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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 38/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Núm. Cendoj: 33044370032013100454
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00468/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0006579
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000038 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000181 /2013
RECURRENTE: Luis Carlos
Procurador/a: BEGOÑA FLORES PICHARDO
Letrado/a: LORENA SANTIAGO MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 468/13
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 181/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 38/13), sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante Luis Carlos , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Flores Pichardo, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Arrojo Vega en sustitución de la Sr./Sra. Santiago Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 26 de agosto de 2013 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos , como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA concurriendo la AGRAVANTE de reincidencia, y la ATENUANTE de embriaguez, a la pena de 9 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 38/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia recaída en autos de juicio oral rápido nº 38/13 seguidos ante el Juzgado de lo PENAL Nº 2 de Avilés, formulada por Luis Carlos en su condición de condenado por un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2º del Cº penal , no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal. En tal sentido procede recordar que conforme a constante jurisprudencia y al Art.741 de la L.E. Criminal la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia, dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 1998 , entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1-Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2- Que el relato factico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto la magistrada de lo penal, que presenció la prueba ha reconocido plena credibilidad a la narración que de los hechos ofreció la Policía Local nº NUM000 , que resultó comisionada para acudir a lugar de los hechos tras la llamada efectuada por Belinda , pudiendo comprobar como en el interior de un portal que distaba entre 350 mts. aproximadamente del domicilio de aquélla, se encontraba el recurrente, infringiendo asi la orden de prohibición de aproximación que sobre él pesaba en virtud de sentencia firme dictada en fecha 10 de agosto de 2012 que le impedía una aproximación a menos de 500 mts., prohibición de la que era conocedor como el mismo admite en el plenario a preguntas del Fiscal y que se corrobora por la admisión de la recepción de la liquidación de condena cuando se encontraba en el centro Penitenciario de Villabona expresamente declara, debiendo rechazarse el pretendido error invocado como justificación a su conducta, planteamiento que se reitera en la alzada sin invocar nuevos datos que permitan desvirtuar las razones que determinaron la decisión impugnada, al resultar coincidente con las manifestaciones del recurrente quien en el plenario reconoció no solo que conocía la prohibición de referencia, como ya se indicó, sino también que 'que gente, amigos de él de Raices le dijeron que los 500mts. que son desde la gasolinera al domicilio de Belinda ', sin que de la declaración de Belinda quepa vislumbrar, mas allá de una simple conmiseración hacia al acusado, un consentimiento susceptible de provocar un error de prohibición, a modo de conjurar el elemento preceptivo de la prohibición o incidir en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad como postula la defensa, dada la nula virtualidad de aquel supuesto consentimiento y la reiteración de condenas previas por hechos similares a los que ahora nos ocupa, de la que ha de derivarse un conocimiento de las condiciones que exige el cumplimiento de las prohibiciones impuestas.
En su consecuencia la sentencia aparece ajustada a derecho por lo que procede desestimar la pretensión a tal efecto ejercitada y en su consecuencia confirmar íntegramente su contenido.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la recurrente.
Fallo
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 38/13, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia recaída en autos de juicio oral rápido nº 38/13 seguidos ante el Juzgado de lo PENAL Nº 2 de Avilés, formulada por Luis Carlos en su condición de condenado por un delito de quebrantamiento de condena del art.468.2º del Cº penal , no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal. En tal sentido procede recordar que conforme a constante jurisprudencia y al Art.741 de la L.E. Criminal la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia, dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 1998 , entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1-Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2- Que el relato factico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto la magistrada de lo penal, que presenció la prueba ha reconocido plena credibilidad a la narración que de los hechos ofreció la Policía Local nº NUM000 , que resultó comisionada para acudir a lugar de los hechos tras la llamada efectuada por Belinda , pudiendo comprobar como en el interior de un portal que distaba entre 350 mts. aproximadamente del domicilio de aquélla, se encontraba el recurrente, infringiendo asi la orden de prohibición de aproximación que sobre él pesaba en virtud de sentencia firme dictada en fecha 10 de agosto de 2012 que le impedía una aproximación a menos de 500 mts., prohibición de la que era conocedor como el mismo admite en el plenario a preguntas del Fiscal y que se corrobora por la admisión de la recepción de la liquidación de condena cuando se encontraba en el centro Penitenciario de Villabona expresamente declara, debiendo rechazarse el pretendido error invocado como justificación a su conducta, planteamiento que se reitera en la alzada sin invocar nuevos datos que permitan desvirtuar las razones que determinaron la decisión impugnada, al resultar coincidente con las manifestaciones del recurrente quien en el plenario reconoció no solo que conocía la prohibición de referencia, como ya se indicó, sino también que 'que gente, amigos de él de Raices le dijeron que los 500mts. que son desde la gasolinera al domicilio de Belinda ', sin que de la declaración de Belinda quepa vislumbrar, mas allá de una simple conmiseración hacia al acusado, un consentimiento susceptible de provocar un error de prohibición, a modo de conjurar el elemento preceptivo de la prohibición o incidir en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad como postula la defensa, dada la nula virtualidad de aquel supuesto consentimiento y la reiteración de condenas previas por hechos similares a los que ahora nos ocupa, de la que ha de derivarse un conocimiento de las condiciones que exige el cumplimiento de las prohibiciones impuestas.
En su consecuencia la sentencia aparece ajustada a derecho por lo que procede desestimar la pretensión a tal efecto ejercitada y en su consecuencia confirmar íntegramente su contenido.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la recurrente.
FALLAMOS Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentania dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Apiles en autos de juicio oral nº 181/13, del que dimana el presente rollo, debemos y confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
