Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 211/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3105/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100305
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1644
Núm. Roj: STS 1644:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 3105/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 21 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'Primero.- En el año 2012 el acusado D. Florencio, cuyas circunstancias personales ya han sido reseñadas, obtuvo del ayuntamiento de la localidad de Palomares del Río (Sevilla) para una de las empresas de que era administrador -'Gasolineras Aljarafeñas, S.L.', que había constituido el 14 de febrero de 2012, siendo su administrador único- la licencia para explotación de una gasolinera en su término municipal.
Segundo.- A mediados del año 2012 el acusado contactó con D. Jose Miguel, administrador único de la mercantil 'Ilumina Montajes y Mantenimientos Eléctricos S.L.U.' para que esta empresa realizase la instalación eléctrica de la estación de servicio. Aprovechando la confianza derivada de relaciones mantenidas desde años atrás por haber realizado trabajos la misma empresa a otras administradas por él, a la par que ocultando la verdadera realidad empresarial que estaba detrás de la construcción de la gasolinera, el acusado logró que el sr. accediese en contratación verbal a realizar tales trabajos que el sr. Florencio jamás tuvo intención de pagar. Tales trabajos fueron terminados en el mes de septiembre octubre de dicho año importando la cantidad de 32.228,35 euros, sin que durante su desarrollo el acusado entregase ninguna cantidad a cuenta o para adquisición de materiales, que fueron sufragados por el sr. Jose Miguel.
'FALLAMOS: Condenamos a D. Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada en concurso real con un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de reparación del daño en ambos, a las siguientes penas:
1) UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de diez euros (10 €), por el delito de estafa.
2) OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de diez euros (10 €), por el delito de falsedad.
Asimismo le condenamos al pago de las costas devengadas en la tramitación de esta instancia.
Las penas de multa (un total de 4.200 euros) deberán abonarse en seis plazos mensuales de igual importe de 700 euros a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir del siguiente a aquél en que el reo sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En pago de responsabilidades civiles, D. Florencio indemnizará a la entidad 'Ilumina Montajes y Mantenimientos Eléctricos, S.L.U.' por los perjuicios causados en la cantidad de 24.825,61 euros. Esta cantidad devengará desde el día 26 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de esta sentencia el interés legal del dinero como interés moratorio, y desde la fecha de dictado de la presente resolución los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se aprueba el auto de insolvencia del acusado dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, que a la brevedad posible se devolverá a su procedencia para que se tramite adecuadamente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la representación de la acusación particular personada, y al acusado personalmente y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada'.
Motivos aducidos en nombre de Florencio.
Fundamentos
En ambos motivos se denuncian violaciones de esas garantías: no se habrían respetado en el tránsito al juicio oral. Los mecanismos que el ordenamiento prevé en favor de la defensa para articular una oposición eficaz frente a la apertura del juicio oral y evitar juicios infundados se habrían escamoteado (motivo primero submotivo a); tampoco se habrían ajustado las acusaciones a la acotación fáctica efectuada en ese momento para delimitar el objeto procesal, introduciendo elementos que no habrían traspasado el juicio de acusación (motivo primero submotivo b); y, por fin, la sentencia tampoco se habría atenido al marco procesal delimitado por el auto de apertura del juicio oral y las pretensiones acusatorias, variándolo sorpresivamente en la sentencia con adición de hechos y enfoques que no figuraban en los escritos de acusación (motivo segundo).
Se habría producido, en definitiva, primero una merma de garantías en la génesis y convalidación del auto de transformación. Luego, una doble indebida ampliación del objeto procesal: en un primer momento al no respetar las acusaciones fielmente el contenido fijado en el auto de transformación (motivo primero); y después, al no atenerse estrictamente la sentencia a los hechos invocados por las acusaciones.
El abordaje de estas plurales cuestiones reclama como preámbulo un breve esbozo para recordar esquemáticamente la arquitectura de nuestro proceso penal en esos puntos.
