Sentencia Penal 105/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 105/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 363/2023 de 29 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JAVIER RUIZ PEREZ

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100020

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1097

Núm. Roj: SAP B 1097:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penal núm. 363/2023 - MC

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

Procedimiento Abreviado núm. 49/2023

Fecha sentencia recurrida: 16 de octubre de 2023

S E N T E N C I A NÚM. 105/2024

Tribunal:

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

D. Javier Ruiz Pérez

D.ª María del Carmen Murio González

Barcelona, 29 de enero de 2024

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mansilla Robert, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la Sentencia 329/2023, de 16 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 49/2023, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

" PRIMERO.- Resulta probado que D. Luis Miguel, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1985, nacional de España, con DNI NUM001, y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad de fecha 27 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú, en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 22/2023 , por dos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena, cada uno de cuatro (4) meses de prisión, suspendidas ese mismo día por un tiempo de dos (2) años, por la que se sigue la Ejecutoria 70/2023 en el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú , siendo plenamente consciente de que se le había condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú por sentencia firme de conformidad de fecha 23 de enero de 2023, en el marco de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 7/2023 , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos (500) metros de Delia, domicilio u otros lugares que frecuentara y la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante dos (2) años, siendo notificado y requerido ese mismo día de que se iniciaba el cumplimiento de tales penas y, a sabiendas de que las mismas seguían vigentes, según liquidación de condena notificada al acusado el día 24 de abril de 2023, sin excusa legal que lo justificara:

* El pasado día 30 de marzo de 2023 realizó un total de tres llamadas al teléfono de su expareja, la Sra. Delia, desde número privado, contestando esta a una sola de las llamadas y, al percatarse de que era el acusado, inmediatamente colgó el teléfono.

* Sobre las 15.30 horas del día 15 de abril de 2023 persiguió con su vehículo a la Sra. Delia por la carretera C-31 en dirección Barcelona y, posteriormente, por la incorporación a la C-32 hasta la gasolinera Repsol sita en Salvador Espriu n.º 59 de L'Hospitalet de Llobregat, y que, una vez allí, detuvo su vehículo, se aproximó al de la Sra. Delia y golpeando el cristal le dijo: "¿POR QUÉ NO QUIERES HABLAR CONMIGO? ¿QUÉ TE HE HECHO?" , abandonando inmediatamente el lugar cuando se percató de que ella estaba hablando por teléfono.

* Ese mismo día 15 de abril de 2023, el acusado realizó un total de 22 llamadas desde número privado al teléfono de la Sra. Delia. En una de las llamadas contestó por indicación de los agentes de Mossos d'Esquadra que le pudieron escuchar al encausado cómo le decía: "¿QUÉ TE HECHO? ¿POR QUÉ NO QUIERES HABLAR CONMIGO?" , colgando inmediatamente el teléfono.

* El día 16 de abril de 2023, la Sra. Delia recibió una llamada del acusado desde número privado, así como un email a las 6.07 horas de la madrugada en el que le pedía que no hiciera más daño, que le iba a meter en la cárcel.

* El día 17 de abril de 2023 el acusado realizó nuevamente desde número oculto un total de 6 llamadas al teléfono de la Sra. Delia.

Resulta probado que sobre las 15.30 horas del día 15 de abril de 2023, el acusado condujo el vehículo ALFA ROMEO color negro, matrícula ....-XGV por la autopista C-32 en dirección Barcelona, poco antes de llegar a la gasolinera anteriormente mencionada, se posición detrás de la Sra. Delia, a poca distancia, tocando el claxon repetidamente, situándose en el carril contiguo, cruzándose en varias ocasiones en el carril en que ella se encontraba, llegando a invadirlo, teniendo esta que dar un volantazo para esquivarlo y así evitar que el encausado colisionara con su coche y tener un accidente, generando con ello una situación de riesgo para la Sra. Delia y para el resto de usuarios de la vía, por cuanto estos, ante la conducción continua del encausado colocándose delante y atrás, tenían que ir frenando para evitar colisionar.

