Sentencia Penal Audiencia...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Núm. Cendoj: 33024381002011100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - SECCIÓN 8ª

GIJÓN - Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tels.: 985 19 72 68/70/71 - Fax: 985197269 - E-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 2/2010

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de Origen: PROCED. ESPECIAL DEL JURADO Nº 1/2009

SENTENCIA Nº ________ /2011

ILMO. SR. PRESIDENTE:

MAGISTRADO D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

En Gijón, a uno de junio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado, constituido al efecto en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias y presidido por el MAGISTRADO ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO , la causa Procedimiento Especial del Jurado número 1 de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo especial de esta Sección número 2 de 2010 , sobre ASESINATO Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, en el que han sido parte el MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Luis-Miguel Llorente Presa, como acusación particular Almudena y Clara , Constanza , Covadonga y Javier , representados por el Procurador D. Luis Indurain López y dirigidos por el Letrado D. Francisco-Javier Díaz Dapena, y como acusados Leonardo , nacido en Enriquillo, República Dominicana, el día 25 de octubre de 1988, hijo de Arquímedes y de Georgina, de estado civil soltero, de profesión albañil, vecino de Gijón, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, durante la que ha estado privado de libertad desde el 12 de octubre de 2008, representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por el Letrado D. Alberto Rey Núñez, Modesto , nacido en Gijón, Asturias, el día 4 de agosto de 1987, hijo de Carlos y de Eloína, soltero, autónomo de albañilería, vecino de Gijón, con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, durante la que estuvo privado de la misma el día 12 de octubre de 2008, representado por la Procuradora Dª. Eva Arbesú García, y defendido por el Letrado D. Rodrigo Gómez González, y Primitivo , nacido en Caracas, Venezuela, el día 31 de octubre de 1989, hijo de David y de Sandra, soltero, soldador, vecino de Gijón, con NIE NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad los días 14 y 15 de octubre de 2008, representado por la Procuradora Dª. Susana Díaz Díaz y defendido por la Letrada Dª. Rosa Díaz Martínez, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

1/ Sobre las 6'15 horas del día 12 de octubre de 2008 Valeriano se encontraba paseando por los Jardines de la Reina en Gijón en compañía de Luis María , Jesús Ángel y Silvia , caminando estos dos últimos un poco más rezagados que aquéllos, cuando en un momento dado se encontraron en el reseñado lugar con los acusados Leonardo , de 19 años de edad, Modesto , de 21 años de edad, y Primitivo , de 18 años de edad, quienes, tras increparles sin causa alguna justificada para ello, se acercaron a Valeriano y a Luis María , procediendo entonces el acusado Modesto a propinar un puñetazo en la cara a Luis María ocasionándole lesiones (hechos que son objeto de un procedimiento judicial separado del presente).

Ante ello Valeriano recriminó verbalmente al encausado Modesto la acción agresiva que acababa de realizar, momento en el que el acusado Leonardo , con la finalidad de acabar con la vida de Valeriano y tras sacar de forma inesperada una navaja de la marca "Joker" de 9 centímetros de longitud de hoja, que ocultaba en un bolsillo de la sudadera que vestía, le asestó una rápida puñalada en la región pectoral izquierda a Valeriano , quien no tuvo oportunidad ni posibilidad alguna de defenderse de la misma , debido al sorpresivo y súbito ataque sufrido por parte de Leonardo , desplomándose a continuación y comenzando a sufrir convulsiones en el suelo, falleciendo instantes después.

A consecuencia de la puñalada inferida, Valeriano sufrió una herida cortopunzante producida por arma blanca, situada en la región torácica anterior izquierda a nivel del primer espacio intercostal izquierdo, paraesternal y por dentro de la línea media clavicular, penetrando el arma blanca en la cavidad torácica en donde primero transfixia el borde derecho del lóbulo superior del pulmón izquierdo, continua perforando el pericardio al nivel del hilio cardiaco, perfora igualmente la aorta a nivel del arco aórtico en su cara anterior, penetra en la luz aórtica y perfora la cara posterior de la aorta hasta llegar finalmente a la cara posterior del pericardio, teniendo el referido trayecto una longitud total de 8'5 centímetros así como una anchura de un centímetro en su recorrido por el pulmón, pericardio y aorta, herida de tal gravedad que determinó por su ubicación y por el medio empleado para producirla un shock hemorrágico agudo, que produjo en pocos minutos el fallecimiento.

