Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 304/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1283/2021 de 12 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 304/2023
Núm. Cendoj: 48020330022023100293
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1221
Núm. Roj: STSJ PV 1221:2023
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 12 de junio del 2023.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 174/2021, de 11 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao que desestimó el recurso 153/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 27 de enero de 2021 del Subdelegado del Gobierno en Palencia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 26 de junio de 2020 que, como titular de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, acordó la expulsión, con prohibición de entrada por cinco años, en aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración apelada para formular la oposición al recurso de apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.
Fundamentos
1.- Luis Miguel, nacional de Argelia, recurre en apelación la sentencia núm. 174/2021, de 11 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao que desestimó el recurso 153/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 27 de enero de 2021 del Subdelegado del Gobierno en Palencia, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de 26 de junio de 2020 que, como titular de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, acordó la expulsión, con prohibición de entrada por cinco años, en aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2.- La sentencia apelada, en el fundamento de derecho primero identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo, retomando la posición mantenida por la Administración, para la enlazar, en el fundamento jurídico segundo, con el rechazo del argumento referido a la ausencia de motivación, de conformidad con lo que implica, estando a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisando que se puede discrepar de las razones que expuso la Administración, pero que en el caso no puede considerarse que las resoluciones recurridas no estuvieran motivadas.
Es el fundamento jurídico tercero en el que se detiene sobre lo que significa la amenaza real y suficientemente grave para el orden público, la seguridad pública, para enlazar con las pautas del régimen ordinario de la Ley Orgánica de Extranjería y, en segundo lugar, respecto a la situación de los residentes de larga duración y, finalmente, enlazar con las circunstancias concurrentes en el supuesto respecto al identificado como régimen comunitario recogido en el Real Decreto 240/2007, en el que se razona como sigue:
<< C. Régimen comunitario: Real Decreto 240/2007.
Conforme señala la STS nº 1019/2020, de 16 de agosto, rec. núm. 2400/2019, Roj: STS 2690/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2690,
En el presente caso la Resolución impugnada desgrana uno a uno los motivos de oposición de D. Luis Miguel, y se procederá a su análisis en el orden expuesto en el recurso contencioso-administrativo.
C.1. Circunstancias personales.
En primer lugar, respecto de sus circunstancias personales señala que lleva 15 años en España y es padre de dos hijas menores de edad de nacionalidad española: María Rosario, a quien se estableció un derecho de visitas y unos alimentos a su favor, y Eva María, sobre quien existen establecidas medidas de familia a su favor.
Sobre ello argumenta que existen medidas judiciales que establecen las obligaciones parentales que acreditan un marcado arraigo familiar que ha de valorarse en su favor. De hecho, indica que ha solicitado autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar.
A este respecto la Resolución impugnada señala que
Pues bien, de la documentación aportada no consta que D. Luis Miguel esté haciendo frente a sus obligaciones paternofiliales, señaladamente el pago de la pensión de alimentos que tiene fijada por resolución judicial. Es preciso advertir que corresponde a quien alega la acreditación del derecho que postula.
En su escrito de alegaciones en sede administrativa (folio 16 del expediente administrativo) manifiesta que es padre de dos hijas menores de edad (10 y 3 años) una de ellas - María Rosario- nacida en Bilbao.
Por Sentencia nº 119/2018, de 8 de marzo, del Juzgado de primera instancia nº 6 (familia) de Bilbao, seguido en el procedimiento de modificación de medidas definitivas registrado con el nº 663/2016, se acordó modificar de mutuo acuerdo las medidas impuestas en la Sentencia de divorcio nº 6/2012, de 2 de marzo dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, también de mutuo acuerdo.
Pues bien, en la referida Sentencia nº 119/2018 se acuerda, entre otros extremos, fijar una pensión de alimentos a favor de su hija María Rosario del 20% de sus ingresos netos con un mínimo de 100 €/mes (folio 24 del expediente administrativo).
