Sentencia Penal Audiencia...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 132/2010 de 24 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Núm. Cendoj: 33024370082010100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 132/2010

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/2010

SENTENCIA Nº _________________ /10

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS: ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 15 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE RECEPTACIÓN, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 132 de 2010 de esta Sala, entre partes, como apelante Ezequiel , representado por la Procuradora Dª. Loreto García Maturana, y defendido por la Letrada Dª. Mónica Menéndez Cortina, y como apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO , y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 12 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 48 euros a la Escuela de Idiomas de Gijón y al pago de las costas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 132 de 2010, pasando para resolver a la Ponente , que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Pretende el apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de receptación de que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo .

Se nos dice en primer lugar que no se ha probado que el apelante tuviera conocimiento de que los objetos que vendió fueran robados. A este respecto hay que indicar, conforme a reiterada jurisprudencia, que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual provienen los bienes en cuestión, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. En este caso existen esos indicios, plurales y convergentes, que no dejan lugar a duda (no la tuvo el Juez de instancia y tampoco este Tribunal), de que Ezequiel , sabía de la procedencia ilícita de los objetos que vendió. Así: 1º) No acudió al acto del juicio oral a dar una explicación razonable sobre la tenencia de los objetos robados. 2º) La versión de los hechos que ofreció en Comisaría relativa a que los objetos se los dio un individuo a quien conoce por encontrarse en el Servicio de distribución de Metadona no resulta verosímil estando desprovista de datos que la hagan creíble (no facilita más que circunstancias genéricas del individuo -se llama Antonio, tiene 40 años, de 170 cm de altura...-, que no permiten su identificación; no da detalles de cuándo, cómo y dónde quedaron para la venta de los objetos; nadie vio al tal Antonio el día de autos ni en el establecimiento ni fuera de éste; y carece de lógica que si ese individuo hubiera tenido problemas con el dueño de la tienda volviera a ella existiendo otras tiendas en Gijón que se dedican a lo mismo. 3º) Aun de ser cierta la intervención que se atribuye a Antonio, las circunstancias que se describen de dicho individuo -conocido del Servicio de distribución de metadona, haber tenido problemas con el dueño de establecimiento de compraventa y no querer vender los objetos personalmente- eran suficientes para sospechar de la procedencia ilícita de los objetos, circunstancias que de seguro no pasarían desapercibidas para quien como el hoy apelante había sido condenado en siete sentencias firmes por delitos de robo, robo, utilización ilegítima de vehículo de motor, robo, robo, receptación, tráfico de drogas y lesiones.

Se invoca, en segundo lugar , que Ezequiel procedió a la venta con el único ánimo de hacerle un favor a un conocido entregándole íntegramente el dinero obtenido de la venta. Pues bien, como venimos explicando ni resulta acreditada la existencia del individuo denominado Antonio (ninguna prueba se practicó al respecto en el juicio oral ni siquiera la sostuvo el acusado, que no acudió al plenario a mantener su versión de los hechos) ni tal afirmación se corresponde exactamente con lo declarado por Ezequiel en Comisaría, donde refirió que por realizar la venta obtuvo 13 € ("... vendió los efectos anteriores, recibiendo por la venta la cantidad de 48 €, los cuales entregó en su totalidad a Antonio. Que Antonio le dio al declarante, por realizar el trámite de la venta 13 €...", folio 14, ratificado en el Juzgado de Instrucción, folios 44 y 45).

Finalmente se nos habla de las circunstancias personales del ahora apelante resaltando que padece enfermedades respiratorias y las derivadas de una obesidad mórbida. Siendo ello lamentable, no se puede obviar que dichas enfermedades no impidieron a Ezequiel ejecutar los hechos enjuiciados, para los que, por otra parte, no se requiere una planificación muy compleja.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 15 de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.