(declaración de la Sra. Delia en el acto del plenario, declaración testifical del agente Mosso d'Esquadra con TIP NUM002; reproducción de los audios en el plenario "petición de ayuda y petición de ayuda 2" , que constan volcados en las actuaciones, reconocimiento parcial de los hechos por parte del encausado (reconoce que envió el email y que el día 15 de abril estuvo en la gasolinera sita en Salvador Espriu n.º 59 de L'Hospitalet de Llobregat y que se acercó a la Sra. Delia y le dijo por qué le estaba haciendo esto); denuncia de la Sra. Delia en sede policial -folios núm. 2 a 6-; minuta policial sin detenido -folios 19 y 20-; email remitido por el encausado y reconocido por el mismo en el acto del plenario -folio núm. 55-; informe y grabaciones aportadas por el Servicio Atenpro incorporadas en el sistema Arconte y reproducidas en parte en el acto del plenario -folios núm. 56 a 59 y 82-; hoja de antecedentes penales del encausado - folios núm. 61 a 63- ; certificado de vigencia de las penas de prohibición de aproximación y comunicación desde el día 23-1-23 al 21-1-25, testimonio de la sentencia dictada el día 23-1-23 ; notificación, requerimiento, liquidación de condena y notificación al encausado de dicha liquidación de condena -folios núm. 68 a 80-; declaración de la Sra. Delia en sede de instrucción -folios núm. 84 a 86-; sentencia dictada el pasado día 27 de febrero de 2023 -folios núm. 91 a 94- y diligencia de acta de cotejo, email y captura de pantalla de las llamadas -folios núm. 119 y 86 a 90-).

SEGUNDO.- No ha quedado probado que D. Luis Miguel cometiera los hechos descritos por presentar un trastorno de personalidad por dependencia al consumo de cannabis, cocaína y alcohol ni que se hallara bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva.

TERCERO.- D. Luis Miguel se halla en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde que se adoptó dicha medida cautelar por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vilanova i la Geltrú, el día 18 de abril de 2023.

(pieza separada de responsabilidad personal y folios -101 a 105 y 122 a 125-)".

SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Miguel por el delito de coacciones en el ámbito familiar por el que venía acusado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Miguel, con DNI NUM001, como autor penalmente responsable de:

f) Un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de once (11) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

g) Un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce (12) meses de prisión y dos (2) años y seis (6) meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia con conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Miguel a la satisfacción de los dos tercios de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

La situación de prisión provisional en la que se encuentra D. Luis Miguel, en caso de que se interponga recurso de apelación, podrá PRORROGARSE hasta el límite de la mitad de las penas de prisión impuestas, es decir, hasta el día 26 de marzo de 2024, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

[...]

Líbrese testimonio de la presente sentencia al presente Juzgado a fin de proceder, en su caso, a la revocación de la suspensión de las penas que se sigue en la Ejecutoria n.º 70/2023 en este Juzgado".

TERCERO.- El día 2 de noviembre de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Mansilla Robert, en nombre y representación de Luis Miguel, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 3 de noviembre de 2023 se tuvo por presentado el recurso de apelación, se admitió a trámite. Por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acordó dar traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el día 10 de noviembre de 2023, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

El día 23 de noviembre de 2023, el Procurador de los Tribunales Sr. Olivo Luján, en nombre y representación de Delia, presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación de la Defensa y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Por Auto de 21 de diciembre de 2023 se denegó la solicitud de prueba en segunda instancia formulada por la parte apelante.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación de la Defensa de Luis Miguel se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los artículos 74.1 y 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1 del CŽpodigo Penal

El recurso formula cinco alegaciones, a saber:

* Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española -derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa- al no haber accedido el juzgador a admitir las pruebas (testifical de D. Jacinto, Inspector de Mossos d'Esquadra cap ABP Garraf, Documental IV oficio a Mossos d'Esquadra -propuestas en el escrito de calificación e inadmitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 y prueba testifical del Mosso d'Esquadra con TIP n.º NUM003 interesada en escrito de fecha 2 de octubre de 2023 y ante cuya denegación a efectos de subsanación de la falta se elevó protesta, haciéndose constar tal manifestación en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral.

La parte apelante considera vulnerado su derecho fundamental a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa porque en la instancia se inadmitieron los medios de prueba mencionado que considera que eran medios de prueba útiles y pertinentes por las razones que expone en su escrito. Por este motivo, finaliza su alegación del siguiente modo:

" Por ello y a tenor de lo establecido en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con estimación del recurso, esta representación considera que debe declararse la nulidad de las actuaciones y, congruentemente, del juicio y de la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior del referido señalamiento, para que un Juzgado de lo Penal presidido por otro magistrado-juez, con admisión de las pruebas denegadas, señale una nueva vista oral y por estimar que no puede ser subsanada la misma en la segunda instancia".

* Error en la apreciación de la prueba, señalándose como infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, en el que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia, en relación al delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria.