Ciertamente, no es objeto de esta resolución examinar la solicitud de arraigo familiar que ha presentado por medios telemáticos el día 8 de febrero de 2021 (documento nº 11 del recurso contencioso-administrativo) pero sí verificar la existencia del arraigo que sostiene.
El art. 124.3 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, señala
Si atendemos a la jurisprudencia emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia 621/2015, de 9 de noviembre)
Por ello, las obligaciones paterno filiales no se contraen única y exclusivamente al abono de la pensión de alimentos, sino que comprende deberes y facultades como
En el presente caso, a pesar de la existencia de resoluciones judiciales acordando las medidas o relaciones paterno-filiales resulta cuando menos extraño que no se aporte un solo elementos de prueba que permita concluir que la relación paterno-filial no se ha visto afectada de modo grave por la situación personal del recurrente hasta el extremo considerar inexistente una situación de arraigo familiar en el sentido del art. 124.3.a) RD 557/2011.
C.2. Contrato laboral.
En segundo lugar, respecto del arraigo laboral señala que cuenta con un contrato de trabajo que fue dado de baja como consecuencia de su ingreso en el centro penitenciario pero que se dará nuevamente de alta en el momento en el que la autorización de residencia y trabajo se renueve.
La Administración considera que la mera existencia de una oferta de trabajo o un certificado concediendo continuidad a un periodo anterior no denota una vinculación laboral sino una vocación futura de vinculación de llegar a materializarse la misma, oferta laboral que debe utilizarse para la obtención del permiso de trabajo en régimen ordinario por lo que en sí misma dicha oferta no expresa formalmente una situación de arraigo.
En este caso sí aporta el contrato de trabajo en vigor a la fecha de su entrada en vigor y su pendencia de continuación (documentos nº 13 y 14 del recurso contencioso-administrativo), contrato que nos ha de servir para comprender la relativa importancia del mismo de cara a su integración y voluntad de mantenerse en España por cuanto la existencia del mismo no ha servido de elemento de cohesión y evitación de incurrir en conductas lesivas para el resto de los ciudadanos.
Por tanto, el peso de dicho elemento en la valoración se ve mermado porque no ha servido para alejar a D. Luis Miguel de representar un riesgo para el orden público y la seguridad pública.
C.3. Antecedentes penales.
En la Resolución impugnada se recogían cuatro (4) condenas reflejadas en sus antecedentes penales.
Sin embargo, D. Luis Miguel señala en su recurso que tres (3) de ellas eran cancelables si bien sólo aporta oficio del Ministerio de Justicia de la cancelación de la Ejecutoria 1884/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao - Ejecuciones por el que resultó condenado a 57 días de trabajo en beneficio de la comunidad por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar (doc. nº 17 del recurso contencioso-administrativo).
Conforme señala la Resolución impugnada
Pues bien, cierto es que la lectura de los antecedentes penales recogidos en el expediente administrativo ilustra de una intensidad y dedicación a comportamientos gravemente perturbadores de la paz social. De hecho, el expediente se inicia con D. Luis Miguel cumpliendo pena de prisión, sin que el análisis deba obviar la existencia cierta de antecedentes que por el transcurso del tiempo se van cancelando.
Lo que ha de valorar la Administración, y así ha realizado, es la integración social y cultural de D. Luis Miguel en España, su situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen.
En vista de la gravedad de su conducta dolosa, no expresada en un único hecho puntual sino en una evolución que se ha mantenido constante en su devenir, ha valorado que concurren circunstancias suficientes para acordar su expulsión del territorio nacional, sin que el hecho de haber dispuesto de un contrato de trabajo o ser padre de una menor de nacionalidad española, de quien no acredita estar al tanto de sus obligaciones paterno-filiales, le haya supuesto impedimento alguno para representar una amenaza para el orden público y la seguridad pública.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado >>.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de la resolución administrativa recurrida; con carácter subsidiario, se pide la revocación del acuerdo de expulsión y prohibición de entrada por periodo de cinco años.