2/ Tras haber observado la agresión que llevaba a cabo el encausado Leonardo y pese a haber advertido que a consecuencia de la misma Valeriano se caía de forma fulminante, los también acusados Modesto y Primitivo , que no habían intervenido en la agresión consumada por Leonardo , se alejaron del lugar de los hechos sin preocuparse de prestar atención alguna a Valeriano , indiferentes a la suerte que pudiera correr la víctima pese a que se encontraba malherida tendida en el suelo.

3/ En el momento de los hechos Valeriano tenía 24 años de edad, era soltero y residía de forma independiente fuera del domicilio familiar, siendo sus familiares más próximos en el momento de su fallecimiento su madre Almudena , y sus hermanos Clara , Constanza , Covadonga y Javier .

4/ Leonardo carece de antecedentes penales.

Modesto tiene antecedentes penales por delito de robo con fuerza en las cosas que no son apreciables a los efectos de reincidencia en la presente causa.

Primitivo carece de antecedentes penales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1ª del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195-1 de dicho Código, siendo responsables criminales como autores materiales del delito de asesinato Leonardo y del otro delito Modesto y Primitivo , sin circunstancias modificativas, y pidió se impusieran a Leonardo las penas de diecisiete años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas, y a cada uno de los otros dos acusados la pena de multa de ocho meses, con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y abono de las costas, y en concepto de responsabilidad civil que Leonardo indemnizase a Almudena en 72.000 euros en concepto de daños morales y en la cantidad total y conjunta de 40.000 euros a Clara , Constanza , Covadonga y Javier , a repartir entre ellos a partes iguales.

TERCERO.- La acusación particular formuló las siguientes conclusiones definitivas, tras relatar en la los hechos que estimaba probados:

2ª.- Los hechos relatados son constitutivos de: A) DOS DELITOS DE ASESINATO CONSUMADOS , previstos y penados en el artículo 139.1ª del Código Penal . B) UN DELITO CONSUMADO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO , previsto y penado en el art. 195 del Código Penal . Subsidiariamente, los hechos relatados serían constitutivos de: C) UN DELITO DE ASESINATO CONSUMADO , previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal . D) DOS DELITOS CONSUMADOS DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO , previstos y penados en el art. 195 del Código Penal . 3ª.- Han de responder de los indicados ilícitos los acusados en las siguientes titularidades y conceptos: De UN DELITO DE ASESINATO que se indica en la letra A) de la precedente conclusión es responsable en concepto de AUTOR el acusado Leonardo , conforme establecen los artículos 27 y 28 del Código Penal . De UN DELITO DE ASESINATO también indicado en la letra A) de la conclusión anterior, es responsable en concepto de AUTOR el acusado Modesto , conforme lo establecido en los artículos 27 , 28 y 11 del Código Penal . Alternativamente, respondería el acusado en concepto de COOPERADOR NECESARIO ( art. 28 C.P .). De UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO indicado en la letra B) de la misma conclusión segunda, es responsable en concepto de autor Primitivo , conforme previenen los arts. 27 y 28 del Código Penal . Subsidiariamente: De UN DELITO DE ASESINATO que se incida en la letra C) de la precedente conclusión es responsable en concepto de AUTOR el acusado Leonardo , conforme establecen los artículos 27 y 28 del Código Penal . De UN DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO también indicado en la letra D) de la misma conclusión segunda, es responsable en concepto de autor Primitivo , conforme previenen los arts. 27 y 28 del Código Penal . 4ª.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. 5ª.- Procede la imposición de las siguientes penas: A) Al acusado Leonardo , por el DELITO DE ASESINATO CONSUMADO , PENA DE PRISIÓN DE 20 AÑOS y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. B) Al acusado Modesto , por el DELITO DE ASESINATO CONSUMADO , PENA DE PRISIÓN DE 20 AÑOS y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. C) Al acusado Primitivo , por el DELITO CONSUMADO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO , PENA DE MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal para el caso de incumplimiento. De modo subsidiario, para el caso de que Modesto fuese considerado autor de UN DELITO CONSUMADO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO , se solicita la imposición de PENA DE MULTA DE DOCE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal para el caso de incumplimiento. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL ex delicto, deberán los acusados indemnizar a quienes me mandan del siguiente modo: A) A Dª. Almudena , en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 €) por los perjuicios y daños morales derivados del fallecimiento de su hijo. B) A Dª. Covadonga , en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 €) por los perjuicios y daños morales causados por el fallecimiento de su hermano. C) A Dª. Constanza , en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 €) por el fallecimiento de su hermano e idéntico concepto que la anterior. D) A Dª. Clara , CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (103.454,71 €) por los mismos conceptos derivados del fallecimiento de su hermano, así como el importe de los gastos de sepelio por la misma satisfechos. E) A D. Javier , en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000 €) por los mismos conceptos derivados de la muerte violenta de su hermano. Del abono de dichas cantidades deberán responder los tres acusados de modo directo y solidario. Deberán asimismo los acusados ser condenados al abono de las costas causadas, incluidas las de esta acusación particular.

