Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2023 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 139/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100134
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:414
Núm. Roj: STSJ NA 414:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, con las demás declaraciones procedentes.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 11 de febrero de 2022,
El Juez de instancia recoge la normativa aplicable, y motiva que el período del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020 no se computaba a efectos de presentar o interponer reclamaciones económico administrativas. Así, el día inicial del cómputo del plazo para interponer la reclamación económico administrativa era el 31 de mayo de 2020. Y a partir de dicho día se cuenta el mes para la interposición de la reclamación económico administrativa, terminando el 30 de junio de 2020. Por ello, la reclamación interpuesta por la parte recurrente y objeto del presente recurso el 01 de julio de 2020 está fuera de plazo. La extemporaneidad declarada por la Resolución impugnada en este pleito es ajustada a derecho.
La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso:
1º.- Indebida práctica de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión al apelante, en relación al fax de 30 de julio de presentación de la reclamación económico administrativa, adjuntado como documento nº 1 de la demanda.
2º.- La sentencia recurrida es contraria a la legislación y a la jurisprudencia que la desarrolla. La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos. El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, levanta con fecha 1 de junio la suspensión de todos los plazos administrativos, sin embargo, la propia norma establece una fecha distinta (4 de junio) para el alzamiento de los plazos para el ejercicio de acciones y derechos.
La sentencia de instancia recurrida, no solo no aplica la jurisprudencia, sino que ni siquiera responde a esta cuestión clave en el procedimiento, lo cual implicaría vulnerar la prohibición del non liquet, y la ausencia de motivación en la sentencia.
3º.- Vulneración o incorrecta interpretación del principio
4º.- Indebida condena en costas. La sentencia condena en costas, cuando la cuestión jurídica de los plazos tras el COVIL 19 fue redactada por el legislador deficientemente y causó mucha confusión entre los operadores jurídicos y sus interpretaciones fueron muy variadas y aun lo siguen siendo entre los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales.
El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante. No aportó junto con la demanda ningún fax y el requerimiento fue debidamente cumplimentado mediante escrito del TEAFN de 16 de septiembre de 2021.
La sentencia apelada se ajusta a la legislación y a la jurisprudencia de aplicación al establecer que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta fuera de plazo, por lo que es correcta la decisión del TEAFN declarando la inadmisión por extemporaneidad. En efecto, notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de derivación de responsabilidad (y también la resolución del recurso de reposición contra la resolución de ampliación del plazo de medidas cautelares el 11 de mayo de 2020), entraba en juego la suspensión de plazos para recurrir hasta el 30 de mayo de 2020 ( art. 13.5 de la Ley Foral 7/2020). Así pues, el día inicial del cómputo del plazo para interponer la reclamación económico-administrativa era el 31 de mayo de 2020, esto es, el día siguiente al de la finalización de la referida suspensión de plazos para recurrir. Y, a partir de ese día inicial (31 de mayo de 2020), el plazo de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa terminó el 30 de junio de 2020, que era el último día del mes y día hábil. Por tanto, dado que la reclamación económico-administrativa se presentó el 1 de julio de 2020, era extemporánea por presentarse fuera del plazo legalmente establecido.
No es aplicable a los plazos tributarios la suspensión prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su disposición adicional octava (en la redacción dada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo), prevé en su apartado 2 una regla específica para las reclamaciones económico- administrativas, fijando como plazo final de ampliación o suspensión del plazo para su interposición el 30 de mayo de 2020.
El art. 13.4 y 5 de la Ley Foral 7/2020, que también fija un plazo de ampliación o suspensión de plazos para interponer las reclamaciones económico-administrativas que fina el 30 de mayo de 2020. El plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa se inició en este caso el 31 de mayo de 2020, que es el día siguiente a la finalización del período de ampliación o suspensión de plazos para tal interposición, por lo que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente al presentarse el 1 de julio de 2020.
No se infringe el principio
Es procedente la condena en costas establecida en la sentencia apelada porque no existe en este caso ninguna duda seria ni de hecho ni de derecho, por cuanto que las circunstancias del caso son claras y también es clara la normativa de aplicación.
La parte recurrente aduce que la Juez de instancia ha denegado prueba, causándole indefensión.
