rendimiento de su actividad económica y cantidades obtenidas en sus cuentas bancarias era no contribuir con lo que le correspondía, por tanto, concurre en el presente caso el elemento subjetivo de la infracción ya que en la conducta del obligado tributario se aprecia al menos culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT .

En el ejercicio 2015 las cantidades dejadas de ingresar son consecuencia de cuatro motivos de regularización por importe conjunto de 334.839,97 euros. De ellos, la Inspección aprecia la concurrencia del elemento subjetivo en el que es consecuencia de la no deducibilidad de determinados gastos declarados por el obligado tributario para determinar el rendimiento de su actividad económica, por importe de 6.211,76 euros. También se aprecia el elemento subjetivo en el que consiste en la falta de declaración de las cantidades ingresadas en sus cuentas bancarias, por importe de 1.650 euros. Esas mayores bases imponibles son la causa de una cuota dejada de ingresar por importe de 2.171,43 euros que constituye la base de la sanción. Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, que el resultado buscado incluyendo gastos no deducibles para determinar el rendimiento de su actividad económica y cantidades obtenidas en sus cuentas bancarias era no contribuir con lo que le correspondía, por tanto, concurre en el presente caso el elemento subjetivo de la infracción ya que en la conducta del obligado tributario se aprecia al menos culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT , se estima que procede la imposición de sanción"

De lo expuesto resulta, a juicio de la Sala, que la resolución está debidamente motivada pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de las conductas de las que infiere la existencia de la culpabilidad (no declarar los rendimientos obtenidos como consecuencia del arrendamiento de bienes inmuebles sin causa que lo justifique e ingresos de procedencia injustificada en las cuentas bancarias de los inspeccionados que no se corresponden con su renta y patrimonio declarados; ganancias patrimoniales que se ocultan deliberadamente para eludir la tributación correspondiente) sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.

Por otra parte, más allá de su mera invocación genérica, no se han aportado por la parte recurrente razones o argumentos en que pueda asentarse la interpretación razonable de la norma tributaria que habría de excluir la culpabilidad. Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.

Por lo expuesto, al haberse rechazado todos los motivos esgrimidos por la parte demandante, procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO. - Sobre las costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, atendida la índole del litigio, se ha fijado por la Sala el criterio de establecer como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Domingo contra la actuación administrativa que es objeto de este recurso 1306/2020 identificada en el fundamento jurídico primero.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE

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