Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1419/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100091
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1021
Núm. Roj: STSJ M 1021:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el presente recurso contencioso-administrativo número 1419/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial para protección de derechos fundamentales, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de DON Ramón, quien ha comparecido asistido de la letrada doña Yaiza Cruz Garrido, contra la resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos y de Inspección de Servicios Generales, por la que se inadmite la denuncia por acoso moral y laboral, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde; habiendo tenido intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, la Abogacía del Estado igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Seguidamente efectuó su contestación a la demanda el MINISTERIO FISCAL quien tras la alegación que dejó consignadas solicita "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
El recurrente exponía en su denuncia, y reitera en su demanda, la situación de acoso laboral, que afirma haber padecido y a la que anuda la vulneración de derechos fundamentales que invoca por parte de la Administración demandada, y no queda por más que reproducir los hechos tal y como los relata el recurrente para poder enfocar la cuestión litigiosa, y así en su escrito de anuncio del recurso y en su posterior demanda se expone:
· Instrucción de los expedientes administrativos de solicitud de prestaciones, elevando a través de los respectivos Directores de Trabajo y Seguridad Social, a la Secretaria General, la correspondiente propuesta de resolución.
· Informar periódicamente a la Secretaria General de la situación y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial en el ámbito de su competencia
· Representación del Fondo de Garantía Salarial en actuaciones judiciales o extrajudiciales que resulten necesarias para una eficaz personación en los tramites de audiencia a que sea llamado el Fondo de Garantía Salarial por imperativo legal o acuerdo judicial.
· Ejercicio de los derechos y acciones en los que haya quedado subrogado el Fondo de Garantía Salarial, realizando las actuaciones conducentes al más eficaz reembolso de las cantidades satisfechas."
A pesar de que el Área de Letrados se trata de un área independiente al Área de Prestaciones de FOGASA, el día 9 de diciembre de 2020, el Señor Luis Francisco fue la persona que contestó el correo del trabajador en lugar del equipo de letrados, constituyendo este hecho una clara vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE, ya que este correo en ningún momento había sido dirigido al Señor Luis Francisco.
Para la parte actora la situación descrita supone una vulneración del derecho a la integridad física y moral del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Española, pues "es innegable la incidencia que ha tenido en el estado mental de mi patrocinado el incumplimiento tan flagrante e inefectivo de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales". Asimismo, como se ha relatado, se han producido verdaderos ataques al derecho a la dignidad ( art. 10 CE) y al honor ( art. 18 CE) de su mandante, propagando por la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial rumores sobre la incompetencia de su patrocinado. Exponiendo la identificación de los derechos conculcados, su consagración en la Constitución, y la jurisprudencia que los ha desarrollado.
La resolución se centra en dar respuesta a los motivos principales por los que el denunciante presenta escrito solicitando se active el protocolo de acoso laboral existente en el Ministerio de Trabajo y Economía Social. En primer lugar, la sobrecarga de trabajo que el denunciante percibe, de la que responsabiliza directamente a la Secretaría General y en segundo lugar haber recibido un trato despectivo y déspota por parte de varios responsables de los servicios centrales del FOGASA.
Y se consignan los datos que se han recabado con carácter previo a dictar la resolución para valorar la sobrecarga de trabajo que manifiesta sufrir el denunciante, para lo que hay que analizar el volumen de trabajo de la unidad y su plantilla:
Respecto del volumen de trabajo, según datos facilitados por la Secretaría General del Organismo, durante el año 2021 se han presentado un total de 84.468 solicitudes que han supuesto 72.802 expedientes totales tramitados. De ese volumen corresponde a la UAP de Ceuta 154 expedientes (0,21%) en 2021, 57 expedientes en el año 2020 y 99 en el año 2019, siendo una de las unidades con menor volumen de tramitación.
Con estos datos, y en la Unidad Administrativa de Ceuta durante los años 2020 y 2021 se han tramitado una media de 3,91 y 7,58 expedientes al mes respectivamente, siendo valores muy inferiores a la media de expedientes tramitados por unidades similares a la de Ceuta.
Se indica en la resolución que, según lo dispuesto en la resolución de 21 de febrero de 2019 de la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial, cada instructor de solicitudes de garantía salarial debe resolver un número mínimo de 8 solicitudes-expedientes de prestaciones de garantía salarial al día.