1.- En la alegación primera, insiste en la ausencia de motivación de la resolución que acordó la expulsión, con remisión a lo que se trasladó con la demanda, a la que se remite, considerando, asimismo, que se da infracción del art. 15 del Real Decreto 240/2007, por no haberse ponderado todas las circunstancias que conocía la Administración, considerando que, en este caso, de forma directa y como consecuencia de las condenas y antecedentes policiales se dicta la resolución recurrida en la instancia, por lo que, se dice, no se trataría de discrepar de la decisión de la Administración.
2.- En la alegación segunda, se detiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, para señalar que en él se extrae que tres sentencias condenatorias, de los años 2010 y 2012, cumplidas, con penas de trabajo en beneficio de la comunidad, cancelables, por tanto, no computables, y la tercera de 2016, a pena de 22 meses de prisión cumplida.
Defiende lo que se considera acreditado arraigo familiar y social, reconociendo que durante la estancia en prisión fueron interrumpidas sus obligaciones parentales, lo que no era achacable a su voluntad; destaca que la comunicación, incluso en ese momento, ha estado presente.
Alude a oferta laboral, de continuar el trabajo que realizaba hasta el ingreso en prisión, que sería suficiente para acreditar el arraigo laboral, señalando que son las ofertas laborales las que le permiten la regularización de ciudadano extranjero por circunstancia excepcional de arraigo social.
Señala que los antecedentes policiales no tenían que haberse tenido en cuenta, siendo los penales cancelables, cumplidos y antiguos, lo que había sido la única causa para la resolución que acuerda la expulsión.
El apelado traslada que no entiende que la resolución recurrida ampare el hecho de haber acordado una sanción de tal calado, con los perjuicios familiares y personales que supondría indicar los motivos de orden público, concepto jurídico indeterminado, sin concretar en qué consiste esa amenaza, si es real y si es actual.
La cuestión sobre la que se debate consiste en responder a si conforme a derecho fue la sentencia apelada en cuanto ratificó la decisión de la Administración con la que acordó la expulsión del hoy apelante, titular de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, en aplicación de las provisiones del artículo 15.1, en relación con el apartado 5 d), del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Como cabecera de la respuesta que ha de dar la Sala dejaremos recogido el contenido parcial del citado artículo 15, referido a las medidas por razón de orden público, seguridad y salud pública, en el ámbito del capítulo VI del Real Decreto 240/2007, referido a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud públicas; los apartados 1, 3, 5 y 6 del citado art 15 son del tenor que sigue:
<< 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
[...]
3. La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado.
[...]
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador. >>.
El punto de partida es que el apelante se encontraba en la situación de autorizado con tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, por ello en el ámbito el art. 15 del Real Decreto 240/2007, así se ha ratificado por la STS de 11 de febrero de 2019, casación 5211/2017.
Debemos responder a si concurrían razones de orden público que justificaran la expulsión o devolución del territorio Español, como una de las medidas recogidas en el artículo 15.1, en su apartado c), dado que no se debate sobre las medidas dirigidas a impedir la entrada o a la denegación de la expedición o renovación de tarjeta de residencia, porque el debate queda centrado en si en aplicación de los criterios que plasma el artículo 15.5 d) del Real Decreto 240/2007, si se justificó en este caso la expulsión.
Y ello destacando que el supuesto de exclusión de la expulsión del artículo 15.6, se refiere en exclusiva a los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que no entra en aplicación en relación con ciudadanos de países terceros, como el apelante, supuesto de exigencia máxima para acordar la expulsión, porque se va a exigir que se den
Con ello debemos destacar la distinta intensidad de los argumentos que justifican la expulsión, de forma escalonada: (i) en relación con quien tiene tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión son de aplicación las pautas del artículo 15.5 d) de Real Decreto 240/2007; (ii) respecto de quien tiene autorización de residencia permanente, entran en aplicación el supuesto privilegiado del párrafo segundo del artículo 15.1c), y (iii) respecto del régimen más estricto de los ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea o los estados parte del acuerdo sobre el espacio económico Europeo, se van a exigir motivos imperiosos de seguridad pública; por ello, como referíamos, ha de exigirse, escalonadamente, bien
Con lo que llevamos razonado, por tanto, debemos excluir la exigencia en este supuesto, para acordar la expulsión, de motivos graves en los términos del artículo 15.1 c) párrafo segundo del Real Decreto 240/2007, o de motivos imperiosos de seguridad pública.
