Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 105/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 363/2023 de 29 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 08019370222024100020
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1097
Núm. Roj: SAP B 1097:2024
Encabezamiento
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 49/2023
Fecha sentencia recurrida: 16 de octubre de 2023
D. José Ignacio Vicente Pelegrini
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 29 de enero de 2024
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mansilla Robert, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la Sentencia 329/2023, de 16 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 49/2023, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
"
* El pasado día 30 de marzo de 2023 realizó un total de tres llamadas al teléfono de su expareja, la Sra. Delia, desde número privado, contestando esta a una sola de las llamadas y, al percatarse de que era el acusado, inmediatamente colgó el teléfono.
* Sobre las 15.30 horas del día 15 de abril de 2023 persiguió con su vehículo a la Sra. Delia por la carretera C-31 en dirección Barcelona y, posteriormente, por la incorporación a la C-32 hasta la gasolinera Repsol sita en Salvador Espriu n.º 59 de L'Hospitalet de Llobregat, y que, una vez allí, detuvo su vehículo, se aproximó al de la Sra. Delia y golpeando el cristal le dijo: "¿POR QUÉ NO QUIERES HABLAR CONMIGO? ¿QUÉ TE HE HECHO?"
* Ese mismo día 15 de abril de 2023, el acusado realizó un total de 22 llamadas desde número privado al teléfono de la Sra. Delia. En una de las llamadas contestó por indicación de los agentes de Mossos d'Esquadra que le pudieron escuchar al encausado cómo le decía: "¿QUÉ TE HECHO? ¿POR QUÉ NO QUIERES HABLAR CONMIGO?"
* El día 16 de abril de 2023, la Sra. Delia recibió una llamada del acusado desde número privado, así como un email a las 6.07 horas de la madrugada en el que le pedía que no hiciera más daño, que le iba a meter en la cárcel.
* El día 17 de abril de 2023 el acusado realizó nuevamente desde número oculto un total de 6 llamadas al teléfono de la Sra. Delia.
"
[...]
Por Providencia de 3 de noviembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
En escrito fechado el día 10 de noviembre de 2023, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
El día 23 de noviembre de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Olivo Luján, en nombre y representación de Delia, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
Por Auto de 21 de diciembre de 2023 se denegó la solicitud de prueba en segunda instancia formulada por la parte apelante.
Hechos
Fundamentos
El recurso formula cinco alegaciones, a saber:
* Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española -derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa- al no haber accedido el juzgador a admitir las pruebas (testifical de D. Jacinto, Inspector de Mossos d'Esquadra cap ABP Garraf, Documental IV oficio a Mossos d'Esquadra -propuestas en el escrito de calificación e inadmitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 y prueba testifical del Mosso d'Esquadra con TIP n.º NUM003 interesada en escrito de fecha 2 de octubre de 2023 y ante cuya denegación a efectos de subsanación de la falta se elevó protesta, haciéndose constar tal manifestación en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral.
La parte apelante considera vulnerado su derecho fundamental a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa porque en la instancia se inadmitieron los medios de prueba mencionado que considera que eran medios de prueba útiles y pertinentes por las razones que expone en su escrito. Por este motivo, finaliza su alegación del siguiente modo:
"
* Error en la apreciación de la prueba, señalándose como infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia, en relación al delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria.
La Defensa apelante, después de exponer jurisprudencia y doctrina sobre la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia, alega que en tanto que el único medio de prueba del delito de conducción temeraria es la declaración de la Sra. Delia, esta debería cumplir los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo, resultando que, según la parte apelante, no cumple dichos requisitos. En este sentido, el recurso de apelación argumenta lo siguiente:
"
[...]
[...]
"la vio el 15 de abril en la gasolinera de L'Hospitalet de Llobregat que está al lado del Ikea, que su casa está a cinco minutos de la gasolinera, no sabía que ella estaba allí, que él iba a echar gasolina, se acercó y le dijo que por qué le estaba haciendo eso"
[...]
* Infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal.
La Defensa apelante alega que los hechos declarados probados por los que la Jueza
* Infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta de los artículos 21.1 del Código Penal en relación al artículo 20.1 del Código Penal o en su caso por inaplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal.
El recurso de apelación alega que de los medios de prueba practicados quedó acreditada una importante disminución de la imputabilidad del acusado. En este sentido, argumenta lo siguiente:
"
* Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en el que se consigna el derecho fundamente y del principio de proporcionalidad por considerar excesivas las penas impuestas por el delito de conducción temeraria.
