Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 357/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100331
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:772
Núm. Roj: STSJ NA 772:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada y de la resolución administrativa impugnada en este proceso. Con imposición de costas a la parte apelante.
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto y confirma la resolución de 16 de noviembre de 2.022, de la Delegación del Gobierno en Navarra, denegatoria de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, solicitada por D. Fermín.
La Juez
El recurrente impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- La sentencia que se recurre no da respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas, fundamentando la desestimación y confirmación de la resolución administrativa recurrida únicamente en la mera existencia de antecedentes, sin mayor concreción ni argumentación respecto de las cuestiones alegadas por la parte apelante.
Señala que el solicitante cumple cada uno de los requisitos previstos en el art. 124.3.a) del Real Decreto 557/2011 para la concesión de la residencia temporal por circunstancias excepcionales, ya que es padre de una menor de nacionalidad española, Valle, que en la actualidad tiene 8 años. El solicitante tiene a su cargo a su hija Valle y cumple con todas sus obligaciones paternofiliales, tanto las afectivas como las económicas. La relación paternofilial de padre e hija está regulada mediante Sentencia firme núm. 189, de 1 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pamplona, la cual impuso las medidas definitivas que han de regir la situación de la hija Valle.
2º.- No niega la tenencia de los antecedentes que se recogen en el informe del Ministerio de Justicia que obra en el procedimiento administrativo, no obstante, no es posible solicitar la cancelación de los mismos debido a que a fecha actual no han transcurrido los plazos legalmente previstos en el art. 136 del Código Penal.
Desde el cumplimiento de la pena a la que fue condenado, el Sr. Fermín, desde su licenciamiento, ha venido respetando las normas de convivencia que en su día infringió, y se ha cumplido la función de reinserción social que inspira el derecho penal, de forma que no se puede considerar que represente una amenaza real o hipotética a la sociedad o a la seguridad pública.
En la sentencia no se expresa ningún indicio, motivo o razón alguna para entender que la permanencia en España del Sr. Fermín pueda suponer ningún peligro para la seguridad pública por lo que ante la ausencia de dato alguno, no puede interpretarse la situación de antecedentes no cancelados como automáticamente denegatoria del permiso de residencia.
El hecho de que la hija menor Valle tenga otra progenitora en España no es motivo para la denegación, ya que la relación entre el solicitante y la menor española es de dependencia total, tanto en el plano afectivo como en el económico, por lo que, a fin de salvaguardar el interés supremo de la menor, de 8 años, y teniendo en cuanta que el padre siempre ha estado presente en la vida de su hija, que él es su referente y un apoyo necesario para ella, su bienestar y desarrollo de su vida diaria, se debe garantizar la permanencia regular del padre en España, pues lo contrario implicaría la ruptura familiar y obligaría a la menor a abandonar su país de origen a fin de evitar un desequilibrio psíquico en la misma, todo lo que ha sido ratificado por la madre, la cual incluso afirma que no podría cubrir sola las necesidades afectivas y económicas en ausencia del padre en la relación entre el solicitante y la menor.
Invoca la jurisprudencia del TJUE y la STS núm. 1664/2022 de 16 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4928), según la cual, la simple existencia de antecedentes penales no conlleva en sí misma la denegación de la autorización de residencia temporal cuando la petición se sustenta en circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Deben existir razones de orden público o seguridad pública o que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad, debiendo estar acreditados ambos extremos y ser valorados mediante un juicio de relevancia en el que se deben hacer prevalecer esas razones sobre las que derivan de los vínculos familiares y su necesidad de preservación.
La Sra. Abogada del Estado se opone al recurso alegando, resumidamente, la adecuación a Derecho de la sentencia recurrida, ya que el apelante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar: cuenta con antecedentes penales que ni en el momento de la resolución ni en este momento pueden entenderse cancelados y que suponen una real amenaza para el orden público por su entidad y especial gravedad. Además, aunque el solicitante es padre de una menor de nacionalidad española, respecto de la que ostenta la patria potestad compartida, la menor no convive con él y no se acredita de manera indubitada que el padre esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto a la misma.
Ni la resolución administrativa originaria ni la sentencia se han basado en la mera existencia de antecedentes penales como motivo automático de la denegación, al contrario, dese la vía administrativa ha pesado la valoración de la naturaleza y entidad de los delitos cometidos y de las penas impuestas, llegando a la conclusión de que se trata de antecedentes que sí constituyen una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público y los valores fundamentales de nuestra sociedad.
No existe convivencia con la hija menor (dado que esta está bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre, con quien habita), no está demostrado el cumplimiento constante y continuado de los deberes paternofiliales, al no haberse aportado prueba suficiente del cumplimiento del régimen de visitas impuesto en la sentencia de divorcio ni una prueba completa e indubitada del pago de la pensión alimenticia. En cuanto a este último extremo, lo único que consta es una mera declaración escrita de la exesposa y madre de la menor, incorporada a un papel privado, en el que afirma que se paga la pensión mensual pero sin ir acompañado de otros documentos que lo acrediten de manera cumplida. Los recibís aportados (papeles también privados) comparten una confección idéntica, más propia de la emisión simultánea que de recibos expedidos cada uno a su respectiva fecha, y solo van acompañados de pruebas limitadas del pago en algunas fechas de los meses de febrero, agosto, noviembre y diciembre de 2021.