La Defensa apelante, después de exponer jurisprudencia y doctrina sobre la valoración de la prueba y el principio de presunción de inocencia, alega que en tanto que el único medio de prueba del delito de conducción temeraria es la declaración de la Sra. Delia, esta debería cumplir los requisitos jurisprudencialmente establecidos para erigirse en prueba de cargo, resultando que, según la parte apelante, no cumple dichos requisitos. En este sentido, el recurso de apelación argumenta lo siguiente:

" La declaración del agente de los Mossos d'Esquadra TIP NUM002 y el audio grabado por el servicio Atenpro, no acreditan la comisión del delito de conducción temeraria. El agente de los Mossos no presenció el hecho, simplemente acudió a la gasolinera, relatando lo que en ese momento le comentó la denunciante. Por otra parte, el audio reproduce una conversación entre la denunciante y el servicio Atenpro, no la veracidad de lo que se relata.

[...]

Tal testimonio [la declaración prestada por Delia] resulta insuficiente por sí mismo para acreditación de todos los elementos típicos en la medida en que, por las circunstancias de las diligencias a las que a continuación nos referiremos, resulta imposible para la defensa contradecir la mera afirmación y ejercer la posibilidad de aportar prueba contradictoria.

Asimismo, y como hemos señalado, el Mosso d'Esquadra TIP NUM002 se limita a reproducir lo que le relató la denunciante, cuando acudió a la gasolinera comisionado por su sala, que, dicho sea de paso, difiere sustancialmente de la versión de la denunciante.

[...]

En ningún momento el citado agente menciona que la denunciante le relatase que el vehículo que le seguía pusiera en peligro la seguridad de la víctima o de otros conductores, simplemente que conducía pegado, sin concretar distancia ni otros vehículos que pudieran haber sido afectados por la supuesta conducción negligente o temeraria.

Frente a la versión de la denunciante, se alzan las manifestaciones de mi representado Luis Miguel, que negó los hechos que le imputaban manifestando que:

"la vio el 15 de abril en la gasolinera de L'Hospitalet de Llobregat que está al lado del Ikea, que su casa está a cinco minutos de la gasolinera, no sabía que ella estaba allí, que él iba a echar gasolina, se acercó y le dijo que por qué le estaba haciendo eso"

[...]

Si ello es así, deberá reconocerse que existen motivos para dudar de las manifestaciones de la denunciante, no solo por lo que relata sino por la realidad del hecho denunciado.

Puede admitirse, tal y como reconoció en el plenario, que mi representado se encontrara con la denunciante en la gasolinera, incluso que golpeara el cristal del vehículo y le dijera lo que dijo la denunciante, pero en modo alguno queda acreditada la conducción temeraria ni que pusiera en peligro su integridad o la de otros vehículos que circulaban por la autopista, de los que se desconoce cualquier dato, no existiendo, por otra, ni imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia de dicha vía ni tan siquiera, llamada telefónica alguna al servicio de emergencias o a Mossos de otros vehículos, alertando de la negligente o temeraria conducción de un vehículo Alfa Romeo.

* Infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal.

La Defensa apelante alega que los hechos declarados probados por los que la Jueza a quo condena al acusado por un delito de conducción temeraria no realizan el tipo penal aplicado, ya que la mera conducción temeraria no es suficiente para realizar el tipo penal, ya que es necesaria la concurrencia de un segundo requisito objetivo: un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, debiendo quedar acreditada la existencia de tal peligro. El recurso de apelación considera que el relato de hechos probados no identifica qué personas concretas sufrieron peligro para su vida o integridad ni describe " un peligro efectivo, constatable, para la vida o integridad física de personas identificadas o concretas".

* Infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta de los artículos 21.1 del Código Penal en relación al artículo 20.1 del Código Penal o en su caso por inaplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal.

El recurso de apelación alega que de los medios de prueba practicados quedó acreditada una importante disminución de la imputabilidad del acusado. En este sentido, argumenta lo siguiente:

" Se practicó a instancia de la defensa una pericial médica por el Dr. D. Onesimo, ratificada y ampliada en el acto del plenario en la que concluyó que mi representado sufre de un trastorno de la personalidad inespecífico de tipo desadaptativo lo que generó en el sujeto una conducta impulsiva mal gobernada y muy escasamente reflexiva y que existía una relación de causalidad entre el rechazo afectivo de su pareja y el desencadenante de las conductas enjuiciadas, como el intentar comunicarse con la presunta víctima pese a las limitaciones judicial que le habían sido impuestas, derivadas de su trasfondo de alteración de la esfera de la personalidad y minusvalorando las consecuencias no mediatas de sus actos.

Dicho perito destacó la no intervención de sustancias psicoactivas en el momento de la detención, consideración basada en las propias manifestaciones de mi representado, puesto que no fue sometido a ninguna analítica que lo refrendara o negara.