El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones.
En el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos concretos pasen a ser objeto definitivo del proceso y sean enjuiciados necesitan atravesar esos sucesivos tamices. En principio la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción (
En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el
Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la anterior regulación, en los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, ciertamente, muy difuminada o desvaída.
La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): 'si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la
Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará definitivamente el objeto del debate en el plenario. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral, o alternativamente de decretar el sobreseimiento (art. 783.1).
Por fin las conclusiones definitivas confirmarán ese objeto prefijado o acabarán de perfilarlo.
Queda así esbozada una panorámica de los temas que sirven de trasunto a la cuestión planteada por el recurrente.
La acusación por unos hechos concretos en el procedimiento abreviado exige, según se ha visto, unos presupuestos:
Con esa secuencia la ley quiere garantizar tanto el derecho de defensa en esas fases previas, como la necesidad de una valoración judicial sobre la fundabilidad de la acusación (y así, evitar acusaciones frívolas o carentes de fundamento que, por más que hubiesen sido finalmente rechazadas en una futura sentencia absolutoria, siempre producen perjuicios). La fase de investigación tiene por objeto, preparar el juicio oral; pero también despliega una función de filtro: evitar la apertura de juicios innecesarios.
Ahora bien, esos filtros no tienen carácter absoluto; es decir, no están pensados para que solo lleguen a juicio oral los casos que deben acabar en condena. Esto es obvio. El objetivo de poner fin anticipado a los procesos infundados (por no revestir los hechos caracteres de delito, o por no existir indicios suficientes de su comisión) satisface dos intereses diferenciables pero que empujan en la misma dirección: evitar juicios innecesarios que suponen dilapidar esfuerzos procesales; y garantizar al ciudadano que no deberá afrontar un juicio (lo que comporta sin duda algo de perjuicios y padecimientos) sin fundamento.
Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación. Por eso solo cuando se pone fin al proceso se prevé un régimen amplio de recurribilidad. El régimen de impugnación se ve matizado y muy modulado cuando la decisión se concreta en avanzar en el procedimiento para propiciar primero la investigación (admisión de querella), y luego el juicio (auto de transformación en abreviado). Por eso frente al auto de admisión de querella no cabe recurso en principio: se podrá pedir luego el archivo. Si después de una investigación se alcanza la conclusión de que los hechos objeto de querella no eran constitutivos de delito lo procedente será decretar el sobreseimiento libre; nunca retrotraer las actuaciones y anular todo lo actuado para decretar la inadmisión que hubiera procedido ( art. 313.1 LECrim). Eso sería absurdo y supondría desvirtuar el proceso: confundir medios con fin.
Extremando el ejemplo, si en el momento de dictar sentencia el Tribunal decide que los hechos no son delictivos, procederá absolver; no absurdamente declarar mal admitida a trámite la querella, o mal abierto el juicio oral y anulando lo actuado para reponer las actuaciones a esos momentos.
Esas decisiones que provisionalmente van delimitando el objeto del proceso penal y filtrándolo para expulsar imputaciones infundadas son recurribles en algunos casos; pero la cadena de recursos es limitada cuando la decisión lleva a avanzar en el proceso. Esa opción legal está imbuida de una lógica aplastante en tanto no se quiere lastrar el trámite encadenando recursos. Ya habrá ocasión al llegar la sentencia de establecer un régimen de recursos pleno (que no infinito, claro).
Por eso una vez se ha entrado en el juicio oral, -y, menos aún, cuando se ha celebrado ya el mismo-, la retroacción por alguna deficiencia en el trámite o en los filtros previos solo tiene sentido cuando haya podido ocasionar indefensión situando a alguna de las partes en posición desigual en ese momento del plenario.
