Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2023 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 139/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100134

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:414

Núm. Roj: STSJ NA 414:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000139/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 53/2023 interpuesto contra la sentencia Nº 212/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 23/2021, y siendo partes como apelante Dª. Benita representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz y defendida por el Abogado D. Guillermo Lorea Bobo y como apelada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra; y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de septiembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 23/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Guillermo Lorea en representación de Doña Benita contra Acuerdo del TEAFN de fecha 13 de noviembre de 2020, recaído en expediente 241/2020, en relación con acto de derivación de responsabilidad declarada respecto de deudas no satisfechas.

Con condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia en la que se estime el recurso de apelación, y se acuerde revocar la sentencia recaída en autos de Procedimiento Ordinario en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada del TEAFN.

La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, y se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 11 de febrero de 2022,

El Juez de instancia recoge la normativa aplicable, y motiva que el período del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 no se computaba a efectos de presentar o interponer reclamaciones económico administrativas. Así, el día inicial del cómputo del plazo para interponer la reclamación económico administrativa era el 31 de mayo de 2020. Y a partir de dicho día se cuenta el mes para la interposición de la reclamación económico administrativa, terminando el 30 de junio de 2020. Por ello, la reclamación interpuesta por la parte recurrente y objeto del presente recurso el 01 de julio de 2020 está fuera de plazo. La extemporaneidad declarada por la Resolución impugnada en este pleito es ajustada a derecho.

La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso:

1º.- Indebida práctica de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión al apelante, en relación al fax de 30 de julio de presentación de la reclamación económico administrativa, adjuntado como documento nº 1 de la demanda.

2º.- La sentencia recurrida es contraria a la legislación y a la jurisprudencia que la desarrolla. La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos. El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, levanta con fecha 1 de junio la suspensión de todos los plazos administrativos, sin embargo, la propia norma establece una fecha distinta (4 de junio) para el alzamiento de los plazos para el ejercicio de acciones y derechos.

La sentencia de instancia recurrida, no solo no aplica la jurisprudencia, sino que ni siquiera responde a esta cuestión clave en el procedimiento, lo cual implicaría vulnerar la prohibición del non liquet, y la ausencia de motivación en la sentencia.

3º.- Vulneración o incorrecta interpretación del principio pro actione. La confusión creada por el legislador y por la propia Administración no puede perjudicar al administrado y habrá que estar a la interpretación más favorable. Como la reclamación se presentó primeramente el 30 de junio de 2020, debería interpretase fue presentado en plazo incluso con la interpretación de que el cómputo del mes empezaba a contar desde el 30 de mayo.

4º.- Indebida condena en costas. La sentencia condena en costas, cuando la cuestión jurídica de los plazos tras el COVIL 19 fue redactada por el legislador deficientemente y causó mucha confusión entre los operadores jurídicos y sus interpretaciones fueron muy variadas y aun lo siguen siendo entre los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales.

El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante. No aportó junto con la demanda ningún fax y el requerimiento fue debidamente cumplimentado mediante escrito del TEAFN de 16 de septiembre de 2021.

La sentencia apelada se ajusta a la legislación y a la jurisprudencia de aplicación al establecer que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta fuera de plazo, por lo que es correcta la decisión del TEAFN declarando la inadmisión por extemporaneidad. En efecto, notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de derivación de responsabilidad (y también la resolución del recurso de reposición contra la resolución de ampliación del plazo de medidas cautelares el 11 de mayo de 2020), entraba en juego la suspensión de plazos para recurrir hasta el 30 de mayo de 2020 ( art. 13.5 de la Ley Foral 7/2020). Así pues, el día inicial del cómputo del plazo para interponer la reclamación económico-administrativa era el 31 de mayo de 2020, esto es, el día siguiente al de la finalización de la referida suspensión de plazos para recurrir. Y, a partir de ese día inicial (31 de mayo de 2020), el plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa terminó el 30 de junio de 2020, que era el último día del mes y día hábil. Por tanto, dado que la reclamación económico-administrativa se presentó el 1 de julio de 2020, era extemporánea por presentarse fuera del plazo legalmente establecido.

No es aplicable a los plazos tributarios la suspensión prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su disposición adicional octava (en la redacción dada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo), prevé en su apartado 2 una regla específica para las reclamaciones económico- administrativas, fijando como plazo final de ampliación o suspensión del plazo para su interposición el 30 de mayo de 2020.