Con respecto a los tiempos medios de tramitación, durante el ejercicio 2020, en la Unidad Administrativa de Ceuta, fue de 57 días cuando la media nacional era de 23 días. En el ejercicio 2021 fue de 47 días cuando la media nacional fue de 22 días. Durante esos dos años, la Unidad Administrativa Periférica de Ceuta fue la que tuvo el tiempo medio de resolución más alto de todas las Unidades del Fondo de Garantía Salarial de España, siendo más del doble del tiempo medio de tramitación del resto de Unidades del organismo.
En cuanto a la plantilla de la unidad, el denunciante afirma que desde su incorporación a la UAP del FOGASA en Ceuta el pasado 18 de junio de 2019, el personal de dicha unidad fue siendo adscrito a otras unidades lo que provocó que el denunciante tuviera que hacerse cargo de todas las actividades que realizaban estos trabajadores. A este respecto se expone que, la Secretaría General del Organismo confirma que "de las cuatro plazas inicialmente dotada dicha Unidad solo una de ellas fue trasladada a la UAP de Málaga por necesidades del servicio. La plaza ocupada por Dª Eugenia quedó vacante por concurso de traslados a la UAP de Las Palmas, quedando por tanto ocupadas tanto la plaza de jefe de unidad por el denunciante como la cubierta por Dª Felisa. Es de destacar que el traslado de esta trabajadora a la UAP de Cádiz en comisión de servicios se hizo de conformidad con el denunciante mediante informe favorable firmado el 27 de julio de 2021".
En consecuencia y analizados el volumen de tramitación de expedientes y el tiempo medio de resolución en relación con la plantilla de la unidad, puede concluirse que no existe una sobrecarga de trabajo y mucho menos provocada deliberadamente por la responsable del Organismo. De facto, la carga de trabajo es muy inferior a la que debería corresponderle.
En relación con el segundo motivo de denuncia, haber recibido un trato despectivo y déspota por parte de varios responsables de los servicios centrales del FOGASA, el denunciante afirma que el Jefe de Área de Prestaciones, D. Luis Francisco, comenzó a revisar y modificar parcialmente los expedientes que el denunciante elevaba a la Secretaría General del Organismo, así como indicarle que redujera los tiempos de tramitación que eran elevados. Transcurrido un tiempo refiere el denunciante que el volumen de expedientes revisados se eleva al cien por cien, analizando de forma minuciosa todo su trabajo lo que para él supone un atentado a su dignidad. Así mismo indica que el tono efectuado por el citado Jefe de Área en su trato con él era despectivo.
Para valorar de estos hechos se procede a analizar en primer lugar el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, en concreto los artículos 8 y 10 en los que se detallan las funciones de la Secretaría General y de las Unidades Periféricas. Según esta normativa corresponde a las UAP instruir los expedientes administrativos de solicitud de prestaciones, elevando a la Secretaría General la correspondiente propuesta de resolución, siendo competencia de la Secretaría General resolver los expedientes administrativos de solicitud de prestaciones y cualquier otro tipo de peticiones que puedan afectar a los fines o intereses del Fondo de Garantía Salarial.
Según lo dispuesto en el artículo 28 del citado Real Decreto, el Secretario general del Fondo de Garantía Salarial podrá acordar la apertura de un período extraordinario para práctica de prueba, señalando los puntos concretos sobre los que habrá de versar y el plazo para su ejecución, que en ningún caso podrá exceder de quince días. Las actuaciones consiguientes podrán ser realizadas por la propia Secretaría General o encomendarse por esta a la unidad administrativa periférica instructora, o a aquella que estime conveniente por razones de mayor facilidad para su práctica.
A la vista de la normativa está claro que la Secretaría General del Organismo tiene competencias para analizar y revisar la gestión de las UAP en cualquiera de sus actividades, habiendo comprobado que las emisiones de instrucciones por tramitaciones incorrectas se han efectuado a otras unidades distintas de las de Ceuta. Si bien dicha revisión puede llevarse a cabo por muestreo, previsto en un 10% de los casos, en el supuesto de detectarse anomalías en la tramitación puede extenderse al 100% de la gestión sin que dicha actuación suponga en ningún caso acoso por parte de la Secretaría General del FOGASA.
De la documentación facilitada por el Organismo quedan demostrados los errores detectados desde la Secretaría General en la UAP de Ceuta en diversos expedientes, así como la demora en su tramitación, siendo legítimo tanto su revisión posterior por la Unidad de Sevilla como por la propia Secretaría General, quien también tiene la facultad de establecer los criterios jurídicos que han de seguirse tanto en la actividad tramitadora como en la defensa jurídica del Organismo.