Cuando se agotan los recursos contra esas decisiones interlocutorias que tienen esa finalidad acotadora y de criba hay que transitar a la fase siguiente. Atribuir a la imposibilidad de más recursos, no previstos en la ley, el efecto de originar indefensión, sería tanto como decir que la irrecurribilidad en vía judicial de una sentencia de casación o del auto de admisión de querella provocan indefensión porque no permiten atacar sus argumentos. Garantizada la plenitud de defensa en el juicio oral en tanto se constata que ninguna deficiencia o irregularidad previa merma esas posibilidades defensivas, es absurdo abrir debates para censurar resoluciones judiciales anteriores que en nada afectan a esas posibilidades defensivas. Si se denegó indebidamente una prueba en fase de instrucción y la misma ya se admite para el juicio oral, es absurdo plantearse si fue indebidamente denegada y, en consecuencia, retrotraer el trámite. Se practica y ya está. Como sería un exotismo suscitar como cuestión previa la indebida denegación de esa diligencia, denegación confirmada en apelación por la Audiencia, y pedir que se revise y anule esa decisión de la Audiencia para volver a la fase de investigación, cuando la prueba está admitida. Eso, incluso aunque se estuviese asistido de toda la razón.
Si la prueba ya se va a practicar...¿a qué esas idas y venidas?
Es eso lo que sucede respecto de la queja que encabeza el listado del recurso: el auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimó el recurso contra el auto de transformación habría incurrido en excesos al convalidar una decisión del instructor de avanzar en el trámite supliendo la falta de argumentos con una motivación propia que iba más allá de la contenida en el auto recurrido. Eso a juicio del recurrente supondría un exceso improcedente. Y, como no ha podido combatirlo antes, quiso hacerlo valer al inicio del juicio oral. O sea, pretendía que un órgano judicial de igual nivel (otra Sección de la Audiencia) se pronunciase sobre la corrección de una decisión interlocutoria de la Audiencia Provincial que según la ley es irrecurrible (como lo es también el Auto de la Audiencia confirmando una decisión de procesamiento al conocer de la apelación).
Aduce en favor de su tesis que se ha cercenado su capacidad de oponerse a la apertura del juicio oral. Ha tenido que afrontarlo. Y lo arguye ahora ¡en casación!, cuando ya se ha celebrado el juicio oral: ¿tiene sentido pedir que se repongan las actuaciones a ese momento anterior para que la Audiencia se pronuncie de nuevo y obligar, -es no solo lo previsible, sino lo lógico si se lee la sentencia de condena-, a someterlo otra vez a un juicio? Duplicar la llamada 'pena de banquillo' no parece la mejor fórmula para dar plenitud a ese derecho de oponerse a la apertura del juicio oral.
Por eso, aunque tuviese razón en su crítica al Auto de la Audiencia convalidando el auto de transformación (que no la tiene: no se va a entrar en eso a fondo salvo por remisión al informe del Fiscal; pero puntualicemos, en todo caso, que en materia de recursos nada impide al Tribunal
Por lo demás, resultan acertadas las observaciones que el Fiscal en su incisivo y minucioso dictamen consigna destacando la asimetría en una palabra -
'Pues bien, aunque en el auto resolviendo el recurso de reforma el Instructor no
Aparte de la sustancial diferencia existente entre los verbos
En cuanto al segundo punto (firma por un tercero) la queja ahora no tiene sentido: ¿qué secuela arrastraría darle la razón? Esos hechos no han pasado a la sentencia. Pero es que, además, es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación pero no un mimetismo absoluto, no una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea salta a la vista perfectamente si se atiende a la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque hay indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio
Esto conduce a reputar también inacogible la queja sobre la mención de una
Señalar ahora una omisión en el auto de transformación resulta extemporáneo. No conduce a ninguna decisión operativa concreta. Amén de que el grado de vinculación que supone en lo fáctico el auto de transformación no llega a las exageraciones implícitas en el planteamiento del recurrente.