Respecto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E, la STC 128/2017, de 13 de noviembre de 2017, señala que: "Sobre este derecho fundamental existe ya un amplio cuerpo doctrinal (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio , FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente esta inescindible conexión nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes: a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas. c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional. e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (...) este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia.
Asimismo, la STS de 28/06/2018, Rec. 2137/2016 Roj: STS 2390/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2390, señala que:
En este caso, como ya se expuso en el auto dictado en el presente rollo de apelación resolviendo la solicitud de prueba en segunda instancia,
Por lo tanto, no puede alegar ahora el recurrente que se le haya causado indefensión desde un punto de vista material, cuando se ha practicado la prueba que solicita en segunda instancia, de cuyo resultado tuvo conocimiento antes del escrito de conclusiones en primera instancia y no alegó que estuviera incompleta o que no se hubiera practicado. En todo caso, el TEAFNA, que no tiene fax para recibir las reclamaciones económico-administrativas, no podría remitir copia de ese fax o acreditación alguna de haberlo recibido, como solicitaba la parte recurrente; por lo que no se ha causado indefensión al recurrente, lo que determina que debe desestimarse este motivo de recurso.
Seguidamente, el recurrente aduce que el art. 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, levanta con fecha 1 de junio la suspensión de todos los plazos administrativos, sin embargo, la propia norma establece una fecha distinta, el día 4 de junio, para el alzamiento de los plazos para el ejercicio de acciones y derechos.
La sentencia de instancia recurrida no aplica la jurisprudencia ni responde a esta cuestión clave en el procedimiento, lo cual implicaría vulnerar la prohibición del
Este motivo de recurso no pude ser estimado, puesto que la sentencia motiva que
La motivación es correcta, ya que el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su disposición adicional octava (en la redacción dada por la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo), prevé en su apartado 2 una regla específica para las reclamaciones económico-administrativas, fijando como plazo final de ampliación o suspensión del plazo para su interposición el 30 de mayo de 2020.
Asimismo, el art. 13.4 y 5 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) establece la suspensión del plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. En consecuencia, aunque la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 11 de mayo de 2020, que desestimó su recurso de reposición contra la resolución que declaró su responsabilidad tributaria, fue notificada a la recurrente el día 11 de mayo de 2020, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa se inició el día 31 de mayo de 2020, que es el día siguiente a la finalización del período de suspensión de plazos para tal interposición.
Conforme al art. 158.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria,
Respecto al cómputo del plazo, el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:
En consecuencia, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa comenzó el día 31 de mayo de 2020 y finalizó el día 30 de junio de 2020, por lo que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente al presentarse el 1 de julio de 2020.
Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo de apelación.
Seguidamente, la parte recurrente aduce la vulneración o incorrecta interpretación del principio
Sobre el principio
En este sentido, en la mencionada sentencia constitucional se precisa que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
En la referida sentencia constitucional se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3), con respecto al cual el principio
Partiendo de esta doctrina formulada por el Tribunal Constitucional, y acogida por el Tribunal Supremo, en este caso, la normativa es clara en cuanto a la suspensión de los plazos para la interposición de la reclamación económico administrativa, se recoge de manera expresa en el art. 13 y no es necesario realizar ninguna interpretación por lo que no se ha podido generar ninguna confusión en la parte apelante, por lo que no se realiza ninguna interpretación contraria al principio
Finalmente, la parte apelante alega la indebida condena en costas en la sentencia recurrida, cuando la cuestión jurídica de los plazos tras el COVID 19 fue redactada por el legislador deficientemente y causó mucha confusión entre los operadores jurídicos y sus interpretaciones fueron muy variadas y aun lo siguen siendo entre los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales.
Tales argumentos no pueden tener favorable acogida.
El art. 139 LJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, dispone que
Tal como establece la STS 60/17 de 19-01-2017; Rec. 168/2016:
En este caso, el Juez a quo ha aplicado el criterio general del vencimiento objetivo, conforme al art. 139. 1 de la LJCA, citado. La sentencia es desestimatoria y confirma íntegramente la resolución recurrida. Respecto a las serias dudas de hecho o de derecho, no las ha apreciado el Juez de instancia, sin que sea necesario que explicite este extremo. En todo caso, la normativa aplicable es clara, y ha sido aplicada correctamente pro el Juez a quo.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: "
Dada la desestimación del recurso, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución,
Fallo
1.-
Dese al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