El art. 13.4 y 5 de la Ley Foral 7/2020, que también fija un plazo de ampliación o suspensión de plazos para interponer las reclamaciones económico-administrativas que fina el 30 de mayo de 2020. El plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa se inició en este caso el 31 de mayo de 2020, que es el día siguiente a la finalización del período de ampliación o suspensión de plazos para tal interposición, por lo que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente al presentarse el 1 de julio de 2020.

No se infringe el principio "pro actione", puesto que el inicial plazo que finalizaría el 11 de junio de 2020 se ha visto ampliado hasta el 30 de junio de 2020; esto es, la recurrente tuvo un amplio tiempo o plazo, superior al inicialmente previsto, para interponer temporáneamente su reclamación económico-administrativa.

Es procedente la condena en costas establecida en la sentencia apelada porque no existe en este caso ninguna duda seria ni de hecho ni de derecho, por cuanto que las circunstancias del caso son claras y también es clara la normativa de aplicación.

SEGUNDO.- Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa por la denegación de prueba en primera instancia.

La parte recurrente aduce que la Juez de instancia ha denegado prueba, causándole indefensión.

Respecto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E, la STC 128/2017, de 13 de noviembre de 2017, señala que: "Sobre este derecho fundamental existe ya un amplio cuerpo doctrinal (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio , FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente esta inescindible conexión nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes: a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas. c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional. e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (...) este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia.

Asimismo, la STS de 28/06/2018, Rec. 2137/2016 Roj: STS 2390/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2390, señala que: "esta infracción relativa a la garantía procesal relativa a la posibilidad de utilizar los medios de prueba solo puede tener transcendencia anulatoria en la medida en que los medios de prueba denegados hubiesen producido una indefensión material a la parte. Dicho de otra forma, la estimación de un motivo casacional basado en la indebida denegación de un medio de prueba ha de conectarse con la relevancia que la misma tendría en el debate y consiguientemente con la incidencia que la denegación de este medio de prueba tuvo desde la perspectiva de una indefensión material".

En este caso, como ya se expuso en el auto dictado en el presente rollo de apelación resolviendo la solicitud de prueba en segunda instancia, "la prueba solicitada por la parte apelante fue practicada con fecha 16 de septiembre de 2021, con la remisión del oficio por el Secretario del TEAFNA en el que consta que "Las dependencias de este Tribunal Económico-Administrativo carecen de los equipos informáticos pertinentes para presentar, por parte de los recurrentes, reclamaciones económico-administrativas vía fax. Siendo las dos únicas vías válidas para su tramitación, el registro físico del propio Tribunal y la presentación telemática. En consecuencia, este Tribunal no tiene constancia de la presentación por fax de reclamación económico-administrativa por la recurrente con fecha de presentación 30 de junio de 2020".

Una vez practicada la prueba, sin perjuicio de su valoración posterior, no se cumplen los requisitos procesales para la práctica de la prueba en segunda instancia".

Por lo tanto, no puede alegar ahora el recurrente que se le haya causado indefensión desde un punto de vista material, cuando se ha practicado la prueba que solicita en segunda instancia, de cuyo resultado tuvo conocimiento antes del escrito de conclusiones en primera instancia y no alegó que estuviera incompleta o que no se hubiera practicado. En todo caso, el TEAFNA, que no tiene fax para recibir las reclamaciones económico-administrativas, no podría remitir copia de ese fax o acreditación alguna de haberlo recibido, como solicitaba la parte recurrente; por lo que no se ha causado indefensión al recurrente, lo que determina que debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Sobre el error en la sentencia respecto a la suspensión del cómputo de los plazos administrativos.

Seguidamente, el recurrente aduce que el art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, levanta con fecha 1 de junio la suspensión de todos los plazos administrativos, sin embargo, la propia norma establece una fecha distinta, el día 4 de junio, para el alzamiento de los plazos para el ejercicio de acciones y derechos.

La sentencia de instancia recurrida no aplica la jurisprudencia ni responde a esta cuestión clave en el procedimiento, lo cual implicaría vulnerar la prohibición del non liquet, y la ausencia de motivación en la sentencia.