A las mismas conclusiones llegó la médico forense D.ª Candelaria en su dictamen de fecha 23 de junio de 2023, obrante al folio 206 de las actuaciones, al señalar la remisión de sus hábitos tóxicos y el padecimiento de un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, en seguimiento terapéutico y farmacológico en el CAS de L'Hospitalet de Llobregat.

Asimismo, consta unido un informe clínico del CAS de L'Hospitalet (Germanes Hospitalàries) en que se concluye de igual modo, el mismo diagnóstico de los dos peritos anteriores".

* Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en el que se consigna el derecho fundamente y del principio de proporcionalidad por considerar excesivas las penas impuestas por el delito de conducción temeraria.

La parte apelante considera que no imponer la pena en su grado mínimo argumentando, como hace la sentencia de instancia, que el acusado " no ha colaborado con la administración de justicia reconociendo plenamente los hechos que hubiera justificado la imposición de una pena inferior" supone una vulneración del derecho fundamental a no confesarse culpable y del principio de proporcionalidad. La parte apelante, después de exponer jurisprudencia sobre la cuestión, finaliza alegando lo siguiente:

" Ciertamente, el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia.

Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Procede, por ello, la estimación del motivo ya que, sin entrar en valoraciones éticas que no nos corresponde, no hay razones, ni desde la perspectiva del autor, ni desde la del hecho, que fundamenten la necesidad de una penalidad superior a la pena de seis meses de prisión".

SEGUNDO.- En primer lugar, la representación procesal de Luis Miguel alega que la Sentencia y el juicio oral son nulos porque se le habrían denegado determinados medios de prueba que, según el recurso, serían pertinentes y útiles.

No compartimos la alegación de la Defensa, ya que los medios de prueba que le fueron denegados ni eran pertinentes ni eran útiles y, además, en un caso, eran de imposible realización práctica. Por esta razón, debemos reiterar aquí lo que ya dijimos en nuestro Auto de 21 de diciembre de 2023, por el que denegamos la solicitud de esos mismos medios de prueba en segunda instancia. Concretamente, en aquella resolución dijimos lo siguiente:

" La solicitud de prueba en segunda instancia formulada por la parte apelante debe ser desestimada porque no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitir la prueba en segunda instancia, ya que todas las pruebas son inútiles para la finalidad pretendida y fueron correctamente inadmitidas en la instancia.

La declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM003 no tiene ninguna utilidad porque lo relevante del documento del folio 7 del atestado es el resultado del aplicativo de valoración del riesgo, resultando que el agente actuante únicamente comunica el resultado obtenido. Además, dicha evaluación del riesgo puede tener interés a la hora de acordar medidas cautelares, pero el riesgo existente no es un dato relevante en una causa por quebrantamiento y conducción temeraria.

La declaración del Inspector en Cap del ABP Garraf de Mossos d'Esquadra además de inútil es impertinente. El Inspector firma las comunicaciones a los Juzgados pero muy probablemente no realice él las gestiones. Además, si no existen grabaciones porque no hay cámaras o porque se han borrado las grabaciones no tiene mayor relevancia para la causa, ya que lo único relevante es que no existen esas grabaciones, sin que conste indicio alguno de adulteración o alteración de los medios de prueba.

El oficio a Mossos d'Esquadra para que realicen un informe "que incluyera croquis con expresión del punto kilométrico donde se hallan las rotondas o carriles para efectuar el cambio de sentido en la carretera de las costas de El Garraf (C- 31) y en el que se determine el tiempo aproximado que se precisa para recorrer la distancia entre la mitad de dicha carretera y Sitges y volver en dirección a Barcelona, teniendo en consideración las condiciones de tráfico existentes en fecha 15 de abril de 2023, sobre las 15.00 horas" carece de toda utilidad y además parece de imposible realización, puesto que se pide un tiempo aproximado para recorrer la distancia sin precisar velocidad o trayecto o forma de conducción; el Sr. Luis Miguel fue condenado por un delito de conducción temeraria, lo cual supone, por su propia naturaleza, una conducción irregular, no necesariamente a gran velocidad, que no puede ser comparada con un informe teórico elaborado por los agentes policiales.

Por lo tanto, se denegará la prueba propuesta para la segunda instancia".

En conclusión, era enteramente procedente la inadmisión de estos medios de prueba y, por lo tanto, no se incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico, lo que elimina toda posibilidad de incurrir en la causa de nulidad prevista en el apartado 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo tanto, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.

