Sentencia Militar Nº 36/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, R...e 03 de Mayo de 2022
Sentencia Militar Nº 36/2...yo de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia Militar Nº 36/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 50/2021 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Militar

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PIGNATELLI MECA, FERNANDO

Nº de sentencia: 36/2022

Nº de recurso: 50/2021

Núm. Cendoj: 28079150012022100037

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1733

Núm. Roj: STS 1733:2022

Resumen
Artículo de previo y especial pronunciamiento bajo el concepto de declinatoria de jurisdicción; presuntos delitos contra la eficacia del servicio de los arts. 74 y 77.1 del CPM, de abuso de autoridad del artículo 48 del citado Código punitivo marcial, contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del CP, de encubrimiento del art. 451.2º y 3º del citado cuerpo legal, de deslealtad del art. 55 del CPM, de desobediencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del art. 556.1 del CP, contra los deberes del mando del art. 64 del CPM y relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, en su modalidad de injuriar gravemente a otro militar en lugares afectos a las Fuerzas Armadas, del art. 50 del CPM. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión por falta de motivación y vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El invocado derecho a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de estos una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, con la exigencia de que las resoluciones judiciales deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión, de tal suerte que la motivación empleada deba ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial; el auto recurrido se encuentra sobradamente motivado respecto a lo que interesa la parte que ahora recurre, por lo que no puede fundamentarse la infracción del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución en un pretendido déficit de motivación del mismo; no se puede apreciar en la argumentación de la resolución recurrida para inadmitir la declinatoria de jurisdicción error, irrazonabilidad o arbitrariedad alguna -por el contrario, es la falta de argumentación de la parte recurrente frente a un auto fundamentado y razonado lo que hace imposible colegir en qué se fundamenta para sostener en vía casacional la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva frente al auto impugnado, en el que se da respuesta razonada y bastante a la cuestión planteada, si bien contraria al petitum de la parte recurrente; no puede pretenderse que, a través de un incidente previo, en el que lo único discutible es la concurrencia o no de jurisdicción y de competencia en el propio Tribunal, sobre la base del escrito de conclusiones provisionales de la acusación, se adentre el Tribunal en el examen de la certeza o no de los hechos relacionados, en si están bien o mal calificados tales hechos como un tipo determinado de delito, o si en su realización ha participado o no la persona del acusado, pues todo ello es propio del acto del juicio oral, donde a través de las correspondientes alegaciones, pruebas y precisa contradicción, el Tribunal obtiene la oportuna convicción, por lo que traer dichas cuestiones al ámbito del incidente previo sería tanto como anticipar el juicio oral y desnaturalizar la finalidad excepcional de aquel incidente, y como eso es lo que ha planteado la acusación particular, esta Sala ha de salir al paso de la pretensión de la parte recurrente, negándole la posibilidad de discutirla en la vía incidental elegida, por ser totalmente inidónea para los fines con que se establece en la ley, ya que tales extremos han de ser discutidos en el acto del juicio oral, siendo el Tribunal con jurisdicción militar el que pueda pronunciarse sobre ellos, estando vedado que lo haga un órgano de la jurisdicción penal ordinaria, que carece de jurisdicción para conocer del delito militar imputado y en el supuesto de que tales hechos no integrasen un delito militar y sí alguna infracción penal tipificada en la legislación penal ordinaria ya se abstendrá el Tribunal Militar de conocer y resolverá sobre su posible concurrencia, pero ello cuando haya tenido un completo conocimiento de la causa, solamente posible mediante la celebración del juicio oral; no es posible acceder a la pretensión de que dicho órgano se pronuncie anticipadamente sobre la presencia de elementos subjetivos del tipo en la conducta que ha de ser objeto de enjuiciamiento, pues la posible existencia o concurrencia del dolo homicida únicamente puede determinarse a través y como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción. Vulneración por el auto impugnado del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; con independencia de su mera alegación no se lleva a cabo la más mínima justificación o motivación de la queja; según el art. 1 de la L. O. 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, esta es 'integrante del Poder Judicial del Estado' y satisface los derechos fundamentales que en relación con la Administración de Justicia consagra la Constitución, entre los que se encuentra, naturalmente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la L. O. 4/1987, de 15 de julio, 'todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley'; en suma, los órganos judiciales militares, en su ámbito competencial propio, son ordinarios, esto es, tienen conferidas, con carácter común y normal, determinadas competencias, entre ellas las que fijan los arts. 3.2 y 9.2 de la LOPJ; criterio para asignar la competencia a la jurisdicción militar; los órganos de la jurisdicción militar en el ejercicio de sus competencias constituyen el juez ordinario previsto por la ley -arts. 24.2 de la Constitución y 3 de la L.O. 4/1987-. Respecto al motivo basado en infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138 y 139 del CP, procede su inadmisión -y ahora su desestimación-, ya que, en rigor, la vía casacional de infracción de ley penal sustantiva presupone la realidad de una declaración fáctica probatoria, a partir de la que pueda sostenerse el error de derecho en que pudiera haber incurrido el Tribunal de instancia; la valoración de los elementos del tipo requiere el previo enjuiciamiento de los hechos. Desestimación del recurso de casación promovido contra el auto que rechazó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción.

Voces

Jurisdicción militar

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declinatoria

Delitos militares

Declinatoria de jurisdicción

Representación procesal

Derecho al Juez ordinario predeterminado

Competencia de la jurisdicción

Procesal Militar

Indefensión

Delito contra la eficacia del servicio

Práctica de la prueba

Principio de unidad

Motivación de las sentencias

Incompetencia de la jurisdicción

Derecho militar

Jurisdicción ordinaria

Conflictos de jurisdicción

Falta de jurisdicción

Calificación de los hechos

Falta de competencia

Declaración de hechos probados

Abuso de autoridad

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