La parte apelante considera que no imponer la pena en su grado mínimo argumentando, como hace la sentencia de instancia, que el acusado "
"
No compartimos la alegación de la Defensa, ya que los medios de prueba que le fueron denegados ni eran pertinentes ni eran útiles y, además, en un caso, eran de imposible realización práctica. Por esta razón, debemos reiterar aquí lo que ya dijimos en nuestro Auto de 21 de diciembre de 2023, por el que denegamos la solicitud de esos mismos medios de prueba en segunda instancia. Concretamente, en aquella resolución dijimos lo siguiente:
"
En conclusión, era enteramente procedente la inadmisión de estos medios de prueba y, por lo tanto, no se incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico, lo que elimina toda posibilidad de incurrir en la causa de nulidad prevista en el apartado 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso y en relación al delito de conducción temeraria, la Jueza de instancia considera probado lo relatado por la denunciante por las siguientes razones:
* En primer lugar, parte de la declaración de la denunciante, que considera "
* En segundo lugar, considera que la declaración de la Sra. Delia esta corroborada periféricamente por los siguientes medios de prueba:
* Los audios reproducidos en el juicio oral, consistentes en las llamadas que la denunciante hizo al servicio Atenpro, las horas en las que estos se produjeron y lo que decía la denunciante en ellos.
* La declaración del agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002, quien declaró lo que la denunciante le había referido, añadiendo que la Sra. Delia estaba muy nerviosa, motivo por el que la habían tenido que acompañar una cierta distancia.
* La prueba documental practicada, particularmente el informe y grabaciones aportadas por el servicio Atenpro y la minuta policial en la que los agentes hacen constar lo que les dijo la denunciante, versión que coincidiría con lo declarado en el juicio oral.
* La Jueza de instancia también rechaza los argumentos defensivos planteados en el juicio oral y que son, sustancialmente, los defendidos en esta alzada. En este sentido, la sentencia de instancia expone lo siguiente:
"
Pues bien, aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la Defensa apelante, resultando más bien que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración probatoria realizada por la Jueza de instancia por la suya propia, legítimamente interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La parte apelante alega que la sola declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, aunque realmente no alega nada sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, por lo que únicamente se centra en que, según su criterio, no existen corroboraciones periféricas de lo declarado por la denunciante.
* Por el contrario, al igual que la Jueza de instancia, consideramos que existen corroboraciones periféricas de que el día 15 de abril de 2023, sobre las 15.30 horas, el acusado, a bordo de un vehículo Alfa Romeo, siguió al vehículo de la denunciante por la autopista C-32 en dirección a Barcelona; en el curso de este seguimiento, se coloco a escasa distancia del vehículo conducido por la denunciante, le invadió el carril, le tocó el claxon en repetidas ocasiones y obligó a esta a realizar maniobras evasivas para evitar una colisión.
La corroboración periférica más importante es el audio denominado "
La declaración del agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 y el audio denominado "
Finalmente, la propia declaración del acusado tiene su relevancia, ya que él reconoció el encuentro en la gasolinera de L'Hospitalet de Llobregat, que es precisamente el lugar al que la denunciante llegó y paró, conforme a lo declarado por el agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM004 y al audio "
Por estas razones, desestimaremos la alegación del recurso de apelación relativa al error en la valoración de la prueba.
El artículo 380.1 del Código Penal dice lo siguiente:
"
Como bien dicen la Jueza de instancia y el recurso de apelación, el tipo penal requiere la concurrencia de a) una conducción manifiestamente temeraria y b) que este modo de conducción ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, el delito del artículo 380.1 del Código Penal puede calificarse como un delito de peligro concreto. Este tipo de delitos están constituidos, en palabras del Tribunal Supremo ( STS 105/2022, de 9 de febrero), "
En el presente caso, el
"
Pues bien, consideramos que el relato de hechos probados incluye que la conducta temeraria del acusado ("
La parte apelante alega que la denunciante y, por extensión, la Jueza a quo, no identifican personas concretas que tuvieran un concreto riesgo. Sin embargo, la alegación es inexacta porque la principal persona que corrió un peligro concreto en este hecho fue la denunciante, quien, para evitar un accidente cuando el acusado cruzó su vehículo y le invadió el carril, tuvo que dar un volantazo para esquivarlo. En este caso, es evidente que se puso en concreto peligro la vida o la integridad de la denunciante, debiendo tenerse en cuenta que los hechos, como ya hemos señalado, se produjeron en una vía de alta velocidad y que, además, suele tener gran densidad de tráfico. Evidentemente, la denunciante no puede identificar al resto de usuarios de la vía, pero es claro que el comportamiento temerario del acusado puso en un claro y concreto peligro a la denunciante, concurriendo así todos los elementos del tipo penal; además, al igual que la Jueza de instancia, también detectamos un concreto peligro para el resto de usuarios de la vía, ya que quien obliga a un vehículo dar frenazos y que se cambia de carril o invade el ajeno a alta velocidad, está poniendo en concreto peligro a los demás usuarios.