TERCERO.- En segundo lugar, el recurso de apelación alega que la Jueza a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba que le llevó a considerar probado que el acusado condujo en la forma relatada por la denunciante. Esta alegación nos lleva a analizar que supone la alegación de un error en la valoración de la prueba ante el Tribunal ad quem. Sobre esta cuestión, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso y en relación al delito de conducción temeraria, la Jueza de instancia considera probado lo relatado por la denunciante por las siguientes razones:

* En primer lugar, parte de la declaración de la denunciante, que considera " reiterada y creíble".

* En segundo lugar, considera que la declaración de la Sra. Delia esta corroborada periféricamente por los siguientes medios de prueba:

* Los audios reproducidos en el juicio oral, consistentes en las llamadas que la denunciante hizo al servicio Atenpro, las horas en las que estos se produjeron y lo que decía la denunciante en ellos.

* La declaración del agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002, quien declaró lo que la denunciante le había referido, añadiendo que la Sra. Delia estaba muy nerviosa, motivo por el que la habían tenido que acompañar una cierta distancia.

* La prueba documental practicada, particularmente el informe y grabaciones aportadas por el servicio Atenpro y la minuta policial en la que los agentes hacen constar lo que les dijo la denunciante, versión que coincidiría con lo declarado en el juicio oral.

* La Jueza de instancia también rechaza los argumentos defensivos planteados en el juicio oral y que son, sustancialmente, los defendidos en esta alzada. En este sentido, la sentencia de instancia expone lo siguiente:

" La defensa, en el acto de la vista, intentó restar credibilidad a la versión de la denunciante porque no sabía el minuto quilométrico en el que se había producido el accidente, ni sabía la matrícula de otros coches, pero ha de ponerse de relieve que, dada la situación estresante y de peligro que vivió la Sra. Delia, puesta de manifiesto a través de los audios que se reprodujeron en el acto del plenario, lo que el letrado pretendía era algo épico y, a juicio de esta Juzgadora, ninguna persona, en dicha situación, sería capaz de saber los datos por los que se le preguntaban. La propia Sra. Delia declaró que ella en ese momento lo único que quería era llegar a su destino, propósito lógico dada la situación. Los cierto es que la Sra. Delia desde el momento en que se encuentra al encausado en las costas del Garraf activa el servicio Atenpro y va explicando y retransmitiendo a la chica del servicio todo lo que va sucediendo en cada momento, pocas veces se cuenta con una prueba tan contundente de la perpetración de los hecho".

Pues bien, aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la Defensa apelante, resultando más bien que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración probatoria realizada por la Jueza de instancia por la suya propia, legítimamente interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* La parte apelante alega que la sola declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, aunque realmente no alega nada sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, por lo que únicamente se centra en que, según su criterio, no existen corroboraciones periféricas de lo declarado por la denunciante.

* Por el contrario, al igual que la Jueza de instancia, consideramos que existen corroboraciones periféricas de que el día 15 de abril de 2023, sobre las 15.30 horas, el acusado, a bordo de un vehículo Alfa Romeo, siguió al vehículo de la denunciante por la autopista C-32 en dirección a Barcelona; en el curso de este seguimiento, se coloco a escasa distancia del vehículo conducido por la denunciante, le invadió el carril, le tocó el claxon en repetidas ocasiones y obligó a esta a realizar maniobras evasivas para evitar una colisión.

La corroboración periférica más importante es el audio denominado " Petición de ayuda 2", reproducido en el acto de juicio oral y que también hemos revisado en esta alzada. En dicho audio queda registrada una conversación entre la denunciante y la operadora del servicio Atenpro, en la que se escucha en tiempo real como la denunciante manifiesta que está siendo seguida por el acusado y que se le coloca detrás de su vehículo a escasa distancia y, en un momento dado, se oye como llega a exclamar con patente nerviosismo: " No te cruces, que no te cruces, que vamos a tener un accidente".

La declaración del agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM002 y el audio denominado " Petición de ayuda", que registra una conversación posterior de la denunciante con la operadora del servicio Atenpro, donde, una vez finalizado el incidente, se lo relata nuevamente, son también corroboraciones periféricas relevantes. Evidentemente, el agente y la segunda grabación no son medios de prueba directos, sino referenciales, pero sirven para reforzar la fortaleza del testimonio de la denunciante, quien relató sustancialmente lo mismo al agente y a la operadora que lo que relató en su denuncia y en el acto de juicio oral. La parte apelante alega que la declaración del agente no coincide con la de la denunciante, porque aquel dijo que ella le dijo que " el coche iba muy pegado", mientras que ella dijo que " el coche se le puso detrás". Sin embargo, no apreciamos la divergencia, ya que de la propia declaración de la denunciante y, sobre todo, del audio " Petición de ayuda 2", se evidencia que la colocación del acusado no era normal en el momento de los hechos.