CUARTO.- La defensa de Leonardo , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1 del Código Penal , siendo autor del mismo Leonardo , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas 2ª del artículo 20 de Código Penal , y alternativamente la atenuante de actuar a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el apartado 2º del precepto anterior 2ª del artículo 21 del Código Penal , así como la atenuante 4ª del mismo precepto de confesión voluntaria de los hechos, e interesó se le impusiera una pena de prisión de 6 meses.

QUINTO.- La defensa de Modesto , en sus definitivas, interesó su libre absolución por no ser los hechos a él atribuidos constitutivos de delito alguno, y subsidiariamente alegó la eximente incompleta del artículo 20-2 del Código Penal .

SEXTO.- La defensa de Primitivo , en sus definitivas, interesó su libre absolución por no ser los hechos a él atribuidos constitutivos de delito alguno.

SÉPTIMO.- El Jurado, compuesto por las personas que constan en el acta de constitución obrante a los folios 120 a 136 del Rollo, emitió en fecha 19 de mayo de 2011 veredicto, cuya acta de votación se unirá al original de esta sentencia, declarando probados los hechos ya relatados y declarando que A/ Leonardo es culpable de haber matado a Valeriano intencionadamente y sin posibilidad alguna de éste de defenderse, B) Modesto es culpable de no haber prestado el debido socorro a Valeriano cuando cayó al suelo herido, y C) Primitivo es culpable de no haber prestado el debido socorro a Valeriano cuando cayó al suelo herido.