En consecuencia, se concluye en la resolución que a la vista de lo expuesto y analizando toda la documentación, no se observa ningún comportamiento por parte de los responsables de la Secretaría General que exceda del ejercicio normal de sus competencias, ni en ninguno de los escritos se ha detectado un trato despectivo por parte de ellos hacia el denunciante. Si bien es lícito que existan discrepancias jurídicas entre las UAPs y la Secretaría General, es ésta última quien tiene competencias para fijar el criterio al respecto.
Y tras recoger la definición del acoso laboral que proporciona el protocolo de actuación frente al acoso laboral vigente actualmente en el Ministerio de Trabajo y Economía Social, se concluye que no se aprecian hechos que puedan probar que por parte de la Secretaría General del FOGASA haya habido actitudes y decisiones encaminadas a crear un entorno hostil o humillante hacia el denunciante.
Subsidiariamente se ha opuesto a la estimación del recurso en base a los conceptos que aporta el propio Protocolo aplicado y el procedimiento regulado y seguido en la tramitación ateniéndose a los propios términos de la resolución impugnada y trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 22 de enero de 2021, que en un supuesto similar al que nos ocupa señalaba: "(...) Quien denuncia una situación de acoso laboral tiene derecho a que su petición se analice, pero no existe el derecho a un resultado predeterminado".
La legitimación activa en la jurisdicción contencioso-administrativa viene regulada en el artículo 19 de la ley 29/1998, y como criterio general su apartado 1.a). exige ostentar un derecho o al menos un interés legítimo, teniendo este último una proyección bastante amplia al tener un impacto directo en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ); la regla básica es que pueden interponer recursos judiciales contra actos administrativos quienes tienen un interés legítimo en el caso en cuestión, señalando la jurisprudencia que ostentan interés legítimo en un caso quienes se encuentran en una situación jurídica individualizada, distinta de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión y que, existe interés legítimo cuando la estimación del recurso produce un beneficio o evita un perjuicio a la persona que lo interpone, debiendo ser este beneficio o perjuicio, cierto y efectivo.
Citando por todas la sentencia 466/2022 de 8 de abril dictada por el TSJ de Castilla-León (Valladolid) en el P.O 856/2020 "jurisprudencialmente, la legitimación activa, según dispone entre otras la STS 4762/2016 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se ha conceptuado como la consideración especial "que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que, en la generalidad de los casos, son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio".
Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000 , FJ 3)".
Pues bien, este interés legítimo viene determinado por la titularidad por el recurrente de un derecho subjetivo o de un interés directo en la relación inmediata del accionante del proceso y el objeto de este.
El interés, por tanto, en cuanto a situación individualizada objeto de protección jurídica, ha de ser un interés personal, un interés propio del recurrente y, salvo en los ámbitos en que está reconocida la acción pública, la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los Tribunales, dado que la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o, por lo menos, la eliminación de un perjuicio que derivase del mantenimiento del acto impugnado. Esta posición reiterada jurisprudencialmente nos lleva a determinar la necesidad de la existencia de un interés real, condicionándose al dato de que la respuesta que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente, o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica".
Sentado lo anterior estimamos que no puede prosperar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración en la medida en que la resolución que se pueda dictar en el proceso en relación con la resolución que determinó la no admisión de la denuncia del recurrente como presupuesto para iniciar el Protocolo de actuación frente al acoso laboral, si afecta de manera directa y actual al ámbito personal del recurrente por lo que ostenta un interés legítimo en este proceso, toda vez que la inadmisión de la denuncia estuvo fundada en que de las informaciones recabadas se concluía la inexistencia de conductas constitutivas de acoso laboral.
En desarrollo de los anteriores principios, en los primeros meses del año 2007 se promulgan, entre otras, la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo artículo 95, punto 2, se tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave, el acoso laboral ( artículo 95.2, letra o). Accediendo igualmente al Código Penal, a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, el cual lo tipifica como "el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad".
También ha conllevado su traslado a la función pública enfatizando la no aceptabilidad de las conductas de acoso en el trabajo, del tipo que sean, y por otro y de forma coherente, planteando acciones de prevención y de sanción de las mismas cuando estas se produzcan, dando lugar al Protocolo que nos ocupa. Y en el cual se define el acoso laboral "
A los efectos de este protocolo e intentando clarificar la definición de acoso laboral contenida en la Ley Orgánica 5/2010 a que se ha hecho referencia en la introducción, se considera como "acoso psicológico o moral "la exposición a conductas de Violencia Psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla/s desde una posición de poder -no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos-, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud".