Finalmente, la propia declaración del acusado tiene su relevancia, ya que él reconoció el encuentro en la gasolinera de L'Hospitalet de Llobregat, que es precisamente el lugar al que la denunciante llegó y paró, conforme a lo declarado por el agente de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM004 y al audio " Petición de ayuda", resultando que en dicho audio se puede escuchar como la operadora afirma haber oído como un hombre, quien la denunciante identifica como el acusado, habla con esta. Evidentemente, la circunstancia de que después de todo lo relatado por la denunciante y registrado en el audio " Petición de ayuda 2", el propio acusado reconozca su presencia en el lugar al que la denunciante se dirigió para poder parar el vehículo, viene a dar aún más verosimilitud a lo declarado por la Sra. Delia, en quien ni el recurso de apelación atribuye intereses espurios o merma o limitación de su credibilidad subjetiva.

Por estas razones, desestimaremos la alegación del recurso de apelación relativa al error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- En tercer lugar, la parte apelante invoca un error iuris porque considera que el relato de hechos probados de la sentencia apelada no puede subsumirse en el tipo de conducción temeraria por el que ha recaído condena.

El artículo 380.1 del Código Penal dice lo siguiente:

" El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

Como bien dicen la Jueza de instancia y el recurso de apelación, el tipo penal requiere la concurrencia de a) una conducción manifiestamente temeraria y b) que este modo de conducción ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Por lo tanto, el delito del artículo 380.1 del Código Penal puede calificarse como un delito de peligro concreto. Este tipo de delitos están constituidos, en palabras del Tribunal Supremo ( STS 105/2022, de 9 de febrero), " por aquellas conductas en las que su sanción penal, más grave ceteris paribus , no se conforma con la creación de un riesgo hipotético, sino que precisa la producción de un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas".

En el presente caso, el factum de la sentencia dice así en lo que aquí interesa:

" Resulta probado que, sobre las 15.30 horas del día 15 de abril de 2023, el acusado condujo el vehículo Alfa Romero color negro, matrícula ....-XGV, por la autopista C-32 en dirección Barcelona, poco antes de llegar a la gasolinera anteriormente mencionada y se posicionó detrás de la Sra. Delia, a poca distancia, tocando el claxon repetidamente, situándose en el carril en que ella se encontraba, llegando a invadirlo, teniendo esta que dar un volantazo para esquivarlo y así evitar que el encausado colisionara con su coche y tener un accidente, generando con ello una situación de riesgo para la Sra. Delia y para el resto de usuarios de la vía, por cuanto estos, ante la conducción continua del encausado colocándose delante y atrás, tenían que ir frenando para evitar colisionar".

Pues bien, consideramos que el relato de hechos probados incluye que la conducta temeraria del acusado (" se posicionó a poca distancia [en la autopista C-32, con la implicación de ser una vía en la que se puede circular hasta a 120 kilómetros por hora] , tocando el claxon repetidamente, situándose en el carril contiguo, cruzándose en ocasiones en que ella se encontraba, llegando a invadirlo") ocasionó un peligro concreto para la vida o la integridad física de la denunciante (" teniendo esta que dar un volantazo para esquivarlo y así evitar que el encausado colisionara con su coche y tener un accidente, generando con ello una situación de riesgo para la Sra. Delia ") y para el resto de los usuarios de la vía (" estos, ante la conducción continua del encausado colocándose delante y atrás, tenían que ir frenando para evitar colisionar").

La parte apelante alega que la denunciante y, por extensión, la Jueza a quo, no identifican personas concretas que tuvieran un concreto riesgo. Sin embargo, la alegación es inexacta porque la principal persona que corrió un peligro concreto en este hecho fue la denunciante, quien, para evitar un accidente cuando el acusado cruzó su vehículo y le invadió el carril, tuvo que dar un volantazo para esquivarlo. En este caso, es evidente que se puso en concreto peligro la vida o la integridad de la denunciante, debiendo tenerse en cuenta que los hechos, como ya hemos señalado, se produjeron en una vía de alta velocidad y que, además, suele tener gran densidad de tráfico. Evidentemente, la denunciante no puede identificar al resto de usuarios de la vía, pero es claro que el comportamiento temerario del acusado puso en un claro y concreto peligro a la denunciante, concurriendo así todos los elementos del tipo penal; además, al igual que la Jueza de instancia, también detectamos un concreto peligro para el resto de usuarios de la vía, ya que quien obliga a un vehículo dar frenazos y que se cambia de carril o invade el ajeno a alta velocidad, está poniendo en concreto peligro a los demás usuarios.