OCTAVO.- Conocido el veredicto del Jurado, el Ministerio Fiscal reiteró las peticiones de sus conclusiones definitivas, lo mismo que la acusación particular, precisando que al pago de las indemnizaciones pedidas debían ser condenados los tres acusados solidariamente, mientras que la defensa de Leonardo pidió pena de prisión de 15 años y como indemnización la que se estimase oportuna, la defensa de Modesto pidió una pena de multa de 3 meses, con cuota diaria de 6 euros, y la defensa de Primitivo pidió una pena de multa de 3 meses, con cuota diaria de 4 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados están probados, según el acta de votación del Jurado, por el informe de autopsia de las Médicos Forenses y las declaraciones de los testigos, además de - obvio es decirlo- por las declaraciones de los propios acusados, por las piezas de convicción que tuvieron a su disposición los jurados y por la documental aportada durante el juicio y la incorporada al testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción que fue reproducida durante el juicio. El informe de autopsia, obrante a los folios 1, 2 y 59 a 71 y aclarado en el juicio oral por las dos Médicos Forenses que la practicaron, demuestra que Valeriano sufrió la herida y las lesiones que se dicen en el párrafo tercero del apartado 1 de los hechos probados, que todo ello produjo su muerte en pocos minutos, que la herida fue "mortal de necesidad" (en expresivos términos de las Médicos Forenses), que no existieron marcas o lesiones de defensa (las pequeñas erosiones en segundo y tercer dedo de mano izquierda no tienen tal origen sino probablemente la caída al suelo) y que la etiología de la muerte es de tipo violento, homicida, originada por un arma blanca monocortante. Las declaraciones de los testigos, especialmente las de los presenciales Luis María -que en todo el desarrollo de los hechos estuvo en compañía de Valeriano - y Jesús Ángel (luego expondremos la relevancia de algún otro testimonio), demuestran que la herida que sufrió Valeriano se produjo en el tiempo, lugar y circunstancias que se refieren en los párrafos primero y segundo del apartado 1 de los hechos probados y que su autor fue el poco después reconocido e identificado como Leonardo , así como que los otros dos acusados, como se dice en el apartado 2, se marcharon del lugar sin preocuparse de prestar atención alguna a Valeriano pese a haber presenciado lo que hizo Leonardo y cómo Valeriano caía al suelo malherido. El acusado Leonardo reconoció en el juicio oral -no sin reticencias y excusas y negándose a contestar a las acusaciones- que le propinó un navajazo en el pecho a Valeriano , que lo hizo con una navaja que horas antes le había quitado a Modesto en un incidente en que éste la sacó, y que después de la puñalada, junto con sus amigos Modesto y Primitivo , se marchó corriendo. El acusado Modesto declaró ya en la Comisaría en esencia lo mismo que se acaba de decir (aunque lo del navajazo de Leonardo a Valeriano en el pecho no dijo que lo viera sino que se lo refirió Leonardo ) y que la navaja era suya (folios 37 y 38 del testimonio), lo que ratificó a presencia judicial (folios 90 y 91) -aunque también con reticencias y disculpas y negándose a contestar a las acusaciones, disculpas que no creyó el Jurado, que declaró su culpabilidad por unanimidad-, y nuevamente en el juicio oral, donde reconoció como suya y que el día de autos Leonardo le quitó y después al ir hacia su casa le devolvió la navaja intervenida como pieza de convicción cuando el Presidente se la mostró. El acusado Primitivo reconoció ante la Policía (folios 80 y 81) y ante el Juzgado de Instrucción (folios 82 a 84) y en el juicio oral que los hechos ocurrieron sustancialmente como se relata en el apartado 1 -aunque dice que él no vio que el golpe que Leonardo dio en el pecho al chico fuese con una navaja- y que tras ello los tres echaron a correr -aunque, al igual que los anteriores, se negó a contestar a las acusaciones y dio disculpas varias de su conducta, disculpas que no creyó el Jurado-. De las piezas de convicción destacan la navaja que tiene, una vez abierta y desde la punta hasta la empuñadura, exactamente 8 centímetros de hoja (folio 7 vuelto del Rollo, fotocopia a tamaño real) y en la que, según las conclusiones del informe de la Policía Científica que se reprodujeron en el juicio oral sin objeción por ninguna parte (folios 203 a 208 del testimonio), se encontraron restos de sangre de Valeriano , al igual que en una zapatilla deportiva intervenida a Leonardo en su domicilio según los testigos Policías Nacionales NUM003 , NUM004 y NUM005 (folios 54 y 114 a 118 del testimonio).