En este supuesto la expulsión se ha justificado por la administración, y se ha ratificado por la sentencia apelada, en el historial delictivo del apelante, asumiendo la sentencia apelada lo que razonó la administración, al concluir que del historial del interesado debía deducirse la concurrencia de amenaza real, actual y suficientemente grave, que fundamenta la decisión de expulsión.
Con ello hay que desestimar el motivo referido a la ausencia de motivación en la resolución que acordó la expulsión, dado que, en ellas, en ambas, se insistió en la relevancia del historial delictivo del apelante, sin que las circunstancias personales y familiares del caso excluyeran la conclusión que se alcanzó
Hemos visto como el apelante insiste en lo que considera escasa relevancia de los antecedentes penales, en concreto de los más remotos en el tiempo, unido a la no ponderación concreta de las circunstancias personales concurrentes, lo que viene a considerar como arraigo familiar y social, enlazando con sus circunstancias personales e incluso aludiendo a lo que sería arraigo laboral, soportado en poder reiniciar la actividad laboral que tenía, que fue interrumpida con el ingreso en prisión.
En este ámbito, la Sala tiene que ratificar que no serían relevantes en sí mismos los antecedentes penales más remotos, en concreto la sentencia de 3 de junio de 2010, que incide en condena por delito de violencia de género, con pena de 57 días de trabajos en beneficios de la comunidad, pena ya cumplida; igualmente en relación con la sentencia de 17 de febrero de 2011, por delito de hurto, también a pena de días de trabajo en beneficio de la comunidad, también cumplida; ello enlazando con la sentencia de 15 de noviembre de 2012, en la que se aplicó la reincidencia, también por delito de violencia de género, a pena de días de trabajo en beneficio de la comunidad, penas cumplidas.
Antecedentes que han de ponerse en relación con las condenas que refleja el Registro Central de Penados, en concreto en sentencia de 7 de mayo de 2018, por un lado, por delito de conducción temeraria, entre otras penas privativas de derechos, a penas de doce meses de prisión, así mismo por delito de violencia en el ámbito familiar, hechos igualmente cometidos el 14 de octubre de 2016, con aplicación de reincidencia, a pena de 10 meses y 16 días de prisión, con distintas penas privativas de derechos, en concreto a dos años y seis meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, dos años de prohibición de aproximarse a la víctima, o a determinadas personas, así como a dos años de prohibición de comunicación con la víctima; igualmente por delito de violencia en el ámbito familiar, con pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Ese historial delictivo, culminado en lo que interesa con la sentencia firme de 7 de mayo de 2018, a la que nos hemos referido, debe llevar en este caso, con la Administración y con la sentencia apelada, a ratificar que se daban razones de orden público o seguridad pública, unido, a los efectos del artículo 15.5 d), del Real Decreto 240/2007, que hay que concluir que el apelante debía de ser considerado a tales efectos como amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un intereses fundamental de la sociedad, en este caso de la sociedad española.
Ello lo debemos poner en relación con las conclusiones que se extraen de la STS de 3 de junio de 2019, casación 6068/2018, en este caso incluso en relación con la consideración del supuesto más cualificado, la exigencia de motivos imperiosos de seguridad pública, a los efectos de justificar la expulsión de ciudadano miembro de la Unión Europea que ha residido en España durante los diez años anteriores, sentencia que va a considerar relevantes los antecedentes penales por delito de violencia de género, tras recuperar las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recogidas en los apartados 23 a 55 de la STJUE de 23 de noviembre de 2010, asunto C-145/09.