La Defensa apelante viene a argumentar que la sentencia recurrida únicamente atisba un peligro abstracto en el comportamiento del acusado, pero lo que queda probado es un peligro concreto claro (tener un accidente concreto y específico que tuvo que ser evitado con un volantazo o con frenazos), sobre todo, en el caso de la denunciante. Además, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo que antes hemos citado, el peligro abstracto no es aquel peligro más difuso o impreciso, sino que " son peligros hipotéticos para la seguridad vial que se anudan por el legislador a la realización de ciertos ítems por él seleccionados (se escogen así y definen las causas que pueden provocar este riesgo penalmente reprochable, sin necesidad de que el riesgo llegue a concretarse y, desde luego, sin que se precise la efectiva producción de un resultado lesivo)". En el presente caso, el riesgo se concretó, sin perjuicio de que no se consolidó en una lesión a la vida o a la integridad, lo cual no es necesario para la concurrencia de un delito de peligro, sea abstracto o sea concreto.

Por lo tanto, desestimaremos la tercera alegación del recurso de apelación.

QUINTO.- La cuarta alegación del recurso de apelación reclama, con carácter subsidiario en caso de confirmarse la condena por el delito de conducción temeraria, la apreciación de una eximente incompleta de alteración psíquica o una atenuante analógica de alteración psíquica.

La Jueza de instancia señala que la Defensa aquí apelante solicitó la apreciación de una eximente incompleta por toxicomanía y no por alteración psíquica, pero lo cierto es que la Defensa modificó sus conclusiones provisionales para incluir en la conclusión primera que el acusado sufría un trastorno desadaptativo que le había ocasionado una anomalía psíquica, por lo que en beneficio del derecho de defensa, resolveremos sobre lo solicitado.

Dado que no se solicita nada sobre toxicomanía, nos centraremos en los informes relativos a una anomalía o alteración psíquica:

* El informe del médico forense, que no fue ratificado en el acto de juicio oral, tiene las siguientes conclusiones relevantes:

" 1. El Sr. Luis Miguel, de 38 anys, presenta orientació diagnòstica de trastorn adaptatiu amb simptomatologia ansioso-depresiva.

2. Antecedents de trastorn per consum d'alcohol i cocaïna en remissió des de fa més de dos anys.

3. Es trobava en seguiment pel CAS per simptomatologia reactiva a estresor emocional de tipus sentimental, en tractament mèdic i seguiment psicològic fins al seu ingrés a CP Brians a l'abril de 2023.

4. No es considera que existeixi un estat psicopatològic que per si mateix pugui afectar a les seves capacitats cognitives i volitives".

* El informe del Dr. D. Onesimo concluye lo siguiente:

" PRIMERA.- En el momento que se procede a su evaluación, puede descartarse la existencia de enfermedad psicótico-enajenante ni en fase activa ni en fase interbrote que pudiera afectar a sus capacidades cognoscitivas y/o volitivas.

SEGUNDA.- A juicio del perito informante, tras la valoración de la documental aportada y de la anamnesis realizada, se obtiene una impresión clínica de que se trata de un trastorno de personalidad inespecífico de tipo desadaptativo de corta duración pero reactivo a un episodio afectivo emocionalmente devastador, lo que generó en el sujeto y a juicio del perito informante, una conducta impulsiva mal gobernada y muy escasamente reflexiva. Se considera que puede establecerse una relación de causalidad entre el rechazo afectivo de su pareja y el desencadenante de las conductas que hoy se enjuician, como el intentar comunicarse con la presunta víctima pese a las limitaciones judiciales que le habían sido impuestas, derivadas de su trasfondo de alteración de la esfera de la personalidad, y minusvalorando las consecuencias no mediatas de sus actos".

En el acto de juicio oral, el perito precisó que el trastorno desadaptativo supone una falta muy notable de estrategias de afrontamiento ante estresores externos como puede ser una ruptura sentimental e implica que, aunque el individuo sea consciente de su situación y de los riesgos que corre, realiza las conductas impulsivas sin mayor reflexión.

Pues bien, con todos estos elementos consideramos que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos básicos de la eximente incompleta o de la atenuante analógica solicitada, resultando una carga de la Defensa la prueba de los elementos fácticos determinantes de la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuantes.