Como argumenta el fiscal en su informe que desborda lógica jurídica y precisión:
'Qué haya de entenderse por 'determinación de hechos punibles' ( artículo 779.1. 4º LECrim), obliga a tomar en consideración el sentido y finalidad de tal acto procesal, acto dirigido a delimitar los hechos que han de ser objeto de enjuiciamiento pero carente de finalidad acusatoria, tarea reservada a las acusaciones. Como dice, la STS 467/2018, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto - art. 779- 1-4º- ha querido conferir el legislador y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo como el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384). (Fundamento de Derecho Trigésimo Sexto).
Y, puesto que hay una referencia al auto de procesamiento, resulta oportuna la cita de la STS 76/2016 de 19 de febrero, en la que, con expresión esclarecedora, se refiere al proceso de cristalización progresiva.
Dice así:
La sentencia, ciertamente, no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir; ni puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación o se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; aclarar o especificar otros, o que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación.
Pero esto no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y la sentencia más concreta. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo. Es decir, la condena ha de tener su correspondencia en la acusación; debe ser reflejo aunque solo sea parcial, de aquélla (entre otras STS 326/2013, de 1 de abril).
Leemos en la STS 977/2012, de 30 de octubre:
'El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de diciembre proclama a este respecto:
Los déficits en el relato fáctico de las acusaciones no podrían ser subsanados por el Tribunal sin traicionar su posición de neutralidad e imparcial pasividad. Si lo hace, abandonaría su papel institucional de árbitro en un debate contradictorio entre partes, convirtiéndose en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas.
El principio acusatorio presupone el derecho de defensa y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, (principio de contradicción). En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por acusación y defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo; 17/1988, de 16 de Febrero y 95/1995, de 19 de Junio).
Fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero; 225/1997, de 15 d Diciembre; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002).
Lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente y esto ha de enfatizarse ahora) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa -y reiteramos ahora palabras de la STC 347/2006- que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta en lo esencial de los hechos. Sí puede enriquecerlos en cuestiones accesorias o especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos. Introducir una narración adornada con más detalles de los que expuso la acusación si no se altera el contenido fáctico nuclear no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.
La STS 572/2011, de 7 de junio, no consideró que el deber de congruencia supusiese óbice para que la Audiencia recogiese como hechos probados varios episodios de ocupación de droga que no eran mencionados por el Fiscal en su escrito de acusación. Razona así:
'En el presente caso, el debate se ciñe a los hechos, se dice por el recurrente que en los hechos probados de la sentencia se hizo referencia a hechos --los tres ya indicados-- que no estaban en la calificación del Ministerio Fiscal. En relación a esta concreta cuestión la doctrina de esta Sala, singularmente contenida en las recientes SSTS 1328/2009 de 30 de Diciembre y 523/2010 de 1 de Junio, es clara y contundente en el sentido de que no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio.
Dicen las sentencias citadas:
'.... La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado....'.
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, y dando respuesta a la denuncia que da vida el motivo que se comenta, verificamos en este control casacional que los tres párrafos incluidos en el relato de hechos de la sentencia solo constituyen una concreción de los mismos hechos que narró el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, definitivo...'.
En síntesis el supuesto contemplado por la resolución parcialmente transcrita consistía en la descripción de unos concretos actos de venta concretando la genérica acusación del Fiscal de venir dedicándose a la venta al menudeo de droga.
El discurso se cierra con esta conclusión:
'Hay que recordar que el relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. Ello no convierte al Tribunal en un amanuense que deba seguir al pie de la letra el relato del Ministerio Fiscal, sino que en el relato fáctico, (con la sola limitación de no narrar hechos distintos) puede incluir detalles o relatos secundarios con objeto de ser más respetuosos con la verdad material de lo ocurrido'.
La STS 1057/2011, de 20 de octubre abunda en esas ideas: '... en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
'Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo'.
En esta línea, y en lo que al caso presente interesa, el Tribunal Constitucional ha destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación.