SEGUNDO.- Los hechos relatados en el apartado 1 son constitutivos de un delito de asesinato cometido con alevosía del artículo 139 circunstancia 1ª del Código Penal . Que hubo intención de matar por parte de Leonardo se deduce a) del instrumento elegido, un arma blanca, por Leonardo para agredir a Valeriano -es evidente que si sólo hubiera querido intimidarlo, apartarlo o incluso lesionarlo le habría bastado con empujarlo o darle un puñetazo o una patada, máxime estando respaldado por los otros dos acusados (como Leonardo , curtidos pandilleros peligrosos como se desprende de sus antecedentes policiales: folios 30, 31 y 75 del testimonio)-, b) de la zona del cuerpo de Valeriano en que asestó la puñalada, parte superior izquierda del tórax -donde todos saben que se encuentran el corazón, los grandes vasos que confluyen y salen del mismo y el pulmón izquierdo-, c) de la forma en que asestó el navajazo, de modo que Valeriano no pudiera evitarlo defendiéndose -o sea, con alevosía, lo que desarrollaremos en seguida-, d) del modo directo en que propinó el navajazo, clavando, pinchando, y a fondo -no cortando, lo que excluye que quisiera sólo asustar o lesionar superficialmente-, e) de la intensidad o fuerza con que propinó el navajazo, ocasionando una herida de 8,50 centímetros de profundidad, lo que, como la navaja tiene (una vez abierta y desde la punta a la empuñadura) 8 centímetros de hoja, y el agredido vestía cazadora negra, camisa blanca y camiseta negra (folio 195 y testigo Policía NUM005 ), evidencia que la clavó con mucha fuerza, hasta el fondo y aún la hundió en el cuerpo algo más, y f) de lo certero del navajazo, pues con un solo navajazo provocó lesiones "mortales de necesidad" en expresión de las Forenses. Y que hubo alevosía, o sea que Leonardo ejecutó su agresión a Valeriano tan rápidamente y por sorpresa que éste, según el relato aprobado por el Jurado, "no tuvo oportunidad ni posibilidad alguna de defenderse de la misma", se desprende 1/ de que, según todos y antes de la agresión de Leonardo a Valeriano , nadie exhibió navaja alguna (los otros acusados dicen que no la vieron, que creyeron que era sólo un golpe en el pecho y que se enteraron después, y aunque el testigo Luis María declaró ante la Policía -folio 40- que "uno de los tres chicos, el de piel más oscura, sacó una especie de navaja y le asestó una puñalada en el pecho", aclaró en el juicio oral que más que ver la navaja antes del golpe vio el gesto de Leonardo y el golpe y después cómo hacía el gesto de doblar la navaja y guardársela), 2/ de que, aunque un poco antes Modesto dio un puñetazo en la cara a Luis María y entonces Valeriano se enfrentó a los acusados recriminando aquella agresión, la recriminación de Valeriano no iba dirigida a Leonardo sino a Modesto , y si se encontró más próximo a Leonardo fue porque Modesto , tras el golpe a Luis María , se escondió cobardemente detrás de los otros dos acusados, 3/ de lo rápido y sorpresivo del navajazo -no hubo pelea previa entre Valeriano y Leonardo , no hubo amenaza previa de éste a aquél, no hubo una pelea confusa entre todos los allí congregados, sólo hubo el puñetazo de Modesto a Luis María , la recriminación de Valeriano por ello y el navajazo de Leonardo , que no era el recriminado, a Valeriano - y 4/ de lo directo, limpio y certero del navajazo -bastó uno para causar lesiones "mortales de necesidad", no hubo posible reacción ya de Valeriano -.

TERCERO.- Los hechos relatados en el apartado 2 son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 apartado 1 del Código penal , no habiendo creído el Jurado las disculpas que Modesto y Primitivo dieron para justificar su rápida huida, no siendo cierto que como alegó la defensa de Leonardo (folios 87 a 89) éste hubiese llamado desde una cabina al 112 pidiendo una ambulancia (lo desmiente el informe del folio 99 del testimonio), no siendo de recibo el alegato de los acusados de que no intervinieron cerca del herido porque tenían miedo a la gente que había o porque ya había otras personas con él que podían asistirle, pues ello no exime de responsabilidad al que omite su ayuda pudiendo hacerlo según constante jurisprudencia ( sentencias A.P. Madrid, Sección 17, 27/2/2007 , A.P. Burgos, Sección 1, 24/9/2007 , A.P. Cádiz, Sección 8, 16/5/2006 , A.P. Coruña, Sección 5, 12/9/2000 , A.P. Ciudad Real, Sección 1, 8/6/1999 , A.P. Granada, Sección 1, 26/5/1998 , A.P. Las Palmas, Sección 2, 27/9/2003 , A.P. Alicante, Sección 3, 16/6/2008 , A.P. Asturias, Sección 3, 22/10/2001, y otras), no siendo óbice a la existencia del delito de omisión del deber de socorro que la situación de peligro la haya causado otro (pues a ese otro, si crea por accidente o imprudencia la situación de peligro y omite el socorro, le es aplicable el subtipo agravado del apartado 3 del artículo 195 del Código Penal ) ni que la situación de peligro no se crease en un siniestro de circulación causado por accidente o por imprudencia (aunque ese sea el supuesto más frecuente) sino por la comisión de un delito doloso, siendo buena muestra de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, de 29 de noviembre de 2006 , que, en un caso similar al presente, condenó por homicidio doloso intentado a un individuo que propinó a otro un navajazo y por omisión del deber de socorro a los dos acompañantes del homicida que se marcharon con éste tras la agresión sin prestar ayuda alguna al malherido (igual conclusión en caso similar de condena al agresor por delito de lesiones y a su hijo, que encuentra a la víctima malherida y no hace nada, por omisión del deber de socorro en sentencia A.P. Coruña, Sección 4, 24/5/2002 ).