En el anexo II se incluye una relación de conductas "típicas" de acoso, a los efectos de una mayor clarificación de este fenómeno, y así se citan expresamente:
Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique; Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan; Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo; Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organización, o frente a los que han colaborado con los reclamantes; Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador; Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas, y finalmente difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.
También se recogen conductas que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones): Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido; Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos; Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores; Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.; Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos; Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo, y los conflictos personales y sindicales.
La sentencia de 16 de febrero de 2011 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en el recurso 593/2008 , precisa: "
Desde esos dos puntos de vista se define el acoso laboral -mobbing- como aquella conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Según el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo se trata de "aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo".
Esta Sala y Sección en Sentencia de diez de marzo de dos mil diez, recurso de casación núm. 2001/2009
El recurrente funcionario de carrera destinado desde el día 18 de junio de 2019 en la Unidad Administrativa Periférica de Ceuta del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ocupando el puesto de Jefe de Unidad tipo E, en primer lugar expone la falta de personal al servicio de la Unidad de Ceuta, falta de personal que conlleva que él tenga que asumir todas las funciones, por lo que dicha sobrecarga, más la situación de aislamiento puesta en conocimiento de sus superiores no han conllevado más que le compelieran a asumir mayor carga de trabajo, lo que para el recurrente son ya conductas que conllevan acoso laboral por la situación de aislamiento premeditado y hostigamiento.
En la resolución impugnada se pone de manifiesto, en base a los datos estadísticos proporcionados tanto por la Secretaria General del FOGASA (folios 266 y ss.), como por parte del Jefe del Área de Prestaciones, que dicha Unidad Administrativa Periférica del FOGASA constaba en plantilla de Jefe de Unidad puesto desempleado por el recurrente, un Jefe de Negociado que en el mes de agosto de 2019 fue adscrito provisionalmente a la Unidad de Málaga, donde resultaría con adscripción definitiva en el mes de noviembre de 2019; otro puesto de Jefe de Negociado cuyo titular en el mes de agosto pasó a situación de Incapacidad Transitoria en la que se mantuvo hasta el día 25 de febrero de 2021, fecha en la cual comenzó de trabajar para otras Unidades, siendo trasladado a la ciudad de Cádiz el 31 de julio de 2021; y finalmente un puesto de Jefe de Grupo que permaneció en baja por I.T desde el 28 de febrero de 2020 hasta el 24 de julio de 2020 con posterior traslado a la Unidad de Las Palmas. Se pone de manifiesto en la resolución impugnada que únicamente una de estas plazas fue trasladada desde la Unidad de Ceuta a la Unidad de Málaga por necesidades del servicio, las otras dos plazas quedaron vacantes por los traslados voluntarios de los funcionarios.
Pero lo relevante de la resolución, y no desvirtuado por el recurrente es la carga de trabajo existente en la Unidad de Ceuta, dicha carga según datos facilitados por la Secretaría General del Organismo y que obra a los folios 266 a 288 (a.i.) del expediente y obtenidos de las aplicaciones informáticas PRESTAFOGASA y ODISEO es la siguiente:
Durante el año 2021 se han presentado ante el Fondo de Garantía Salarial un total de 84.468 solicitudes que han supuesto 72.802 expedientes totales tramitados. De ese volumen corresponde a la UAP de Ceuta 154 expedientes (0,21%) en 2021, 57 expedientes en 2020 y 99 expedientes en 2019, siendo una de las unidades con menor volumen de tramitación (solo superada por Melilla y Soria). Se consigna que durante los años 2020 y 2021 se han tramitado una media de 3,91 y 7,58 expedientes al mes respectivamente, siendo valores muy inferiores a la media de expedientes tramitados por unidades similares a la de Ceuta. Se concretan los siguientes datos:
En el ejercicio 2020 la Unidad Administrativa Periférica de Ceuta, resolvió 47 expedientes de garantía salarial, es decir, una media de 3,91 expedientes al mes o menos de 1 expediente a la semana. En el ejercicio 2021 la Unidad Administrativa Periférica de Ceuta resolvió 91 solicitudes-expedientes, es decir, una media de 7,58 expedientes al mes o 1,75 expediente a la semana. Consta que, por resolución de 21 de febrero de 2019 de la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial, cada instructor de solicitudes de garantía salarial debía resolver un número mínimo de 8 solicitudes-expedientes de prestaciones de garantía salarial al día, la UAP de Ceuta no alcanza este volumen ni en cómputo mensual.