La Defensa apelante viene a argumentar que la sentencia recurrida únicamente atisba un peligro abstracto en el comportamiento del acusado, pero lo que queda probado es un peligro concreto claro (tener un accidente concreto y específico que tuvo que ser evitado con un volantazo o con frenazos), sobre todo, en el caso de la denunciante. Además, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo que antes hemos citado, el peligro abstracto no es aquel peligro más difuso o impreciso, sino que "
Por lo tanto, desestimaremos la tercera alegación del recurso de apelación.
La Jueza de instancia señala que la Defensa aquí apelante solicitó la apreciación de una eximente incompleta por toxicomanía y no por alteración psíquica, pero lo cierto es que la Defensa modificó sus conclusiones provisionales para incluir en la conclusión primera que el acusado sufría un trastorno desadaptativo que le había ocasionado una anomalía psíquica, por lo que en beneficio del derecho de defensa, resolveremos sobre lo solicitado.
Dado que no se solicita nada sobre toxicomanía, nos centraremos en los informes relativos a una anomalía o alteración psíquica:
* El informe del médico forense, que no fue ratificado en el acto de juicio oral, tiene las siguientes conclusiones relevantes:
"
* El informe del Dr. D. Onesimo concluye lo siguiente:
"
En el acto de juicio oral, el perito precisó que el trastorno desadaptativo supone una falta muy notable de estrategias de afrontamiento ante estresores externos como puede ser una ruptura sentimental e implica que, aunque el individuo sea consciente de su situación y de los riesgos que corre, realiza las conductas impulsivas sin mayor reflexión.
Pues bien, con todos estos elementos consideramos que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos básicos de la eximente incompleta o de la atenuante analógica solicitada, resultando una carga de la Defensa la prueba de los elementos fácticos determinantes de la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuantes.
Por un lado, tanto en informe del médico forense como del perito designado por la Defensa aquí apelante niegan la existencia de algún trastorno que afecte a las capacidades intelectivas o volitivas del Sr. Luis Miguel; por otro lado, ambos aprecian que el acusado se encuentra en tratamiento por sintomatología reactiva a estresor emocional que, según el Dr. Onesimo, bien podría ser la ruptura sentimental con la Sra. Delia. El informe del médico forense no va más allá, pero el Dr. Onesimo señala que ha observado que el Sr. Luis Miguel tendría, como consecuencia del trastorno, una conducta impulsiva e irreflexiva. No consideramos que esta posibilidad, que no fue apreciada por el médico forense, suponga una merma de la culpabilidad del acusado, ya que ambos médicos coinciden en que sus facultades intelectivas y volitivas están conservadas y que no padece un trastorno o una patología que las altere; la posibilidad de padecer una sintomatología reactiva a un estresor emocional no supone prueba de una disminución o alteración de las facultades volitivas, no habiendo declarado nada en este sentido el Sr. Luis Miguel, quien no afirmó haberse sentido especialmente nervioso, alterado o ansioso. Además, el acusado ya había sido condenado por dos quebrantamientos, sin que modificara su actitud, lo cual parece indicar más bien una actitud rebelde al cumplimiento de las normas y de las órdenes judiciales, sin que haya quedado en absoluto probado que ese trastorno que se le ha apreciado le lleve a desconocer o a no interpretar correctamente las consecuencias de sus actos, ya que tal posibilidad supondría una merma de sus facultades intelectivas y volitivas, la cual es negada expresamente por ambos médicos informantes.
Por lo tanto, desestimaremos la cuarta alegación del recurso.
En primer lugar, debemos señalar que el segundo argumento empleado por la Jueza de instancia para no imponer la pena mínima ("
Ahora bien, el primer criterio utilizado por la Jueza de instancia ("
Esta última conclusión conduce a la desestimación de la última alegación del recurso de apelación y, por extensión, del recurso en su totalidad.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