Y es lo cierto que en el caso presente ninguna indefensión se ha producido, pues, ciertamente, acusado y letrado de éste enfocaron perfectamente la defensa en el Juicio Oral sabiendo que se le acusaba de un delito de tráfico de drogas, lo que conlleva necesariamente, que conocían el propósito que impulsaba la conducta del acusado al ser imputado de ese delito, y que, efectivamente, la línea defensiva se extendió también al elemento subjetivo del injusto, sobre el propósito de transmisión de la droga'.
La consulta de la STC 14/1999, de 22 de febrero es también ilustrativa. Su mención servirá de punto final a este recorrido jurisprudencial:
'La segunda de las quejas ahora analizadas considera que la Sentencia de instancia dictada por el Tribunal Militar Central introdujo en su fundamentación ciertas adiciones al relato fáctico de los hechos que se le imputan, que, en su opinión, suponen una lesión de uno los elementos configuradores del principio acusatorio, concretamente el que exige una determinada correlación entre el debate procesal y el fallo, a fin de evitar quiebras en el principio de contradicción...
Es cierto que este Tribunal ha incluido entre las garantías constitucionales del art. 24.2 la necesidad de correlación entre el debate procesal y el fallo. Así, en la STC 17/1988, fundamento jurídico 5º, expresamos no sólo que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso penal, y que ha de tener oportunidad de defenderse frente a ella, sino que además (y para que la tutela sea efectiva) el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la correspondiente defensa. Ello significa que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia, puesto que el juzgador penal queda vinculado, en su decisión, por la pretensión penal de la acusación. Sobre los términos de ésta habrán de versar, pues, tanto los alegatos de la defensa como el fallo de la Sentencia correspondiente. Y se precisó también que la acusación y el debate procesal han de versar tanto sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado como sobre la calificación jurídica de esos hechos, de manera que el acusado tenga la oportunidad de defenderse, pronunciándose, no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, fundamento jurídico 4º, 105/1983, de 23 de noviembre, fundamento jurídico 3 , 189/1988, fundamento jurídico 3º; 205/1989, fundamento jurídico 2º; 153/1990, fundamento jurídico 4º; y 11/1992, fundamento jurídico 3º).
Sin embargo, hemos de afirmar que la cuestionada adición, consistente en especificar en la fundamentación de la Sentencia de instancia que el recurrente estaba supervisando relaciones de material y otra documentación, no supone alteración alguna de los términos del debate procesal ni de los hechos que justificaron la resolución sancionadora, que siempre se ciñó a la presencia sin autorización del interesado en las dependencias cuyo acceso tenía vedado. La argumentación añadida que aquí se cuestiona no implica desviación alguna respecto del relato fáctico y la justificación que están en la base de la sanción impuesta'.
Recapitulando, el Tribunal está facultado para, a la vista de su propia valoración de la prueba desplegada, introducir alteraciones, en el relato propuesto por la acusación, así como insertar elementos fácticos que hayan sido objeto de debate y enriquezcan la narración. Lo irrenunciable es que se respete el hecho en lo nuclear, que no se mute su identidad básica, que no se introduzcan
Este acercamiento sienta un marco de análisis que empuja a rechazar la objeción.
En tres extremos sitúa el recurrente las divergencias fácticas entre los escritos de acusación y la sentencia:
No existe desviación sino especificación de la imputación formulada por la acusación. En lo que es esencial, en lo que constituye el núcleo del hecho punible, la sentencia no se aparta un ápice de las acusaciones. En lo que es accesorio o corroborador de esa acusación base, la sentencia recoge algunos elementos que eran blandidos por las acusaciones y otros que fueron objeto de prueba y debate en el acto del juicio oral pero que no constituyen 'hechos punibles', sino datos fácticos utilizados como corroboración de aquellos. Podrían expulsarse del hecho probado sin que quedase afectada la subsunción jurídico-penal. Eso no supone infracción del principio acusatorio ni afecta al derecho de defensa. En los escritos de acusación, por otra parte, estaba implícitamente recogido el propósito previo de no pagar.