CUARTO.- Del delito de asesinato es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Leonardo por su realización directa, material y voluntaria, reconocida por él mismo en el juicio oral.

QUINTO.- Del delito de omisión del deber de socorro son responsables criminalmente como autores, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Modesto y Primitivo , declarados culpables por el Jurado y conforme a lo ya explicado en el fundamento tercero.

SEXTO.- No concurren, según el veredicto del Jurado, circunstancias atenuantes -eximentes y agravantes no se han alegado-, y mal podrían apreciarse las de toxicomanía e intoxicación aguda por drogas y alcohol alegadas por las defensas de Leonardo y Modesto por no estar suficientemente probadas -así, respecto a Leonardo , el testigo Inspector de Policía NUM006 declaró en el juicio oral que le detuvo en su casa, encontrándole sobre el ordenador y sin apreciarle que estuviese afectado por dichas sustancias, y el informe pericial del SIAD obrante a los folios 222 a 225 del testimonio y ratificado en el juicio oral concluye que Leonardo presenta dependencia de cánnabis y de alcohol, pero no de cocaína o anfetaminas que fue lo que dijo haber consumido, con alcohol, el día de los hechos; así, respecto a Modesto , un análisis hecho a su instancia el 16-10-2008 y cuyos resultados obran al folio 100, demuestran consumos de marihuana y benzodiacepinas pero no de cocaína y anfetaminas, que fue lo que dijo haber consumido el día de los hechos, y tampoco de opiáceos-, no siendo de recibo la atenuante de confesión que también alega la defensa de Leonardo , de un lado, porque Leonardo no reconoció ser el autor del navajazo a Valeriano hasta el juicio oral (pues se negó a declarar en la Comisaría y en el Juzgado) y aun así con reticencias y evasivas y negándose a contestar a las acusaciones, y de otro lado, porque cuando su defensa presentó el escrito obrante a los folios 87 a 89 del testimonio (que se leyó en el juicio oral) Leonardo no sólo estaba identificado sino que se encontraba ya preso, y ya se sabía -por la autopsia, por testigos, por los otros acusados, por las manchas de sangre encontradas en sus zapatillas- que él era el autor de la muerte de Valeriano , pese a lo cual en ese escrito no se reconocían llanamente los hechos sino con disculpas, luego no probadas. En virtud de todo ello, y de acuerdo con la regla 6ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , procede imponer A/ a Leonardo por el delito de asesinato la pena de 17 años de prisión, que es la pedida por el Fiscal y, de la prevista en el artículo 139 del Código Penal , su extensión casi máxima dentro de la mitad inferior, no procediendo imponer la extensión máxima de 20 años que postula la acusación particular porque resultaría desproporcionado al no concurrir ninguna agravante, pero tampoco imponer la extensión mínima de 15 años que postula su defensa una vez oído el veredicto porque resultaría desproporcionado al no concurrir ninguna atenuante ni ninguna circunstancia personal del acusado que le haga merecedor de mayor benignidad, B/ a Modesto la pena de multa de ocho meses, la pedida por el Fiscal y no menos porque fue él quien, con su agresión injustificada a Luis María , provocó la situación que desembocó en la agresión de Leonardo a Valeriano , con cuota diaria de 12 euros porque este acusado reconoce tener trabajo como autónomo y consta en su pieza de responsabilidad civil que es titular de un vehículo, y C/ a Primitivo la pena de multa de siete meses, algo menos que el anterior por no haber intervenido en la provocación de la situación, con una cuota diaria de 6 euros, pues no consta que tenga trabajo y figura declarado insolvente en su pieza de responsabilidad civil.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder también civilmente, según los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de las consecuencias dañosas y perjudiciales derivadas de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la condena a Leonardo a que indemnice a los parientes que se dirán de Valeriano por la causación de la muerte de éste, condena civil sólo de Leonardo y no de los otros dos acusados, porque éstos no participaron en la causación de la muerte de Valeriano -que es lo que ha causado perjuicios, en forma de daños morales y de gastos de sepelio, a sus familiares-, ni directamente, pues ningún acto realizaron que contribuyese a esa muerte (cierto que Modesto era el dueño de la navaja con la que esa muerte se causó, pero esa relación de la navaja con la muerte, objetiva pero remota, no puede imputársele subjetivamente a Modesto , pues lejos estaba Modesto de saber que, cuando Leonardo se la quitó horas antes del hecho fatal, la iba a emplear para causar una muerte), ni indirecamente, pues dado lo certero del navajazo propinado por Leonardo a Valeriano , que provocó la muerte de éste en pocos minutos, poco podrían haber hecho Modesto y Primitivo aunque hubiesen prestado el debido socorro. Las indemnizaciones se fijan, tomando como referencia objetiva cuantitativa el baremo de la "Ley del automóvil" pero incrementadas en este caso al tratarse de un delito doloso y por ello causante de mayor aflicción, en 72.000 euros a favor de la madre de Valeriano y a cada hermano en 10.000 euros, más otros 3.454,71 euros a Clara por los gastos acreditados del sepelio (folio 270 del testimonio).