También trajo a colación la STJUE de 22 de mayo de 2012, asunto C-348/09.
Con ello, lo importante es trasladar ahora lo que razonó en el fundamento jurídico quinto la STS que seguimos de 3 de junio de 2019, así:
<< [...].
Así, en cuanto a la alegación de no haber tomado en consideración sus circunstancias personales de arraigo, en la sentencia impugnada se valoran las mismas y sus derechos en relación con los derechos constitucionalmente protegidos como la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, añadiendo que la expulsión no supone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia, toda vez que se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar (Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar y violencia en el ámbito familiar. Injurias o vejaciones). Por otra parte el recurrente alega que en el ámbito comunitario está contemplada la delimitación de "motivos imperiosos de seguridad pública" a través de los referidos en el art. 83, apartado 1 del párrafo segundo del TFUE , de lo que deduce la infracción en la aplicación de la norma por la Sala de instancia, pero dicho planteamiento no se corresponde con la interpretación que resulta de las sentencias del TJUE que antes hemos reproducido, en las que se indica que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el art. 83 del TFUE , 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave para el interés fundamental de la sociedad, que cabe incluir en el concepto "motivos imperiosos de seguridad pública", pero ello no significa que este concepto se circunscriba a tales infracciones, por el contrario, en las mismas sentencias se indica que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros una escala uniforme de valores para apreciar los comportamientos contrarios a la seguridad pública y que los motivos imperiosos de seguridad pública serán definidos por los Estados miembros, con las condiciones que también se indican. Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la parte que minusvalora la entidad de las condenas que le han sido impuestas, pues, como se recoge en las sentencias del TJUE, la pena impuesta constituye un factor más de los que han de tomarse en consideración en su valoración por el Juez nacional, que es lo que ha sucedido en este caso, en el que, tanto la Juez de instancia
Por último, la sentencia recurrida añade, a esta valoración de la trascendencia social y la gravedad de la actividad delictiva desarrollada por el recurrente, la
En consecuencia y de acuerdo con tal interpretación de las normas, procede la desestimación de este recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida. >>.
Destacamos, incluso en el ámbito de la exigencia de motivos imperiosos de seguridad pública, la relevancia que se dio a la condena por delito de violencia contra la mujer y violencia doméstica, por la relevancia del bien jurídico lesionado, objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico español mediante legislación específica, enlazando con la normativa en el ámbito europeo.
También hay que destacar, con incidencia en nuestro supuesto, lo que valoró la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos, la relevancia de la reiteración en el tiempo, en relación con los mismos bienes jurídicos especialmente protegidos.
Tras ello, debemos añadir que los vínculos personales en los que se incide por el apelante decaen en su relevancia en un supuesto como el presente, enlazando con las condenas a las que nos hemos referido, por lo que el entorno y vínculo familiar no puede sino considerarse destruido, al margen de tener que ratificar que no se está ante una clara, precisa y completa prueba de las circunstancias que concurren en el entorno personal y familiar del apelante.
Es importante recordar que la sentencia apelada concluyó en lo que consideró gravedad de la conducta, no expresada en un único hecho puntual, sino en una evolución que se ha mantenido constante, sentencia que rechazó, a ello nos hemos referido, la relevancia de lo trasladado, en lo que se insiste ahora con el recurso de apelación, el haber dispuesto de contrato de trabajo y ser padre dos hijas menores de nacionalidad española, de las que no se acredita estar al tanto de las obligaciones paterno filiales, por lo que la sentencia apelada rechazó que supusiera, en este concreto caso, impedimento para excluir que el apelante represente una amenaza para el orden público y la seguridad pública.
Por todo ello, en conclusión, la Sala debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la jurisdicción, a pesar de desestimarse el recurso de apelación, no se hará expreso pronunciamiento a cargo del apelante porque, al no existir formal oposición de la Administración del Estado, no se ha generado concepto alguno.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el
1º Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.
2º No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 5627 0000 01 128321, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