La función de los escritos de calificación de la acusación queda cubierta cumplidamente si las partes conocen de qué se les acusa. La imputación de la conducta delictiva, acompañada de la práctica de una prueba en el juicio oral sobre hechos concretos demostrativos satisface sobradamente el derecho de defensa. Nada relevante se sustrajo a las posibilidades de contradicción. No se puede decir que en la sentencia hayan aparecido hechos que no fueron objeto del juicio o que no fueran esgrimidos por la acusación. Los que han aparecido son irrelevantes para la subsunción jurídico-penal.
El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea concluyente o razonable el
Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo concluyente y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. Se ha superado la vieja y poco consistente jurisprudencia que etiquetaba las deducciones sobre elementos internos como juicios de valor y, por tanto, encuadrables en la
Aunque conceptualmente la diferencia entre prueba directa e indirecta presenta muchos puntos débiles, es útil en la praxis judicial para protocolizar la actividad de valoración probatoria. La prueba indirecta exige un razonamiento para llegar de los indicios probados al hecho que se quiere acreditar ( art. 386 LECiv). Así ha de operarse para acreditar elementos subjetivos o psíquicos. De un conjunto de circunstancias externas (v. gr., la cantidad de droga en el delito contra la salud pública, o la zona corporal a la que se dirigieron los golpes de cuchillo, se deducen respectivamente el ánimo de traficar o el ánimo de matar) se colige el estado anímico del agente (presencia o no de dolo; o de un ánimo específico, etc...).
En el supuesto objeto de censura casacional de las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer antes la doctrina constitucional -aun conscientes de que no son compartimentos estancos- hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras-, el recurrente vertebra su queja sobre lo que considera tanto insuficiencia de motivación racional como falta de carácter concluyente de la deducción al existir otras hipótesis con un alto o, al menos, no despreciable grado de probabilidad. La falta de prueba vendría referida en buena medida, aunque no totalmente, a los aspectos subjetivos del delito de estafa por el que ha sido condenado y que, en la motivación fáctica de la sentencia no encontrarían una justificación concluyente como reclama la prueba indiciaria.
El recurso pone el acento en dos temas. Son ciertamente atendibles.
En efecto.
Hay que partir de una afirmación elemental: no haber pagado, ni siquiera si se demuestra que hubo posibilidades de hacerlo, no es signo concluyente de no haber tenido
Y, al revés, el hecho de haber efectuado abonos parciales, cuando ya habían finalizado los trabajos contratados parece alimentar la hipótesis contraria: no puede decirse con rotundidad que jamás tuvo intención de pagar quien luego, después de recibir la prestación, sin ser imaginable otro motivo aparente diferente a la intención de cumplir, ha efectuado algunos pagos y, además, ha documentado la deuda con unos pagarés librados contra una cuenta corriente que se alimentaba con los fondos que el acusado le inyectaba. Como argumenta el recurso eso parece ser signo más bien de un propósito de pago, revocado luego por las razones que sean y que podrán dar vida a un dolo civil, pero no al dolo típico de la estafa.
Esa valoración no puede verse contaminada por la apreciación -cierta- de que del uso por el acusado de 'Configuraciones Constructivas SL' está rodeado de un aroma de irregularidades que se ignora a qué pueden obedecer y que suscita sospechas de eventuales infracciones de otro signo (quizás -anticipamos- ahí podría estar la explicación de la falsedad de los pagarés por cuyos móviles se pregunta de forma retórica el recurrente). Eso puede despistar; pero no debe confundir empujando en el subconsciente a tachar de delictiva toda la actuación del recurrente por ese oscuro dato. Si en lugar de 'Configuraciones Constructivas S.L.' fuese el acusado quien hubiese librado los pagarés contra una de sus otras empresas, no variaría el panorama objetivo de los hechos que se quieren llevar a la estafa, y sería más evidente que no estamos ante una defraudación: no aparece con la nitidez exigible ni el dolo antecedente, ni el engaño inicial.