Este motivo de recurso no pude ser estimado, puesto que la sentencia motiva que "no es de aplicación lo dispuesto sobre los plazos administrativos, reanudación, plazos procesales y plazos de prescripción y caducidad señalado por la parte recurrente y la reanudación para las fechas 1, 4 y 5 de junio. Y ello por cuanto la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 en su apartado sexto señalaba que la suspensión de los términos y la interpretación de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. Y estamos en este supuesto por cuanto estamos ante un plazo tributario, en un proceso de declaración de responsabilidad de la parte aquí recurrente y estamos ante un plazo tributario de interposición de la reclamación económico administrativa y cuya regulación deriva de una normativa especial, Ley Foral General Tributaria. Y de igual modo hay que señalar que el Real Decreto Ley 11/2020 prevé que en el ámbito tributario el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativa que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020. Así hay una norma específica para las reclamaciones económico administrativas y se fijó el plazo finalmente para su interposición el 30 de mayo de 2020. Y siendo normativa especial tanto a nivel Estatal, como a nivel de la Comunidad Foral de Navarra. Así estando ante una normativa especial que regula específicamente el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa al 30 de mayo de 2020 y de aplicación específica y preferente a otras disposiciones generales, que además como hemos señalado excluye la aplicación a los plazos tributarios. Estando en un supuesto tributario de plazos en el mismo".

La motivación es correcta, ya que el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su disposición adicional octava (en la redacción dada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo), prevé en su apartado 2 una regla específica para las reclamaciones económico-administrativas, fijando como plazo final de ampliación o suspensión del plazo para su interposición el 30 de mayo de 2020.

Asimismo, el art. 13.4 y 5 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) establece la suspensión del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. En consecuencia, aunque la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 11 de mayo de 2020, que desestimó su recurso de reposición contra la resolución que declaró su responsabilidad tributaria, fue notificada a la recurrente el día 11 de mayo de 2020, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa se inició el día 31 de mayo de 2020, que es el día siguiente a la finalización del período de suspensión de plazos para tal interposición.

Conforme al art. 158.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, "La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.

Los plazos para la interposición de la correspondiente reclamación comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación expresa.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que se produzcan sus efectos".

Respecto al cómputo del plazo, el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: " Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

En consecuencia, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa comenzó el día 31 de mayo de 2020 y finalizó el día 30 de junio de 2020, por lo que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente al presentarse el 1 de julio de 2020.

Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo de apelación.

CUARTO.- Sobre la alegada vulneración o incorrecta interpretación del principio pro actione.

Seguidamente, la parte recurrente aduce la vulneración o incorrecta interpretación del principio pro actione, ya que, a su juicio, la confusión creada por el legislador y por la propia Administración no puede perjudicar al administrado y habrá que estar a la interpretación más favorable. Como la reclamación se presentó primeramente el 30 de junio de 2020, debería interpretase que fue presentado en plazo, incluso con la interpretación de que el cómputo del mes empezaba a contar desde el 30 de mayo.

Sobre el principio pro actione, la STS de 10 de junio de 2022, Rec. 1874/2021 (Roj: STS 1931/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1931) recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, que, como la expuesta en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , que veda cualquier interpretación de las causas legales de inadmisión de los recursos que no sea la más favorable al principio de tutela judicial efectiva.

En este sentido, en la mencionada sentencia constitucional se precisa que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

En la referida sentencia constitucional se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3), con respecto al cual el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Partiendo de esta doctrina formulada por el Tribunal Constitucional, y acogida por el Tribunal Supremo, en este caso, la normativa es clara en cuanto a la suspensión de los plazos para la interposición de la reclamación económico administrativa, se recoge de manera expresa en el art. 13 y no es necesario realizar ninguna interpretación por lo que no se ha podido generar ninguna confusión en la parte apelante, por lo que no se realiza ninguna interpretación contraria al principio pro actione en la sentencia recurrida, lo que determina también al desestimación de e este motivo de recurso.

QUINTO.- Sobre la imposición de costas en primera instancia.

Finalmente, la parte apelante alega la indebida condena en costas en la sentencia recurrida, cuando la cuestión jurídica de los plazos tras el COVID 19 fue redactada por el legislador deficientemente y causó mucha confusión entre los operadores jurídicos y sus interpretaciones fueron muy variadas y aun lo siguen siendo entre los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales.

Tales argumentos no pueden tener favorable acogida.

El art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone que : "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017; Rec. 168/2016: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión "serias dudas" demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )".

En este caso, el Juez a quo ha aplicado el criterio general del vencimiento objetivo, conforme al art. 139. 1 de la LJCA, citado. La sentencia es desestimatoria y confirma íntegramente la resolución recurrida. Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho, no las ha apreciado el Juez de instancia, sin que sea necesario que explicite este extremo. En todo caso, la normativa aplicable es clara, y ha sido aplicada correctamente pro el Juez a quo.

SEXTO.- Conclusión.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

Dada la desestimación del recurso, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de Dª. Benita, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia Nº 212/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 23/2021.

2.- Se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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