OCTAVO.- Las costas deben imponerse a los acusados en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su mitad a Leonardo y en una cuarta parte a cada uno de los otros dos acusados por ser el delito cometido por Leonardo mucho más grave y a su vez origen del cometido por los otros dos y el que más actuaciones procesales ha causado, y sin incluir en las costas las de la acusación particular por lo infundado y perturbador de su actuación, perturbador porque a) su empeño en sostener su acusación por asesinato contra Modesto (descabellada como veremos) ha provocado innecesarias complicaciones en el desarrollo del juicio, y b) su proposición de multitud de testigos obligó a señalar el juicio cuando menos en cuatro sesiones, y luego renunció a la mayoría de ellos pero cuando ya no se estaba a tiempo de modificar el calendario, e infundado porque 1/ su calificación de los hechos como asesinato en cuanto al acusado Modesto , además de totalmente heterogénea respecto a la del Fiscal, era manifiestamente carente de base, no sólo para este Magistrado sino también para el Jurado que la rechazó por unanimidad, 2/ de sus peticiones concretas de pena no ha sido acogida ninguna, 3/ su petición de que se condenase a indemnizar a los familiares del fallecido no sólo a Leonardo sino también a los otros dos acusados carece de base lógica por lo ya explicado, siendo el colmo que se mantuviese la petición de condena solidaria a los tres acusados aun después de conocido el veredicto del Jurado y por tanto que éste había eximido a Modesto de responsabilidad penal en la causación de la muerte de Valeriano , y 4/ de sus peticiones cuantitativas de indemnización, no se sabe en qué criterios o precedentes basadas, no ha sido acogida ninguna, salvo la obvia y pequeña (en relación con las demás) relativa a gastos de sepelio.

VISTOS los artículos 50 , 53 , 55 , 79 y 127 del Código Penal y 70 de la Ley Orgánica 5/1995 y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A/ a Leonardo , como autor de un delito de asesinato ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, a que indemnice en 72.000 euros a Almudena , a Clara en 13.454,71 euros, y a Constanza , Covadonga y Javier en 10.000 euros a cada uno, y al pago de la mitad de las costas, sin incluir las de la acusación particular, B/ a Modesto , como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de 12 euros y con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular y C/ a Primitivo , como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE SIETE MESES, con cuota diaria de 6 euros y con arresto sustitutorio de 1 día por cada 2 cuotas impagadas, y al pago de una cuarta parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular.

A los penados les será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, y los 3,92 euros embargados a Modesto se aplicarán al pago de la multa impuesta, para garantizar la cual se acuerda el embargo del vehículo Opel matrícula E-....-TP de su propiedad.

Firme esta sentencia, a la que se unirá el acta de la votación del Jurado, y contra la que cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias a interponer en esta Sección en el plazo de 10 días, destrúyanse las piezas de convicción reseñadas a los folios 1 y 2 del Rollo, y por la Policía se devolverá, si no se hizo ya, a quien se le intervino el ordenador a que se refiere el folio 32 del testimonio.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá el Acta de la votación del Jurado, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Presidente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a uno de junio de dos mil once.

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