Los hechos que se quieren llevar a la estafa no cambian nada por la aparición posterior de los pagarés y de esa otra empresa 'Configuraciones Constructivas'. Con los datos con que contó la Audiencia no puede afirmarse la presencia de un dolo antecedente, pieza clave para discriminar los incumplimientos civiles de los negocios jurídicos criminalizados.
La sentencia no aporta la base probatoria y fáctica suficiente para estimar acreditado el dolo antecedente. Y el dolo antecedente es requisito
El recurrente considera con razón que la prueba practicada no es suficiente para inferir con rotundidad esa intencionalidad previa esencial en una estafa y piedra de toque para discriminar entre un ilícito civil -incluso doloso- y los llamados -con expresión más o menos afortunada pero que ha cristalizado en la práctica- negocios jurídicos criminalizados. El dolo antecedente es requisito
El argumento es tan voluntarista como inasumible. Normalmente no se producirán falsedades en que el objetivo del autor sea específicamente la voluntad pura, desnuda y deliberada de alterar el tráfico mercantil. El dolo falsario es algo distinto; no es un dolo específico: basta con saber que se elabora un documento que no se corresponde con la realidad y que se introduce en el tráfico jurídico creando una apariencia de legitimidad con capacidad para llevar a engaño a quien lo recibe directamente o a terceros. No estamos ante una falsedad inocua. Los pagarés podrían haber sido objeto de nuevas operaciones. Quien los recibió creyó en su legitimidad y eso determinó su conducta posterior.
Existen falsedades punibles que no son instrumentales de una defraudación. El recurrente aduce sorpresa ante ello: no entiende qué finalidad podía tener la acción falsaria una vez queda desligada de la estafa. Desde luego que el acusado no ha hecho el menor amago de aducir alguna creíble. Pero hay muchas posibles.
La realidad cotidiana de nuestros juzgados penales en los años ochenta y noventa demuestra que la condición humana es aficionada a conductas delictivas con esa morfología. El desaparecido delito de cheque en descubierto, en cuyo enjuiciamiento se invertían horas cada mañana de señalamientos, era en ocasiones (las menos) medial respecto de una estafa. En la mayoría de los casos, y eran muchos, se presentaba como una acción delictiva en que el autor no conseguía nada concreto a cambio: sólo alejar la presión del acreedor durante un tiempo. Muchas mañanas en los Juzgados de lo Penal eran ocupadas por un desfile de supuestos casi idénticos: cheques sin fondos entregados para satisfacer deudas anteriores.
No sabemos qué móvil condujo al acusado a expedir esos pagarés falsos ('dar largas' es precisamente la expresión castiza que usa la sentencia en este caso para ofrecer una explicación a la falsedad; dejemos a un lado lo relativo a otras eventuales finalidades menos explicables
El discurso del recurrente gira en torno a varios puntos:
El recurrente ha sido condenado por la modalidad de falsedad consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Es eso lo que ha sucedido cabalmente aquí. Para valorar si esa 'falsedad' es o no inocua a efectos penales, hay que atender al contexto y aquí la ignorancia del receptor y el carácter de los documentos excluyen esa supuesta falta de ofensividad. Que no se intentase imitar una firma concreta (no hay más que algunas coincidencias con la firma de Tomás) no privaba
Esa visión supone otra vez desenfocar lo que sancionan los delitos de falsedad: la seguridad del tráfico jurídico y en concreto, tratándose de pagarés, del trafico jurídico mercantil; la confianza en esos documentos. Al introducirlos en el tráfico jurídico ya se produce un engaño en quien los recibe sin estar apercibido de su ilegitimidad. Es un engaño que no es el típico de la estafa en tanto no va encaminado a obtener un acto de disposición en beneficio propio, pero es un engaño. Engaño que podrá multiplicarse (y ese peligro inherente a la conducta también se quiere sancionar con estos delitos) si el documento falso sigue circulando: podría haber sido objeto de endoso, o de descuento.