Por un lado, tanto en informe del médico forense como del perito designado por la Defensa aquí apelante niegan la existencia de algún trastorno que afecte a las capacidades intelectivas o volitivas del Sr. Luis Miguel; por otro lado, ambos aprecian que el acusado se encuentra en tratamiento por sintomatología reactiva a estresor emocional que, según el Dr. Onesimo, bien podría ser la ruptura sentimental con la Sra. Delia. El informe del médico forense no va más allá, pero el Dr. Onesimo señala que ha observado que el Sr. Luis Miguel tendría, como consecuencia del trastorno, una conducta impulsiva e irreflexiva. No consideramos que esta posibilidad, que no fue apreciada por el médico forense, suponga una merma de la culpabilidad del acusado, ya que ambos médicos coinciden en que sus facultades intelectivas y volitivas están conservadas y que no padece un trastorno o una patología que las altere; la posibilidad de padecer una sintomatología reactiva a un estresor emocional no supone prueba de una disminución o alteración de las facultades volitivas, no habiendo declarado nada en este sentido el Sr. Luis Miguel, quien no afirmó haberse sentido especialmente nervioso, alterado o ansioso. Además, el acusado ya había sido condenado por dos quebrantamientos, sin que modificara su actitud, lo cual parece indicar más bien una actitud rebelde al cumplimiento de las normas y de las órdenes judiciales, sin que haya quedado en absoluto probado que ese trastorno que se le ha apreciado le lleve a desconocer o a no interpretar correctamente las consecuencias de sus actos, ya que tal posibilidad supondría una merma de sus facultades intelectivas y volitivas, la cual es negada expresamente por ambos médicos informantes.

Por lo tanto, desestimaremos la cuarta alegación del recurso.

SEXTO.- Finalmente, el recurso de apelación impugna la determinación de la pena impuesta en la sentencia de instancia por el delito de conducción temeraria (12 meses de prisión y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores) y solicita la imposición de la pena mínima (6 meses de prisión y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores).

En primer lugar, debemos señalar que el segundo argumento empleado por la Jueza de instancia para no imponer la pena mínima (" no ha colaborado con la Administración de Justicia [reconociendo plenamente los hechos] lo que hubiera justificado la imposición de una pena inferior dentro del ámbito de la prevista para el tipo") no lo podemos considerar admisible, porque la Constitución reconoce como fundamental el derecho a no confesarse culpable, motivo por el que nadie puede ser castigado por ejercitar su derecho y no aceptar los hechos que se le atribuyen, lo cual además sería contrario al principio de presunción de inocencia. Las penas se determinan, con arreglo al principio de proporcionalidad, en función de la gravedad del hecho, de la entidad del resultado y de la conducta del autor en el momento de cometer el hecho. La pena no puede incrementarse como castigo por no haber reconocido los hechos, porque tal solución es una operación contraria al principio de proporcionalidad y al derecho fundamental a no confesarse culpable, además de que genera una pésima imagen de los miembros del Poder Judicial, que parece que imponen penas mayores a quienes no se conforman y les obligan a realizar una sentencia sobre el fondo del asunto, siempre más laboriosa que una de estricta conformidad. Por tal motivo, el criterio no puede ser utilizado.

Ahora bien, el primer criterio utilizado por la Jueza de instancia (" la irracionalidad con la que dirigió su conducta, no adecuándola a los parámetros del mínimo civismo exigible, al realizar, de forma consciente, una conducción que infringía las normas de circulación y poniendo en peligro la vida o la integridad de la Sra. Delia, además del resto de los usuarios de la vía ") es plenamente admisible y debe tenerse en cuenta que la pena impuesta esta dentro de la mitad inferior de la horquilla penal del artículo 380.1 del Código Penal, motivo por el que la consideramos objetivamente proporcional al comportamiento del acusado, quien condujo poniendo en concreto peligro no solo a la Sra. Delia sino a otras personas, debido a su temeraria conducta, lo cual justifica la imposición de una pena superior a la mínima legal pero dentro de la mitad inferior.

Esta última conclusión conduce a la desestimación de la última alegación del recurso de apelación y, por extensión, del recurso en su totalidad.

SÉPTIMO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose desestimado el recurso de apelación de la Defensa y solicitada la condena al pago de las costas de la presente alzada por la Acusación Particular apelada, la parte apelante debe ser condenada al pago de las costas de la apelación, incluidas las de la Acusación Particular.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mansilla Robert, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la Sentencia 329/2023, de 16 de octubre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 49/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia, imponiendo las costas de la presente alzada, incluidas las de la Acusación Particular, a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente por el motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso deberá presentarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de sentencia ante esta Sección y deberá tener, necesariamente, el contenido previsto en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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