Pese a ello y con respecto a los tiempos medios de tramitación, durante el ejercicio 2020 fue en esta Unidad de 57 días cuando la media nacional era de 23 días. En el ejercicio 2021 fue de 47 días cuando la media nacional fue de 22 días, en este periodo de tiempo la Unidad Administrativa Periférica de Ceuta fue la que tuvo el tiempo medio de resolución más alto de todas las Unidades del Fondo de Garantía Salarial de España, siendo más del doble del tiempo medio de tramitación del resto de Unidades del organismo.
Queda pues constancia que ninguna sobrecarga de trabajo pesa sobre la Unidad Periférica de Ceuta, y que pese al escaso volumen de trabajo en tiempo de resolución es muy superior al de otras Unidades con mayor volumen de trabajo. Difícilmente puede pensarse que esta situación está provocada de manera deliberada por los responsables del FOGASA.
También se da cumplida contestación al mal trato o trato despectivo, déspota y desconsiderado que el recurrente denuncia recibir del Jefe de Área de Prestaciones y Recuperación de la Secretaría General, el sr. Luis Francisco, a quien reprocha una excesiva revisión de los expedientes por él tramitados, así como la constante exigencia a fin de que redujera los tiempos de tramitación (que como se ha indicado superaban a Unidades con mayor volumen de trabajo). A este respecto solo resta decir que tanto el Jefe del Área de Prestaciones y obviamente la Secretaría General, son superiores jerárquicos del recurrente y que por tanto pesa sobre los mismos la obligación de revisión y supervisión del trabajo desarrollado en la Unidades Administrativas Periféricas. Es el propio Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial el que desglosa las competencias de cada órgano y define el procedimiento de tramitación con sus distintas fases atribuidas a distintos órganos. Si es la Secretaría General el órgano que tiene asignada la competencia para resolver, tiene la competencia para revisar las actuaciones de los órganos inferiores e imponer sus criterios de resolución.
Todo lo denunciado por el recurrente con respecto a diversos expedientes no son más que discrepancias de criterios, que obviamente han de ser resueltas conforme a las indicaciones, instrucciones y directrices de los órganos superiores, no se advierte en ello un hostigamiento, una persecución, una violencia psicológica intensa, reiterada y que se prologue en el tiempo, y que dicha conducta persiga crear para el recurrente un entorno hostil y además humillante.
Con los datos proporcionados, aun siendo el recurrente el único funcionario que atiende la Unidad de Ceuta, dado que la misma presenta una carga de trabajo muy inferior a las Unidades de su entorno no encontramos en la relación existente entre el recurrente y su superior jerárquico más que discrepancias, no mostrando su conformidad el recurrente con las directrices de su superior, pero sin que se advierta en las mismas ninguna arbitrariedad y en modo alguno esa violencia psicológica propia del acoso, lo que se revela de las comunicaciones que median entre ellos es la insistencia del superior en que los expedientes sean tramitados a la mayor brevedad posible, recordando al recurrente la escasa carga de trabajo que tiene en la Unidad de Ceuta y que ha de resolver ocho expedientes diarios, y como Ceuta no tiene tal carga, tendrá que resolver de otras Unidades. Si se advierte la falta de entendimiento entre ambos, pero no hostigamiento, ni trato vejatorio, ni difamante. Y sin obviar que la revisión y seguimiento de los expedientes tramitados por el hoy recurrente proviene de orden de la Secretaria General quien requiere al Jefe del Área de Prestaciones a fin que comprobase las causas por las cuales algunas Unidades Administrativas, tenían unos tiempos de tramitación de solicitudes-prestaciones muy superiores a la media, y averiguase los problemas o circunstancias concurrentes, concretamente se trataba de la Unidades Administrativas de Ceuta, Melilla y Zamora. Habiendo remitido el mismo correo (29 de octubre a las 8:26 horas) a las tres Unidades. Por lo que la actuación nunca fue dirigida contra el hoy recurrente de manera específica, y se pone de manifiesto en el informe que obra del Jefe del Área de Prestaciones, que ningún problema o queja presentaron los Jefes de dichas Unidades de Zamora y Melilla. Y se incorporan los correos electrónicos que mediaron con el hoy recurrente revelando que ninguna desconsideración hacia el recurrente se encuentra en ellos.
De todo lo expuesto se concluye que debe ser desestimado el presente recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima, se limita la cuantía a 3.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de DON Ramón, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 21 de abril de la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección General de Servicios del Ministerio de Trabajo en la cual acuerda no admitir a trámite la denuncia por acoso laboral; imponiendo las costas de este procedimiento a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a 3.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-92-1419-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