Si decae la estafa, la falsedad pierde su carácter instrumental respecto de una defraudación patrimonial, pero no se esfuman sus contornos típicos, ni su lesividad. Subsiste el delito de falsedad.
No hay, por lo demás, problema alguno de homogeneidad, ni de derecho a ser informado de la acusación, ni de congruencia de la sentencia con la acusación.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP (hoy, 21.7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación expresa. El actual número 6 del art. 21 CP, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 440/2012, de 29 de mayo).
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 razonaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. Como es bien sabido la atenuante es de creación jurisprudencial y sus perfiles han ido modificándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos positivizados en 2010 se ajustan en sus perfiles esenciales a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos:
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación
El tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento excede no solo de lo óptimo y deseable, sino también de lo que pueden considerarse plazos ordinarios. Se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual, lo que puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido (entre mayo de 2013 y julio de 2018: más de cinco años) y las concretas secuencias y vicisitudes procesales que el recurrente se preocupó de identificar.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper
Para la evaluación hay que ponderar no solo el tiempo global de duración, sino también si han existido paralizaciones. Aquí cinco años son demasiados. Pero sobre todo y además han existido paralizaciones que son puestas de manifiesto por el recurrente y que pudiendo ser disculpables a la vista del estado de nuestra sobrecargada administración de justicia, no permiten regatear la legítima petición del recurrente.
Los periodos de paralización que el recurrente se entretiene en identificar asumiendo esa carga que señala la doctrina jurisprudencial, son en algún caso relevantes y sumados todos reflejan una ralentización y parsimonia acreedoras de la atenuación, aunque desde luego con una intensidad no en exceso relevante.
Sería rechazable excusar las dilaciones con deficiencias estructurales como el volumen de trabajo. No estamos ante un problema de responsabilidades, sino exclusivamente de constatar si ha padecido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. El total tiempo de tramitación, es desproporcionado en relación a la complejidad del asunto (al final reducido a una falsedad) y justifica la atenuante ordinaria.
El argumento desarrollado es incompatible con la disciplina legal del art. 849.2º LECrim por dos claras razones; casi, tres.
Seguramente siendo consciente el recurrente, que demuestra conocer bien la técnica casacional, de este pecado de origen del planteamiento inicial, confiere un carácter mixto al motivo mezclándolo con una invocación a la presunción de inocencia.
Tampoco desde ese otro prisma puede tener destino diferente la pretensión. No se trata de que la Sala haya atendido a dos pruebas testificales despreciando las conclusiones de un informe. Es que el informe, al establecer que no se puede negar la autoría del acusado (cuando sí ha excluido rotundamente la de Tomás), hace más creíbles las testificales. Y no basta alegar que los testigos pudieron mentir para que prevalezca la propia versión interesada de los hechos en un marco tan encorsetado como es la fiscalización desde la presunción de inocencia; ni siquiera aducir algún motivo de incredibilidad que la Sala de instancia no ha considerado suficiente para menoscabar la fiabilidad de dos testigos concordes. Todavía más: esa hipótesis (las firmas las confeccionó el acusado) no solo está avalada por prueba testifical, sino que además resulta muy coherente con todo el suceso. No se entiende, ni nadie ha aportado una explicación plausible, otra hipótesis: cómo el acusado habría conseguido unos pagarés firmados por quien no era el representante legal de la entidad que él manejaba, y los habría entregado al acreedor; ni qué habría pretendido ese tercero desconocido actuando por su cuenta y sin connivencia o conocimiento del acusado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