La denegación de la autorización pretendida no afecta ni lesiona tampoco el derecho de residencia que el art. 20 TFUE otorga a los ciudadanos de la Unión ni atenta contra el respeto a la vida familiar ni contra el interés superior del menor, ya que la hija menor española del apelante no va a verse compelida de ninguna manera a abandonar el territorio de la Unión como consecuencia de la denegación de la residencia a su padre. La niña está bajo la guarda y custodia exclusiva de su madre -exesposa del interesado- con quien convive y de quien depende de manera esencial. Siendo ello así, difícilmente puede apreciarse que la denegación de la autorización de residencia al padre vaya a suponer que la menor va a dejar de disfrutar de su libertad de circulación y residencia en el territorio de la Unión.
Respecto a la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, el art. 31.3 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que:
El art. 123 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, prevé que:
El art. 124.3 del mismo Reglamento de Extranjería se refiere a la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, y dispone, en lo que aquí interesa, que
Es necesario hacer referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en este punto, para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso. Así, en la STS del 16 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4928/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4928 ) Sentencia: 1664/2022, Recurso: 28/2022 se recoge la doctrina elaborada en esta materia en el nuevo recurso de casación, aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, en los siguientes términos:
En la sentencia se recoge que el recurrente fue condenado por sentencia firme de 29 de diciembre de 2004, Ejecutoria 3/2005, por la Audiencia Provincial de Navarra, por la comisión de un delito de agresiones sexuales, a la pena de quince años de prisión, así como por un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión y a la pena de dos años de inhabilitación especial derecho sufragio pasivo, y por la comisión de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión. Aun cuando dichas penas fueron cumplidas, ya que fue efectivamente condenado a la pena de 20 años de prisión, (habiendo sido puesto en libertad definitiva el 5 de junio de 2021, según certificado del Subdirector del Centro Penitenciario de Pamplona) Y la fue de instancia y también que no están cancelados los antecedentes penales y en consecuencia no requisitos establecidos en la normativa de extranjería para la concesión de la autorización de residencia en poblaciones de arraigo familiar.
Sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia expuesta, hay que ponderar todas las circunstancias concurrentes y no cabe la denegación de la autorización de residencia solicitada por la tenencia de antecedentes penales exclusivamente. Así, en la resolución recurrida se valora la gravedad de las penas impuestas, la gravedad de los hechos: abusos sexuales, lesiones y detención ilegal y de las penas impuestas, que ha llevado el cumplimiento efectivo de 20 años de prisión, destacando que los antecedentes, habida cuenta de su gravedad, denotan que ha tenido una conducta atentatoria contra el orden público, la seguridad pública y el orden ciudadano quedando de manifiesto la especial gravedad de su conducta criminal, la cual crea alarma social constituyendo un peligro y una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público que se pretende proteger, así como un peligro para la convivencia en la sociedad española, ya que afecta a intereses fundamentales de la misma.
Respecto a la relación con su hija, consta que el recurrente se encuentra divorciado de la madre y no convive con la menor y con su madre, consta empadronado en un domicilio él solo y que ha cumplido 20 años efectivos de prisión y, aunque no consta el tiempo efectivo de permanencia en prisión, atendidas las fechas de cumplimiento definitivo de la condena - junio de 2021- y la edad de la menor, nacida el NUM000 de 2013, así como la sentencia de divorcio en abril de 2019, no queda acreditado que haya convivido con la hija de forma continuada. En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales, aporta distintos recibos manuscritos relativos a los meses de enero a octubre de 2021 (doc. 10 de la demanda), recibos que parecen realizados en la misma fecha, por el tipo de letra, la misma falta de ortografía en cuatro de ellos con la misma corrección, y los justificantes bancarios de 3 pagos realizados en febrero de 2021. También consta la declaración responsable de la madre de la menor en la que señala que la relación del demandante y su hija es la propia de una relación paterno filial, siendo que el vínculo afectivo es muy estrecho entre ambos, al realizar más visitas de las estipuladas judicialmente e intervenir y asumir distintas responsabilidades en la vida diaria de la hija como llevarla y recogerla del colegio. Esta declaración responsable no se ve corroborada por elementos externos de terceros, como pueden ser certificados del Colegio en los que se indique que el padre tiene una participación activa en la educación de la menor y, respecto del pago de la pensión de alimentos, tampoco quedan debidamente acreditados con esta documentación privada que presenta. Siendo esto así, cabe concluir que es con la madre con quien la hija menor mantiene una unidad de convivencia real y efectiva, y que la denegación de la residencia al apelante no supone ninguna afección relevante de la vida familiar o del interés superior de la menor, ni que deba abandonar nuestro país o el territorio de la Unión Europea como consecuencia de la denegación de la autorización de residencia al recurrente.
En consecuencia, ponderando todas las circunstancias concurrentes en este caso, es correcta la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada por el recurrente.
En virtud de todo lo expuesto, y por nuestros propios fundamentos, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando el fallo de la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas procesales, el art. 139.2 de la LJCA 1998 establece que
Así, conforme a la citada regulación legal, y dada la desestimación del presente recurso de apelación, se imponen las costas causadas a la parte apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
